Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 155/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 582/2022 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 155/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100359
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:705
Núm. Roj: SAP TO 705:2025
Encabezamiento
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-
En la Ciudad de Toledo, a once de junio de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 582 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en Modificación Medidas Supuesto Contencioso núm. 160/23, en el que han actuado, como apelante D. Alexis, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silvia García López y como apelada Dª. Adela, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Rubén Albarrán Nieto.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
Fundamentos
Dicha Sentencia basa en síntesis, la estimación de la demanda frente a los ahora apelantes, tras desestimar la falta de legitimación activa de la demandante, en el hecho de que existió un contrato de mediación inmobiliaria de julio de 2020, que le da derecho a la actora a reclamar la remuneración correspondiente a tal intermediación, y que consistió en una comisión del 4% sobre el precio de venta, del que asumiría la mitad la parte vendedora y la otra mitad, la parte compradora, y al que aplicó una rebaja de 1.000 euros; siendo irrelevante la falta de documentación del referido contrato verbal de mediación, así como el incumplimiento por parte de la actora de las garantías de información previa y de confirmación documental exigidas para la contratación con consumidores y usuarios.
Frente a dicha resolución se alzan tanto la representación procesal de D. Donato, formulando recurso de apelación, como la de D. Claudio, que impugna la Sentencia, oponiéndose ambos a los respectivos recursos interpuestos de contrario. Así, por su parte, el recurso del Sr. Donato indica en primer lugar, que la Sentencia apelada incurre en una valoración de la prueba radicalmente contraria al sentido común, a la lógica y a las reglas de la sana crítica, hasta el punto de comprometer las garantías procesales y el derecho de defensa de esa parte, dado que no habría quedado acreditado ni su consentimiento, ni los elementos esenciales del pretendido contrato de julio de 2020. El segundo motivo del recurso hace referencia a la confusión en la que incurre la Sentencia, que a juicio de dicho apelante, confunde en su Fundamento de derecho Cuarto, los hechos controvertidos y no controvertidos, pues viene a decir que los servicios prestados por Dª Otilia a D. Claudio y a D. Donato fueron los mismos, lo que estima que atenta al sentido común, y es contrario a lo manifestado por las partes y a toda la prueba practicada. El tercer motivo del recurso indica que la Sentencia recurrida hace una valoración contraria al sentido común y a las reglas de la sana crítica del parte de visita en cuanto al tenor de las obligaciones que establece y respecto del cumplimiento de las mismas. El cuarto motivo del recurso señala que la Sentencia obvia totalmente y deja sin valorar los únicos documentos probatorios aportados por esa parte en su contestación a la demanda, que fueron los documentos 3 y 4, no impugnados de contrario, y que recogen las dos últimas comunicaciones entre él y la actora, y que acreditan que la única referencia al importe de los honorarios que por su parte había de pagar a la demandante era de 900 euros; omisión que conllevaría un error en la valoración probatoria que compromete su derecho de defensa. La quinta alegación del recurso vuelve a hacer referencia a la existencia de error en la valoración de la prueba que llega a comprometer su derecho de defensa, respecto de las comunicaciones que se produjeron entre él y Dª Otilia, por no haber hecho valoración ni individual ni del conjunto del bloque documental nº 7 incorporado a la demanda, ni de la relación del mismo con los documentos 3 y 4 de su contestación a la demanda, ni de dichos bloques documentales con lo declarado por Dª Otilia en sede de interrogatorio. El sexto motivo del recurso hace mención al error en la valoración de la prueba del interrogatorio de parte en la persona de Dª Otilia. Y en el séptimo, al error notorio en la valoración de la prueba testifical practicada en las personas de Dª Africa y D. Mateo, que a su juicio no acreditan que por su parte asumiera las obligaciones que la Sentencia le imputa, ni el precio que atribuye arbitrariamente a los servicios de la actora, considerando que la Sentencia ha realizado una valoración de las mismas contraria al sentido común y a las reglas de la sana crítica, atribuyéndoles un contenido y un valor del que carecen notoriamente, con infracción del artículo 376 de la LEC. En el motivo octavo del recurso se indica que si nos atuviésemos a la propia Sentencia, la comisión objeto de la condena por importe de 10.648 euros también habría sido calculada erróneamente y debería reducirse, bajo esas hipótesis, al 50%, habida cuenta de que, según la Sentencia, D. Claudio sólo podía encargar a Dª Otilia la mediación para la venta de su mitad ganancial de la vivienda en cuestión. El noveno motivo hace alusión a la incorrecta aplicación del artículo 63 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del mismo cuerpo legal, pues Dª Otilia nunca le informó del precio de sus servicios, y la carga de la prueba de haber cumplido tal deber de información que la LGDCU le imponía, le correspondía a ella, sin que sin embargo, exista rastro probatorio alguno de que cumpliera dicha obligación. El décimo motivo del recurso aduce infracción del derecho sustantivo por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, considerando que la cláusula por la que se le condena, sería nula de pleno derecho. Por último, el recurso considera que la Sentencia hace un razonamiento absurdo y sin fundamento jurídico alguno sobre la falta de legitimación de Dª Otilia, añadiendo que las obligaciones contraídas por él en virtud del único documento que las recoge, que es el parte de visita, lo fueron con la entidad Maisondix Gestión Inmobiliaria, y en ningún caso con Dª Otilia a título individual o de persona física.
Por otro lado, la representación procesal de D. Claudio, impugna la Sentencia y subsidiariamente se opone al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Donato, esgrimiendo como motivos de impugnación, en primer lugar, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC en cuanto a la legitimación activa de Dª Otilia. Como segundo motivo, se denuncia errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC relativo a las reglas del reparto de la carga probatoria en relación con los artículos 316, 326 y 376 de la LEC sobre la cuestión controvertida de si se pactó o no y qué precio, por la mediación inmobiliaria y a cargo de quien. Como tercer motivo se alega infracción de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007). Finalmente, pone de relieve la infracción del artículo 7 del Código Civil, y la vulneración de la buena fe en el ejercicio de los derechos.
A continuación, como se ha dicho, formula subsidiariamente oposición a los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Donato, considerando en síntesis que únicamente D. Donato es el responsable de abonar los honorarios a la demandante, pues es el único que firmó el parte de visita, negando que D. Claudio deba cantidad alguna.
Por su parte, la parte apelada, demandante en la instancia, se opone al referido recurso de apelación considerando que la Sentencia efectúa una valoración de la prueba basada en los principios de la sana crítica, inmediación y contradicción, poniendo de relieve que existe un convenio contractual entre D. Donato y ella, de fecha 21 de julio de 2020, fecha de la visita del recurrente a la vivienda en cuestión, sin que sea posible que se asimile su situación a la de la esposa del vendedor que no ha sido condenado porque fue ajena al contrato de intermediación. Añade, que admitida su intermediación, la única controversia versa sobre el pago de sus honorarios, que lo deben ser en los términos pactados del 2% a cada una de las partes.
Finalmente, la representación procesal del Sr. Donato se opuso a la impugnación de la Sentencia formulada por D. Claudio, alegando en primer lugar que se manipuló por la demandante la prueba documental presentada con la demanda, ocultando maliciosamente algunos correos, y ni esta cuestión, ni los documentos ocultados, ha sido valorada en primera instancia, añadiendo que la prueba ocultada demuestra que por su parte sólo debe 900 euros como comisión de comprador y no debe nada más, tal como resulta de los documentos números 3 y 4 de su contestación a la demanda. Como segundo motivo se alega que no cabe condenarle sin previamente condenar a D. Claudio, ya que, en Sentencia, se le está
condenando a pagar la comisión del vendedor de manera solidaria al haber asumido expresamente dicha obligación el comprador
en la visita realizada al inmueble con Dª Otilia. La tercera cuestión que esgrime es que en caso de deber alguien algo a la agencia o, en su caso, a Dña Otilia, lo debería únicamente D. Claudio. Finalmente, indica que por su parte nada debe en base a lo recogido en el
parte de control de visitas, y por tanto, nada debe de lo que se reclama en este procedimiento.
Al respecto ha de tenerse presente que la legitimación está relacionada con la pretensión que se formula, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio por virtud de la cual es precisamente esta persona, y no otra, la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado. La falta de legitimación o falta de acción afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito tal como reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia, al referir que su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente (así se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009, 13 de octubre de 2010 o 27 de junio de 2011).
Así, tratándose de una cuestión de fondo, ha de resolverse en la Sentencia, como elemento de la fundamentación de la pretensión, previamente a la cuestión propiamente de fondo, por tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2000 -2000\6877).
Hay que señalarse que para que una pretensión pueda ser estimada por el órgano jurisdiccional precisa, no sólo que se cumplan los presupuestos procesales de las partes y del propio órgano jurisdiccional sino también que las partes se encuentren en una determinada relación jurídico material con ella.
Una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 es la referencia explícita que hace en sus artículos 10 y 11 a la legitimación de las partes, concepto que la antigua norma ignoraba y que había sido construida por la doctrina. La afirmación de que la legitimación es la aptitud para ser parte activa o pasiva en un determinado proceso plantea ya la tensión a la que va a ser sometido este requisito para actuar en juicio, entre la subjetividad de las partes y la objetividad de la relación jurídica deducida en juicio, y, por ende, si su tratamiento procesal ha de ser el de una cuestión previa o el de una cuestión de fondo.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 establece que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", precepto en el que se hace referencia a la legitimación ordinaria entendida como la que se deriva de la titularidad de la relación jurídica deducida en el proceso, o del interés en ella, lo que se corrobora por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de noviembre de 2005, que hace referencia indistintamente a la inexistencia de legitimación ad procesum y ad causam, denunciando la falta de esta última en la parte actora; dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido actualmente con la entrada en vigor de la LEC de 2000 al distinguir entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam (artículo 10)
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 indicaba que no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras la legitimación "ad procesum" hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación "ad causam" obliga a establecer efectivamente si guarda coherencia la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, de modo que resulta posible por ello estar legitimado y carecer del derecho que se discute.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 603/2021, de 14 de septiembre nos recuerda que:
En el presente caso la cuestión debatida al efecto de la legitimación activa esgrimida por los demandados respecto a la actora, lo es por no ser parte en el contrato de intermediación objeto de las presentes actuaciones, sino que lo sería la mercantil Maisondix, S.L. con distinta personalidad jurídica, aunque la demandante sea la administradora única de dicha sociedad, pues ello no autoriza a reclamar en su nombre la comisión a que se refiere la demanda.
Efectivamente, en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 655/10, de 3 de noviembre de 2010, dictada en el recurso nº 1564/2006:
También, es cierto que resulta de aplicación el principio de relatividad de los contratos respecto del cual el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de 21 de julio de 2021 declara:
No obstante lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en el presente caso no contamos con documento alguno de nota de encargo, siendo los únicos documentos suscritos por la demandante el correspondiente al parte de control de visita, -documento 4 de la demanda-, siendo cierto que en el mismo aparece el nombre de la actora como "de MAISONDIX GESTIÓN INMOBILIARIA" y se refieren a la intermediación o intervención de la misma, pero también debe tenerse presente, que en dicho documento no aparece identificada ninguna sociedad mercantil, sino que según se desprende de los documentos aportados por la parte demandante en el propio acto de la audiencia previa celebrada en la instancia, aparece registrada la marca MAISON DIX GESTION INMOBILIARIA el 8 de octubre de 2018, y la sociedad MAISONDIX, S.L. no fue constituía hasta el 20 de octubre de 2020, comenzando dicho día las actividades, siendo publicada en el BORME el 17 de noviembre siguiente. Por lo tanto, dado que el parte de visita es de fecha 21 de julio de 2020, el contrato de arras -acontecimientos 107 y 114-, se firmó el 3 de agosto de 2020, incluso el escritura de compraventa de la vivienda se otorgó el 15 de octubre de 2020, no podemos entender que en julio de 2020, la intermediación que nos ocupa pudiera ser llevada a cabo por una mercantil que todavía no se había constituido ni consta que hubiera iniciado sus actividades; antes al contrario, existía registrada una marca comercial, precisamente la que constaba en el parte de control de visitas, por lo siendo que también consta el alta censal y como trabajadora autónoma de la demandante -documentos números 1 y 2 de la demanda-, no podemos sino concluir que la relación jurídica que pudo existir medió con la demandante.
En este sentido podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª) de 6 de julio de 2021, recurso nº 330/20, en un caso parecido:
También podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) de 14 de noviembre de 2006, recurso nº 316/06:
En todo caso, es conocida la regla jurisprudencial aplicable al caso que el litigante que tiene reconocida la legitimación de la parte contraria fuera del procedimiento, no puede sostener su falta en el juicio, pues ello va contra los propios actos desplegados.
Este principio es recogido, entre otras en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª) de 11 de marzo de 2024, recurso nº 263/23:
Aplicando los anteriores criterios y preceptos, procede desestimar este motivo del recurso y de la impugnación de la Sentencia.
Debemos partir de lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014, nº 448/2014:
"
También hemos de tener presente que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados segundo, tercero y primero, corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama y al demandado la de aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, debiendo dictarse una Sentencia absolutoria si fueran dudosos los hechos relevantes para la decisión en que la pretensión se funde, de modo que del principio general relativo a la carga de la prueba contenido en el referido artículo 217, puesto en relación en todo caso con la posición que adopta cada una de las partes en el proceso, y el mantenimiento o negación de situaciones jurídicas existentes, imponiendo al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en litigio; lo que, en otro aspecto, significa que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas y probadas por la parte actora, debe de probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho cuya extinción reclama (en este sentido se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 27 de julio de 1999, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991 y 6 de junio de 1994) o la extinción de la obligación, y debiendo tenerse en cuenta, por lo demás, los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
En el presente caso, entrando en los términos del planteamiento del recurso de apelación interpuesto por el comprador -D. Donato-, debemos adelantar que asiste la razón al mismo, y ello sobre la base de que en el presente procedimiento no se reclama al mismo la supuesta comisión que hubiera podido pactarse directamente con él, bien la correspondiente al 2% del importe del precio de compraventa, atribuida al comprador -negada por éste-, bien la de 900 euros más IVA -que es reconocida y asumida por el mismo en su interrogatorio judicial-. Por lo tanto, por motivos de congruencia no puede acogerse cantidad alguna derivada de tal comisión, al no ser objeto de la pretensión que aquí nos ocupa.
Lo anterior determina que todos los argumentos contenidos en el recurso tendentes a desvirtuar que el referido recurrente pactara a no dicha comisión del 2% sobre el precio de la compra de la vivienda, devienen estériles en este procedimiento y recurso.
La cuestión radica en determinar si dicho comprador debe asumir solidariamente con el vendedor, la comisión del 2% del importe del precio, atribuida al vendedor, menos una rebaja de 1.000 euros, y ello con base al contenido del parte de control de visitas -documento número 4 de la demanda-, suscrito por el Sr. Donato, cuyo tenor literal, en lo que ahora interesa es el siguiente:
"En el supuesto de que el visitante, o personas relacionadas con el mismo, y el vendedor o arrendador lleven a efecto la compraventa o arrendamiento sin la intervención de MAIXONDIX GESTION INMOBILIARIA, esta entidad tendrá derecho a percibir sus correspondientes honorarios pudiéndolos reclamar solidariamente a cualquiera de las partes."
Coincidimos con el argumento del recurso relativo a que la responsabilidad del comprador reclamada en este procedimiento, con base al contenido del parte de visitas transcrito, viene anudada a la declaración de la previa responsabilidad del vendedor, puesto que es solidaria con la de éste, pero sin perjuicio de analizar más adelante este extremo, propio del contenido de la impugnación de la Sentencia efectuada por el mismo, debemos analizar si dicho contenido del documento analizado habilita sin más a la reclamante, y ahora apelada, para exigir del comprador el pago de la comisión en su caso, pactada con el vendedor, cuando es lo cierto que en dicho parte de visita ni se especifican las condiciones, ni el importe, ni el tiempo en los que habría de pagarse tal comisión.
Pues bien, a la vista del contenido de dicho parte de control de visita, hemos de traer a colación lo resuelto por la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) de 3 de febrero de 2025, recurso nº 404/23 que indica lo siguiente respecto a los partes de visita:
En todo caso, tampoco se produjo el supuesto de hecho que hubiera dado lugar al abono solidario de la comisión -llevar a cabo la compraventa sin la intervención de Maisondix, puesto que el comprador la tuvo informada de todos los pasos y trámites, y fue ella misma, la que le facilitó el teléfono del vendedor-, por lo que la agente inmobiliaria no estaba facultada para reclamársela al comprador, resolviendo un supuesto semejante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 27 de noviembre de 2007, recurso 417/07:
También hemos de detenernos en lo resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 7 de noviembre de 2006, recurso nº 746/04 en relación a las consecuencias de firmar una nota de encargo sin la debida información:
En todo caso, en supuestos como el que nos ocupa, cobra singular relevancia la legislación especial que contempla la legislación de protección del consumidor que impone, en consecuencia, a la agencia inmobiliaria limitaciones y cautelas en el desempeño de su actividad, particularmente cuando, como es el caso de autos, el comprador tiene la condición de consumidor.
Así, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 82 establece el concepto de cláusulas abusivas, " 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato."
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en Sentencia de 27 de enero de 2009, nº 75/2009, recurso nº 245/2008, ya puso de manifiesto que:
También resulta relevante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) nº 145/22, de 31 de marzo de 2022, recurso nº 882/21:
En atención a lo expuesto, y dadas las concretas circunstancias acreditadas en el presente caso, la estipulación contenida en el parte de control de visitas de 21 de julio de 2020 -documento nº 4 de la demanda-, no puede sustentar la condena al pago por parte del comprador, de forma solidaria, de la comisión, en su caso pactada con el vendedor, procediendo por lo tanto, la revocación en este punto de la Sentencia recurrida, acordando en su lugar la absolución del recurrente D. Donato.
En el presente caso, debemos partir de la inexistencia de nota de encargo o documento privado suscrito por las partes -en este caso, vendedor y mediadora-, de la que resulte el encargo de mediación de venta de la vivienda a que se refieren las presentes, y por ende, tampoco existe rastro documental firmado alguno respecto a los honorarios o comisión que hubieran podido pactar dichas partes.
A juicio de la Sala los correos electrónicos que se intercambiaron las mismas son insuficientes para poder acreditar el concreto pacto de mediación entre vendedor y demandante, hoy apelada, y menos aún que entre ellos acordaron que el Sr. Claudio le abonara una cantidad equivalente al 2% del precio, menos 1.000 euros, ni tampoco puede extraerse de las testificales de Dª Africa y de D. Mateo - clientes de la demandante y que intervinieron en otras visitas de otros inmuebles distintos-, que el precio pactado en su caso, fuera precisamente el reclamado, antes al contrario la propia actora reconoció en su interrogatorio judicial que cada vivienda tiene su singularidad, de modo que no es trasladable lo pactado en otras ocasiones, al presente caso.
Pero, lo que resulta trascendental, en primer lugar, es determinar si ha resultado acreditado el pacto de mediación inmobiliaria con el vendedor.
Tenemos en cuenta lo resuelto al respecto en las Sentencias núm. 271/2019, y núm. 407/2016 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña:
"
Así, si quedara acreditado el encargo a la mediadora por parte del vendedor, la falta de pacto del concreto importe de la comisión no sería óbice para poder fijarla conforme a los criterios del uso o la costumbre del lugar, y en atención al alcance de la concreta actividad desplegada en la intermediación, pero resulta premisa indiscutible probar previamente la realidad del encargo.
En el presente caso, no tenemos duda que el comprador si concertó el pago de una comisión por la intervención de la actora y ahora apelada en la intermediación de la compra, comisión que como ya se ha expuesto no es la reclamada en las presentes actuaciones y que por ello ha dado lugar a la absolución del mismo. En el caso del vendedor, a falta de prueba directa del contrato, como es el caso, puede utilizarse la prueba de presunciones, infiriendo de ciertos actos la realidad de la contratación, sin embargo, en el presente supuesto, existen extremos que nos impiden tener por probada tal relación jurídica, pues no existió publicidad del inmueble en portales habituales, fue la propia mediadora la que se puso en contacto con el vendedor ofreciéndole mostrar la vivienda a sus clientes compradores, la demandante y ahora apelada no disponía de las llaves, pues de lo actuado se desprende que el vendedor acudía a las visitas con los potenciales vendedores, sin embargo, a pesar de ello, y esto dato es relevante, no firmó en ningún caso el parte de control de visitas -documentos 3, 4 y 5 de la demanda-. Tampoco puede llegarse a otra conclusión tras el examen de los emails aportados como documento número 6 de la demanda, pues el hecho de que el vendedor facilitara a la mediadora determinados datos de la vivienda, para que ésta pudiera confeccionar el contrato de arras, no implica la existencia del contrato entre ambos, en los términos expuestos.
El Tribunal Supremo en sus Sentencias de 17 de mayo de 1990, señala que el derecho al percibo de la retribución -en el contrato de mediación o corretaje- exige probar cumplidamente el encargo de la gestión y la eficaz intervención mediadora en la feliz conclusión del negocio jurídico al que se refiere su mediación.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 650/2007, de 12 de junio afirma que:
En este caso, por las razones expuestas más arriba, no consideramos que la demandante haya logrado acreditar la realidad del contrato con el vendedor, y siendo que a ella le incumbía la prueba conforme a las normas previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dado además su condición de profesional en la materia, que se relacionaba con un consumidor, y a quien por lo tanto, le es exigible un mayor cuidado y garantía en su relación con el mismo, procede estimar los motivos de la impugnación de la Sentencia, revocando ésta igualmente en relación a este extremo, lo que conlleva dejar sin efecto la condena de dicho codemandado, que deberá ser igualmente absuelto.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada, ante la estimación del recurso y de la impugnación de la Sentencia, y en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Urbano Sastre, en nombre y representación de D. Donato, y estimando la impugnación de la Sentencia formulada por la Procuradora Sra. Villamor López, en nombre y representación de D. Claudio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Toledo, de fecha 12 de julio de 2022, en los autos de procedimiento Ordinario seguidos bajo el número 779/2021, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por la apelada Dª Otilia, representada por la Procuradora Sra. Rojas Cuartero frente a ambos, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas en la demanda, e imponiendo las costas procesales de la instancia devengadas por los mismos a la parte demandante, y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución a la parte recurrente y a la parte impugnante de los respectivos depósito para recurrir e impugnar la Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de Sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
