Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 61/2023 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100137
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:239
Núm. Roj: SAP TO 239:2025
Encabezamiento
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-
En la Ciudad de Toledo, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 61 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 733/17, en el que han actuado, como apelante D. Abilio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Abilio y defendido por el Letrado Sr. Abilio; y como apelado Escuela Infantil Parque Odón S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr Miguel Diaz del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Faustino Molero Molero.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Dicha Sentencia basa la estimación de la demanda en el hecho de que el demandado en su labor profesional de asesoramiento laboral y fiscal, por la que estaba autorizado por la representación de la actora ante la Seguridad Social, por el sistema RED, aunque presentó los seguros sociales correspondientes a febrero de 2016, de los trabajadores de la parte actora en plazo, sin embargo, por la existencia de una incidencia técnica, solventada el 4 de abril de 2016, no constaron como presentados, pero, no obstante, a pesar de estar sobreaviso por las constantes comunicaciones y avisos de su cliente, no actuó diligentemente, pues no contestó a los requerimientos de pago de la Seguridad Social, a pesar de haber sido notificado de ello, y no presentó los TC1 y TC2 correspondientes para corregir la situación y que no se generaran recargos.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, discrepando de todos los pronunciamientos de la Sentencia, alegando en primer lugar el argumento relativo a la indefensión que se le habría generado como consecuencia de los motivos esgrimidos por la Juez a quo para concluir su declaración de rebeldía en este procedimiento, cercenándole la posibilidad de contestar en tiempo y forma a la demanda formulada de contrario y con ello, limitando su derecho de defensa durante la tramitación del mismo, y ello con base a que dada su condición de abogado, se le debería haber notificado y emplazado a través de los sistemas informáticos existentes en la Administración de Justicia, concretamente a través de lex net, máxime cuando no existe documento que acredite su emplazamiento con notificación personal a él. Además, aduce falta de motivación de la Sentencia al no hacer alusión, a pesar de la aclaración solicitada, al recurso de reposición interpuesto frente a la declaración de rebeldía, así como a los motivos que lo sustentaban. Por otro lado, hace referencia a la indefensión que se le ha causado por los defectos formales de los que adolece la Sentencia recurrida, por cuanto su Fallo no resulta congruente ni debidamente fundado, si lo ponemos en conexión con el fondo del asunto. Además, se refiere al hecho de que la Juez a quo, sin ningún motivo que lo justifique, incurre en notoria falta de litisconsorcio pasivo necesario en lo que se refiere a la construcción de la relación jurídico procesal, máxime cuando la condena impuesta lo es en concepto de responsabilidad civil, y sin embargo no se ha llamado al pleito, como así solicitó expresamente en el acto de la audiencia previa, a la entidad aseguradora, con la que tiene suscrita, en su condición de colegiado, a través de la póliza de seguro colectiva del Ilustre Colegio de Abogados de Toledo, la cobertura de la responsabilidad civil. Asimismo, aduce indefensión causada por la incorrecta valoración de la prueba solicitada y admitida, así como por la falta de práctica de la totalidad de la prueba solicitada y admitida. Finalmente, muestra su discrepancia con la estimación de la demanda, y, por ende, en relación a los hechos y motivos esgrimidos por el Juez a quo, conforme a la prueba practicada, para concluir la estimación total de la demanda. A continuación, y a través de cinco alegaciones, hace un relato de lo que a su juicio habría acontecido, así como del devenir del procedimiento.
La parte apelada, demandante en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.
Finalmente, cabe decir al respecto, que ningún tipo de indefensión se le ha irrogado al recurrente, puesto que a pesar de la declaración de rebeldía procesal, se le permitió en el acto de la audiencia previa efectuar manifestaciones que excedían de la mera negación de los hechos de la demanda, e incluso, se le permitió proponer prueba documental, que resultó admitida, que únicamente podría haber presentado o propuesto junto con el escrito de contestación a la demanda, por lo que en todo caso el gravamen se le produjo a la parte contraria, que sin embargo no recurrió ni protestó ante tales admisiones.
Por lo que se refiere al defecto de motivación de la Sentencia, tal cuestión debe ser igualmente rechazada, el hecho de que no se hiciera referencia en los Antecedentes de Hecho de la misma a que la declaración de rebeldía del demandado fue recurrida por el mismo, ni a los motivos que sustentaron tal recurso, en modo alguno vicia de falta de motivación a dicha resolución. Al respecto debe tenerse presente que la exigencia de motivación, implícitamente contenida en el artículo 24 de la Constitución, en concordancia con el artículo 120-3 del mismo texto legal, deriva del sometimiento del Juez al imperio de la ley - artículo 117.1 de la Constitución-, o, de forma más amplia, al ordenamiento jurídico - artículo 9.1 del mismo texto legal-, lo que necesariamente ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y en lograr la convicción de las partes en el proceso, sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y con ello evitar la formulación de recursos, y por otro lado, facilitar en caso de interposición, el control de la resolución - Sentencias del Tribunal Constitucional 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95-; por último, la motivación opera como garantía frente a la arbitrariedad - SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94-.
No obstante lo anterior, la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuál ha sido el criterio esencial fundamentador de la decisión - SSTC 14/91 y 28/94-.
Así, la Sentencia recurrida no está obligada a incluir todos los extremos que de forma pormenorizada pretende el recurrente, pues en sus antecedentes de hecho ha efectuado un relato conciso y ajustado en lo esencial a lo acontecido en la tramitación procesal llevada a cabo en la instancia, todo ello sin perjuicio de poder analizar cualquier cuestión que obra en autos, y que se ponga de manifiesto a través del recurso, como así, efectivamente, se ha llevado a cabo.
En relación a la incongruencia de la Sentencia denunciada por el apelante, la misma se encuentra en íntima relación con la valoración de la prueba, que se analizará a continuación.
Por lo que respecta a la discrepancia del recurrente en orden a la desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debe dejarse sentado que ningún derecho asistía al mismo para esgrimirla en la audiencia previa, pues el momento procesal oportuno para ello era el de la contestación a la demanda, trámite que como ya se ha visto le precluyó. No obstante, es cierto que dicha cuestión al ser de orden público puede ser apreciada en cualquier momento e instancia, apreciación que sin embargo debe rechazarse, pues como es sabido en caso de solidaridad en la responsabilidad, más aun en caso de responsabilidad civil directa, como sería el caso de la responsabilidad de la aseguradora, ex artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, nuestra jurisprudencia excluye el litisconsorcio pasivo necesario.
La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que
Teniendo en cuenta lo antedicho, y tras el análisis de las actuaciones, y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras la revisión de las pruebas practicadas, llevan en el presente caso, a efectuar una distinta valoración del material probatorio, al considerarse que la Juzgadora a quo ha incurrido en errónea valoración de las pruebas practicadas, como más pormenorizadamente se expondrá a continuación.
Partiendo de que la demanda se basa en la existencia de responsabilidad contractual del demandado y ahora apelante, la cuestión consiste en determinar si específicamente el demandado incurrió en negligencia por no contestar o recurrir a la comunicación efectuada por la Seguridad Social el 23 de mayo de 2016, que en esencia giraba una deuda a la actora -Escuela Infantil Parque Odón, S.L.- por importe de 9.247 euros, según el documento de pago emitido, correspondiente a los seguros sociales de la entidad de febrero de 2016.
Debemos dejar sentado, que no resulta discutido que el ahora apelante y la apelada estaban vinculados por un contrato de arrendamiento de servicios, en cuya virtud el primero prestaba servicios de asesoría laboral y fiscal a la segunda; y que habiendo solicitado el Sr. Abilio autorización RED para representar a su cliente ante la Seguridad Social con fecha 12 de febrero de 2016, sin embargo no fue posible tal asignación por una incidencia técnica totalmente ajena a la actuación del mismo, por lo que aunque éste presentó en tiempo y forma en la Seguridad Social, los seguros sociales de su cliente de febrero de 2016, no se generó el recibo correspondiente para su pago. Ante esta circunstancia, el ahora recurrente se puso en contacto, a través de correo electrónico con personal encargado, de la Seguridad Social, quien reconociendo la existencia de tal incidencia y que había sido puesta en conocimiento de los servicios Centrales, en fecha 1 de abril de 2016, - transcurrido ya el plazo ordinario de presentación de tales seguros sociales -, le indicó que todavía no podía enviar los seguros sociales de ese código de cuenta, manifestándole que ya le informaría en cuanto se lo comunicaran, así como que había que esperar respuesta de los servicios centrales, según se le había ya comentado en anterior correo; no siendo tampoco discutido que la incidencia en cuestión se resolvió el 4 de abril de 2016. El Sr. Abilio, a su vez, estaba en contacto con su cliente, que a la vista de que no le habían pasado al cobro los seguros sociales correspondientes a febrero de 2016, estaba pendiente de ello, a fin de proceder a su pago, y evitar lo que finalmente ocurrió.
Igualmente, no es objeto de especial controversia, que la Seguridad Social, con fecha 14 de mayo de 2016, procedió a la liquidación de la deuda pendiente, sobre bases estimadas, que de facto suponían un importe superior al real, girando el documento de pago por importe de 9.247 euros, que fue notificado al ahora apelante con fecha 23 de mayo siguiente. Ante la falta de pago de tal cantidad se dictó providencia de apremio y embargo de 6 de julio de 2016, procediéndose a embargar con fecha 21 de septiembre de 2016, un vehículo propiedad de la entidad demandante, y con fecha 29 de septiembre siguiente, la cuenta corriente y de ahorro, titularidad de la misma, presentándose contra tales embargos, por dicha entidad, recurso de alzada, con fecha 11 de octubre de 2016, redactado por el ahora recurrente, -documento nº 15 de la demanda-, en el que se puso de manifiesto la incidencia antes referida, recurso que fue desestimado por la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo tenido que abonar finalmente la entidad demandante la cantidad de 10.403,53 euros por los referidos seguros sociales de febrero de 2016, cuando su importe con presentación en plazo habría sido de 3.482,60 euros.
Partiendo de lo expuesto, no podemos desconocer la existencia del documento aportado por el demandado y ahora recurrente en el acto de la audiencia previa, consistente en un escrito presentado por el mismo ante la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, con sello de entrada, reconocido por la testigo Dª Rafaela -trabajadora de la TGSS -, de fecha 10 de mayo de 2016, y correspondiente al Departamento de Atención al Usuario de la Unidad de sistema RED, documento en el que se hacía constar el envío por su parte, como autorizado RED, con fecha 15 de marzo de 2016, de los seguros sociales que nos ocupan, envío que sin embargo resultó rechazado por la incidencia informática, imputable a la Administración, a la que nos venimos refiriendo. Que además, dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del sistema RED, que comunicó que la misma estaba en vista a resolverse. Y, se añadía en dicho escrito:
"Que la solución al error se produjo una vez pasado el mes de Marzo, de forma que esta parte no tuvo la posibilidad de generar el recibo de liquidación para proceder a abonar en plazo los seguros sociales correspondientes al mes de Febrero de 2.016, no obstante lo cual por parte de SISTEMA RED se nos indicó que nos pusiéramos en contacto con esta Administración todo ello con el fin de que se nos generara el correspondiente recibo de liquidación sin recargo.
A efectos de acreditar este extremo, esta parte se remite a los mails que esta parte viene a adjuntar al presente escrito."
Asimismo, se decía que se adjuntaban a dicho escrito los recibos individuales de salario del mes de febrero de 2016, a fin de que se generara por la TGSS el recibo de liquidación sin recargo, con el fin de proceder a su abono de la forma más inmediata posible.
En esencia, la referida testigo vino a reconocer en su declaración en juicio que justamente esa sería la forma de actuación ante la incidencia técnica que se había producido.
Ni la mentada testigo, ni la contestación escrita efectuada en periodo probatorio por la TGSS, solicitada por el Juzgado, dan respuesta ni explicación alguna al curso que se le pudo dar al referido escrito presentado por el ahora apelante con fecha 10 de mayo de 2016, que precisamente trataba de solucionar la incidencia y la falta de generación del recibo de pago conforme a las bases reales de los seguros sociales de febrero de 2016 a que se refiere el presente asunto.
Y esta falta de respuesta, no puede perjudicar al recurrente, que con tal actuación colmó lo que se esperaba de su encargo. Es cierto, que el mismo no reaccionó ante el hecho de que comunicada a él la notificación de deuda por el referido concepto, por importe de 9.247 euros, con fecha 23 de mayo de 2016, pero también es cierto, que previamente había presentado el escrito anteriormente citado -con fecha 10 de mayo de 2016- que discutía dicho extremo, y la propia testigo Sra. Rafaela, reconoció en su declaración en el acto del juicio que mientras se tramita un escrito de tal naturaleza, el procedimiento de recaudación, en vía voluntario o de apremio, sigue su curso, pues se trata de Departamentos distintos e independientes, siendo lo lógico que una vez subsanada la deuda teniendo en cuenta las bases reales de los salarios, se anulase la deuda reclamada en el procedimiento de recaudación.
A mayor abundamiento, como se ha expuesto más arriba, el ahora recurrente, y conforme se aporta por la demandante, redactó escrito interponiendo recurso de alzada frente a las diligencias de embargo llevadas a cabo por la TGSS para el cobro del importe de 10.403,53 euros, en el que quedó fijada la deuda pendiente, recurso que sin embargo fue desestimado por dicha Administración.
Por todo lo expuesto, no podemos considerar la existencia de responsabilidad contractual del apelante que ha sido declarada en la instancia, pues no se justifica que el daño real que ha sufrido la parte actora y ahora apelada, sea imputable al demandado, que siguió los trámites y actuaciones que le fueron indicados por el personal de la Seguridad Social, y sin que la insólita actuación de la referida Administración, de no dar curso al escrito presentado por el mismo el 10 de mayo de 2016 para que se subsanaran los efectos de una incidencia técnica sufrida por la propia TGSS, ajena totalmente al recurrente, pueda hacer que los efectos perniciosos de la misma, deban recaer sobre el apelante.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, conllevando la revocación de la Sentencia recurrida, acordando en su lugar la desestimación de la demanda, con absolución del demandado de las pretensiones contenidas en la misma, e imponiendo a la parte actora las costas procesales de la instancia, en virtud del principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. García Hospital, en nombre y representación de D. Abilio, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Illescas, de fecha 27 de junio de 2022, en los autos de procedimiento Ordinario seguidos bajo el número 733/2017, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por la apelada ESCUELA INFANTIL PARQUE OLÓN, S.L., representada por el Procurador Sr. Díaz del Cerro frente al apelante, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones frente a él deducidas en la demanda, e imponiendo las costas procesales de la instancia a la parte demandante, y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
