Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 33/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 431/2022 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100063
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:111
Núm. Roj: SAP TO 111:2025
Encabezamiento
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Illescas.-
En la Ciudad de Toledo, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 431 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 299/19, en el que han actuado, como apelante D. Isaac, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Iván López López y defendido por la Letrada Sra. Lidia San Inocencio Blasco; y como apelado D. Íñigo y Dª. Amparo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carmelo Cuadros Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Marcos Lorente Fernández.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, esgrimiendo como motivos del recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, en primer lugar por no haberse resuelto sobre la falta de legitimación pasiva alegada por su parte, con base a una posterior transmisión de la propiedad de su finca, una vez iniciado el pleito; así como en relación a la declaración de medianería del muro; y, finalmente, en cuanto a la declaración de responsabilidad de los demandados. Como segundo motivo del recurso, se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución, al condenar a una cantidad que no se encontraba previamente determinada por la factura, sino que ha sido una conclusión del Juez, sin motivación jurídica alguna.
La parte apelada, demandantes en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.
Sentado lo anterior, y entrando en el examen del resto de los motivos del recurso de forma conjunta, al estar íntimamente relacionados, pero dando cumplida respuesta a todos ellos, debemos tener en cuenta, que respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, este Tribunal tiene declarado que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La Sentencia de esta Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que
Teniendo en cuenta lo antedicho, y tras el análisis de las actuaciones, y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras la revisión de las pruebas practicadas, llevan en el presente caso, a efectuar la misma valoración del material probatorio, al considerarse que el Juzgador a quo no ha incurrido en ninguna errónea valoración de las pruebas practicadas, como más pormenorizadamente se expondrá a continuación.
En primer lugar y en relación a la consideración o no del carácter medianero del muro dañado, hemos de coincidir con el planteamiento expuesto por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, es decir, resulta realmente intrascendente a los efectos del presente pleito, si el muro litigioso tiene o no el carácter de medianero, o si por el contrario es privativo de los actores y ahora apelados, pues lo trascendente es que el mismo ha sufrido daños, y determinar la responsabilidad de los demandados y apelantes en la causación de los mismos; debiendo recordarse que el Fallo de la Sentencia recurrida únicamente contiene pronunciamiento condenatorio al abono de una determinada cantidad.
En todo caso, traemos a colación el excelente análisis acerca de la servidumbre de medianería y la carga de la prueba acerca de la destrucción de su presunción, contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª) de 18 de octubre de 2024, recurso nº 357/24:
Teniendo en cuenta la regulación del Código Civil de la medianería, y la presunción legal de los artículos 572 y 574 de dicho texto legal, mientras no haya título o signo exterior o se pruebe en contrario, aplicando ello al presente caso, debemos coincidir nuevamente con la decisión adoptada en la instancia, es decir, la parte demandada, a quien incumbía destruir dicha presunción de existencia de medianería, no ha logrado acreditar su inexistencia, y por tanto, que el muro en cuestión sea de carácter privativo de la parte actora. No obstante, como ya se avanzó, dicho extremo carece de trascendencia práctica en el presente procedimiento, pues sobre lo que ha de decidirse en el presente recurso es sobre la existencia o no de responsabilidad por parte de los demandados en los daños sufridos y posterior caída del muro en cuestión, que ha sido reparado por la propia parte actora.
Entrando en el análisis de la responsabilidad referida, la Juzgadora de instancia acoge las conclusiones del informe pericial emitido por el perito judicialmente designado Sr. Mauricio, que en esencia coincide con las del perito de la parte actora -Sr. Modesto -, y se queja la parte apelante de que no se ha tenido en cuenta la pericial emitida por las Sra. Socorro y Sra. Valle, emitida a su instancia. Al respecto hemos de recordar que para la valoración de los hechos que nos ocupan se toma en especial consideración las pruebas periciales practicadas en las presentes actuaciones, debido a los especiales conocimientos técnicos precisos para su resolución, y atendiendo a los diversos criterios y conclusiones contenidas en los mismos, se procede a su valoración, disponiendo en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de julio de 1999:
Justamente, la Juzgadora de instancia, tras el examen de todos los informes periciales emitidos, se ha decantado por las conclusiones adoptadas por el perito judicial, que como se ha dicho, coincide en esencia, con la postura del perito de la parte actora, y para ello, toma en consideración determinadas circunstancias que explicita en los razonamientos de la Sentencia, y que la Sala no aprecia que sean ilógicos ni incongruentes, antes al contrario, más bien suponen un razonamiento cabal y acertado de los motivos por los que llega a la conclusión que ahora se impugna por la parte apelante. Así, de forma expresa, tiene en cuenta el acopio de tierras que la parte demandada efectuó junto al muro inicialmente construido, y finalmente dañado, que no estaba pensado como muro de contención, y que por causa de tal empuje de tierras se movió y finalmente cayó. Y, además, explica porqué descarta que la causa de la caída del muro, fuera la existencia de hiedra, tal como preconiza la pericial propuesta por la parte demandada, pues pone de relieve que en el resto de los muros de cerramiento divisorios en las otras lindes, también existe hiedra, y sin embargo no se constata que en ninguno de ellos, se hayan producido daños. Añade que la subida de tierras se constata con las fotos aportadas por el perito judicial, y en el propio informe pericial aportado por la demandada, en sus páginas 15 y 16 aparece el acopio de tierras efectuado por la demandada, sin realizar muro de contención, sirviéndose del muro divisorio existente. También, se explica en la Sentencia recurrida que la responsabilidad de los demandados no queda descartada porque primero se cayera el muro de ladrillo interior, pues ello es debido a que el muro de bloques de hormigón tiene mayor consistencia y estabilidad, lo que hace que el empuje de tierras desplace dicho muro en un primer momento, sin tirarle, pero, a su vez, este de hormigón empujó al de ladrillo, que al no tener sustento, cae el primero.
Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso.
Finalmente, y por lo que se refiere a la denuncia de vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, causante de indefensión, que esgrime el recurrente, debe ser desestimada. Se basa dicha alegación en el hecho de que la Juzgadora habría acogido parcialmente el importe de la factura reclamada, al considerar que la parte demandada únicamente debe asumir la cantidad equivalente a un tercio del importe de reparación del muro interior de ladrillo, por haber coadyuvado a su derrumbe la falta de drenaje de la jardinera, - imputable esto a los propios demandantes-, y el apelante entiende que ello le crea indefensión al condenarle a una cantidad que no estaba previamente determinada por la factura, siendo que la justicia en nuestro ordenamiento debe ser rogada, y sin embargo, aquí se ha acogido de oficio.
Así, el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la prohibición de la indefensión, pero no es un derecho ejercitable de modo abstracto y en cualesquiera condiciones, y el hecho de que el Juzgador en uso de sus atribuciones, y previo el correspondiente razonamiento y motivación, como se ha hecho en el presente caso, acoja parcialmente alguna de las pretensiones de las partes, no puede vulnerar el referido derecho. Ninguna pretensión novedosa se ha acogido en la Sentencia ahora recurrida, sino que de la cantidad total reclamada ha excluido dos terceras partes de la reparación del muro de ladrillo, considerando que los demandados únicamente deben asumir un tercio del importe de dicha reparación, al existir una concurrencia de culpa en los actores, por no haber dotado de drenaje a la jardinera que se incluía dentro de dicho muro de ladrillo. Por lo demás, tal decisión beneficia a los propios apelantes, pues la condena a los mismos se ve reducida por dicha decisión.
En conclusión, se desestiman los motivos analizados, lo que determina a la postre, la desestimación del recurso, confirmando la Sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
