Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 68/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 419/2022 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100126
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:227
Núm. Roj: SAP TO 227:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, formada con Magistrado Unipersonal ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 419 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal núm. 406/20, en el que han actuado, como apelantes MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Lara y defendido por el Letrado Sr. Espinosa Martin; DÑA. Luisa Y DÑA. Amanda, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cruz Lara y defendidas por el Letrado Sr. Espinosa Martin y como apelados D. Ceferino y DÑA. Estefanía representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendidos por el Letrado Sr. Nieto Iniesta.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
La pretensión resarcitoria parte del relato de la forma en el que se produjo la colisión entre los dos vehículos implicados; así la parte actora afirma que el 25 de julio de 2019, sobre las 16,30 horas, don Ceferino circulaba a los mandos del vehículo de su propiedad, BMW X5, matrícula NUM000, cuando al llegar a altura de dicha vía con la calle Ramalazo -situada a su derecha-, vio interceptada su trayectoria por el vehículo WV Passat, matrícula NUM001, propiedad de doña Amanda, conducido con la autorización de esta última, por doña Luisa quien, procedente de esa última calle perpendicular a aquella, no respetando la señal de stop que la obligaba a detenerse, accedió a la calle Real para girar a su izquierda, impactando la parte frontal del vehículo BMW con la parte lateral izquierda central del WV, siguiéndose daños materiales, así como daños personales en mencionado conductor del BMW, señor Ceferino y en la ocupante de este último, Doña Estefanía.
La sentencia acoge la versión de la parte actora, al entender que
La recurrente interesa la revocación parcial de la sentencia al impugnar la valoración de la prueba practicada; entiende que la velocidad excesiva a la que circulaba el conductor del vehículo de la actora tuvo una influencia esencial en el accidente, y tal exceso de velocidad queda suficientemente acreditado mediante las huellas de frenada y la ubicación final de los daños.
A tal recurso y a idéntica pretensión de reducción de la indemnización acordada se adhieren las codemandadas Dª Luisa y Dª Amanda.
Por su parte los actores se impugnan tales alegaciones, mostrando su conformidad con la valoración que de la prueba realiza la sentencia.
2. El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.
El artículo 53.1 del citado Texto Articulado establece que:" El usuario de las vías está obligado a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circula" y e l artículo 151.2 del Reglamento General de Circulación referido a la señalización R-2. Detención obligatoria o stop indica: Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime.
Por otra parte el artículo 26.1 del Texto Articulado de la Sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial referido a la Cesión de paso e intersecciones establece que:" El conductor de un vehículo que tenga que ceder el paso a otro no debe iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta asegurarse de que con ello no obliga al conductor del vehículo que tiene la preferencia a modificar bruscamente su trayectoria o su velocidad,.."
Asimismo el artículo 28 del citado Texto legal referido a la Incorporación de vehículos a la circulación señala que: El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante que pretenda incorporarse a la circulación debe cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. Debe advertirlo con las señales obligatorias para estos casos y ceder el paso a los otros vehículos, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos.
En aplicación de la regulación expuesta y a la vista de la forma en que se produjo el accidente, la primera conclusión que hemos de alcanzar coincide con la contenida en la sentencia, esto es que la maniobra de incorporación a la vía realizada por la conductora del vehículo vinculado por la señal de stop mediante un giro a la izquierda, era una maniobra peligrosa al generar por sí misma un importante riesgo; así, por un lado implicaba atravesar el carril de circulación de los vehículos que como el de la parte demandada circulaban por la vía a la que se incorpora, y por otro debía a su vez acceder a dicha vía en sentido contrario a la circulación de los vehículos que circulaban por su izquierda; a la conductora le vinculaba una señal de stop y había de interceptar la circulación de los vehículos que circulaban en sentido contrario a la vía a la que quería incorporarse de manera completa; la visibilidad era reducida no solo porque la calle de la que provenía estaba en cuesta, sino porque era tan escasa que fue necesario colocar un espejo para facilitar la información sobre los vehículos que provenían de su izquierda, espejo que no suplía de manera completa la visión del conductor.
A la vista de la colisión es claro y evidente que el vehículo con el que colisiona ya se estaba aproximando por la izquierda de la conductora, quien hace un cálculo sobre el tiempo que necesita para realizar su maniobra y yerra en el mismo produciéndose la colisión; por la ubicación de los daños, la parte central del vehículo de la conductora que accede y la parte fronto-lateral izquierda del vehículo cuya trayectoria intercepta , la colisión se produce cuando el vehículo que accede no se había incorporado a su carril de sentido contrario al que tenía a su izquierda sino que estaba invadiendo en ese momento la totalidad de ese carril por el que circulaba el otro vehículo implicado; los daños de este otro vehículo y la huella de frenada ponen de manifiesto que se encontró súbitamente con la presencia de un vehículo que interceptaba su marcha en el carril e intentó esquivar la colisión frenado y girando el vehículo hacia la izquierda.
Para la determinación del vínculo causal entre acción u omisión culposa - causa- y daño -efecto- la Jurisprudencia viene aplicando el principio de causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural la propicia entre el conocimiento normalmente aceptado ( STS . 4-11-2010 )
La conclusión inicial por tanto es la de entender acreditado que el accidente entre los vehículos de las partes tuvo como causa eficiente el no respetar la conductora del vehículo propiedad de la parte actora la señalización vertical y horizontal de stop, iniciando indebidamente maniobra de incorporación a la calle por la que el otro vehículo circulaba y en su sentido contrario, esto es con giro a la izquierda, lo que suponía la invasión completa del carril, cortando por completo la trayectoria del vehículo con el que colisionó que circulaba por esta vía.
La colisión se produjo con inmediatez para el vehículo de la parte demandada quien vio cortada su trayectoria por el vehículo de la parte actora, excluyéndose por tanto de la causa eficiente del accidente la velocidad a la que el vehículo de la actora podría haber circulado.
Como, por su parte, indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril:
"[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998)
Y además las dudas probatorias deben resolverse siempre a favor del perjudicado.
En intersecciones reguladas mediante señal de stop la invasión de la vía preferente por parte del conductor afectado por esta señalización comporta una de las más graves transgresiones de las que se producen en ámbito de la circulación vial. El artículo 56.5 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece que "En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente". En sentido similar el art. 151 del mismo Reglamento sobre titulado señales de prioridad, la identificar el significado de la señal de prioridad "detención obligatoria o stop" preceptúa: "Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime. Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía.".
En congruencia con lo anterior y conforme al art. 58.1 del mismo Reglamento ceder el paso significa que el conductor no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o su velocidad, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo. Es decir, quien se ve afectado por la señal de stop es el que ha de extremar la precaución antes de introducirse en la vía, asegurándose de que puede efectuar la maniobra sin obligar a los demás usuarios de la vía a modificar bruscamente su trayectoria o su velocidad.
En análogo sentido mencionar:
- Los argumentos de nuestra sentencia de AP Huesca, Civil sección 1 del 20 de enero de 2004 ( ROJ: SAP HU 21/2004), en la que pusimos especial énfasis en la conducta de quien no respeta escrupulosamente una señal de stop y en la esencialidad de la prueba pericial para determinar la existencia de un exceso de velocidad y la intensidad de la misma.
- Y los de la sentencia de la A. Prov. de Zaragoza, Sección segunda de 15 de septiembre de 2009 ( ROJ: SAP Z 2576/2009) que afirmó: "En cuanto a la mecánica del accidente, es claro que en la colusión confluyen dos conductas negligentes, la de la actora que no respetó el Stop, que le obligaba a la detención total del vehículo y la introducción en la vía preferente solo en el caso de que no circularan por la misma otros vehículos. El visionado del juicio en esta instancia ( art. 456 nº 1 L.E.C) revela que efectivamente la actora comprobó la presencia de otro vehículo confiando que no interrumpía su trayectoria. No obstante, es claro, que la velocidad indebida y la falta de atención del conductor demandado también contribuyó al accidente, pues el accidente ya se produjo bastante dentro de la vía preferente, por lo que la salida no fue súbita e imprevisible, pudiendo quizás haber evitado el accidente o cuando menos, haber disminuido las consecuencias dañosas del mismo. Parece adecuada la distribución de cuotas que realiza la Sentencia recurrida, considerando a la actora responsable en un 80% y al demandado en un 20%."
Identificada la causa eficiente de la colisión, el incumplimiento por la conductora vinculada por la señal de stop de la conducta de precaución que la señal y las especiales circunstancias le imponían ( acceso a través de una vía en cuesta, dificultad en la visibilidad de la calzada a la que pretendía acceder , la existencia de un espejo para comprobar la ocupación de la vía con la deformada imagen que el mismo facilita) , procede valorar en primer lugar la acreditación de una infracción por el vehículo que circulaba por la vía a la que la demandada se incorpora consistente en una elevada e inadecuada velocidad, y en caso de tal acreditación determinar la incidencia que, no en la causación del accidente en tanto la causa eficiente se ha determinado a la vista de la prueba practicada, sino la que podría haber tenido en la gravedad de los daños sufridos y cuyo resarcimiento se interesa a través de la acción ejercitada.
Hemos de recordar la jurisprudencia existente respecto de la valoración de los atestados policiales "...depende de los distintos elementos o datos que en el mismo pueden contenerse. La actual jurisprudencia de nuestros Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, y la menor de las Audiencias Provinciales, vienen distinguiendo dentro de los mismos las partes constituidas por simples declaraciones o manifestaciones (implicados, testigos o los propios Agentes) así como la interpretación y valoración que de los hechos realizan éstos, las cuales requieren su ratificación en el proceso, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes, de aquellas otras partes en que se reflejan o dejan constancia de verdaderos datos objetivos, lo que suele acontecer de hechos relativos a siniestros de circulación de vehículos de motor, como son los relativos al lugar del accidente, características de la vía, anchura y demás condiciones de la misma, huellas de frenada, restos de los móviles, lugar de los mismos en que se localizan los daños etc. que si pueden ser considerados verdadera prueba ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de Enero de 1997 y Sentencia del tribunal Supremo de 18 de Abril de 1991 ). En definitiva, los datos objetivos contenidos en el atestado policial y tenidos en cuenta por el juzgador en la sentencia recurrida, son plenamente válidos sin necesidad de adveración previa por los funcionarios instructores del mismo, sin perjuicio de no tener en cuenta las declaraciones contenidas en el atestado ni la valoración del modo de suceder los hechos evacuada por los miembros actuantes, si no se someten a la exigible contradicción en el proceso", SAP de Granada, Sección 3ª, de 28 de junio de 2016.
Pues bien, en la presente litis compareció el Agente de la Policía Local que elaboró el atestado y quien aclaró que ni él ni ninguno de los agentes de su cuerpo policial acudieron al lugar de los hechos, que lo hicieron Agentes de la Guardia Civil quienes trasladaron a los de la Policía Local, (competente para elaborar os atestados de las colisiones de tráfico ocurridas en el interior del suelo urbano, ) los datos recabados, y quienes a la vista de la huella de frenada, más de cuatro metros dedujeron de manera categoría la velocidad inadecuada del vehículo de la actora; no obstante ello, el agente no puedo explicar cuál era el rango de velocidad al que circulaba el vehículo en tanto no se llevó a cabo ningún calculo técnico, ni se ha aportó por los demandados ninguna prueba pericial al efecto , razón por la que la sentencia recurrida, una vez denegada influencia en la causa eficiente del accidente, entiende que no concurre una suficiente acreditación por los demandados de la concurrencia de velocidad excesiva del vehículo de la actora; tal velocidad excesiva alegada no puede entenderse suficientemente acreditada tan solo por las huellas de frenada, en tanto la valoración de la misma en la gravedad de los daños causados no puede realizarse por aproximación y a tanto alzado, no siendo lo mismo que condujera a 45 kilómetros por hora que a 70 kilómetros por hora y no se facilita a esta Sala, como no se hizo a la Juez de Instancia, medios para ponderar tal afirmación .
En definitiva no justificado debidamente en el proceso como es exigible el exceso de velocidad de la parte actora y además justificada como causa eficiente del accidente la indebida maniobra de acceso a la vía vinculada por una señal de stop con escasa visibilidad por la conductora del vehículo de la parte demandada, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra esta sentencia no cabe recurso al haber sido dictada en segunda instancia por un solo magistrado, conforme a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Autos de 20 de mayo de 2014, ( ROJ: ATS 4680/2014) o de 11 de febrero de 2014 , ( ROJ: ATS 938/2014).
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

