Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 14/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 480/2023 de 13 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA DOLORES GARCIA BENITEZ
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 13034370022025100008
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:12
Núm. Roj: SAP CR 12:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA
Equipo/usuario: RPC
Sentencia de fecha 26 de junio de 2023
Recurrente: Inés, Abel
Procurador: ANA MARIA VEGA FANEGA, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: ESTEBAN BASTIDA MARTIN, ARANTZA RIOS GARCIA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
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Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta
Doña Mónica Céspedes Cano
Don José María Tapia Chinchón
Doña Almudena Buzón Cervantes
Doña Mª Dolores García Benítez
============================================
En Ciudad Real, a trece de enero de 2025
Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real los presentes autos de Divorcio Contencioso, seguidos con el núm. 217/23 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Daimiel y al que ha correspondido el Rollo de Sala (RPL) núm. 480/23, seguido en esta alzada y entre partes, de una, y como apelante, Don Abel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Santos Álvarez y asistido de Letrada Doña Arantza Ríos García de la cuesta, de otra, como apelada, Doña Inés, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Ana María García Vega Fanega Fernández-Pacheco y asistencia letrada de Don Esteban Bastida Martín. Ha sido Ponente la Magistrada Mª Dolores García Benítez.
Antecedentes
reguladoras con carácter definitivo:
1. Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Luis Angel, a la madre, quedando la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo menor de edad y a la madre, en cuya compañía queda.
3. Se establece a favor del padre, el siguiente régimen de visitas, en defecto de mejor acuerdo entre los progenitores:
- D. Abel disfrutará de la compañía de su hijo menor durante fines de semana alternos, desde las 19:00 horas de la tarde del viernes hasta las 19:00 horas de la tarde del domingo, salvo el fin de semana que D. Abel trabaje, en cuyo caso el horario será desde las 17:00 horas del sábado hasta las 19:00 horas del domingo.
- Si se diera la situación de "puente" o día festivo unido a un fin de semana, el menor permanecerá en compañía de aquel progenitor al que correspondiera ese fin de semana.
- Asimismo, el padre disfrutará de la compañía del menor durante una tarde entre semana, que, en defecto de mejor acuerdo, queda fijada en la tarde de los miércoles, desde las 16:00 horas hasta las 19:00 horas.
- El menor pasará en compañía de su padre el "Día del padre" (19 de marzo) y en compañía de la madre el "Día de la madre" (primer domingo de mayo).
- El padre deberá recoger al menor del domicilio materno y reintegrarlo al referido domicilio en los días y horas señalados.
- Durante el periodo vacacional el régimen de visitas será el siguiente:
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos:
el primero comprenderá desde el primer día de vacaciones escolares a las 17:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 17:00 horas, y el segundo periodo comprenderá desde las 17:00 horas del Miércoles Santo hasta las 17:00 horas del Domingo de Resurrección.
Los progenitores elegirán de común acuerdo el periodo a disfrutar, y, en caso de desacuerdo, la elección corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los años pares.
Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero comprenderá desde el primer día de vacaciones a las 17:00 horas hasta las 17:00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo periodo comprenderá desde el 30 de diciembre a las 17:00 horas hasta el día 6 de enero a las 17:00 horas. Los
progenitores elegirán de común acuerdo el periodo a disfrutar, y, en caso de desacuerdo, la elección corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los años pares.
Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se distribuirán por quincenas entre ambos progenitores, comenzando el día 1 de julio y finalizando el día 31 de agosto, ambos inclusive.
Los progenitores elegirán de común acuerdo la quincena a disfrutar, y, en caso de desacuerdo, la elección corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los años pares.
4. Como pensión de alimentos a favor de su hijo menor, se establece la obligación de D. Abel de abonar a la madre la suma de 250 euros mensuales, cantidad que deberá ser ingresada anticipadamente, los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre a tal efecto.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, de conformidad con Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios del menor serán abonados por mitad entre ambos progenitores, entendiendo como tales, en todo caso, los de dentista, oculista y cualquier otro gasto médico no cubierto por la Seguridad Social o seguro privado.
5. Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.
No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".
Con fecha 28 de julio de 2023, se dictó Auto desestimando la aclaración que se solicitó por la representación de Doña Inés.
-La Guarda y custodia, del menor Luis Angel, sea compartida a desarrollarse de forma semanal de la siguiente forma:
El menor sería recogido por el progenitor custodio el domingo a las 20.00h, pasando con él la semana siguiente hasta que fuese recogido por el otro progenitor, al siguiente domingo a las 20.00h. Estableciéndose los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20.00h, como visita intersemanal para el progenitor no custodio durante esa semana.
-Para el supuesto de un régimen de guarda y custodia compartida una pensión de alimentos a favor del menor Luis Angel, por el importe de 200€ mensuales que deberán de ser abonados por Dña. Inés en el número de cuenta que designe D. Abel, entre los días 1 al 5 de cada mes. La citada cantidad será actualizada, con efectos 1 de enero de cada año, tomando como referencia el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística o el Organismo que el futuro asuma esas funciones.
-Gastos extraordinarios abonados al 75% por la progenitora materna y al 25% por el progenitor paterno, como consecuencia de las disparidad salarial y económica entre ambos progenitores, resultando de obligado cumplimiento los derivados de gastos médicos que el hijo precise tanto en el sistema público o
privado de salud y que sean prescritos por el personal sanitario, debiendo dar traslado de dicha prescripción el progenitor que la posea.
- Que subsidiariamente, y para el caso de que el Tribunal al que nos dirigimos, tras la revisión de la prueba práctica, no estimara oportuna atribuir la guarda y custodia compartida, se establezca un régimen de guarda y custodia materna con un régimen de visitas amplio a favor del progenitor paterno, consiste en:
Que el padre disfrute del menor durante las tardes de los Lunes, Martes y Jueves desde la salida del centro escolar hasta las 17.15h y las tardes de los Miércoles desde la salida del colegio hasta las 19.00h, así como fines de semana alternos
desde la salida del colegio los viernes hasta las 20.00h del domingo, como han venido haciendo hasta el Auto de Medidas Provisionales.
- Para el supuesto de mantener un régimen de guarda y custodia materna, se establezca una pensión de alimentos a favor del menor del menor Luis Angel, por el importe de 150€ mensuales que deberán de ser abonados por D. Abel en el número de cuenta que designe la progenitora materna, entre los días 1 al 5 de cada mes, como consecuencia de la disparidad económica entre ambos progenitores La citada cantidad será actualizada, con
efectos 1 de enero de cada año, tomando como referencia el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística o el Organismo que el futuro asuma esas funciones.
-Gastos extraordinarios abonados al 75% por la progenitora materna y al 25% por el progenitor paterno, como consecuencia de las disparidad salarial y económica entre ambos progenitores, resultando de obligado cumplimiento los derivados de gastos médicos que el hijo precise tanto en el sistema público o privado de salud y que sean prescritos por el personal sanitario, debiendo dar traslado de dicha prescripción el progenitor que la posea.
-Que se mantengan el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de Instancia. Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada, si se opusiera al presente recurso.".
Junto con ello, "impugnó la resolución apelada", por considerar que no había procedido a aclarar ciertos extremos relativos al horario de entrega y recogida del menor, relativos a la patria potestad y sobre gastos extraordinarios. No obstante, no consta que interpusiera recurso de Apelación frente a la misma, ante la desestimación de la solicitud de aclaración efectuada.
En virtud de Providencia de fecha 6 de noviembre de 2024, se confirió traslado a la parte apelante para que evacuara las alegaciones que estimara pertinentes en orden a la impugnación efectuada de contrario, mostrándose conforme en el complemento relativo a la determinación de horarios y recogidas, disconforme en lo relativo a las alegaciones de contrario relativas a la patria potestad, en lo relativo a la limitación de horarios de llamadas o potestad para decidir sobre los cambios de domicilio, y lo relativo a la solicitud de complemento de los gastos extraordinarios.
A continuación, se designó ponencia en los términos dichos y señalándose para votación y fallo el día de la fecha.
Fundamentos
Considera la procedencia de la custodia compartida con una participación del 25/75% en los gastos extraordinarios al ser menores sus ingresos. Con pretensiones subsidiarias en caso de la desestimación de aquella.
Por su parte la apelada, se opone al recurso e impugna la Sentencia por entender que no concreta ciertos aspectos de la patria potestad y consentimientos de los progenitores para determinados aspectos atinentes al menor, horario y lugar de entregas y recogidas, y lo que ha de considerarse a su criterio, gastos extraordinarios.
El interés superior de un niño o una niña difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente general, con abstracción del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta, por lo que los tribunales habrán de gozar de amplias facultades, que no arbitrarias, para valorarlo y garantizarlo en consonancia con el específico contexto de cada conflicto sometido a consideración judicial.
En este sentido, las sentencias 426/2013, de 17 de junio; 660/2014, de 28 de noviembre; 566/2017, de 19 de octubre; 579/2017, de 25 de octubre y 705/2021, de 19 de octubre, proclaman que el interés del menor:
"[...] es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura [...] sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño".
La proclamación de la vigencia de tal interés superior se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo; 124/2002 , de 20 de mayo; 71/2004, de 19 de abril; 11/2008, de 21 de enero; 176/2008, de 22 de diciembre; 47/2009, de febrero; 127/2013, de 3 de junio; 144/2013, de 14 de julio; 138/2014, de 8 de septiembre; 23/2016, de 15 de febrero; o, más recientemente, 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo), como la desarrollada por esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; y la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 24 de marzo de 1988, caso Olsson; 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen; 25 de febrero de 1992, caso Andersson; 23 de junio de 1993, caso Hoffmann; 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen; 24 de febrero de 1995, caso McMichael; 9 de junio de 1998, caso Bronda; 16 de noviembre de 1999, caso E.P. contra Italia; 21 de diciembre de 1999, caso Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal; 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).
Valorar cuál es el interés del menor constituye pues el principio o consideración primordial que debe inspirar todas las medidas concernientes a los menores ( SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2), lo que significa que "todos los poderes públicos -incluido el judicial- deben velar por el superior interés y beneficio de los menores de edad" ( STC 185/2012, de 17 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 127/2013, de 3 de junio, FJ 6; 167/2013, de 7 de octubre, FJ 5; 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 5; así como 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4).
Dicho principio participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados ( SSTS 76/2015, de 17 de febrero; 416/2015, de 20 de julio; 170/2016, de 17 de marzo; 93/2018, de 20 de febrero; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre, así como STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4), que exige, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias.
Y, también, se ha considerado como principio de orden público, dado que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional se configura como regla imperativa, que inspira todas las decisiones que deban ser adoptadas. Así, las SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre, 251/2018, de 25 de abril afirman que "la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público".
El Tribunal Constitucional viene insistiendo también en la necesidad de que "todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público" ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo, lo califica como "estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional".
En el caso de separación física de los progenitores, el interés superior de los menores exige adoptar la mejor solución posible para que la ruptura de la unión entre los padres no produzca efectos negativos en los hijos, y puedan éstos disfrutar de una racional adaptación a la nueva situación sin detrimento de sus personalidades en formación.
En su apreciación, es reiterada jurisprudencia la que sostiene, en consonancia con los conocimientos y estudios que nos brinda la psicología, que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea.
Se pretende con ello aproximar, en la medida de lo posible, el nuevo modus vivendi (modo de vida), derivado de la ruptura de las relaciones personales entre los padres, al previamente existente de convivencia común en el hogar familiar, al tiempo que garantiza a los progenitores la posibilidad de ejercer los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la que son titulares, así como participar, en igualdad de condiciones, en el desarrollo y crecimiento de los hijos, de forma tal que no se pierdan, ni se desvanezcan, los vínculos afectivos y seguros con sus progenitores cara a su ulterior integración en el mundo de los adultos, y la importancia que los modelos paterno y materno tienen para el desarrollo de la personalidad de los niños.
En el sentido expuesto, reputando tal régimen de comunicación como constitutivo del interés del menor podemos citar las sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre y 175/2021, de 29 de marzo, entre otras.
La custodia compartida se halla, pues, condicionada, como todas las medidas referentes a los a los niños y niñas, a la satisfacción de su primordial interés, y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre y 238/2022, de 28 de marzo; entre otras).
Como pautas a valorar para acordarla hemos fijado las siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio y 175/2021, 29 de marzo, entre otras muchas).
Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
En las sentencias 9/2016, de 28 de enero; 166/2016, de 17 de marzo; 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo, establecía que "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".
Y, también, hemos declarado que para establecerlo no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero, entre otras), de modo que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero ; y 318/2020, de 17 de junio ). El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor ( sentencia 318/2020, de 17 de junio)...", sin que la
En contra del criterio de la sentencia recurrida, no se aprecia en el caso presente motivo de peso alguno que permita desestimar la solicitud de custodia compartida por ambos progenitores que solicitó el progenitor paterno. Ambos se han reconocido recíprocamente y no se ha negado, competencia y aptitudes para ejercer como progenitor custodio, estando plenamente capacitados para otorgar al menor los cuidados que precisa. Así, se ha reconocido y consta que el progenitor paterno ha venido recogiendo al menor de su centro escolar (o escuela infantil), con el que ha comido y lo ha tenido en su compañía hasta primera hora de la tarde. Se aporta certificado de la escuela infantil (acontecimiento 55). Se aprecian conversaciones en tal sentido (acontecimientos 47 y 48) y fotografías en que se observa al menor en situaciones cotidianas en compañía del progenitor paterno (acontecimiento 56). Consta documentalmente (acontecimientos 53 y 54), que ha acompañado al menor a citas médicas cuando lo ha precisado. El horario laboral del progenitor paterno -que trabaja en una óptica, no se considera que sea un óbice ni constituya una razón relevante para el ejercicio de tal custodia en la modalidad que se solicita. De llegarse a tal conclusión, se incurriría en el absurdo de desestimar cada petición de guarda y custodia en favor de aquel progenitor que su actividad laboral fuera de mañana y tarde. Y con menor motivo en casos como el presente, en que su el empleador, según documental aportada (acontecimiento 46) y su propio interrogatorio como testigo en la vista, otorga flexibilidad al recurrente en el ejercicio de su actividad laboral para poder ejercer la guarda de su hijo cuando se encuentre en su compañía. Se indica por la Juzgadora a quo que no se ha considerado acreditada de modo suficiente tal flexibilidad. No obstante no expresa los motivos de tal insuficiencia, cuando, tal y como se ha indicado, es su propio empleador el que se la otorga y se la está reconociendo, en su interrogatorio como testigo y bajo juramento y se insiste, tampoco constituye una causa relevante para desestimar su petición. De otro lado, el progenitor paterno, aun cuando no cuente con apoyo familiar en el municipio, ha puesto de manifiesto que ha entrevistado a una persona con formación en el cuidado de niños, por si le fuera preciso para que lo auxilie en el cuidado del menor. Del mismo modo que la progenitora materna ha manifestado que no cuenta con flexibilidad laboral, que únicamente por su profesión, cuanta con dos días de asuntos propios y que ocasionalmente se ha auxiliado de familiares para el cuidado del menor mientras desarrollaba su actividad laboral.
De otro lado, tampoco se observa ni se justifica por ninguna de las partes que el menor adolezca de patología alguna que aconseje la guarda y custodia exclusiva de uno de los progenitores, ni tampoco incapacidad alguna de ninguna de las partes para otorgar a su hijo los cuidados que precise.
Finalmente, la Juzgadora a quo no apreció ni empleó como argumento para otorgar la custodia exclusiva a la progenitora materna, la conflictividad entre los progenitores que refiere la parte apelada. Se consideran razonables la existencia de diferencias motivadas por las distintas posiciones sobre lo que cada progenitor considera más conveniente para su hijo. Se insiste en lo establecido por la Jurisprudencia acerca de que para otorgar la custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así respeto mutuo en sus relaciones personales, lo que sin duda redundará en beneficio e interés del hijo común a ambos. Como recuerda esta Audiencia, en Sentencia de fecha 8/02/24 ( ROJ: SAP CR 172/24) "os progenitores deben asumir un régimen de comunicación entre ellos limitado a las cuestiones referentes al menor como hasta el momento se ha venido haciendo, son a estos los que le corresponde limar asperezas en pro del interés superior la de menor y su desarrollo emocional".
Argumentos, los esgrimidos que determinan la estimación del recurso y conlleva al establecimiento de la custodia compartida, por semanas, de domingo a domingo, desde las 20 hasta las 20 horas, siendo recogido por el progenitor no custodio en el domicilio del progenitor custodio hasta ese momento. El progenitor no custodio tendrá al menor en su compañía los miércoles desde la salida del colegio, hasta las 20 horas, salvo acuerdo de los progenitores, en interés del menor. Asimismo, los progenitores podrán relacionarse con su hijo en la forma que consideren más conveniente, pudiendo ambos visitar y tener en su compañía a su hijo con la frecuencia necesaria para mantener la relación con aquél, previo acuerdo entre ambos progenitores, y con carácter subsidiario, para caso de desacuerdo, el progenitor que no tenga consigo al menor en dicha semana podrá estar en su compañía los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, realizándose las entregas y recogidas en el domicilio en el que resida el menor dicha semana.
Los periodos vacacionales se mantienen lo establecido en la Sentencia dictada a no haber sido objeto de impugnación, salvo acuerdo de los progenitores, en interés del menor.
"[...]En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero, que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da".
En nuestro caso, la Juez a quo parte de los datos económicos aportados por las partes que con referencia a la documental que determina la capacidad económica de cada parte, se determina que el progenitor paterno percibe un salario mensual de 1200 euros netos (acontecimiento 43 y 44), frente a los 2.200 euros mensuales (más dos pagas extraordinarias de similar importe), que percibe la progenitora materna, más extraordinarias (acontecimiento 6). Siendo estos los datos de los que podemos disponer, debe señalarse que el régimen de custodia compartida implica que ambos progenitores asumen de igual forma la carga económica que la alimentación de los hijos comunes implica, y concurre la desproporción indicada, lo que justifica el abono por la progenitora materna al paterno, de una pensión alimenticia en favor del hijo menor común de 150 euros mensuales, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe el progenitor paterno al respecto, actualizándose el importe anualmente, con efecto de 1 de enero, conforme al IPC o índice anual equivalente.
Deben ambos contribuir al 50 % en los gastos extraordinarios, al solventarse la desproporción de ingresos con el establecimiento de dicha pensión mensual.
En relación al concepto de gasto extraordinario, debe estarse a lo establecido por la Juzgadora a quo por no justificar el impugnante motivo alguno que aconseje su modificación o complemento. Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Jurisprudencia menor en cada momento, adaptándose a la realidad social, habida cuenta del lapso temporal tan amplio que comprende el establecimiento de las medidas, que justifica su adaptación, procediendo en consecuencia lo establecido al respecto en Sentencia por la Juzgadora a quo. Tampoco merece mayor aclaración sobre lo que la patria potestad conlleva, habida cuenta de su regulación legal y que no existe argumento que haya ofrecido el impugnante y que aconseje la modificación o precisión de los términos de la Sentencia en primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido;
- Se establece un sistema de custodia compartida sobre Luis Angel por parte de sus progenitores Doña Inés y Don Abel, que se regirá por las siguientes reglas:
1. Los progenitores tendrán al menor en su compañía por semanas alternas. El día de intercambio será el domingo de cada semana, a las 20.00 horas, en que el progenitor no custodio lo recogerá del domicilio del progenitor custodio
2. Luis Angel pasará con el progenitor en cuya compañía no se encuentre, una tarde intersemanal, que será la de los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, en que el progenitor lo retornará al domicilio del progenitor custodio esa semana. Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo que puedan alcanzar los progenitores en cuanto al día, número de días intersemanal u horario, en interés del menor.
- La progenitora materna abonará al progenitor paterno en favor del hijo menor común, una pensión alimenticia de 150 euros mensuales, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe el progenitor paterno al respecto, actualizándose el importe anualmente, con efecto de 1 de enero, conforme al IPC o índice anual equivalente.
- Ambos progenitores contribuirán al 50 % en los gastos extraordinarios,
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
