Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 164/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 728/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Nº de sentencia: 164/2025
Núm. Cendoj: 13034370022025100299
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:515
Núm. Roj: SAP CR 515:2025
Encabezamiento
Rollo de Apelación Civil 728/2.024-J.A.
Autos: Divorcio Contencioso 746/2.023
Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Daimiel
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS:
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Doña Mónica Céspedes Cano.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
SENTENCIA Nº 164/25
En Ciudad Real, a doce de mayo de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos de divorcio 746/2.023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Daimiel a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 728/2.024 en los que aparece como parte actora Dña. Eugenia, representada por la Procuradora Dña. María Teresa García Serrano y bajo la dirección letrada de Dña. Cristina María Marín de La Rubia, frente a D. Fermín, representado por la Procuradora Dña. Pilar Luisa Plaza Gonzalo y bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Fernández-Bravo Galiana, no siendo parte el ministerio fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Antecedentes
"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.
María Teresa García Serrano, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Dña. Eugenia y D. Fermín el día 9 de diciembre de 2006 en Daimiel, e inscrito en el Registro Civil de dicha población, asiento obrante en Tomo NUM000 - página NUM001, Sección NUM002, acordando la adopción de las siguientes medidas reguladoras con carácter definitivo:
1. La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2. Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Dña. Eugenia, hasta que se practique la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. Los gastos derivados del uso de la vivienda serán abonados de forma exclusiva por la Sra. Eugenia y los gastos inherentes a la propiedad del inmueble deberán ser abonados al 50% por ambos cónyuges.
3. D. Fermín deberá abonar a Dña. Eugenia, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 400 euros mensuales, durante el periodo de dos años, cantidad que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que sea designada por la esposa, y que será actualizada según las variaciones que experimente el Índice General de Precios al Consumo que marque el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiere sustituirle.
4. No procede hacer pronunciamiento en cuanto al pago de la hipoteca y
préstamos.
5. Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Fundamentos
El objeto del recurso se circunscribe, en primer lugar, a la denunciada infracción de normas y garantías procesales, tributaria de la nulidad del juicio y de la sentencia que interesa, por denegación de prueba esencial, interesando subsidiariamente la práctica de prueba que propone en el primer otrosí digo de su escrito de interposición del recurso, y en segundo y tercer lugar, derivados de los anteriores, infracción del artículo 97 del Código Civil por errónea valoración de la prueba, falta de motivación e indefensión, interesando que se establezca cuantifique la pensión en setecientos euros mensuales y con carácter indefinido; e, infracción del artículo 96 del Código Civil, de nuevo, por error en la valoración de la prueba y falta de motivación causante de indefensión, solicitando que se atribuya durante diez años el uso y disfrute de la otrora vivienda familiar.
Todo el desarrollo argumentativo del invocado primer motivo impugnativo gira en torno a la idea de que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 de la CE) en su vertiente del derecho de defensa en la medida en que no se ha practicado parte de la prueba propuso la actora. En concreto, la documental que reseña en su escrito de proposición con los números ordinales dos, tres-dos y tres-tres consistentes en el informe clínico del Centro de la Mujer de Daimiel, las declaraciones de las partes en el DUD 24/2.023 y la documental aportada en el Procedimiento auto de medidas provisionales previas a la demanda 470/2.023. Señala que esa inadmisión de prueba debe traer como consecuencia la nulidad del juicio y de la sentencia por cuanto la indefensión es patente sin que pueda ser subsanada en la segunda instancia, por cuanto le conlleva la pérdida de oportunidad de una instancia, pese a lo cual solicitada subsidiariamente su realización en la alzada manifestando haber cumplido el presupuesto legal de haber interpuesto previamente recurso de reposición o formulado protesta contra la decisión de la juzgadora a quo.
El motivo se desestima y ello en gran parte por el conjunto de alegaciones que contiene la impugnación al recurso que realiza la parte contraria y que esta Sala asume y comparte en su práctica totalidad.
Necesariamente se hace preciso comenzar el análisis del motivo señalando que en el proceso civil, a diferencia de lo que acontece en el proceso penal, no existe un derecho a la doble instancia derivado de los acuerdos y pactos internacionales suscritos por España. Exponente de ello es que el propio ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que existan resoluciones irrecurribles dictadas en una única instancia, caso de las que establece el artículo 455.1 de la LECivil. El derecho a los recursos no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y se ha de articular conforme a las disposiciones legales, de tal suerte que cabe que existan resoluciones irrecurribles, exigiéndose tan solo que estén debidamente motivadas.
Por consiguiente, no se puede escudar la parte en que se le ha causado indefensión por cuanto se le priva de una instancia judicial al habérsele inadmitido la realización de una prueba que entiende era pertinente para solicitar la nulidad del juicio, sino que lo procedente es interesar la realización de la misma en segunda instancia, tal y como establece el artículo 460.2.1 de la LECivil cuando dispone que en el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1º las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
Esclarecedora resulta la STS de 19/8 de julio de 2019 cuando dispone al respecto "El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente. Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito. En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Sentado lo anterior el debate ha de situarse en si procede o no admitir la realización de dicha prueba en esta alzada, lo que impone el cumplimiento de los requisitos y presupuestos antes mencionados.
Ningún obstáculo representa el cumplimiento del requisito formal que se deriva de la conjunción de los artículos 459 y 460.2.1º de la LECivil por cuanto la parte apelante ha acreditado que denunció oportunamente la infracción una vez rechazada el material probatorio que propone en esta alzada.
Ello nos traslada a revisar el juicio de pertinencia y utilidad de la medida lo que, como bien indica la parte apelada, exige verificar la relación entre los hechos que se tratan de acreditar y que no se pudieron demostrar con las pruebas practicadas indicando que los probarían las denegadas o no practicadas y la proyección o incidencia que ello tendría en el resultado de la litis que se vería alterado por dicha circunstancia.
Pues bien, extrapolando lo expuesto a los referidos elementos probatorios nos encontramos con que la apelante señala en su recurso que con los mismos habría demostrado elementos fundamentales para la pensión compensaría como son los que inciden en la cuantía y tiempo de duración o para la extensión temporal de la atribución del uso y disfrute de la vivienda, señalando, en concreto, que demostraría su actual situación o estado o cómo el demandado ha dispuesto del dinero existente en la cuenta bancaria o ha incumplido el acuerdo de hacer frente a los gastos de la vivienda o que el empleo temporal que desarrolla se ha verificado debido a su integración en el VIOGEN.
Hemos de partir de que la sentencia reconoce y admite dos hechos esenciales, que existe un desequilibrio económico entre los litigantes y que la esposa ostenta el interés más necesitado de protección. Exponente de es que se le ha reconocido el derecho a percibir una pensión compensatoria y se le ha atribuido el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, cuestiones que, por demás, no son controvertidas en esta alzada, sino tan solo se discuten otros aspectos de la mismas como son la cuantía y duración de la primera y la extensión de la segunda, extremos respecto a los cuáles la propuesta e inadmitida resulta inútil y superflua.
En efecto, el estado o situación en que se encuentra la apelante debido a haber sido víctima de un delito de violencia de género nula incidencia tiene respecto a las cuestiones a dilucidar en esta alzada. Se trata sobre todo de una cuestión que afecta a los perjuicios derivados del hecho delictivo que la pueden hacer tributaria de una indemnización por daño moral o físico a conceder bien en sede penal o civil cuando se ejerciten acciones dirigidas a su resarcimiento, más no se proyectan sobre las materias controvertidas en este proceso de divorcio y menos aún sobre los aspectos puntuales a que alcanza el recurso. En igual sucede con el hecho de que no se haga cargo de los gastos de la vivienda, incumpliendo un pacto o que haya transferido el dinero de las cuenta común a una privativa, pues ello tiene relevancia en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales o puede justificar la interposición de una denuncia y/o querella por apropiación indebida, pero no incide directa o indirectamente en los temas a resolver en esta litis.
En definitiva y recapitulando, la prueba inadmitida en la instancia no supera los cánones de utilidad y pertinencia exigibles para su realización en esta alzada al no incidir en el resultado de las cuestiones controvertidas.
Por todo ello, ni procede declarar la nulidad del juicio con retroacción de las actuaciones ni admitir la práctica de la prueba propuesta en esta alzada.
La sentencia impugnada declara que resulta acreditado un desequilibrio económico entre los litigantes, implicando un empeoramiento en la situación de la actora de su situación anterior en el matrimonio, teniendo derecho a una pensión compensatoria. Este hecho no resulta controvertido por el demandado, quién no impugna la sentencia. Es la actora, beneficiaria de pensión, quién cuestiona la cuantía y la duración de la misma, fijadas en la sentencia en cuatrocientos euros mensuales y dos años, interesando se eleve a setecientos euros mensuales con carácter indefinido. Para ello sostiene en su recurso que no se han evaluado correctamente los criterios que establece el artículo 97 del Código Civil, teniendo en cuenta que, además, de los que reseña la resolución recurrida (ingresos de los cónyuges, formación profesional, edad, dedicación a la familia, etc...) han convivido 22 años, pese a que el matrimonio duró 18, y que el marido, al margen de los ingresos que percibe en nómina, tiene otros no declarados.
Admitida la existencia del presupuesto de hecho que da origen a la pensión compensatoria, hemos de dilucidar, en primer término, cuál es la cuantía en que se debe fijar el importe de la misma.
Sabido es que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. ( STS Pleno 19 de enero de 2.010, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas).
Partimos del sustrato fáctico que contiene el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, en la medida en que no es impugnado por las partes, y que declara acreditado: primero, que los hoy litigantes contrajeron matrimonio el día 9 de diciembre de 2006; segundo, que en el mismo ha nacido un hijo, hoy mayor de edad e independiente económicamente, aunque en el momento actual se encuentre ingresado en prisión; tercero, que durante el matrimonio la fuente de ingresos ha sido la proveniente de la actividad laboral del esposo, quien, en la actualidad, trabaja en la empresa TERMOELECTRIC, con la categoría de jefe de equipo, con una antigüedad desde 2003, percibiendo unos ingresos mensuales de 2.110 euros, como así consta en las nóminas aportadas; cuarto, que, por el contrario, la esposa se ha dedicado al cuidado del hogar y de la familia; quinto, que la Sra. Eugenia tiene 45 años de edad en la actualidad, habiéndose incorporado al mundo laboral recientemente, tras la ruptura de la relación matrimonial, al haber conseguido un empleo a través del Plan de Empleo del Ayuntamiento de Daimiel, por tiempo de seis meses y por el que cobrará el salario mínimo interprofesional, habiendo cursado un grado medio de gestión administrativa, y sin que, por tanto, padezca enfermedad que le inhabilite para acceder al mercado laboral.
De las dos matizaciones que expone la recurrente tan solo puede entenderse que ha quedado debidamente acreditadas la primera en la medida en que aunque las partes contrajeron matrimonio en 2.006, lo cierto es que tienen un hijo nacido en NUM003 de 2.002, lo que hace presumir que su relación se inicia en 2.001, teniendo vinculación entre ellos durante 22 años. La otra circunstancia (tener ingresos no sujetos a fiscalización), se encuentra huérfana de prueba y no se puede tener por acreditada, al tratarse de una mera alegación.
De lo expuesto y en lo que atiende a la situación económica de ambos existente al tiempo de la separación denota que el apelante tiene unos ingresos mensuales fijos de algo más de 2.100 euros, con los que ha de sufragar sus gastos propios de manutención y alojamiento, al haberse atribuido si bien temporalmente el uso de la vivienda a la esposa, mientras que ésta, quién inicialmente carecía de todo tipo de ingresos, tras un periodo importante dedicada al cuidado y atención a la familia como lo denota el hecho de que desde mayo de 2.010 en que dejó de estar dada de alta en Eulen S.A., no había trabajado, recientemente ha logrado acceder al mercado laboral tras la ruptura do finalización de la relación matrimonial, consiguiendo, eso sí, un contrato temporal de seis meses, en el Plan de Empleo del Ayuntamiento de Daimiel, por el que percibe el salario mínimo interprofesional, teniendo como formación un grado medio de gestión administrativa.
Se aprecia, con ello, que la cuantía en que se ha fijado la pensión (cuatrocientos euros mensuales) no puede considerarse desequilibrada ni desajustada, sino entendemos que es ajustada a la situación económica de las partes en función de sus propias obligaciones.
Una vez confirmada la procedencia de la pensión y su cuantificación, queda por revisar su duración, ya que la apelante propugna el carácter indefinido reconocido en la sentencia de instancia, entendiendo que la demandada puede acceder al mercado laboral. Recuérdese que el artículo 97 CC admite la posibilidad de establecer un límite temporal a la pensión compensatoria desde la reforma de 2005, que recogió la doctrina de la STS 43/2005, de 10 de febrero (asimismo SSTS 1113/2008, de 21 noviembre, 954/2008, de 15 octubre, 923/2008, de 9 octubre). Entre los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la temporalidad de la pensión compensatoria destaca la STS 418/2020, de 13 de julio, que dispone lo siguiente:
Teniendo en cuenta esos criterios y las circunstancias fácticas antes expuestas, debe analizarse si procede conceder una pensión con carácter indefinido con el objeto de valorar la idoneidad o aptitud de la demandada para superar el desequilibrio económico. Así, como hechos relevantes se pone de manifiesto su edad (45 años), estado de salud (sin ningún tipo de problema), que pese a su limitada experiencia laboral (solo constan 1410 de experiencia laboral y sin trabajar desde mayo de 2.010), recientemente ha accedido a un contrato laboral temporal de seis meses y su cualificación profesional (grado medio de gestión administrativa), nos evidencian que aunque la apelante se ha dedicado casi exclusivamente durante la prácticamente la mayor parte de duración de la relación, que se ha prolongado durante 22 años, al cuidado y atención del hogar familiar y de su hijo, consideramos que no hay lugar a para fijar la pensión con carácter indefinido, pues es razonable sostener que la demandada podrá superar la situación de desequilibrio económico en el período que se indicará con posterioridad, ello teniendo en consideración la edad de la misma, 45 años en la actualidad, con tiempo suficiente para completar el período mínimo de cotización exigido para el reconocimiento de una pensión contributiva.
Entendemos, por ello, que la finalidad reequilibradora de la misma se consigue, en este caso, optando por una pensión de igual cuantía a la que señala la resolución recurrida, habida cuenta que los ingresos del marido se elevaban a unos 2.100 euros mensuales, pero durante un periodo algo superior, en este caso de tres años a partir de la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, periodo que catalogamos, ponderando todos los factores ya enumerados, como suficiente para que aquella accede definitivamente al mercado laboral, pues pese a no desconocer las dificultades que ello comporta se considera un plazo razonable para reparar el desequilibrio y obtener un trabajo.
Mediante el último punto controvertido se pretende por la recurrente que se extienda la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar fijada en la sentencia hasta la liquidación del régimen económico matrimonial por un periodo de diez años y que luego se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
El motivo se desestima.
La atribución del uso hasta la liquidación del régimen económico, criterio que en ocasiones emplea o ratifica el Tribunal Supremo ( STS de 14-3-2017, entre otras), equivale a la determinación o concreción de un plazo, pese a que el periodo a que se extienda, al no establecerse un plazo máximo para verificarla, puede propiciar situaciones de abuso del derecho al aprovecharse de ello el beneficiario de la medida para prolongar el procedimiento demorando en exceso su conclusión.
Ahora bien, como ese aspecto no es controvertido por la parte apelada (el marido que asume dicha concreción temporal), el respeto a los principios dispositivo y de prohibición de la reformatio in peius, nos lleva a limitar el análisis de la cuestión controvertida a la procedencia o no de extender a un mayor periodo la vigencia del mismo, tal y como solicita la parte a un periodo de diez años.
En este caso, la parte pretende que se fije un periodo de diez años de atribución del uso, basándose en un planteamiento ciertamente voluntarista, en la medida en que ninguna duda cabe que la ruptura del matrimonio conlleva una pérdida patrimonial para ambas partes que ven reducidos sus patrimonios y se encuentran en la necesidad de satisfacer el alojamiento bien adquiriendo una bien alquilando otra, sin que las dificultades del acceso a una nueva propiedad justifiquen ni que se le atribuya el uso de forma indefinida, expresamente proscrito en la ley, ni una prolongación durante un plazo muy dilatado por cuanto ello supone una especie de expropiación forzosa o privación temporal al cónyuge titular de la misma no adjudicatario del uso.
Por ello, partiendo de que, si bien el interés más necesitado de protección es el de la apelante, lo que justifica su atribución, pero cómo ni hay hijos menores ni concurren circunstancias excepcionales que avalen la prolongación de un plazo superior al fijado, entiende esta Sala que procede en este punto ratificar íntegramente la solución que adopta la resolución recurrida cuyo argumentario compartimos y damos por reproducido.
El éxito parcial del recurso, la naturaleza especial del procedimiento y de las cuestiones controvertidas hacen procedente no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Eugenia contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2.024 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Daimiel en los autos de divorcio 746/2.023 y revocamos parcialmente la misma, únicamente en lo que concierne a la pensión compensatoria reconocida a favor de la esposa Doña Eugenia que se establece por un periodo de tres años, manteniendo el resto de pronunciamientos que contiene la resolución recurrida y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
