Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 140/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 209/2022 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 140/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100293
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:665
Núm. Roj: SAP TO 665:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00140/2024
En la Ciudad de Toledo, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 209 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 748/19, en el que han actuado, como apelante D. Romeo, D. Bruno representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Luis Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado Sr. Ramiro Fernández Fernández y como apelante y apelada D.ª Miriam, representada por el Procurador Sr. Miguel Ángel Villagarcía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Ramiro Pérez Álvarez; y como apelado Construcciones Tecmave S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Muñoz-Perea Piñar.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Los codemandados Clemente, Begoña, Berta, Estefanía, Juan Antonio, Celestina, y Armando se allanaron a la demanda.
Por su parte, el resto de los codemandados se opusieron a la misma, aduciendo en síntesis, la representación procesal de Sofía, su falta de legitimación pasiva ad causam para soportar la acción de división horizontal, única que a su juicio se plantea en la demanda; oponiéndose además, con la alegación de que el suplico de la demanda en cuanto al segundo requerimiento, resulta imposible, al no estar en su posesión el certificado de fin de obra. El codemandado Gervasio igualmente se opuso a la demanda, aduciendo su falta de legitimación pasiva, pues su actuación lo fue únicamente en su condición de representante legal y administrador único de la mercantil CONSTRUCCIONES TECMAVE, S.L., reiterando, además, los mismos argumentos respecto a la codemandada Sofía. La representación procesal de la mercantil Contrucciones Tecmave, S.L., en cuanto al fondo del asunto, se opuso a la demanda alegando que el suplico de la demanda pretendía una adjudicación de finca imposible, en relación a la finca de la DIRECCION000, pues la misma es de la propiedad de Miriam, a quien la propia mercantil se la adjudicó en contraprestación a la construcción del inmueble, llevándose ello a cabo de buena fe y con justo título en 2008, no iniciándose el conflicto sobre dicha vivienda, sino hasta 2010. Además, adujo la existencia de un pacto de no dividir horizontalmente el inmueble -cláusula 9ª del contrato de aportación de 1 de julio de 2006 (documento nº 3 de la contestación). Finalmente, y admitida la intervención de tercero, la representación procesal de Miriam, se opuso a la demanda por las mismas razones que la mercantil codemandada en cuanto a que el petitum de la demanda pretende una entrega de vivienda imposible, y además, formuló demanda reconvencional interesando la declaración de adquisición de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Aldeanueva de Barbarroya (Toledo), por prescripción adquisitiva, por lo que al ser titular de la misma, no tiene obligación legal de entregar la misma a los demandantes reconvenidos, por haberla adquirido en 2008 de Construcciones Tecmave, S.L.
La Sentencia dictada en la instancia desestima la reconvención y desestima asimismo la demanda, con imposición de costas a la parte demandante y reconviniente, respectivamente. Así, en primer lugar, y respecto a la reconvención, argumenta para desestimar la misma, que concurre cosa juzgada positiva o prejudicial respecto a lo resuelto en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, Sentencia nº 151/2011, de 18 de julio de 2011, confirmada en el punto que nos interesa por la Sentencia nº 91/14 dictada por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial; y ello dado que en aquel procedimiento, a pesar de Miriam no fue parte, ni intervino como tercer interviniente, la codemandada Construcciones Tecmave, no adujo la existencia del contrato privado de 30 de julio de 2008, a pesar de contestó a la demanda en 2010, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se puede alegar en este procedimiento posterior. Además, argumenta que en dicho Juzgado se sigue procedimiento de ejecución forzosa de dicha Sentencia, habiéndose formulado oposición a la ejecución por dicha mercantil, constando Auto de 22 de abril de 2021 dictado en dicha ejecución, por el que se desestimó la suspensión de la misma por prejudicialidad civil, y en el que se hizo referencia a un incidente de tercer ocupante promovido por Miriam, en el que se acordó que la misma no tenía derecho a permanecer en el inmueble.
Por lo que se refiere a la demanda principal, la desestimación de la misma se basa en los siguientes argumentos: por un lado, en cuanto a los siete primeros hechos de la demanda, que están relacionados con el cumplimiento de contrato de aportación, acción que ya se ejercitó en la demanda de procedimiento ordinario que se resolvió ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina antes aludido, que además, es objeto de ejecución forzosa ante el mismo Juzgado sentenciador, por los efectos de la cosa juzgada en su efecto positivo. En cuanto, al requerimiento para llevar a cabo en un mismo acto la formalización de escritura de Declaración de obra nueva, constitución en régimen de propiedad horizontal y extinción del condominio preexistente y adjudicación de fincas, incluso la elevación a público del contrato privado de permuta o aportación, si fuera necesario, con adjudicación a favor de Bruno de la vivienda DIRECCION000, señala que no se ha aportado informe pericial que detalle los elementos del artículo 5 de la LPH, ni se concreta a salvo la vivienda DIRECCION000, qué vivienda correspondería al resto de los propietarios, ni su cuota de participación. Por lo que se refiere a la acción, caso de ser necesaria, de elevación a escritura pública, del contrato de aportación, señala que no se ejercita con carácter principal, sino que lo deja a criterio de las partes o del Tribunal, y tampoco sería suficiente a efectos de acreditar que se cumplen los requisitos de la división horizontal. Finalmente, resuelve que desestimada la acción de división horizontal, que es requisito para otorgar la escritura de obra nueva, y habiendo tenido por no comparecidos a los Sres. Romeo Bruno Begoña Clemente Carlos Manuel, procede desestimar la demanda, sin perjuicio de lo que se inste en el procedimiento de ejecución forzosa.
Frente a dicha resolución se alza la parte reconviniente, alegando, en relación al Fundamento de derecho 2º de la Sentencia, la vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, en relación con el artículo 222 de la LEC por inaplicación, y error en la aplicación respectivamente, indicando que la Sentencia yerra al apreciar cosa juzgada material positiva. Como segundo motivo, esgrime error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, pues Dª Miriam cumple todos los requisitos exigidos de la prescripción adquisitiva ordinaria, a saber, justo título, posesión a título de dueño de forma pública, pacífica y de buena fe, por un periodo de tiempo de 10 años.
Los demandantes reconvenidos se oponen a dicho recurso, y, asimismo, interponen recurso de apelación frente a la Sentencia, aduciendo como motivos de su recurso, en primer lugar, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir incongruencia omisiva en la resolución y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE. Como segundo motivo, aducen inaplicación indebida de los artículos 396 del Código Civil y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, al existir propiedad horizontal de hecho, e infracción de las Resoluciones de la DGRN de 12/11/97 y 3/7/00. En tercer lugar, pone de manifiesto la aplicación indebida de la valoración y apreciación de las pruebas en relación con el artículo 216 de la LEC, el principio de justicia rogada, loa artículos 396 y 401 del Código Civil, y el artículo 24 CE relativo a la tutela judicial efectiva. Finalmente, el cuarto motivo se refiere a la infracción del artículo 394 de la LEC al condenar en costas a esa parte, considerando que existen serias dudas de hecho o de derecho a tenor de la jurisprudencia existente en casos similares.
Los codemandados Construcciones Tecmave, S.L., Sofía, y Gervasio, se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario.
La cuestión suscitada se dirige a determinar si en el presente caso y en relación a la pretensión ejercitada en la reconvención, cabe apreciar o no la concurrencia de cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial respecto al procedimiento que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, que concluyó con la estimación de la demanda, en la que se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato de aportación de 1 de julio de 2006 condenando a la hoy codemandada Construcciones Tecmave, S.L. a entregar a Bruno la vivienda DIRECCION000 de Aldeanueva de Barbarroya. Así como la aplicación de los efectos del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos.
El efecto de la cosa juzgada positiva implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la Sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes.
Además de lo anterior, ha de tenerse presente que el artículo 400 de la LEC, dispone en su número 1º "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momento posteriores a la demanda y a la contestación."
Por su parte el nº 2 de dicho precepto igualmente dispone: "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
Respecto a este último precepto, como dijo la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 278/2008, de 6 de mayo (dictada en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, pero constituye un requisito invariablemente exigido para apreciar la existencia de cosa juzgada que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción. Así, la resolución dictada en un proceso en el que se alega la nulidad absoluta no produce efectos de cosa juzgada para el ejercicio de la acción rescisoria posterior ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2006, rec. 3645/1993), y la cosa juzgada respecto del ejercicio de la acción de anulabilidad, sujeta a plazo de caducidad, no impide el ejercicio en otro proceso posterior de la acción de nulidad absoluta ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2007, rec. 747/2000), aunque el sustrato fáctico de una y otra demanda pueda coincidir sustancialmente.
Este requisito ha sido incorporado al actual art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del texto del precepto se desprende que no puede formularse una demanda basada en hechos, fundamentos o títulos jurídicos distintos de los alegados en un proceso anterior cuando lo que se pide es lo mismo (o tiene una naturaleza homogénea) y cuando tales hechos, fundamentos o títulos jurídicos pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en un mismo litigio todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el litigante contrario, cuando las mismas dan lugar a pedimentos distintos, especialmente cuando se trata de pretensiones de naturaleza diferente, Así, el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido aducidos efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior.
En este sentido se han pronunciado algunas Audiencias Provinciales. Así, declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 25 de marzo de 2004:
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23 de octubre de 2008. También el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el nuevo art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su alcance. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 508/2007, de 16 de mayo de 2007 afirma sobre el particular:
Asimismo, la posterior Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 485/2009, de 25 de junio, declara: "El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En análogo sentido se pronuncia también la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 que señala:
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007, el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de 8 de abril de 2008 y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Álava, sección 1ª, de 6 de octubre de 2005, Madrid, sección 20ª, de 21 de abril de 2009 y Valencia, sección 8ª, de 12 de febrero de 2008, con cita las dos últimas de las resoluciones de Girona de 10 de enero de 2007, Barcelona de 13 de febrero de 2007, Baleares de 21 de septiembre de 2006, Cádiz de 25 de abril de 2006 y Sevilla de 6 de julio de 2004.
Conforme se viene manteniendo por el Tribunal Supremo el artículo 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido.
Asimismo, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), de 27 de abril de 2023, recurso nº 493/21:
Pues bien, en aplicación de tales criterios, debemos concluir que procede apreciar la cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial respecto a Construcciones Tecmave, S.L., sin embargo, frente a la interviniente Miriam, que es quien esgrime en su reconvención la adquisición de la vivienda litigiosa en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva, en puridad, no puede apreciarse la misma, puesto que no fue parte ni tercera interviniente en aquel procedimiento que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, que en la actuación es objeto de ejecución forzosa.
Ahora bien, hemos de coincidir plenamente por lo argumentado en el Auto de 18 de diciembre de 2019 dictada en el seno de dicha ejecución, en la pieza de ocupante de inmueble, y que obra al acontecimiento 197 de las actuaciones, y que literalmente dice lo siguiente:
"SEGUNDO.- El escrito presentado por Dña. Enriqueta solicitando la oportuna pieza sobre ocupantes era muy cuidadoso al no aducir en ningún momento ser legítima propietaria de la vivienda en cuestión sino que fundaba su petición en el hecho de haber adquirido la propiedad de la vivienda objeto del procedimiento mediante prescripción adquisitiva."
Y, más adelante continúa diciendo:
"...basta indicar de forma superficial que si la propia Dña. Enriqueta no invoca un título de propiedad claro (el acta de 30 de junio de 2008 justifica la entrega de la vivienda, no la existencia de un negocio real subyacente susceptible de actuar como transmisor del dominio, tal como compraventa, pago en concepto a aportación o donación) es porque tal título no existe. El acta de adjudicación no es título traslativo de dominio, y si Dña. Enriqueta entendía que existía tal título (por recibir en pago a su actuación como promotora la propiedad de un piso) debió aportar esa documentación.
Y para aplicar el instituto de la prescripción adquisitiva ordinaria es preciso que exista justo título; en caso contrario, el plazo de prescripción no es de 10 años. Pero, como se ha dicho, esta cuestión excede del ámbito del presente procedimiento, que no está diseñado para declarar la existencia de un derecho de propiedad. No se ha alegado la existencia de un derecho de propiedad que pudiera derivar de un hecho distinto de la prescripción adquisitiva. Además, la posesión de Dña. Enriqueta no puede considerarse que fuera, en ningún concepto, en concepto de dueña, puesto que no podía tener esa conciencia cuando desde el año 2014 existía una sentencia firme que fijaba claramente la propiedad sobre el inmueble. Dña. Enriqueta es esposa del legal representante de la ejecutada, y no se cuestiona que viva con él; negar el desconocimiento del procedimiento judicial seguido en este juzgado resulta absolutamente inverosímil y ficticio, de forma que se considera que Dña. Enriqueta supo, al menos desde el dictado de la sentencia firme por la Audiencia Provincial de Toledo, que su posesión no era en concepto de dueña. De esta forma, no cabría prescripción adquisitiva, ni ordinaria ni extraordinaria."
Hacemos nuestros los argumentos expuestos, que necesariamente llevan a considerar que ni concurre el justo título -pues el Acta de 30 de julio de 2008 (Acontecimiento 139), no constituye título que transmita el dominio, y además la legitimación de firmas ante notario -que a mayor abundamiento se llevó a cabo 8 años después de su supuesta suscripción-, no le otorga tal condición, incluso, el hecho de que su existencia no se haya hecho valer en anteriores procedimientos, hace dudar de la regularidad de su confección-, ni la posesión de la vivienda en cuestión por parte de Dª Miriam, puede considerarse que lo haya sido a título de dueña, pues ya la Sentencia dictada por esta Sala en el Rollo 82/12, de 15 de mayo de 2014, confirmó la de instancia, que fijaba la propiedad sobre dicha vivienda a favor del ahora también demandante D. Bruno, y tampoco ha de olvidarse que Dª Enriqueta, es la esposa del representante legal de la mercantil Construcciones TECMAVE, S.L. - D. Gervasio-, mercantil allí demandada y reconviniente, lo que también puede excluir su posesión de buena fe. A mayor abundamiento, consta igualmente en las actuaciones que Construcciones Tecmave, en los intentos de suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, presentó demanda preconcursal, con fecha 22 de noviembre de 2018, aduciendo en la misma la necesidad de mantener la vivienda DIRECCION000 para continuar con su actividad profesional y empresarial, lo que se compadece mal con la posesión por parte de Dª Miriam, de dicha vivienda, a título de dueña.
Pero además, tampoco puede decirse que la posesión de la misma haya sido pública y pacífica, pues precisamente consta en las actuaciones, que los ahora demandantes y apelados-apelantes interpusieron demanda frente a Construcciones Tecmave en acción de cumplimiento del contrato de aportación o permuta de fecha 1 de julio de 2006, y solicitando la entrega por parte de dicha mercantil, de la vivienda en cuestión a favor de D. Bruno, habiéndose dictado Sentencia con fecha 18 de julio de 2011, estimando tal extremo, y que resultó confirmada por la de esta Sección, de fecha 15 de mayo de 2014; asimismo, consta que con fecha 20 de septiembre de 2017 se presentó por la parte allí demandante demanda de ejecución, que con fecha 23 de noviembre de 2017, la repetida mercantil se opuso a la demanda de ejecución, alegando que la vivienda era propiedad de Dª Miriam, dictándose Auto con fecha 11 de octubre de 2018 -acontecimiento 9-, desestimando la oposición, al considerar que el motivo alegado no era causa de oposición, y remitiendo en su caso al incidente de ocupante de inmueble, lo que efectivamente se llevó a cabo, siendo resuelto dicho incidente mediante Auto de 18 de diciembre de 2019, al que antes se ha hecho referencia y se ha reproducido en parte, en el sentido de desestimar el mismo.
Conforme a lo expuesto, debemos concluir que en modo alguno, y aun obviando los efectos del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se habría producido la adquisición de la propiedad de la vivienda a favor de Dª Miriam, con base a la prescripción adquisitiva prevista en los artículos 1.940, 1.957 y concordantes del Código Civil.
Todo lo expuesto, determina la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Dª Miriam.
En relación a la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 dice lo siguiente:
"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005
Así, el supuesto de la
En todo caso debe tenerse presente que las Sentencias absolutorias por definición, no pueden incurrir en incongruencia omisiva, pues contienen pronunciamientos -desestimatorios- respecto de todas las pretensiones de la demanda; declarando al respecto la doctrina jurisprudencial que "entendida la congruencia como la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no pueden ser incongruentes las sentencias que desestiman la demanda y por ende rechazan todas y cada una de las pretensiones de la demanda ( Ss. T.S. 27.Jun.2005, 15.Oct.2004 o 8.Jun.2006), sin perjuicio de que pueda apreciarse una eventual falta de motivación. Afirmando el Tribunal Constitucional que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, cuando así puede deducirse de otros razonamientos de la sentencia o se aprecie que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( Ss. T.C. 187/2000, 25/1996 o 91/1995)."
En el presente caso, además de que la Sentencia recurrida es absolutoria, pues desestima la demanda en su integridad, y por ende, todos los pedimentos esgrimidos en la misma, hemos de concluir que la resolución recurrida si contiene razonamientos expresos para desestimar las pretensiones de requerimientos contenidos en los apartados 1º (i) y (ii) del suplico de la demanda, pues concretamente en las páginas 13 y 14 de la misma, aplica los efectos de la cosa juzgada en su sentido positivo o prejudicial, respecto a tales pedimentos, que considera que están relacionados con la acción de cumplimiento del contrato de aportación de 1 de julio de 2006, que ya se ejercitó en la demanda del procedimiento ordinario repetido que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, y que además está siendo objeto de ejecución forzosa ante el mismo Juzgado.
Por otro lado, es cierto que la Sentencia no se pronuncia expresamente sobre la falta de legitimación pasiva ad causam del codemandado Gervasio, alegada en su contestación a la demanda, demandado como persona física, y no en su condición de representante legal y administrador único de la mercantil codemandada Construcciones Tecmave, S.L., sin embargo, ya se ha dicho que la Sentencia es absolutoria en relación a las pretensiones de la demanda, por lo que no puede ser tildada de incongruente, no obstante, al haberse interpuesto recurso por los demandantes respecto a todos los pronunciamientos de la Sentencia referidos a las pretensiones de la demanda, caso de ser acogidos en la presente resolución alguno de los motivos del recurso, debería entrarse a resolver sobre dicha cuestión.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse, al hilo de los argumentos que se oponen en los escritos de oposición a dicho recurso, que no es cierto que en la demanda iniciadora de las actuaciones, únicamente se ejercite la acción de división horizontal, pues además de ésta, se ejercitan en dicha demanda acciones de obligación de entrega de documentos, que sin perjuicio de que los mismos hubieran podido ser obtenidos a través de otros procedimientos -diligencias preliminares, o incluso requerimientos en el seno del propio procedimiento, a través de la práctica de medios probatorios ( artículo 328 de la LEC) -, nada obsta, y la parte está en su derecho de así llevarlo a cabo, para ejercitar tales pretensiones a través del procedimiento declarativo ordinario ante el que nos encontramos, pues ostenta interés legítimo en ello, y es que quien tiene la disposición del proceso es la parte que acciona que ejercitará la acción o acciones que considere procedentes, artículo 19
Para resolver la vinculación de la cuestión litigiosa aquí planteada con lo resuelto en el anterior proceso se atiende a que, los artículos 222 y 400 de la LEC regulan, como se ha dicho, la excepción de cosa juzgada material, que impide atacar la resolución judicial de un proceso en otro posterior. La "rei iudicata" persigue que satisfecha la pretensión al resolverse el supuesto litigioso, no hay razón válida para que se vuelva a producir un nuevo pronunciamiento sobre la misma pretensión, evitando que controversias ya resueltas se vuelvan a plantear (función negativa).
Ahora bien, lo que se plantea en el recurso se enmarca en el ámbito del artículo 400 de la LEC: "
En este sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2002 declara que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas.
Igualmente, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 que resuelve lo siguiente:
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018, dictada en el rec. nº 2598/15 recoge que:
"Conforme
A los efectos del presente pleito resulta igualmente relevante lo decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012:
A modo de resumen, la doctrina jurisprudencial respecto al artículo 400 de la LEC, se ha pronunciado en Sentencias de 26 de junio de 2012, 21 de marzo y 29 de octubre de 2013, entre otras, indicando como directrices jurisprudenciales "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( STS 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995); B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3 de mayo de 2000) o dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( STS 19 de junio de 2000, y 24 de julio de 2000) o título que sirve de base al derecho reclamado ( STS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001); y C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirve de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27 de octubre de 2000); D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgados no los atendió ( STS 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000); E) La cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa , después de una demanda donde objetiva y casualmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( STS 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996), postulados en gran medida postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la LEC. F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( STS 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996)".
Finalmente, traemos a colación lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), de 21 de julio de 2015, dictada en el recurso núm. 206/14:
"No
En el presente caso, no cabe ninguna duda de que las pretensiones ejercitadas a través de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones son accesorias de la acción de cumplimiento contractual que se ejercitó a través del procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, y en este sentido, debemos tener en cuenta que lo que la Ley hace es imponer a la parte un deber que tiene su finalidad en evitar los pleitos encadenados cuando el hecho origen es él mismo, es decir cuando las acciones están en clara conexión como es en este caso la acción de cumplimiento contractual y entrega de la vivienda, y las accesorias obligaciones de entrega de documentos dirigidos a tal entrega; igualmente debemos destacar que este efecto, como cuestión de orden público no precisa ser alegado, y puede ser aplicado de oficio.
No podemos olvidar tampoco, tal como se destaca en la resolución recurrida, que precisamente ante dicho órgano judicial se sigue ejecución forzosa de la repetida Sentencia recaída en aquel procedimiento, y podrá ser en el seno de dicha ejecución donde para llevar a cabo la entrega de la vivienda, tanto en su aspecto material como jurídico, se pueda requerir la entrega de los documentos oportunos para ello, si no estuvieran ya en poder de la parte ejecutante.
A tal efecto, hemos de recordar en relación al ámbito del procedimiento de ejecución, que debe partirse de lo preceptuado en el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos; si bien pueden darse numerosas ocasiones en las que por causas fácticas o jurídicas, el fallo no se ejecuta en sus propios términos, bien porque la realidad puede haber sufrido modificaciones durante el tiempo que media entre la interposición de la demanda y la firmeza de la Sentencia, o incluso también en los casos en los que la jurisprudencia ha venido admitiendo que en ejecución de Sentencia se decida sobre extremos que aún no contemplados concretamente en la resolución a ejecutar, sean consecuencia natural e ineludible de la situación jurídica examinada en el litigio, de manera que se huye de un rigor excesivo en la apreciación de la congruencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1973, 28 de abril de 1981, 28 de mayo de 1984, 5 de noviembre de 1985 y 15 de marzo de 1986, entre otras).
Todos los anteriores extremos llevan a considerar a la Sala que deben desestimarse los motivos analizados, confirmando, por ende, la desestimación de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda en sus puntos 1º (i) y (ii) y 2º.
Restan por examinar los motivos del recurso que se refieren a las pretensiones deducidas en los puntos 3º y 4º del suplico de la demanda referidas al requerimiento para formalizar en un mismo acto, escritura de declaración de obra nueva finalizada, constitución en régimen de propiedad horizontal y extinción del condominio preexistente y adjudicación de fincas, solicitando expresamente que se adjudique a D. Bruno la vivienda DIRECCION000 conforme el fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, e incluso elevación a público del contrato privado de permuta o aportación, si fuere necesario.
La Sentencia recurrida basa la desestimación de tales pretensiones en la falta de aportación por parte de los demandantes, de informe pericial que detalle los elementos indicados en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, añadiendo que tampoco, salvo respecto a la vivienda DIRECCION000, se concreta a quien deberían adjudicarse las restantes viviendas, ni se indica la cuota de participación de cada vivienda o local. En relación al otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva, se indica en la recurrida, que al ser precisa la escritura de división horizontal, y haberse desestimado, igualmente procede la desestimación de ésta, máxime al no haber tenido por comparecidos a los Sres. Romeo Bruno Begoña Clemente Carlos Manuel, y sin perjuicio de lo que se inste en el procedimiento de ejecución forzosa. Respecto a la elevación a público, caso de ser necesario, del contrato de aportación, señala que ni siquiera se solicita con carácter principal, y que tampoco sería suficiente a efectos de acreditar que se cumplen los requisitos para la división horizontal de la finca.
El recurso que se analiza efectivamente viene a reconocer que estas pretensiones de división horizontal, extinción de condominios y adjudicación de fincas, no pueden ser estimadas sin haber resuelto y estimado la primera pretensión de la demanda, al ser antecedente lógico de la pretensión final; y no podemos estar más de acuerdo con tal afirmación, pero partiendo de la base de que esa primera pretensión -puntos 1º (i) y (ii) y 2º del suplico de la demanda-, no han quedado imprejuzgados, sino que expresamente han sido desestimados en la Sentencia de instancia, decisión confirmada en la presente resolución.
Por otro lado ninguna infracción del artículo 216 de la LEC y de los artículos 396 y 401 del Código Civil se ha producido con la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la Sentencia firme dictada por esta Sala en el recurso 80/2012, que confirma en cuanto a lo que aquí interesa, la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, es más remite a la parte, a la propia Ejecución forzosa de dicha Sentencia, que se sigue ante dicho Juzgado, a fin de pretender allí, las cuestiones esgrimidas en este procedimiento. Por lo que se refiere a los allanamientos de parte de los codemandados, es claro que los mismos no pueden vincular al resto de los codemandados, sin perjuicio de que de forma voluntaria, o en el seno de la repetida ejecución forzosa puedan llevar a cabo los actos tendentes a una total y eficaz entrega de la posesión de la vivienda DIRECCION000.
Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del resto de los motivos del recurso que han sido analizados.
Así, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco, lo que evidentemente no concurre en el presente caso, con independencia de la naturales dudas, sometidas al resultado de la prueba, acerca de la viabilidad o no de las pretensiones de las partes; y que lo sean de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales; circunstancias que tampoco concurren en el presente caso.
A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017, recurso 1898/2014:
"Los artículos 394
En el presente caso tampoco se considera que exista ninguna duda, pues las resoluciones puestas de manifiesto resuelven el caso concreto sometido a su decisión, con las peculiaridades propias del asunto, y tras el análisis de los medios de prueba específicos practicados y valorados, no pudiendo ser trasladables sin más, sus conclusiones, al presente caso, y menos aun, considerar la existencia de pronunciamientos contradictorios que puedan basar la existencia de las dudas exigibles para la no imposición de costas, procediendo, por lo tanto, el rechazo del motivo del recurso analizado.
Todo lo anterior, determina a la postre, la desestimación del recurso, confirmando la Sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
