Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 140/2024 de 10 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 13034370022025100233
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:397
Núm. Roj: SAP CR 397:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA
Equipo/usuario: RPC
Sentencia de fecha 24 de mayo de 2023
Recurrente: Alejo
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado: CRISTINA MARIA MARIN DE LA RUBIA
Recurrido: Laura
Procurador: SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ
Abogado: LUCIA MUÑOZ LOPEZ-PELAEZ
=========================================
Don Ignacio Escribano Cobo
Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta
Don José-María Tapia Chinchón
Doña Almudena Buzón Cervantes
Don Jesús de Paz Martín
============================================
En Ciudad Real, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos de Guarda, Custoida y Alimentos núm. 591/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ciudad Real, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm. 140/2024, en los que aparecen como partes, de una y como apelante, Don Alejo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Óscar Rodríguez Bonilla y asistido de Letrada Doña Cristina Marín de la Rubia; de otra, como apelada, Doña Laura, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana-Beatriz Cano Aranguez y asistida de Letrada Doña Lucía Muñoz López-Peláez, con la intervención del Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente tiene encomendada. Ha sido Ponente de esta resolución el Magistrado José-María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la Sentencia de instancia que establece las medidas oportunas que han de producir la ruptura de la pareja formada por los hoy litigantes, en particular, en lo que respecta a las afectantes a la hija menor fruto de la extinta unión, Luz, nacida el NUM000 de 2020, atribuyendo la patria potestad compartida para ambos progenitores, con atribución de la guarda y custodia a la madre, con régimen de visitas y comunicación a favor del padre, pensión de alimentos en cuantía de 250€ y gastos extraordinarios por mitad. Entiende la resolución, en lo que fue piedra angular del debate (truncado, ciertamente) que el padre, dada su posición de rebeldía procesal, no podía introducir el debate acerca de la guarda y custodia compartida a fin de no generar indefensión, pese a reconocer que es un procedimiento que debe producirse de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, sin valorar, en consecuencia, la viabilidad de tal régimen de custodia compartida o dividida.
La representación procesal del demandado presentó recurso de apelación, pretendiendo, con carácter principal, la nulidad de actuaciones y retroacción al trámite de contestación a la demanda, al entender existió error en la tramitación de la presentación de solicitud de asistencia jurídica gratuita. En todo caso, se ha impedido, una vez personado, hacer alegaciones en la vista defendiendo su tesis, En segundo lugar, pretende la nulidad por infracción del artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la práctica de prueba en esta alzada.
Alegaciones que resultan impugnadas por la parte apelada, atribuyendo a la propia negligencia de la parte su situación de rebeldía y la imposibilidad de alegaciones tra dicha situación procesal y la imposibilidad de práctica de prueba en esta alzada.
Motivos que analizamos de forma separada.
Según hemos dicho, la declaración de rebeldía se debió a un desconocimiento de la parte sobre el procedimiento de solictud de asistencia jurídica gratuota, lo que ha impedido a la parte contestar a la demanda. A lo que se opone la parte apelada atribuyendo tal eventualdiad procesal a la propia conducta de la parte recurrente.
El artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, así como el derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes.
El Tribunal Constitucional, en una reiterada doctrina, ha delimitado los contornos constitucionales de la indefensión proscrita por la Carta Magna, en los términos siguientes:
1.- No toda irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcanza relevancia constitucional, sino que es preciso concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la parte que denuncie la vulneración procesal (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10, o 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).
2.- Es necesario que la indefensión sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, de manera que tenga en ellos su origen inmediato y directo; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los tribunales de justicia ( STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 6).
3.- En consecuencia, se encuentra excluida del manto protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; 160/2009, de 29 de junio, FJ 4, y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 5, 122/2021, de 2 de junio, FJ 6).
4.- No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el propio interesado, con ignorancia o desprecio de las posibilidades de subsanación a su alcance, no hace lo necesario para defender sus derechos e intereses, cooperando al menoscabo de su posición procesal ( SSTC 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 14/2008, de 31 de enero, FJ 3, y 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4).
5.- La doctrina constitucional insiste en la exclusiva relevancia de la indefensión material en el sentido de que ha de ser real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, de manera tal que coloque a quien la sufra en una situación de perjuicio a la que no es equiparable cualquier expectativa de peligro o riesgo.
Para su apreciación resulta necesaria, aunque no suficiente, la transgresión de los requisitos configurados como garantía ya que es preciso, además, que conlleve la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 90/1988; 181/1994, de 20 de junio, FJ 2 y 122/2021, de 2 de junio, FJ 6).
6.- En definitiva, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, se requiere que se coloque al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos. No basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2, y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7, 122/2021, de 2 de junio, FJ 6).
Debemos recordar que en sede de Meidas Previas a la Demanda núm. 331/2020, instadas por quien hoy es recurrente (abril de 2021), se dictó Auto resolutorio con fecha 26 de mayo de 2021. Ya con fecha 19 de octubre de 2021 (adelantamos a efectos aclaratorios que en autos principales la hoy recurrida había interpuesto demanda para adopción de medidas definitivas el 25 de junio de 2021) el solicitante inicial pretendió -aún en sede de medidas previas- ña suspensión del curso de los autos por haber solicitado designación de oficio, lo que fue denegado por Decreto de 8 de noviembre de 2021 por cuanto el procedimiento estaba concluso mediante el Auto antes calendado, frente al que no cabe recurso. No obstantem con fecha 26 de noviembre de 2021, la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita denegó el beneficio por superar los límites económicos legalmente marcados.
Ya en sede principal, iniciada por demanda de fecha 26 de junio de 2021 (como dijímos) se admitió a trámite, acordándose el emplazamiento del demandado, lo que tuvo lugar el día 30 de julio de 2021 (acontecimiento 18). Por el demandado se aporta al procedimiento nueva solicitud de suspensión del curso de los autos nueva solicitud de asistencia jurídica gratuita y designación de profesionales, lo que hace el 28 de octubre de 2021. Lo que se deniega nuevamente por Decreto de 28 de octubre de 2021 (acontecimiento 28), lo que fue notificado al demandado el 5 de noviembre de 2021 (acontecimiento 33), procediéndose posteriormente a declarar su situación procesal de rebeldía ante la falta de personación y contestación de la demanda. Nuevamente el 7 de septiembre de 2022 volvió a solicitar la suspensión del curso de los autos por haber procedido a nueva solictud de asistencia jurídica y designación de profesionales de oficio (acontecimiento 48). Suspensión de nuevo denegada por Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2022 (acontecimiento 49). Ya con fecha 21 de noviembre de 2022 se presentó por la defensa y representación designadas al demandado, escrito de personación y nueva solictud de suspensión y retroacción de actuaciones para poder contestar a la demanda, acompañando nueva resolución de la Comisión reconociendo el derecho íntegro a la asistencia jurídica (acontecimiento 61) y con la designación de profesionales del turno de oficio (acontecimiento 62). Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2022 se dengó la suspensión y el levantamiento de la situación procesal de rebeldía ya que -se razonaba- "la primera solicitud de justicia gratuita efectuada por el demandado tuvo lugar cuando ya había transcurrido el plazo para contestar a la demanda". Lo que no fue objeto de recurso. La primera vista que se celebró el 24 de noviembre de 2022 fue suspendida a petición de la defensa del demandado al objeto de poder preparar la defensa adecuadamente.
Hasta el último acontecimiento procesal que hemos relatado la situación ha sido provocada por la propia actitud del demandado, con presentación extemporánea de la solicitudes de asistencia gratuita y de suspensión del curso de los autos y el aquietamiento con las diversas resoluciones denegatorias, particularmente la providencia de fecha 22 de noviembre de 2022. No hay, por tanto, otra "indefensión" que la creada por la propia actuación de la parte que lo denuncia, lo que no puede conducir a la estimación del motivo, ni mucho menos retrotraer las actuaciones hasta el término de contestación a la demanda.
Como ha tenido ocasión de referir la muy reciente
Lo que igualmente ha sostenido el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 178/2020
El Tribunal Constitucional ha reiterado de forma insistente que todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el artículo 39 de la Constiución Española y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, obervando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público.
Habiendo precisado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, en qué consiste el interés superior del menor y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en la sentencia de esta Sala 1.ª 29/2024, de 5 de febrero, cuya doctrina reproducen y ratifican las SSTS 234/2024, de 21 de febrero y 1695/2024, de 17 de diciembre, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.
Como precisa la
En el presente caso se obviaron en el acto de la vista tanto las alegaciones del demadnado -ya personado- ni se admitió prueba alguna tendente a ejercer su derecho de defensa. Por otra, parte, no se entró a valorar adecuadamente la improcedencia del establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, pues tal decisión no se basa de forma primaria sobre laa ctitud procesal de las partes sino sobre el interés superior del menor, por encima de los intereses particulares de los progenitores. Se desechó al sistema (actualmente como régimen normalizado) sin una motivación de carácter reforzado como se exige jurisprudencialmente. Porque tal situación no solo lo admite la felxibilidad y agilidad del procedimiento en el que nos encontramos, y dada la importancia de las materias tratadas es lógico que se ofrezca en el procedimiento una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos, así como aportar documentos, Lo relevante no es "su modo como su resultado"
En consecuencia, deberá decretarse la nulidad de actuaciones para que, por Magistrado diferente, se valore, previa elaboración del informe oportuno y los documentos aportados por ambas partes (inlcuido el demandado en el juicio) y tras nueva celebración del juicio, dicte resolución valorando el sistema más adecuado al supremo interés del menor, verdadero faro y destino del procedimiento.
Lo que hace inncesario entrar en el último de los motivos alegados.
No solo la estimación del recurso debe conducir a no hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas sino por la naturaleza del objeto y los intereses de índole familiar y no disponibles ventilados. Además, habiendo hijos menores, existe una mayor intensidad del derecho a discrepar respecto de lo que sea mejor para ellos y la dificultad existente a fin de obtener una regulación completa de las complejas consecuencias de la crisis familiar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido;
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

