SE REVOCAN, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
PRIMERO:Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
1.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por D. Cristobal Frente a SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., en solicitud de dictado de Sentencia por la que se declare:
"Primero: Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos EXPERIAN (BADEXCUG), por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, haciendo especial hincapié esta parte en que mi mandante nunca fue advertido de su inclusión en el registro de morosos en caso de impago.
Segundo: Que la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., está obligada a dar de baja en el fichero de morosos a mi representada.
Tercero: Condenar a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., a estar y pasar por estas declaraciones, y en consecuencia a que se inste a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., para que proceda a la cancelación de la inclusión de la actora en el fichero EXPERIAN (BADEXCUG.
Todo ello con imposición de costas a la demandada."
Funda la demanda, en síntesis, en que con motivo de la realización de gestiones para buscar financiación, había tenido conocimiento de que sus datos habían sido incorporados a un fichero de solvencia patrimonial, lo que le motivó que la financiación solicitada le fuera denegada.
En concreto el fichero al que habían sido incorporado sus datos era el fichero EXPERIAN (BADEXCUG) por una supuesta deuda impagada por importe de 594,65 euros, con fecha de alta 21/11/2021. Informante SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Alegaba la inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada, así como la ausencia requerimiento de pago previo a la inclusión en dicho fichero, ni advertencia de inclusión en el mismo en caso de impago.
Por tanto, la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante.
Siendo responsable de la vulneración del derecho al honor del actor la demandada como entidad acreedora que notificó los datos de la deuda al fichero de morosos. Habiendo resultado infructuosas cuantas reclamaciones previas han sido llevadas a cabo
2.- La demandada contestó la demanda instando su desestimación con costas. Alegaba en síntesis que SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. había suscrito contrato de préstamo por importe de 6.099,72 euros con el actor el día 2 de enero de 2020, según se acreditaba con el documento 2 de la contestación. Que el actor dejó de abonar el referido préstamo desde la cuota del mes de julio de 2021 y sucesivas, por lo que SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. procedió a comunicar al actor, en fecha 8 de octubre de 2021 la deuda existente y se le requirió formalmente de pago, con el apercibimiento que en caso de no regularizar la deuda se procedería a su inclusión en Registros de Morosidad, tal y como se preveía en el contrato de préstamo. Dicha comunicación fue realizada a través de la empresa de mensajería NEXEA, que certifica que envió la comunicación, la cual no ha sido devuelta
Negaba por todo ello la procedencia de la demanda al cumplirse los requisitos legales exigibles, así (i) ser la deuda líquida, vencida y exigible y no cuestionada judicialmente; (ii) existencia de requerimiento previo de pago con advertencia expresa de la posibilidad de ceder los datos de carácter personal al fichero de morosos; (iii) constancia en el contrato de préstamo de la posibilidad de cesión de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial en caso de impago;(iv) y no superación del plazo de inclusión de 5 años del art 20.1. d) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre.
Por lo anterior consideraba que en ningún caso habría incurrido en vulneración del derecho al honor prevista en el art 7.3 y/o 7.7, ambos de la Lo 1/1982, de 5 de mayo.
El Ministerio Fiscal contestó la demanda en los términos que constan en autos.
3.- Seguido el Juicio por sus trámites, la Juez de primera Instancia dictó sentencia el 5 de abril de 2023 por la que estimaba la demanda, declarando que la demandada habría incurrido en vulneración del honor del actor y condenaba a esta cancelar la inclusión del actor en el fichero EXPERIAN (BADEXCUG). Con imposición de costas a la demandada.
Razona que, pese a lo argumentado en la demanda, debe estimarse acreditada la existencia de una deuda, vencida, líquida y exigible, en tanto en cuanto se ha aportado el contrato de préstamo y la actora no ha acreditado la situación litigiosa de la misma.
Más entiende que no puede estimarse acreditado el cumplimiento por parte de la demandada del requisito de la notificación de la deuda con apercibimiento de su inclusión en el fichero de morosos. Señalando que la certificación de envío masivo que se aporta con la contestación a la demanda no acredita la recepción del mismo por el actor, dado que lo único que se aporta es un certificado de envío, no pudiendo presumirse por ello que la carta llegó a su destino por el menor hecho de que no consta ninguna incidencia.
4.- Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que recurre en apelación, solicitando la revocación de la Sentencia, y la desestimación de la demanda con condena en costas al actor.
Alega error en la valoración de la prueba respecto a la "incorrecta notificación al Sr. Cristobal" para notificarle la deuda y su posible inclusión en el registro de morosos; toda vez que la sentencia se aparta de la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, conforme a la cual la ley no exige una forma especial de comunicación, ni que ésta sea fehaciente, aceptándose a tal efecto como prueba las certificaciones emitidas por empresas de mensajería sin que conste impedimento alguno para la retirada por el actor de la correspondencia remitida a su domicilio cuando no consta que la haya devuelto.
El actor por su parte se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada solicitando su confirmación con costas a la apelante.
El Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación e interesando la revocación de la Sentencia.
SEGUNDO:Normativa y jurisprudencia aplicable:
I.- Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial conviene destacar lo siguiente:
Razona la la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024- ECLI:ES:TS: 2024:977) que "3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
II.- Respecto al requerimiento previo de pago la STS de 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS: 2023:724) argumenta,
"QUINTO. -Asunción de la instancia. Nueva sentencia (II): trascendencia del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, respecto del requisito del requerimiento previo de pago
1.-A continuación, la apelante planteó que no era necesario acreditar que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos había sido recibido por el afectado porque el nuevo régimen legal instaurado por el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , suponía la derogación de los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , por lo que bastaba con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago que se contenía en el contrato celebrado entre las partes.
2.-Esta cuestión fue también abordada en la citada sentencia del pleno de esta sala 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaró:
" 2.-En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
" 3.-A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
"4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).
"5.-El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "sistemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
"6.-El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "requisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
"7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "información previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
"8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
"9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
"10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
"11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
"12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."
III. -En cuanto a la forma de hacer el requerimiento previo de pago al deudor, la STS de del 06 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2146/2024- ECLI:ES:TS:2024:2146) razona:
" 1. En el motivo único del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos.
La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala, expresada, entre otras, en sus Sentencias núm. 81/2022 (FJ 2º), de 2 de octubre de 2022 , y núm. 77/2022, de 13 de octubre de 2022 , sobre la idoneidad y validez del requerimiento previo de pago al deudor realizado por vía postal.
2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como aprecia el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, según obra en autos) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:
"Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
"La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".
IV.- Finalmente respecto a quién corresponde notificar la inclusión de los datos en el fichero, la STS el 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024- ECLI:ES:TS:2024:977) deja claro que "La obligación de notificar la inclusión de los datos en el fichero sobre solvencia patrimonial no corresponde al acreedor que comunica los datos. A este le corresponde informar al afectado de la posibilidad de comunicar sus datos a ese tipo de ficheros si incumple sus obligaciones de pago, así como requerirle de pago antes de comunicar los datos al fichero, obligación que en este caso fue cumplida.
A quien corresponde notificar la inclusión de los datos sobre solvencia patrimonial en el fichero es al responsable de dicho fichero (en este caso, Equifax). Así lo prevé el art. 40 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que era la aplicable cuando se produjo la inclusión de los datos en dicho fichero; y así lo prevé actualmente el segundo apartado del art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales."
TERCERO:Resolución del recurso. Decisión de la Sala:
Expuesta la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y examinadas las pruebas obrantes y practicadas, se concluye en la estimación del recurso al apreciar la Sala el error en la valoración de la prueba invocado por el apelante.
a.- En cuanto a la realidad de la deuda, que la sentencia entiende acreditada, la misma resulta de la existencia del contrato de préstamo suscrito entre el actor y la demandada el 2 de enero de 2020 y aportado como documento número 2 de la contestación; siendo el importe total del crédito 6.099,72 euros, con interés del 18,8438% TAE, que debía ser reintegrado mediante 72 mensualidades de 118,93 euros cada una de ellas; con vencimiento final el 02/02/2026. Dicho contrato fue suscrito con la intervención de tercero de confianza (Logalty). Ninguna prueba aporta el actor respecto al pago o devolución de dicho crédito, lo cual era sencillo si así hubiera ocurrido ( artículos 217.3 LEC en relación con los artículos 1156 y 1157 del CC) . Por ello la deuda derivada de la no devolución del crédito es cierta, vencida y exigible. El actor no despliega actividad alguna a fin de cuestionar su importe ni tampoco consta que haya impugnado judicial o extrajudicialmente la realidad y cuantificación de la misma efectuada por la demandada, esto es la existencia de controversia.
b.- En cuanto al requerimiento de pago por parte de la demandada al actor, dicho requisito viene acreditado por las comunicación o carta de reclamación de fecha 8 de octubre de 2021 aportada como documento 3 de la contestación y con referencia NUM000. En dicha misiva la demandada comunica al actor la deuda que mantiene con la entidad derivada de la operación NUM001 por importe nominal de 475,72 euros. Al tiempo que se le requiere para que proceda a su abono lo antes posible y al mismo tiempo se le informa que "en el caso de no producirse el pago en los próximos cinco días, y cumplirse los requisitos previstos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. (Fichero ASNEF-EQUIFAX y Fichero EXPERIAN)".En consecuencia, dicho documento contiene un requerimiento de pago expreso, así como la advertencia de la posibilidad de inclusión de los datos en los ficheros de solvencia, con identificación expresa del fichero al que podrán incorporarse los datos.
Como documento 4 de la contestación se aporta certificación expedida por la entidad NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL, S.M.E. y fechado el 8 de julio de 2022, en la que se indica que "Con fecha 08 de octubre de 2021 Nexea Gestión Documental S.A., S.M.E. era proveedor de Servicios de Impresión y Ensobrado de las comunicaciones de Santander Consumer Finance.
Con fecha octubre de 2021 se generó la comunicación, de referencia NUM000, a nombre de Cristobal, en la dirección DIRECCION000.
Nexea Gestión Documental S.A., S.M.E., como proveedor de Servicios de Impresión y Ensobrado de las comunicaciones, no valida ni verifica el contenido de las comunicaciones, siendo dichos datos los mera y estrictamente contenidos en el fichero electrónico recibido de Santander Consumer Finance.
Con fecha 13/10/2021, y referencia albarán NUM002 se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución, un total de 2327 cartas ordinarias, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia.
Nexea Gestión Documental S.A., S.M.E. no ha registrado la comunicación de referencia NUM000, en el tratamiento de comunicaciones devueltas por el servicio de Correos a su remitente".
La dirección a la que se remiten los envíos es la misma que figura como dirección del actor en el contrato originario y también en el apoderamiento efectuado ante el Juzgado.
Así las cosas, cabe concluir que, conforme la jurisprudencia reseñada en supuesto como el de autos de envíos masivos, la hoy recurrente SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. hizo lo posible y necesario para comunicar la deuda y requerir el pago al actor previamente a su inclusión como deudor en el fichero de solvencia. Y ello con envío del requerimiento a la dirección objeto del contrato, no constando problema alguno en el envío por parte del operador postal, ni modificado el domicilio contractual por el actor, el cual sigue manteniendo al tiempo de iniciarse el procedimiento. Dicho requerimiento es anterior a la inclusión de los datos del actor, por cuanto esta se produjo, según el documento 2 de la demanda el 21/11/2021. Esto es, pasado el plazo contenido en el requerimiento e informando de la inclusión si dejaba transcurrir aquel sin pagar.
Por otro lado, la advertencia efectuada por el acreedor, o por quien actúe en su nombre, de la posibilidad de cesión de los datos del deudor a un fichero de solvencia constaba en el contrato de crédito, en su Condición General 10ª, y aunque la misma no indicara el fichero concreto, en el presente caso existe un requerimiento posterior en el que se reproduce dicha advertencia y en el que específicamente se designan los ficheros a los que se pueden incorporar los datos.
c.-Para concluir, y aunque ello no es una cuestión controvertida, tampoco había transcurrido el límite temporal a que se refieren el artículo 38 del Reglamento ni del actual artículo 20 de la LO 3/2018 cuando SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. procede a la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia.
Por ello, cabe concluir que SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. dio cumplimiento a los requisitos legalmente establecido, lo cual determina necesariamente la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia apelada.
CUARTO:En materia de costas, en tanto en cuanto la estimación del recurso determina la desestimación de la demanda, las costas de la instancia habrán de imponerse a la parte actora, por aplicación del artículo 394 de la LEC. Sin que proceda hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC.