Sentencia Civil 244/2024 ...e del 2024

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08/04/2025

Sentencia Civil 244/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 397/2022 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: AMAYA GALAN PEREZ

Nº de sentencia: 244/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100478

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:1064

Núm. Roj: SAP TO 1064:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00244/2024

Rollo Núm. ............... 397/2022

Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Toledo

J. Ordinario Núm...... 160/2021

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Dª. AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 397 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 6 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 160/2021, en el que han actuado, como apelante Celestino Y Adela, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Gallego; y como apelada SERVICIOS GASTRONÓMICOS DE TOLEDO SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amaya Galán Pérez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 6 de Toledo, con fecha 20 de abril de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dispone: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. NELIDA TARDÍO SANCHEZ, en nombre y representación de SERVICIOS GASTRONOMICOS DE TOLEDO SL, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Celestino y a Dña. Adela a que conjunta y solidariamente abonen a la entidad actora la cantidad de 25.625,07 euros, de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda monitoria, incrementados en dos puntos desde la presente sentencia y hasta su completo abono, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Toledo el 20 de abril de 2022, por la que se estimaba íntegramente la demanda planteada por la parte actora en reclamación de honorarios por la organización y prestación de la boda de los demandados.

La sentencia recurrida aprecia que la actora y los demandados suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios el 3 de julio de 2018 para la celebración de la boda de los demandados el 22 de junio de 2019 en la localidad de Toledo, constando todos los servicios prestados en una factura por importe de 25.625,07 euros, que resultó impagada, condenando a los demandados a su abono.

Se plantea recurso de apelación por los demandados por los siguientes motivos,

En primer lugar, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse generado indefensión a los demandados al no contar con la preceptiva asistencia letrada, habiendo solicitado la designación de un abogado del turno de oficio y celebrándose la vista sin esperar a que la designa se produjera. Por ello plantea que procede declarar la nulidad de todo lo actuado y retrotraer las actuaciones para que se dé a los demandados la posibilidad de intervenir con la asistencia de letrado.

En segundo lugar, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la documental aportada y la valoración que se hace de la misma.

SEGUNDO.-El primero motivo de recurso es la posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución generando indefensión a los demandados, al celebrarse la vista sin que tuviesen la debida asistencia letrada, pese a que habían solicitado la designación de un letrado.

Es necesario en primer lugar analizar lo ocurrido, que no es lo que alegan los recurrentes en su escrito de recurso, al menos no en su totalidad, obviando parte de lo ocurrido.

Así, y una vez contestada la demanda por los demandados, el 14 de diciembre de 2021 se celebró la audiencia previa, señalándose la celebración del juicio para el día 9 de marzo de 2022. El día 23 de febrero de 2022 se presentó escrito por el letrado de los demandados renunciando a su defensa. Dicho escrito fue proveído por diligencia de ordenación de ese mismo día, requiriendo a los demandados para que en plazo de 10 días compareciesen con un nuevo letrado.

Con fecha 7 de marzo de 2022 se presenta en el juzgado solicitud de asistencia jurídica gratuita, que se une a las actuaciones por providencia de esa misma fecha. Tras traslado a la parte actora, con fecha 8 de marzo de 2022 se dicta providencia acordando el mantenimiento de la vista señalada. Ante dicha resolución, el mismo 8 de marzo se presenta escrito comunicando la enfermedad de los demandados. Ello provoca la suspensión de la vista, que se señala nuevamente para el día 20 de abril de 2022. Llegada dicha fecha no comparece en el acto del juicio ni los demandados, ni su representación letrada, haciéndolo únicamente su procurador, sin que conste al Juzgado designa alguna de letrado, ni tampoco la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Pues bien, los demandados presentaron en el juzgado, a través de una tercera persona, que también fue la que presentó la solicitud ante el Colegio de Abogados, el modelo de solicitud de la concesión de asistencia jurídica gratuita. No realizaron comparecencia alguna en el Juzgado solicitando la suspensión del procedimiento mientras se resolvía dicha solicitud, petición que podrían haber realizado tal y como prevé la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y como si hicieron, una vez notificada la sentencia dictada, para interponer recurso de apelación. En dicho momento si se presentaron en el juzgado y solicitaron la suspensión de los plazos de recurso y así fue acordado por el Letrado de la Administración de Justicia. Se produjo la designa provisional de letrado y finalmente fue denegada la concesión de la asistencia jurídica gratuita. Respecto a la primera solicitud, la formulada el 7 de marzo de 2022, nada se sabe, ni se notificó nada al juzgado. Es factible que la misma no fuese tramitada correctamente o que se les requiriese algún tipo de documentación o de subsanación de defectos que no fue realizada, pero lo cierto es que no consta que ocurrió.

El artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé lo siguiente "1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive".

El artículo 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece "No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.

No procederá la solicitud del derecho cuando el proceso ya hubiera finalizado mediante resolución firme, salvo que se refiera a su ejecución.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia".

Respecto a la cuestión planteada como primer motivo de recurso y a la indefensión alegada se ha pronunciado la Audiencia Provincial de León Sección 2 en Sentencia de 4 de diciembre de 2019 "El art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece como principio general que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. El párrafo siguiente dispone que, no obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Letrado de la Administración de Justicia, de oficio o petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia. Ello, no obstante, como exigencia para acceder a dicha suspensión, se precisa que ésta "se hubiera formulado en los plazos establecidos".

Es lo cierto sin embargo que no contiene nuestra ley procesal plazo para la solicitud de designación de abogado y procurador de oficio cuando el litigante tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino en los juicios a que se refiere el art. 250.1 LEC en su primer párrafo, que se refiere a los juicios verbales por razón de materia ( art. 33.4 LEC ),que no es el caso que nos ocupa y el art. 33.2 LEC establece el plazo de tres días para interesar la designación de profesionales al litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero guarda silencio en el caso contrario.

En el presente caso, los ahora recurrentes no formularon la solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Ilustre Colegio de Abogados de León y no solicitaran la suspensión del procedimiento hasta el día 28 de enero de 2018, es decir, el día antes al señalado para la celebración de la audiencia previa, dejando transcurrir, por lo tanto, no solo los 20 días hábiles que se les concedieron para contestar a la demanda, sino 26 días más desde que se les notificó la declaración de rebeldía y la fecha de celebración de dicha audiencia .

Recuerda la STC 101/2002, de 6 de mayo que "Es jurisprudencia de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada", añadiendo que "Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE ". Asimismo, afirma que, para la efectividad del derecho a la defensa y asistencia letrada que se reconoce en el art. 24.2 CE ,"los órganos judiciales deben, en principio, acordar la suspensión del curso del procedimiento hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos, o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Letrado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso" ( STC 92/199 6 , de 27 de mayo , FJ 3, y las múltiples que cita). Y ello, porque puede producirse una inaplicación práctica del principio de contradicción cuando "no se suspende el curso del proceso hasta que le sea nombrado de oficio, con el resultado de que se le tenga por decaído en su derecho a formular oposición a medida que van transcurriendo los trámites sin que todavía disponga de Letrado"

Y la STC 141/2011 ,de 16 de septiembre , con cita de otras anteriores, declara que "la interpretación del art.16 (de la Ley 1/1996, de 10 de enero , regulador de la asistencia jurídica gratuita: >LAJG ),así como, en general, del conjunto del articulado de esta normal legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad".

Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada que "el derecho de defensa y asistencia letrada debe compatibilizarse también con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que cuando la solicitud de Letrado de oficio se formula con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del procedimiento y retrasar así la decisión final del proceso, y se muestra claramente innecesario, de forma que no encuentre su justificación en el derecho de defensa sino en el manifiesto abuso de derecho o en el fraude de ley, los órganos judiciales, razonándolo debidamente podrán rechazar las solicitudes de asistencia letrada abusivas o injustificadas ( art. 11.2 LOPJ y SSTC 30/1981 , 47/1987 )"( STC 92/1996, de 27 de mayo ).Y que "no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia" ( STC 6/2003, de 20 de enero ).

En su escrito de interposición del recurso de apelación la representación de los demandados dice que pretendía practicar prueba tendente a acreditar (1) la inexistencia de insolvencia de los deudores exigida para la prosperabilidad de la acción del art. 1129 CC (pérdida del derecho al plazo por parte del deudor, (2) la existencia de una expectativa cierta de recuperación de la situación de iliquidez que llevó al incumplimiento y (3) el conocimiento de todo ello por la entidad bancaria y la existencia de conversaciones en tal sentido entre las partes.

Una simple lectura de la demanda y de la sentencia recurrida pone de manifiesto que en aquélla se acciona no solo en base al art. 1129 del Código Civil ,que prevé la pérdida por el deudor del derecho a utilizar el plazo cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, sino también en base al art. 1124 de dicho cuerpo legal , que permite la resolución del contrato cuando uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; y que la sentencia consideró probado el impago de 17 cuotas al momento de presentar la demanda, lo que consideró un "incumplimiento grave" en el que sustentó la estimación de la demanda y que no podría resultar atacado por la vía de demostrar la solvencia del deudor.

Por otra parte, el Banco demandante accionó contra los actores recurrentes no en base a la inexistencia de una expectativa cierta de recuperación de la situación de iliquidez que llevó al incumplimiento, sino en base a éste.

Y por último, la demostración de conversaciones entre ambas partes antes de formularse la demanda, que son fácilmente imaginarias, en nada alteran el resultado de la contienda.

Por todo ello, entendemos que, como consecuencia de la decisión de no suspender el curso del procedimiento tras comunicar al Juzgado la solicitud de justicia gratuita el día antes de la celebración de la audiencia previa y tras dejar transcurrir el plazo para contestar a la demanda, no se originó ningún tipo de indefensión y, en todo caso, la que los recurrentes creen haber sufrido obedeció a su pasividad o desinterés, excluida, por lo tanto, del ámbito protector del art. 24 CE .No dudando este Tribunal que tanto la solicitud de suspensión en su día formulada, como el recurso que nos ocupa, tienen, o tuvieron, un claro ánimo dilativo".

En el caso que nos ocupa, los demandados, ahora recurrentes, comunicaron el 7 de marzo de 2022 que habían solicitado la concesión de la asistencia jurídica gratuita, tras la renuncia de su letrado dos semanas antes, habiendo tenido tiempo suficiente para designar provisionalmente otro letrado y sin que el Colegio de Abogados notificase en ningún momento ni la designa provisional de letrado, ni tampoco la concesión o denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita, que los solicitantes a buen seguro si sabrían el motivo por el que dicha designa no se produjo, estando informados en todo momento del curso del procedimiento, presentando la solicitud dos días antes del señalamiento de la vista, así como un día antes del señalamiento, sendos partes médicos de enfermedad de ambos demandados, que provocó la suspensión de la vista. Señalada nuevamente la vista, ni siquiera comparecen a la misma, haciéndolo únicamente su procurador. El artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento, y los demandados no lo hicieron, teniendo la posibilidad de haberlo hecho, o de designar un letrado. Así, en trámite de recurso si solicitaron la suspensión del procedimiento que fue acordada hasta la designa provisional del letrado, si bien el beneficio de asistencia jurídica gratuita les fue denegado por tener recursos económicos superiores al límite establecido.

Esta Sala no puede más que confirmar la postura mantenida por el Juzgado y la tramitación realizada durante todo el curso del procedimiento, sin que aprecie que haya generado indefensión alguna a los demandados, apreciando que en efecto con su actitud procesal pretendían dilatar el procedimiento, y atender el pago de las cantidades adeudadas.

TERCERO.-La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que la parte actora no ha aportado prueba suficiente del impago de los demandados.

En cuanto al error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida es abundante la jurisprudencia existente, siendo claro que prevalece siempre la valoración practicada por el Juez de Instancia, siempre que no sea arbitraria, ilógica e irracional. Así lo explica de forma meridianamente clara y didáctica la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 30 de junio de 2022 "Siendo el expuesto el motivo de recurso procede comenzar recordando como la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador a quo hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez a quo y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable".

En este caso nos encontramos con la existencia, como ya afirma la sentencia ahora recurrida, de una abundante prueba documental aportada por la entidad demandante, acreditativa de la boda celebrada, de los servicios prestados por la actora, que emitieron la correspondiente factura, que no consta pagada. La demandada podía y tenía la facilidad de haber aportado cualquier documento, desde una transferencia, bizum, recibo, o cualquier otro documento que acreditase el pago parcial o total de lo que se dice adeudado por la parte actora y no ha acreditado el pago de cantidad alguna. Tampoco ha acreditado que el servicio no fuera prestado o que la boda no se celebrase, cuestión que también estaba en su mano probar. De acuerdo con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".En el acto de la audiencia previa los documentos aportados por la parte actora quedaron como admitidos y reconocidos por la demandada, al no ser impugnados, por lo que le incumbía haber acreditado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la reclamación efectuada, y nada ha acreditado.

La sentencia recurrida valora todos los medios de prueba, las testificales practicadas que vienen a corroborar la prestación del servicio por la entidad demandante.

Llegados a este punto, esta Sala entiende que el Magistrado de Instancia valora la prueba practicada en el acto del juicio, la testifical y la documental obrante en las actuaciones, de forma clara, precisa y muy acertada, a juicio de esta Sala, y concluye que procede la estimación de la demanda y la condena de los actores a abonar la factura reclamada.

Esta Sala no encuentra motivo alguno para modificar la valoración realizada por el Magistrado de instancia, no observando que la misma adolezca de arbitrariedad o irracionalidad, compartiendo en su totalidad el análisis realizado de forma clara, totalmente comprensible y, sin duda, acertada.

Convenía exponer lo anterior en primer lugar, porque el recurso hace continuas alusiones a la errónea valoración de la prueba por la Magistrado a quo, siendo lo que pretende el apelante una sustitución de dicha valoración, efectuada con objetividad por quien corresponde, por la propia y subjetiva de la parte, más ajustada a su interés en la estimación de sus pretensiones.

Todo ello conlleva la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso de apelación planteado.

CUARTO.-Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Celestino Y Adela, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 20 de abril de 2022, en el procedimiento de juicio ordinario núm. 160/2021, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amaya Galán Pérez. Doy fe. -

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