Sentencia Civil 325/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 325/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 363/2024 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES

Nº de sentencia: 325/2025

Núm. Cendoj: 13034370022025100602

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:1020

Núm. Roj: SAP CR 1020:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00325/2025

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7

CIUDAD REAL

ROLLO DE APELACION Nº363/24

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº254/22

ILUSTRISIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS:

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE PUERTA CASTRO.

D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

SENTENCIA Nº 325/2025

En Ciudad Real a trece de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados arriba indicados el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Divorcio Contencioso Nº254/22 seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de Dª Jacinta; e impugna la sentencia el procurador D. Rafael Alba López en nombre y representación de D. Balbino.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/07/2023 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez, actuando en nombre y representación de Dª. Jacinta, dirigida frente a D. Balbino, declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio celebrado entre las partes actora y demandada, con los efectos legales inherentes al mismo, acordando como medidas definitivas las siguientes:

1ª.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2ª.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, de Ciudad Real, así como los objetos de uso ordinario existentes en el mismo, a Dª. Jacinta.

3ª No ha lugar, por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, a fijar pensión compensatoria a favor de Dª. Jacinta.

4ª. Se fija a favor de Dª. Jacinta, y a cargo de D. Balbino, la compensación económica prevista en el art. 1438 CC, en la cantidad de noventa y seis mil seiscientos euros (96.600 euros) para el período comprendido entre el mes de septiembre de 1994 y el mes de septiembre de 2007".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo0 elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día ocho de octubre de dos mil veinticinco, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO: Dictada en primera instancia sentencia en la que se declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Balbino y Dª Jacinta adoptándose las medidas consecuentes a dicho pronunciamiento, recurre en apelación la demandante manifestando su disconformidad con dos de las decisiones adoptadas por la Juez a quo, así, en contra de lo resuelto entiende la recurrente que sí concurren y se han acreditado los requisitos para que se le reconozca su derecho a pedir una pensión compensatoria con carácter indefinido y en cuantía de 3.000 euros mensuales y, en concreto, alega la recurrente error en la valoración de la prueba referida a la fecha exacta de la separación de hecho que tuvo lugar en junio de 2018 y no en el año 2016; a la determinación de la existencia de un desequilibrio económico derivado de la ruptura conyugal; y referida, en general, a la concurrencia de los requisitos para la estimación de la pensión compensatoria. Muestra así mismo la recurrente su disconformidad con el hecho de no haberse tomado en consideración, para el cálculo de la indemnización del Art. 1438 CC, diez meses comprendidos entre septiembre del año 2007 y septiembre del año 2008 porque aunque durante este periodo de tiempo Dª Jacinta estuvo e alta en el régimen agrario y posteriormente en el de autónomos ello lo fue con un carácter exclusivamente formal pues aún, cuando figura como titular de una explotación ganadera era el Sr. Balbino quien la gestionaba sin tener la recurrente participación activa real en la misma, por lo que entiende procede fijar la cuantía de la indemnización en la suma reclamada de 100.100 euros a razón de 350 euros mensuales desde la fecha en que se firmaron las capitulaciones matrimoniales y el cese efectivo de la convivencia en junio del año 2018, y no en el año 2008 como por erro se dice en la demanda en lo que entendemos resulta un mero error material atendido el montante de la indemnización que se reclama y las explicaciones ofrecidas para llegar a dicha suma.

Se opone al recurso el demandado, D. Balbino que solicita la confirmación de la sentencia recurrida en tanto que desestima la pretensión relativa al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante, y, a su vez impugna la sentencia de la que sostiene incurre en incongruencia por extra petitum al atribuir a la Sra. Jacinta el uso del que fuera domicilio familiar con el ajuar de uso ordinario, particular este no solicitado en la demanda; en incongruencia interna al fijar el fin definitivo de la convivencia en el año 2016 cuando la documentación aportada por esta parte acreditaría, a su parecer, que el cese efectivo de la convivencia se produjo en el año 2011; error al no apreciar prescritas las acciones para solicitar la pensión compensatoria y la indemnización del Art. 1438 CC y error en la valoración de la prueba que ha llevado a la Juez a quo a reconocer a la actora la pensión que solicita al amparo de lo prevenido en el Art. 1438 CC toda vez que no se dedicó exclusivamente a la familia durante el matrimonio y además fue compensada económicamente cuando se liquidó la sociedad de gananciales; en última instancia solicita, de estimarse procedente la indemnización a la que nos venimos refiriendo, que se reduzca a la suma de 54.600 euros por ser este el resultado de aplicar la suma diaria de 350 euros desde el año 1994 hasta el 2007 al que se refiere la sentencia.

SEGUNDO:Resolveremos, en primer lugar, las alegaciones que la representación procesal del demandado D. Balbino, realiza en su impugnación de la sentencia en la medida en que parte de las planteadas han de serlo con carácter previo a examinar el fondo de las cuestiones planteadas que, en esencia, vienen a ser la procedencia o no de establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante y, en su caso, cuantía y duración; y procedencia o no de reconocer una indemnización por razón del matrimonio ex Art. 1438 CC a favor de la demandante y, en su caso, cuantía cuestión ésta sobre la que incide la determinación de la fecha de la separación de hecho.

Así, plantea en primer lugar en demandado en su impugnación que la sentencia incurre en incongruencia por extra petitum ya que ha adjudicado a la esposa no solo el uso del hogar familiar, según lo que solicitaba, sino también de los enseres de uso ordinario pronunciamiento que no había sido solicitado.

Recordaremos, muy brevemente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga "una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" ( STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1) causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extraño a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 86/1986, de 25 de junio, FJ 3 ; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 142/1987, de 23 de julio, FJ 3 ; 156/1988, de 22 de julio, FJ 2 ; 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 3; 172/1994, de 7 de junio, FJ 2; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 189/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 60/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, FJ, 2 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3, entre otras muchas).

Desde esta perspectiva se comprende que este primer motivo de impugnación no puede tener favorable acogida. Sabido es que en los procedimientos en que se resuelven las crisis matrimoniales se han de adoptar unas serie de medidas que regulen las consecuencias del fin de matrimonio, en lo que a nuestro caso interesa por tratarse de un procedimiento de divorcio, entre las que se incluye la atribución, en su caso, del uso de la vivienda familiar y de los enseres de uso ordinario ( Art. 96 CC) , por tanto solicitado el uso de la vivienda el del ajuar ordinario va implícito en dicha petición, por lo que ni se advierte en la sentencia exceso alguno al resolver la respecto, ni dicha decisión supone una modificación sustancial del petitum de la demanda ni mucho menos puede pretender la parte impugnante que dicha decisión le haya causado indefensión por sorpresiva a inesperada.

TERCERO:Se pretende también en la impugnación que la sentencia recurrida incurre en vivió de incongruencia interna.

Como dice la STS 24/07/2014: " Esta Sala en sentencia de 23 febrero 2000 Producto_inicial=* < afirmaba lo siguiente: «El concepto de congruencia (...) implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo....». Otra sentencia de 15 de febrero de 2005 se expresa en los siguientes términos: «Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual "la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia"...». En igual sentido, y como más reciente, cabe citar la sentencia num. 34/2012, de 27 enero, aun cuando doctrinalmente se ha afirmado que en realidad, manteniendo el concepto de "congruencia" en la comparación en cuanto a lo concedido y lo pedido, estos casos podrían derivarse al ámbito de la falta de motivación pues lo resuelto no coincide con lo motivado".

Pues bien, este motivo de impugnación, al igual que lo anterior, ha de ser desestimado pues no se advierte vicio alguno de incongruencia ni en la fundamentación jurídica ni en el fallo de la sentencia que nos ocupa, si bien es cierto se advierte cierta confusión a la hora de determinar la fecha de la separación de hecho con incidencia, como hemos dicho, en la cuantificación, en su caso, de la indemnización por razón del matrimonio y, en cierta medida, en la valoración de la procedencia de la pensión compensatoria que solicita la demandante.

Ya hemos anunciado que en la demanda se advierte un error material pues se dice por un lado que el cese efectivo de la convivencia se produjo en junio del año y oír otro, se solicita una indemnización por razón del matrimonio de 100.100 euros por el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 1994 y junio de 2008 a razón de 350 euros al mes, lo que es claramente un error material porque si hacemos las cuentas resulta que los 100.100 euros que reclama se corresponden al periodo comprendido entre septiembre de 1994 y junio del año 2018, esto es, los 286 meses a los que también se refiere la demanda en el mismo párrafo 5º de la página 8.

La sentencia, por su parte, viene e acoger en parte la pretensión de la demandante si bien restando del cómputo diez meses (de septiembre del año 2007 a junio de 2008) durante los que la actora ya estaba dada de alta el régimen general y concede una indemnización de 96.600 euros, que si se advierte son el resultado de restar la indemnización correspondiente a diez meses del total reclamado de 100.100 euros, por tanto las cuentas se han realizado sobre el periodo total solicitado, si bien la Juez señala el límite temporal en junio de 2008 sin corregir el error material del que adolece la demanda.

Es verdad que en otros pasajes se dice que la separación de hecho se produjo en junio del año 2016 o que la demanda se presente casi tres años después de la separación de hecho lo que nos situaría en una fecha más próxima al año 2018, pero, sea como sea y en última instancia, lo que se nos plantea no es sino un error en la valoración de la prueba con incidencia en la determinación de la fecha de la separación de hecho lo que influirá en las decisiones que hayan de adoptarse en relación a la pensión compensatoria y a la indemnización del Art. 1438 CC , y que ha de ser objeto de decisión en este recurso en la medida en que la recurrente insiste en que la separación de hecho se produjo en junio de 2018 y el impugnante, en su impugnación, en que el cese de la convivencia se remonta al año 2011.

CUARTO:Argumenta, además, el impugnante que no procede fijar pensión compensatoria a favor de la demandante porque la acción para reclamarla estaría prescrita, lo mismo que la acción para solicitar una indemnización por razón del matrimonio del Art.1438 CC, por considerar aplicable a una y otra el plazo de prescripción de las acciones personales de quince años del Art. 1961 CC, considerando como diez a quo para el ejercicio de ambas acciones el de la separación de hecho que el demandado sitúa en el año 2011.

El motivo de impugnación no puede ser estimado. La pensión compensatoria tiene por finalidad reparar, en la medida de lo posible, el desequilibrio económico que el fin del matrimonio produce en uno de los cónyuges respecto del otro ( Art. 97 CC) y la indemnización del Art.1438 CC indemnizar la contribución a las cargas del matrimonio llevada a cabo mediante trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges cuando el matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes, por lo que se comprende que no es hasta el momento de resolver la disolución del matrimonio cuando se podrá valorar si el divorcio, en nuestro caso, genera el desequilibrio económico que justifica la pensión compensatoria o si es procedente la indemnización del Art. 1438 CC.

Son peticiones que habrán de resolverse, de ser planteadas, con ocasión de decidir sobre el fin del matrimonio y bien es sabido que la disolución del matrimonio por divorcio solo podrá tener lugar por la sentencia que así lo declare ( art. 89 CC) y que la acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación ( Art. 88 CC) , por tanto, en modo alguno puede estimarse la prescripción que propone el demandado en su impugnación.

QUINTO:Resuelto lo anterior consideramos oportuno determinar el momento en que se produjo la separación de hecho antes de entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo que enfrentan a la recurrente y al impugnante.

Sobre este particular, la demandante viene sosteniendo que la separación de hecho se produjo en junio del año 2018 mientras que el demandado sostiene en su impugnación que la documental aportada a su instancia no permite alcanzar más conclusión que la de concretar en el año 2011 la separación de hecho porque en dicho año el Sr. Balbino se trasladó definitivamente a vivir a Madrid donde se empadronó y se dio de alta en el Iltre. Colegio de Abogados de dicha ciudad, en la que ha venido residiendo desde entonces con total desafección respecto de la demandante con la que cortó todo vínculo afectivo.

La tesis del demandado no puede tener favorable acogida porque ya en la contestación a la demanda (último párrafo de la página 7) asegura que prácticamente el matrimonio venía separado desde el año 2011, siendo la ruptura total desde junio de 2016, luego si él mismo señala la separación de hecho se produjo de mera definitiva en junio del año 2016 no puede ahora, yendo en contra de sus propios actos, insistir en que fue en el año 2011 por más que en dicho año se empadronara en Madrid o se diera de alta en el Iltre. Colegio de Abogados de la capital, pues ello podría obedecer a razones ajenas a la afectio maritalis, tanto más cuanto que la documental aportada por la demandante en el acto de la Vista (documento Nº2) acredita que el matrimonio seguía haciendo vida social de manera conjunta después del año 2011 e incluso, del año 2016 pues consta en los autos la factura de una estancia en un hotel en otubre del año 2016 o la asistencia del matrimonio, juntos, a una boda en diciembre del mismo año 2016.

En este escenario entiende la Sala que la separación de hecho se ha de fijar en junio del año 2018 tanto más cuanto consta aportado por el propio demandado un documento, en Nº18 de su contestación, en el que a fecha 07/06/2017 reconocía que su domicilio se encontraba en la DIRECCION000 de Ciudad Real, documento presentado en la Dirección General de Tributos de Madrid el 28/06/2017 y es verdad que el documento en cuestión se dice señalar dicho domicilio a los efectos propios del objeto del mismo pero resulta suficiente para concluir que a su fecha no se había producido la final y definitiva separación pues de otro modo, de ninguna manera, el demandado habría señalado ante la Dirección General de Tributos un domicilio ajeno ante la eventualidad de tener que ser notificado en el mismo.

SEXTO:Entrando ya en el examen de las alegaciones relativas a la procedencia, en su caso, de reconocer a la demandante una pensión compensatoria, cuantía y duración temporal debemos partir de la consolidada interpretación que del Art. 97 CC viene haciendo el TS, que considera que: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. Y así en su sentencia de 12/2/20, con referencia a otras anteriores de 17/4/18, 22/6/11 y 18/3/14, la define como "un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinarle dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el Art. 97 CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

Por lo tanto, como ya hemos anticipado, son tres las cuestiones a resolver: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

La jurisprudencia del TS, (entre otras sentencias de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 22 de enero de 2012) afirma que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla. La citada sentencia de 12/2/20 en relación a lo que se debe entender por desequilibrio a los efectos del art 97 del c.c. dice que consiste en "un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"; de ahí que la simple desigualdad económica entre cónyuges, no da derecho de forma automática a la pensión compensatoria .

Una vez fijada el derecho a pensión compensatoria, el fijarla de forma indefinida o con carácter temporal, dependerá de las circunstancias del cada caso concreto. Y para ello, será necesario que haga el juez o tribunal un adecuado juicio prospectivo de la situación; y en especial de las verdaderas posibilidades del futuro beneficiario de esta pensión de mejorar su situación laboral, económica y patrimonial. Pues como dice el TS, entre otras en sentencia de 22/10/20202:

a) La fijación de un límite temporal es una posibilidad que tiene el órgano judicial. Eso sí, siempre que al hacerlo "no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial".

b) Para ello habrá que tomar en consideración las circunstancias concretas del caso, particularmente las comprendidas en el Art. 97 CC, que cumplen una doble función: en primer lugar, como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia de este factor indispensable, servirán para fijar la cuantía de la pensión.

c) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

d) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

Temporalidad a la que también se ha referido el TS en sentencias de 10/2/05, 24/5/18, 30/11/2020, 11/10/17, 7/11/19, 7/2/18, 11/12/18, 30/11/18, 8/5/18, 24/2/17

Por último, y en cuanto a la cuantía de esa pensión, vendrá determinada por el nivel de vida que ha perdido su futura/o perceptor, y la disponibilidad económica real de quien la va a abonar; junto con el resto de premisas previstas en el art 97 del c.c.

Dicho esto, y centrándonos en el caso de autos, vemos que:

1.- La convivencia conyugal ha durado unos veintisiete años.

2.- Dª Jacinta tiene actualmente sesenta años (nació el NUM000/1965) y no tiene impedimentos por razón de salud para ceder al mundo laboral de nuevo

3.- Los hijos son ya mayores de edad y no dependen económicamente de sus padres por lo que ya no se exige esa dedicación de Dª Jacinta a la casa y sus cuidados, lo que le permite y da mayor facilidad para encontrar trabajo, no en vano es diplomada en enfermaría y, aunque hace tiempo que no ejerce como tal, nada le impide realizar lo preciso para actualizarse y volver a ejercer su profesión si es a ello a lo que se quiere dedicar.

4.- Siendo cierto que ha habido una mayor dedicación de la madre a la casa y cuidados de los hijos, esto no le impidió trabajar durante un tiempo por cuenta ajena durante parte de esa convivencia conyugal.

De hecho trabajó como enfermera hasta el año 1994 y posteriormente, desde el año 2007, accedió a la titularidad de una explotación ganadera que le permitió figurar de alta en la seguridad social y cotizar a los efectos de causar derecho a percibir una pensión cuando llegue el momento, discrepando en este punto de cuanto se razona en la sentencia recurrida respecto de la pretendida actividad ganadera de la demandante pues, del testimonio del Sr. Balbino se desprende que la Sra. Jacinta solo es titular de la explotación a efectos meramente formales: él decidió comprar las vacas; él decidió darle de alta en la seguridad social cuando ella dejó de trabajar como enfermera; el producto de la venta de los terneros se ingresaba en una cuenta de la que ella era titular poque era ella la que figuraba como titular de la explotación; las ayudas correspondientes a la tan citada explotación se gestionaban desde ASAJA, asociación de la que el demandado era presidente, y se ingresaban en una cuenta de la que era titular Dª Jacinta y en la que él figuraba como apoderado....y, es verdad que, con posterioridad a la separación de hecho la Sra. Jacinta ha recibido diversos inmuebles procedentes de la herencia de sus padres, se ha dado de alta en la categoría de actividades empresariales y ha alquilado algunos de los inmuebles heredados, pero ello ha sido, como hemos dicho, con posterioridad a la separación de los cónyuges y no podemos tenerlo en cuenta en orden a resolver si procede reconocerle el derecho a percibir una pensión compensatoria por más que sí se valore a la hora de fijarle a la misma un límite temporal.

5.- Sí se ha probado que la unidad familiar durante la mayor parte de la convivencia, mantenía su nivel de vida principalmente por los ingresos del esposo, ingresos relevantes (véanse las declaraciones de la renta de los ejercicios 2016 y 2017) procedentes de una importante actividad empresarial en mercantiles como "Loma del Toro SL", "Bartri Número 5349 SL", "Ence Energia y Celulosa SA", presidente nacional ASAJA, presidente de ASAJA Ciudad Real, miembro de la junta directiva de FREMAP, ¡miembro del consejo de administración de la CEOE hasta el año 2020, presidente de la interprofesional del aceite de oliva.....lo que ha permitido a la familia llevar un importante nivel de vida, como se desprende de la documental aportada a los autos, y al esposo, sin duda, aumentar su patrimonio con la contribución de la esposa que no ha trabajado durante el matrimonio y se ha ocupado de la familia, sin duda con la ayuda de una persona contratada al efecto pues la economía familiar, gracias a la abundante actividad empresarial del marido, se lo podía permitir.

6.- Actualmente la esposa no trabaja por más que cuente con un patrimonio propio procedente de la herencia de sus padres y tiene alquilados algunos de los inmuebles heredados.

Con todos esos precedentes, consideramos que ha quedado acreditado que el cese de la convivencia ha generado a la esposa un desequilibrio económico que le da derecho a percibir una pensión compensatoria en contra de lo que se razona en la sentencia recurrida.

Ahora bien, atendiendo a la actual situación familiar, el patrimonio inmobiliario que ella tiene y haciendo un juicio prospectivo de la situación actual del mercado laboral, atendiendo a su vida laboral, entendemos que Dª Jacinta podría incorporarse al mercado laboral siendo la enfermería una actividad muy demandada en la actualidad, salvo por causa de su falta de interés, por ello no consideramos oportuno reconocerle la pensión compensatoria que solicita con carácter vitalicio y por ello fijamos que la misma se abone durante dos años a contar desde la presente sentencia de modo que el último pago sería en octubre del año 2027, siempre cuando antes no se hubiera extinguido la misma pro acuerdo o decisión judicial.

Por último, y en cuanto a la cuantía, consideramos que la cuantía de 1.000 euros mensuales es correcta y ajustada al resultado de la prueba practicada.

SÉPTIMO:Finalmente y por lo que a la indemnización por razón del matrimonio se refiere contemplada en el Art. 1438 CC, decíamos en nuestra sentencia de 8/1/2025 (Rollo de Apelación Nº154/24): "Acerca de la naturaleza, sentido y requisitos de esta compensación, suscribiendo toda la jurisprudencia citada y expuesta por el Magistrado de instancia, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2023 (ROJ: STS 869/2023) ha venido a recordar que: "...En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC) , el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC. Conforme al art. 1438 CC, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

El sentido de que en el momento de la extinción del régimen de separación sea exigible frente al otro cónyuge una compensación por el cónyuge por el "trabajo para la casa" es reequilibrar la falta de proporción a los respectivos recursos de las contribuciones de cada uno a las cargas del matrimonio antes de su disolución".

El requisito exigido por el apelante acerca de la dedicación única, exclusiva y excluyente del beneficiario de la compensación prevenida en el artículo 1438 del Código Civil ha sido ya tratado por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5357/2024), al señalar, con cita de otras sentencias de la Sala que "...La sentencia 18/2022, de 13 de enero, citada por la sentencia 229/2024, de 2 de febrero, tras resumir la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en el caso que juzgamos ahora, en el que, como pone de relieve la sentencia recurrida, partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la Sra. Flora, es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello". Criterio que viene utilizando el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares. Y en el mismo sentido la Sentencia de 17 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4408/2023).

Por tanto y por lo que al presente caso se refiere, el hecho de la esposa con carácter meramente formal hay venido figurando como titular de una explotación ganadera desde el año 2007 y figure por ello de alta en la seguridad social como cotizante, no puede ser un obstáculo para que se le conceda la indemnización en la cuantía que solicita máxime teniendo en cuenta que la suma reclamada, a razón de 350 euros mensuales, puede calificarse de moderada pues no alcanza ni a la tercera parte del salario mínimo interprofesional y, sin duda, la contribución de la recurrente al sostenimiento de la familia con su trabajo para la casa merece ser indemnizada por el periodo comprendido entre septiembre de 1994 y junio del año 2018.

OCTAVO:Dada la especial naturaleza de la cuestión planteada no procede hacer condena en costas.

Se estima en parte el recurso de apelación promovido por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de Dª Jacinta y desestimando la impugnación promovida por el procurador D. Rafael Alba López en nombre y representación de D. Balbino, ambos contra la sentencia dictada el 19/07/2023 por el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Ciudad Real, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución para reconocer a la demandante el derecho a percibir a cargo del demandado, una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales durante dos años a partir de la fecha de esta sentencia por lo que el último pago será en octubre de 2027 si es que no concurriera causa para su extinción con anterioridad, y así mismo, se concede a la demandante una indemnización por razón del matrimonio de 100.100 euros por el periodo comprendido entre septiembre de 1994 a junio de 2018; sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2.3º de la LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/07/2023 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez, actuando en nombre y representación de Dª. Jacinta, dirigida frente a D. Balbino, declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio celebrado entre las partes actora y demandada, con los efectos legales inherentes al mismo, acordando como medidas definitivas las siguientes:

1ª.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2ª.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, de Ciudad Real, así como los objetos de uso ordinario existentes en el mismo, a Dª. Jacinta.

3ª No ha lugar, por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, a fijar pensión compensatoria a favor de Dª. Jacinta.

4ª. Se fija a favor de Dª. Jacinta, y a cargo de D. Balbino, la compensación económica prevista en el art. 1438 CC, en la cantidad de noventa y seis mil seiscientos euros (96.600 euros) para el período comprendido entre el mes de septiembre de 1994 y el mes de septiembre de 2007".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo0 elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día ocho de octubre de dos mil veinticinco, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO: Dictada en primera instancia sentencia en la que se declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Balbino y Dª Jacinta adoptándose las medidas consecuentes a dicho pronunciamiento, recurre en apelación la demandante manifestando su disconformidad con dos de las decisiones adoptadas por la Juez a quo, así, en contra de lo resuelto entiende la recurrente que sí concurren y se han acreditado los requisitos para que se le reconozca su derecho a pedir una pensión compensatoria con carácter indefinido y en cuantía de 3.000 euros mensuales y, en concreto, alega la recurrente error en la valoración de la prueba referida a la fecha exacta de la separación de hecho que tuvo lugar en junio de 2018 y no en el año 2016; a la determinación de la existencia de un desequilibrio económico derivado de la ruptura conyugal; y referida, en general, a la concurrencia de los requisitos para la estimación de la pensión compensatoria. Muestra así mismo la recurrente su disconformidad con el hecho de no haberse tomado en consideración, para el cálculo de la indemnización del Art. 1438 CC, diez meses comprendidos entre septiembre del año 2007 y septiembre del año 2008 porque aunque durante este periodo de tiempo Dª Jacinta estuvo e alta en el régimen agrario y posteriormente en el de autónomos ello lo fue con un carácter exclusivamente formal pues aún, cuando figura como titular de una explotación ganadera era el Sr. Balbino quien la gestionaba sin tener la recurrente participación activa real en la misma, por lo que entiende procede fijar la cuantía de la indemnización en la suma reclamada de 100.100 euros a razón de 350 euros mensuales desde la fecha en que se firmaron las capitulaciones matrimoniales y el cese efectivo de la convivencia en junio del año 2018, y no en el año 2008 como por erro se dice en la demanda en lo que entendemos resulta un mero error material atendido el montante de la indemnización que se reclama y las explicaciones ofrecidas para llegar a dicha suma.

Se opone al recurso el demandado, D. Balbino que solicita la confirmación de la sentencia recurrida en tanto que desestima la pretensión relativa al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante, y, a su vez impugna la sentencia de la que sostiene incurre en incongruencia por extra petitum al atribuir a la Sra. Jacinta el uso del que fuera domicilio familiar con el ajuar de uso ordinario, particular este no solicitado en la demanda; en incongruencia interna al fijar el fin definitivo de la convivencia en el año 2016 cuando la documentación aportada por esta parte acreditaría, a su parecer, que el cese efectivo de la convivencia se produjo en el año 2011; error al no apreciar prescritas las acciones para solicitar la pensión compensatoria y la indemnización del Art. 1438 CC y error en la valoración de la prueba que ha llevado a la Juez a quo a reconocer a la actora la pensión que solicita al amparo de lo prevenido en el Art. 1438 CC toda vez que no se dedicó exclusivamente a la familia durante el matrimonio y además fue compensada económicamente cuando se liquidó la sociedad de gananciales; en última instancia solicita, de estimarse procedente la indemnización a la que nos venimos refiriendo, que se reduzca a la suma de 54.600 euros por ser este el resultado de aplicar la suma diaria de 350 euros desde el año 1994 hasta el 2007 al que se refiere la sentencia.

SEGUNDO:Resolveremos, en primer lugar, las alegaciones que la representación procesal del demandado D. Balbino, realiza en su impugnación de la sentencia en la medida en que parte de las planteadas han de serlo con carácter previo a examinar el fondo de las cuestiones planteadas que, en esencia, vienen a ser la procedencia o no de establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante y, en su caso, cuantía y duración; y procedencia o no de reconocer una indemnización por razón del matrimonio ex Art. 1438 CC a favor de la demandante y, en su caso, cuantía cuestión ésta sobre la que incide la determinación de la fecha de la separación de hecho.

Así, plantea en primer lugar en demandado en su impugnación que la sentencia incurre en incongruencia por extra petitum ya que ha adjudicado a la esposa no solo el uso del hogar familiar, según lo que solicitaba, sino también de los enseres de uso ordinario pronunciamiento que no había sido solicitado.

Recordaremos, muy brevemente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga "una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" ( STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1) causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extraño a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 86/1986, de 25 de junio, FJ 3 ; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 142/1987, de 23 de julio, FJ 3 ; 156/1988, de 22 de julio, FJ 2 ; 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 3; 172/1994, de 7 de junio, FJ 2; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 189/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 60/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, FJ, 2 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3, entre otras muchas).

Desde esta perspectiva se comprende que este primer motivo de impugnación no puede tener favorable acogida. Sabido es que en los procedimientos en que se resuelven las crisis matrimoniales se han de adoptar unas serie de medidas que regulen las consecuencias del fin de matrimonio, en lo que a nuestro caso interesa por tratarse de un procedimiento de divorcio, entre las que se incluye la atribución, en su caso, del uso de la vivienda familiar y de los enseres de uso ordinario ( Art. 96 CC) , por tanto solicitado el uso de la vivienda el del ajuar ordinario va implícito en dicha petición, por lo que ni se advierte en la sentencia exceso alguno al resolver la respecto, ni dicha decisión supone una modificación sustancial del petitum de la demanda ni mucho menos puede pretender la parte impugnante que dicha decisión le haya causado indefensión por sorpresiva a inesperada.

TERCERO:Se pretende también en la impugnación que la sentencia recurrida incurre en vivió de incongruencia interna.

Como dice la STS 24/07/2014: " Esta Sala en sentencia de 23 febrero 2000 Producto_inicial=* < afirmaba lo siguiente: «El concepto de congruencia (...) implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo....». Otra sentencia de 15 de febrero de 2005 se expresa en los siguientes términos: «Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual "la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia"...». En igual sentido, y como más reciente, cabe citar la sentencia num. 34/2012, de 27 enero, aun cuando doctrinalmente se ha afirmado que en realidad, manteniendo el concepto de "congruencia" en la comparación en cuanto a lo concedido y lo pedido, estos casos podrían derivarse al ámbito de la falta de motivación pues lo resuelto no coincide con lo motivado".

Pues bien, este motivo de impugnación, al igual que lo anterior, ha de ser desestimado pues no se advierte vicio alguno de incongruencia ni en la fundamentación jurídica ni en el fallo de la sentencia que nos ocupa, si bien es cierto se advierte cierta confusión a la hora de determinar la fecha de la separación de hecho con incidencia, como hemos dicho, en la cuantificación, en su caso, de la indemnización por razón del matrimonio y, en cierta medida, en la valoración de la procedencia de la pensión compensatoria que solicita la demandante.

Ya hemos anunciado que en la demanda se advierte un error material pues se dice por un lado que el cese efectivo de la convivencia se produjo en junio del año y oír otro, se solicita una indemnización por razón del matrimonio de 100.100 euros por el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 1994 y junio de 2008 a razón de 350 euros al mes, lo que es claramente un error material porque si hacemos las cuentas resulta que los 100.100 euros que reclama se corresponden al periodo comprendido entre septiembre de 1994 y junio del año 2018, esto es, los 286 meses a los que también se refiere la demanda en el mismo párrafo 5º de la página 8.

La sentencia, por su parte, viene e acoger en parte la pretensión de la demandante si bien restando del cómputo diez meses (de septiembre del año 2007 a junio de 2008) durante los que la actora ya estaba dada de alta el régimen general y concede una indemnización de 96.600 euros, que si se advierte son el resultado de restar la indemnización correspondiente a diez meses del total reclamado de 100.100 euros, por tanto las cuentas se han realizado sobre el periodo total solicitado, si bien la Juez señala el límite temporal en junio de 2008 sin corregir el error material del que adolece la demanda.

Es verdad que en otros pasajes se dice que la separación de hecho se produjo en junio del año 2016 o que la demanda se presente casi tres años después de la separación de hecho lo que nos situaría en una fecha más próxima al año 2018, pero, sea como sea y en última instancia, lo que se nos plantea no es sino un error en la valoración de la prueba con incidencia en la determinación de la fecha de la separación de hecho lo que influirá en las decisiones que hayan de adoptarse en relación a la pensión compensatoria y a la indemnización del Art. 1438 CC , y que ha de ser objeto de decisión en este recurso en la medida en que la recurrente insiste en que la separación de hecho se produjo en junio de 2018 y el impugnante, en su impugnación, en que el cese de la convivencia se remonta al año 2011.

CUARTO:Argumenta, además, el impugnante que no procede fijar pensión compensatoria a favor de la demandante porque la acción para reclamarla estaría prescrita, lo mismo que la acción para solicitar una indemnización por razón del matrimonio del Art.1438 CC, por considerar aplicable a una y otra el plazo de prescripción de las acciones personales de quince años del Art. 1961 CC, considerando como diez a quo para el ejercicio de ambas acciones el de la separación de hecho que el demandado sitúa en el año 2011.

El motivo de impugnación no puede ser estimado. La pensión compensatoria tiene por finalidad reparar, en la medida de lo posible, el desequilibrio económico que el fin del matrimonio produce en uno de los cónyuges respecto del otro ( Art. 97 CC) y la indemnización del Art.1438 CC indemnizar la contribución a las cargas del matrimonio llevada a cabo mediante trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges cuando el matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes, por lo que se comprende que no es hasta el momento de resolver la disolución del matrimonio cuando se podrá valorar si el divorcio, en nuestro caso, genera el desequilibrio económico que justifica la pensión compensatoria o si es procedente la indemnización del Art. 1438 CC.

Son peticiones que habrán de resolverse, de ser planteadas, con ocasión de decidir sobre el fin del matrimonio y bien es sabido que la disolución del matrimonio por divorcio solo podrá tener lugar por la sentencia que así lo declare ( art. 89 CC) y que la acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación ( Art. 88 CC) , por tanto, en modo alguno puede estimarse la prescripción que propone el demandado en su impugnación.

QUINTO:Resuelto lo anterior consideramos oportuno determinar el momento en que se produjo la separación de hecho antes de entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo que enfrentan a la recurrente y al impugnante.

Sobre este particular, la demandante viene sosteniendo que la separación de hecho se produjo en junio del año 2018 mientras que el demandado sostiene en su impugnación que la documental aportada a su instancia no permite alcanzar más conclusión que la de concretar en el año 2011 la separación de hecho porque en dicho año el Sr. Balbino se trasladó definitivamente a vivir a Madrid donde se empadronó y se dio de alta en el Iltre. Colegio de Abogados de dicha ciudad, en la que ha venido residiendo desde entonces con total desafección respecto de la demandante con la que cortó todo vínculo afectivo.

La tesis del demandado no puede tener favorable acogida porque ya en la contestación a la demanda (último párrafo de la página 7) asegura que prácticamente el matrimonio venía separado desde el año 2011, siendo la ruptura total desde junio de 2016, luego si él mismo señala la separación de hecho se produjo de mera definitiva en junio del año 2016 no puede ahora, yendo en contra de sus propios actos, insistir en que fue en el año 2011 por más que en dicho año se empadronara en Madrid o se diera de alta en el Iltre. Colegio de Abogados de la capital, pues ello podría obedecer a razones ajenas a la afectio maritalis, tanto más cuanto que la documental aportada por la demandante en el acto de la Vista (documento Nº2) acredita que el matrimonio seguía haciendo vida social de manera conjunta después del año 2011 e incluso, del año 2016 pues consta en los autos la factura de una estancia en un hotel en otubre del año 2016 o la asistencia del matrimonio, juntos, a una boda en diciembre del mismo año 2016.

En este escenario entiende la Sala que la separación de hecho se ha de fijar en junio del año 2018 tanto más cuanto consta aportado por el propio demandado un documento, en Nº18 de su contestación, en el que a fecha 07/06/2017 reconocía que su domicilio se encontraba en la DIRECCION000 de Ciudad Real, documento presentado en la Dirección General de Tributos de Madrid el 28/06/2017 y es verdad que el documento en cuestión se dice señalar dicho domicilio a los efectos propios del objeto del mismo pero resulta suficiente para concluir que a su fecha no se había producido la final y definitiva separación pues de otro modo, de ninguna manera, el demandado habría señalado ante la Dirección General de Tributos un domicilio ajeno ante la eventualidad de tener que ser notificado en el mismo.

SEXTO:Entrando ya en el examen de las alegaciones relativas a la procedencia, en su caso, de reconocer a la demandante una pensión compensatoria, cuantía y duración temporal debemos partir de la consolidada interpretación que del Art. 97 CC viene haciendo el TS, que considera que: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. Y así en su sentencia de 12/2/20, con referencia a otras anteriores de 17/4/18, 22/6/11 y 18/3/14, la define como "un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinarle dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el Art. 97 CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

Por lo tanto, como ya hemos anticipado, son tres las cuestiones a resolver: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

La jurisprudencia del TS, (entre otras sentencias de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 22 de enero de 2012) afirma que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla. La citada sentencia de 12/2/20 en relación a lo que se debe entender por desequilibrio a los efectos del art 97 del c.c. dice que consiste en "un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"; de ahí que la simple desigualdad económica entre cónyuges, no da derecho de forma automática a la pensión compensatoria .

Una vez fijada el derecho a pensión compensatoria, el fijarla de forma indefinida o con carácter temporal, dependerá de las circunstancias del cada caso concreto. Y para ello, será necesario que haga el juez o tribunal un adecuado juicio prospectivo de la situación; y en especial de las verdaderas posibilidades del futuro beneficiario de esta pensión de mejorar su situación laboral, económica y patrimonial. Pues como dice el TS, entre otras en sentencia de 22/10/20202:

a) La fijación de un límite temporal es una posibilidad que tiene el órgano judicial. Eso sí, siempre que al hacerlo "no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial".

b) Para ello habrá que tomar en consideración las circunstancias concretas del caso, particularmente las comprendidas en el Art. 97 CC, que cumplen una doble función: en primer lugar, como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia de este factor indispensable, servirán para fijar la cuantía de la pensión.

c) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

d) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

Temporalidad a la que también se ha referido el TS en sentencias de 10/2/05, 24/5/18, 30/11/2020, 11/10/17, 7/11/19, 7/2/18, 11/12/18, 30/11/18, 8/5/18, 24/2/17

Por último, y en cuanto a la cuantía de esa pensión, vendrá determinada por el nivel de vida que ha perdido su futura/o perceptor, y la disponibilidad económica real de quien la va a abonar; junto con el resto de premisas previstas en el art 97 del c.c.

Dicho esto, y centrándonos en el caso de autos, vemos que:

1.- La convivencia conyugal ha durado unos veintisiete años.

2.- Dª Jacinta tiene actualmente sesenta años (nació el NUM000/1965) y no tiene impedimentos por razón de salud para ceder al mundo laboral de nuevo

3.- Los hijos son ya mayores de edad y no dependen económicamente de sus padres por lo que ya no se exige esa dedicación de Dª Jacinta a la casa y sus cuidados, lo que le permite y da mayor facilidad para encontrar trabajo, no en vano es diplomada en enfermaría y, aunque hace tiempo que no ejerce como tal, nada le impide realizar lo preciso para actualizarse y volver a ejercer su profesión si es a ello a lo que se quiere dedicar.

4.- Siendo cierto que ha habido una mayor dedicación de la madre a la casa y cuidados de los hijos, esto no le impidió trabajar durante un tiempo por cuenta ajena durante parte de esa convivencia conyugal.

De hecho trabajó como enfermera hasta el año 1994 y posteriormente, desde el año 2007, accedió a la titularidad de una explotación ganadera que le permitió figurar de alta en la seguridad social y cotizar a los efectos de causar derecho a percibir una pensión cuando llegue el momento, discrepando en este punto de cuanto se razona en la sentencia recurrida respecto de la pretendida actividad ganadera de la demandante pues, del testimonio del Sr. Balbino se desprende que la Sra. Jacinta solo es titular de la explotación a efectos meramente formales: él decidió comprar las vacas; él decidió darle de alta en la seguridad social cuando ella dejó de trabajar como enfermera; el producto de la venta de los terneros se ingresaba en una cuenta de la que ella era titular poque era ella la que figuraba como titular de la explotación; las ayudas correspondientes a la tan citada explotación se gestionaban desde ASAJA, asociación de la que el demandado era presidente, y se ingresaban en una cuenta de la que era titular Dª Jacinta y en la que él figuraba como apoderado....y, es verdad que, con posterioridad a la separación de hecho la Sra. Jacinta ha recibido diversos inmuebles procedentes de la herencia de sus padres, se ha dado de alta en la categoría de actividades empresariales y ha alquilado algunos de los inmuebles heredados, pero ello ha sido, como hemos dicho, con posterioridad a la separación de los cónyuges y no podemos tenerlo en cuenta en orden a resolver si procede reconocerle el derecho a percibir una pensión compensatoria por más que sí se valore a la hora de fijarle a la misma un límite temporal.

5.- Sí se ha probado que la unidad familiar durante la mayor parte de la convivencia, mantenía su nivel de vida principalmente por los ingresos del esposo, ingresos relevantes (véanse las declaraciones de la renta de los ejercicios 2016 y 2017) procedentes de una importante actividad empresarial en mercantiles como "Loma del Toro SL", "Bartri Número 5349 SL", "Ence Energia y Celulosa SA", presidente nacional ASAJA, presidente de ASAJA Ciudad Real, miembro de la junta directiva de FREMAP, ¡miembro del consejo de administración de la CEOE hasta el año 2020, presidente de la interprofesional del aceite de oliva.....lo que ha permitido a la familia llevar un importante nivel de vida, como se desprende de la documental aportada a los autos, y al esposo, sin duda, aumentar su patrimonio con la contribución de la esposa que no ha trabajado durante el matrimonio y se ha ocupado de la familia, sin duda con la ayuda de una persona contratada al efecto pues la economía familiar, gracias a la abundante actividad empresarial del marido, se lo podía permitir.

6.- Actualmente la esposa no trabaja por más que cuente con un patrimonio propio procedente de la herencia de sus padres y tiene alquilados algunos de los inmuebles heredados.

Con todos esos precedentes, consideramos que ha quedado acreditado que el cese de la convivencia ha generado a la esposa un desequilibrio económico que le da derecho a percibir una pensión compensatoria en contra de lo que se razona en la sentencia recurrida.

Ahora bien, atendiendo a la actual situación familiar, el patrimonio inmobiliario que ella tiene y haciendo un juicio prospectivo de la situación actual del mercado laboral, atendiendo a su vida laboral, entendemos que Dª Jacinta podría incorporarse al mercado laboral siendo la enfermería una actividad muy demandada en la actualidad, salvo por causa de su falta de interés, por ello no consideramos oportuno reconocerle la pensión compensatoria que solicita con carácter vitalicio y por ello fijamos que la misma se abone durante dos años a contar desde la presente sentencia de modo que el último pago sería en octubre del año 2027, siempre cuando antes no se hubiera extinguido la misma pro acuerdo o decisión judicial.

Por último, y en cuanto a la cuantía, consideramos que la cuantía de 1.000 euros mensuales es correcta y ajustada al resultado de la prueba practicada.

SÉPTIMO:Finalmente y por lo que a la indemnización por razón del matrimonio se refiere contemplada en el Art. 1438 CC, decíamos en nuestra sentencia de 8/1/2025 (Rollo de Apelación Nº154/24): "Acerca de la naturaleza, sentido y requisitos de esta compensación, suscribiendo toda la jurisprudencia citada y expuesta por el Magistrado de instancia, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2023 (ROJ: STS 869/2023) ha venido a recordar que: "...En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC) , el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC. Conforme al art. 1438 CC, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

El sentido de que en el momento de la extinción del régimen de separación sea exigible frente al otro cónyuge una compensación por el cónyuge por el "trabajo para la casa" es reequilibrar la falta de proporción a los respectivos recursos de las contribuciones de cada uno a las cargas del matrimonio antes de su disolución".

El requisito exigido por el apelante acerca de la dedicación única, exclusiva y excluyente del beneficiario de la compensación prevenida en el artículo 1438 del Código Civil ha sido ya tratado por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5357/2024), al señalar, con cita de otras sentencias de la Sala que "...La sentencia 18/2022, de 13 de enero, citada por la sentencia 229/2024, de 2 de febrero, tras resumir la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en el caso que juzgamos ahora, en el que, como pone de relieve la sentencia recurrida, partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la Sra. Flora, es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello". Criterio que viene utilizando el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares. Y en el mismo sentido la Sentencia de 17 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4408/2023).

Por tanto y por lo que al presente caso se refiere, el hecho de la esposa con carácter meramente formal hay venido figurando como titular de una explotación ganadera desde el año 2007 y figure por ello de alta en la seguridad social como cotizante, no puede ser un obstáculo para que se le conceda la indemnización en la cuantía que solicita máxime teniendo en cuenta que la suma reclamada, a razón de 350 euros mensuales, puede calificarse de moderada pues no alcanza ni a la tercera parte del salario mínimo interprofesional y, sin duda, la contribución de la recurrente al sostenimiento de la familia con su trabajo para la casa merece ser indemnizada por el periodo comprendido entre septiembre de 1994 y junio del año 2018.

OCTAVO:Dada la especial naturaleza de la cuestión planteada no procede hacer condena en costas.

Se estima en parte el recurso de apelación promovido por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de Dª Jacinta y desestimando la impugnación promovida por el procurador D. Rafael Alba López en nombre y representación de D. Balbino, ambos contra la sentencia dictada el 19/07/2023 por el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Ciudad Real, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución para reconocer a la demandante el derecho a percibir a cargo del demandado, una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales durante dos años a partir de la fecha de esta sentencia por lo que el último pago será en octubre de 2027 si es que no concurriera causa para su extinción con anterioridad, y así mismo, se concede a la demandante una indemnización por razón del matrimonio de 100.100 euros por el periodo comprendido entre septiembre de 1994 a junio de 2018; sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2.3º de la LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada en primera instancia sentencia en la que se declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Balbino y Dª Jacinta adoptándose las medidas consecuentes a dicho pronunciamiento, recurre en apelación la demandante manifestando su disconformidad con dos de las decisiones adoptadas por la Juez a quo, así, en contra de lo resuelto entiende la recurrente que sí concurren y se han acreditado los requisitos para que se le reconozca su derecho a pedir una pensión compensatoria con carácter indefinido y en cuantía de 3.000 euros mensuales y, en concreto, alega la recurrente error en la valoración de la prueba referida a la fecha exacta de la separación de hecho que tuvo lugar en junio de 2018 y no en el año 2016; a la determinación de la existencia de un desequilibrio económico derivado de la ruptura conyugal; y referida, en general, a la concurrencia de los requisitos para la estimación de la pensión compensatoria. Muestra así mismo la recurrente su disconformidad con el hecho de no haberse tomado en consideración, para el cálculo de la indemnización del Art. 1438 CC, diez meses comprendidos entre septiembre del año 2007 y septiembre del año 2008 porque aunque durante este periodo de tiempo Dª Jacinta estuvo e alta en el régimen agrario y posteriormente en el de autónomos ello lo fue con un carácter exclusivamente formal pues aún, cuando figura como titular de una explotación ganadera era el Sr. Balbino quien la gestionaba sin tener la recurrente participación activa real en la misma, por lo que entiende procede fijar la cuantía de la indemnización en la suma reclamada de 100.100 euros a razón de 350 euros mensuales desde la fecha en que se firmaron las capitulaciones matrimoniales y el cese efectivo de la convivencia en junio del año 2018, y no en el año 2008 como por erro se dice en la demanda en lo que entendemos resulta un mero error material atendido el montante de la indemnización que se reclama y las explicaciones ofrecidas para llegar a dicha suma.

Se opone al recurso el demandado, D. Balbino que solicita la confirmación de la sentencia recurrida en tanto que desestima la pretensión relativa al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante, y, a su vez impugna la sentencia de la que sostiene incurre en incongruencia por extra petitum al atribuir a la Sra. Jacinta el uso del que fuera domicilio familiar con el ajuar de uso ordinario, particular este no solicitado en la demanda; en incongruencia interna al fijar el fin definitivo de la convivencia en el año 2016 cuando la documentación aportada por esta parte acreditaría, a su parecer, que el cese efectivo de la convivencia se produjo en el año 2011; error al no apreciar prescritas las acciones para solicitar la pensión compensatoria y la indemnización del Art. 1438 CC y error en la valoración de la prueba que ha llevado a la Juez a quo a reconocer a la actora la pensión que solicita al amparo de lo prevenido en el Art. 1438 CC toda vez que no se dedicó exclusivamente a la familia durante el matrimonio y además fue compensada económicamente cuando se liquidó la sociedad de gananciales; en última instancia solicita, de estimarse procedente la indemnización a la que nos venimos refiriendo, que se reduzca a la suma de 54.600 euros por ser este el resultado de aplicar la suma diaria de 350 euros desde el año 1994 hasta el 2007 al que se refiere la sentencia.

SEGUNDO:Resolveremos, en primer lugar, las alegaciones que la representación procesal del demandado D. Balbino, realiza en su impugnación de la sentencia en la medida en que parte de las planteadas han de serlo con carácter previo a examinar el fondo de las cuestiones planteadas que, en esencia, vienen a ser la procedencia o no de establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante y, en su caso, cuantía y duración; y procedencia o no de reconocer una indemnización por razón del matrimonio ex Art. 1438 CC a favor de la demandante y, en su caso, cuantía cuestión ésta sobre la que incide la determinación de la fecha de la separación de hecho.

Así, plantea en primer lugar en demandado en su impugnación que la sentencia incurre en incongruencia por extra petitum ya que ha adjudicado a la esposa no solo el uso del hogar familiar, según lo que solicitaba, sino también de los enseres de uso ordinario pronunciamiento que no había sido solicitado.

Recordaremos, muy brevemente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga "una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" ( STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1) causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extraño a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 86/1986, de 25 de junio, FJ 3 ; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 142/1987, de 23 de julio, FJ 3 ; 156/1988, de 22 de julio, FJ 2 ; 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 3; 172/1994, de 7 de junio, FJ 2; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 189/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 60/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, FJ, 2 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3, entre otras muchas).

Desde esta perspectiva se comprende que este primer motivo de impugnación no puede tener favorable acogida. Sabido es que en los procedimientos en que se resuelven las crisis matrimoniales se han de adoptar unas serie de medidas que regulen las consecuencias del fin de matrimonio, en lo que a nuestro caso interesa por tratarse de un procedimiento de divorcio, entre las que se incluye la atribución, en su caso, del uso de la vivienda familiar y de los enseres de uso ordinario ( Art. 96 CC) , por tanto solicitado el uso de la vivienda el del ajuar ordinario va implícito en dicha petición, por lo que ni se advierte en la sentencia exceso alguno al resolver la respecto, ni dicha decisión supone una modificación sustancial del petitum de la demanda ni mucho menos puede pretender la parte impugnante que dicha decisión le haya causado indefensión por sorpresiva a inesperada.

TERCERO:Se pretende también en la impugnación que la sentencia recurrida incurre en vivió de incongruencia interna.

Como dice la STS 24/07/2014: " Esta Sala en sentencia de 23 febrero 2000 Producto_inicial=* < afirmaba lo siguiente: «El concepto de congruencia (...) implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo....». Otra sentencia de 15 de febrero de 2005 se expresa en los siguientes términos: «Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual "la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia"...». En igual sentido, y como más reciente, cabe citar la sentencia num. 34/2012, de 27 enero, aun cuando doctrinalmente se ha afirmado que en realidad, manteniendo el concepto de "congruencia" en la comparación en cuanto a lo concedido y lo pedido, estos casos podrían derivarse al ámbito de la falta de motivación pues lo resuelto no coincide con lo motivado".

Pues bien, este motivo de impugnación, al igual que lo anterior, ha de ser desestimado pues no se advierte vicio alguno de incongruencia ni en la fundamentación jurídica ni en el fallo de la sentencia que nos ocupa, si bien es cierto se advierte cierta confusión a la hora de determinar la fecha de la separación de hecho con incidencia, como hemos dicho, en la cuantificación, en su caso, de la indemnización por razón del matrimonio y, en cierta medida, en la valoración de la procedencia de la pensión compensatoria que solicita la demandante.

Ya hemos anunciado que en la demanda se advierte un error material pues se dice por un lado que el cese efectivo de la convivencia se produjo en junio del año y oír otro, se solicita una indemnización por razón del matrimonio de 100.100 euros por el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 1994 y junio de 2008 a razón de 350 euros al mes, lo que es claramente un error material porque si hacemos las cuentas resulta que los 100.100 euros que reclama se corresponden al periodo comprendido entre septiembre de 1994 y junio del año 2018, esto es, los 286 meses a los que también se refiere la demanda en el mismo párrafo 5º de la página 8.

La sentencia, por su parte, viene e acoger en parte la pretensión de la demandante si bien restando del cómputo diez meses (de septiembre del año 2007 a junio de 2008) durante los que la actora ya estaba dada de alta el régimen general y concede una indemnización de 96.600 euros, que si se advierte son el resultado de restar la indemnización correspondiente a diez meses del total reclamado de 100.100 euros, por tanto las cuentas se han realizado sobre el periodo total solicitado, si bien la Juez señala el límite temporal en junio de 2008 sin corregir el error material del que adolece la demanda.

Es verdad que en otros pasajes se dice que la separación de hecho se produjo en junio del año 2016 o que la demanda se presente casi tres años después de la separación de hecho lo que nos situaría en una fecha más próxima al año 2018, pero, sea como sea y en última instancia, lo que se nos plantea no es sino un error en la valoración de la prueba con incidencia en la determinación de la fecha de la separación de hecho lo que influirá en las decisiones que hayan de adoptarse en relación a la pensión compensatoria y a la indemnización del Art. 1438 CC , y que ha de ser objeto de decisión en este recurso en la medida en que la recurrente insiste en que la separación de hecho se produjo en junio de 2018 y el impugnante, en su impugnación, en que el cese de la convivencia se remonta al año 2011.

CUARTO:Argumenta, además, el impugnante que no procede fijar pensión compensatoria a favor de la demandante porque la acción para reclamarla estaría prescrita, lo mismo que la acción para solicitar una indemnización por razón del matrimonio del Art.1438 CC, por considerar aplicable a una y otra el plazo de prescripción de las acciones personales de quince años del Art. 1961 CC, considerando como diez a quo para el ejercicio de ambas acciones el de la separación de hecho que el demandado sitúa en el año 2011.

El motivo de impugnación no puede ser estimado. La pensión compensatoria tiene por finalidad reparar, en la medida de lo posible, el desequilibrio económico que el fin del matrimonio produce en uno de los cónyuges respecto del otro ( Art. 97 CC) y la indemnización del Art.1438 CC indemnizar la contribución a las cargas del matrimonio llevada a cabo mediante trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges cuando el matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes, por lo que se comprende que no es hasta el momento de resolver la disolución del matrimonio cuando se podrá valorar si el divorcio, en nuestro caso, genera el desequilibrio económico que justifica la pensión compensatoria o si es procedente la indemnización del Art. 1438 CC.

Son peticiones que habrán de resolverse, de ser planteadas, con ocasión de decidir sobre el fin del matrimonio y bien es sabido que la disolución del matrimonio por divorcio solo podrá tener lugar por la sentencia que así lo declare ( art. 89 CC) y que la acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación ( Art. 88 CC) , por tanto, en modo alguno puede estimarse la prescripción que propone el demandado en su impugnación.

QUINTO:Resuelto lo anterior consideramos oportuno determinar el momento en que se produjo la separación de hecho antes de entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo que enfrentan a la recurrente y al impugnante.

Sobre este particular, la demandante viene sosteniendo que la separación de hecho se produjo en junio del año 2018 mientras que el demandado sostiene en su impugnación que la documental aportada a su instancia no permite alcanzar más conclusión que la de concretar en el año 2011 la separación de hecho porque en dicho año el Sr. Balbino se trasladó definitivamente a vivir a Madrid donde se empadronó y se dio de alta en el Iltre. Colegio de Abogados de dicha ciudad, en la que ha venido residiendo desde entonces con total desafección respecto de la demandante con la que cortó todo vínculo afectivo.

La tesis del demandado no puede tener favorable acogida porque ya en la contestación a la demanda (último párrafo de la página 7) asegura que prácticamente el matrimonio venía separado desde el año 2011, siendo la ruptura total desde junio de 2016, luego si él mismo señala la separación de hecho se produjo de mera definitiva en junio del año 2016 no puede ahora, yendo en contra de sus propios actos, insistir en que fue en el año 2011 por más que en dicho año se empadronara en Madrid o se diera de alta en el Iltre. Colegio de Abogados de la capital, pues ello podría obedecer a razones ajenas a la afectio maritalis, tanto más cuanto que la documental aportada por la demandante en el acto de la Vista (documento Nº2) acredita que el matrimonio seguía haciendo vida social de manera conjunta después del año 2011 e incluso, del año 2016 pues consta en los autos la factura de una estancia en un hotel en otubre del año 2016 o la asistencia del matrimonio, juntos, a una boda en diciembre del mismo año 2016.

En este escenario entiende la Sala que la separación de hecho se ha de fijar en junio del año 2018 tanto más cuanto consta aportado por el propio demandado un documento, en Nº18 de su contestación, en el que a fecha 07/06/2017 reconocía que su domicilio se encontraba en la DIRECCION000 de Ciudad Real, documento presentado en la Dirección General de Tributos de Madrid el 28/06/2017 y es verdad que el documento en cuestión se dice señalar dicho domicilio a los efectos propios del objeto del mismo pero resulta suficiente para concluir que a su fecha no se había producido la final y definitiva separación pues de otro modo, de ninguna manera, el demandado habría señalado ante la Dirección General de Tributos un domicilio ajeno ante la eventualidad de tener que ser notificado en el mismo.

SEXTO:Entrando ya en el examen de las alegaciones relativas a la procedencia, en su caso, de reconocer a la demandante una pensión compensatoria, cuantía y duración temporal debemos partir de la consolidada interpretación que del Art. 97 CC viene haciendo el TS, que considera que: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. Y así en su sentencia de 12/2/20, con referencia a otras anteriores de 17/4/18, 22/6/11 y 18/3/14, la define como "un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinarle dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el Art. 97 CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

Por lo tanto, como ya hemos anticipado, son tres las cuestiones a resolver: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

La jurisprudencia del TS, (entre otras sentencias de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 22 de enero de 2012) afirma que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla. La citada sentencia de 12/2/20 en relación a lo que se debe entender por desequilibrio a los efectos del art 97 del c.c. dice que consiste en "un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"; de ahí que la simple desigualdad económica entre cónyuges, no da derecho de forma automática a la pensión compensatoria .

Una vez fijada el derecho a pensión compensatoria, el fijarla de forma indefinida o con carácter temporal, dependerá de las circunstancias del cada caso concreto. Y para ello, será necesario que haga el juez o tribunal un adecuado juicio prospectivo de la situación; y en especial de las verdaderas posibilidades del futuro beneficiario de esta pensión de mejorar su situación laboral, económica y patrimonial. Pues como dice el TS, entre otras en sentencia de 22/10/20202:

a) La fijación de un límite temporal es una posibilidad que tiene el órgano judicial. Eso sí, siempre que al hacerlo "no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial".

b) Para ello habrá que tomar en consideración las circunstancias concretas del caso, particularmente las comprendidas en el Art. 97 CC, que cumplen una doble función: en primer lugar, como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia de este factor indispensable, servirán para fijar la cuantía de la pensión.

c) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

d) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

Temporalidad a la que también se ha referido el TS en sentencias de 10/2/05, 24/5/18, 30/11/2020, 11/10/17, 7/11/19, 7/2/18, 11/12/18, 30/11/18, 8/5/18, 24/2/17

Por último, y en cuanto a la cuantía de esa pensión, vendrá determinada por el nivel de vida que ha perdido su futura/o perceptor, y la disponibilidad económica real de quien la va a abonar; junto con el resto de premisas previstas en el art 97 del c.c.

Dicho esto, y centrándonos en el caso de autos, vemos que:

1.- La convivencia conyugal ha durado unos veintisiete años.

2.- Dª Jacinta tiene actualmente sesenta años (nació el NUM000/1965) y no tiene impedimentos por razón de salud para ceder al mundo laboral de nuevo

3.- Los hijos son ya mayores de edad y no dependen económicamente de sus padres por lo que ya no se exige esa dedicación de Dª Jacinta a la casa y sus cuidados, lo que le permite y da mayor facilidad para encontrar trabajo, no en vano es diplomada en enfermaría y, aunque hace tiempo que no ejerce como tal, nada le impide realizar lo preciso para actualizarse y volver a ejercer su profesión si es a ello a lo que se quiere dedicar.

4.- Siendo cierto que ha habido una mayor dedicación de la madre a la casa y cuidados de los hijos, esto no le impidió trabajar durante un tiempo por cuenta ajena durante parte de esa convivencia conyugal.

De hecho trabajó como enfermera hasta el año 1994 y posteriormente, desde el año 2007, accedió a la titularidad de una explotación ganadera que le permitió figurar de alta en la seguridad social y cotizar a los efectos de causar derecho a percibir una pensión cuando llegue el momento, discrepando en este punto de cuanto se razona en la sentencia recurrida respecto de la pretendida actividad ganadera de la demandante pues, del testimonio del Sr. Balbino se desprende que la Sra. Jacinta solo es titular de la explotación a efectos meramente formales: él decidió comprar las vacas; él decidió darle de alta en la seguridad social cuando ella dejó de trabajar como enfermera; el producto de la venta de los terneros se ingresaba en una cuenta de la que ella era titular poque era ella la que figuraba como titular de la explotación; las ayudas correspondientes a la tan citada explotación se gestionaban desde ASAJA, asociación de la que el demandado era presidente, y se ingresaban en una cuenta de la que era titular Dª Jacinta y en la que él figuraba como apoderado....y, es verdad que, con posterioridad a la separación de hecho la Sra. Jacinta ha recibido diversos inmuebles procedentes de la herencia de sus padres, se ha dado de alta en la categoría de actividades empresariales y ha alquilado algunos de los inmuebles heredados, pero ello ha sido, como hemos dicho, con posterioridad a la separación de los cónyuges y no podemos tenerlo en cuenta en orden a resolver si procede reconocerle el derecho a percibir una pensión compensatoria por más que sí se valore a la hora de fijarle a la misma un límite temporal.

5.- Sí se ha probado que la unidad familiar durante la mayor parte de la convivencia, mantenía su nivel de vida principalmente por los ingresos del esposo, ingresos relevantes (véanse las declaraciones de la renta de los ejercicios 2016 y 2017) procedentes de una importante actividad empresarial en mercantiles como "Loma del Toro SL", "Bartri Número 5349 SL", "Ence Energia y Celulosa SA", presidente nacional ASAJA, presidente de ASAJA Ciudad Real, miembro de la junta directiva de FREMAP, ¡miembro del consejo de administración de la CEOE hasta el año 2020, presidente de la interprofesional del aceite de oliva.....lo que ha permitido a la familia llevar un importante nivel de vida, como se desprende de la documental aportada a los autos, y al esposo, sin duda, aumentar su patrimonio con la contribución de la esposa que no ha trabajado durante el matrimonio y se ha ocupado de la familia, sin duda con la ayuda de una persona contratada al efecto pues la economía familiar, gracias a la abundante actividad empresarial del marido, se lo podía permitir.

6.- Actualmente la esposa no trabaja por más que cuente con un patrimonio propio procedente de la herencia de sus padres y tiene alquilados algunos de los inmuebles heredados.

Con todos esos precedentes, consideramos que ha quedado acreditado que el cese de la convivencia ha generado a la esposa un desequilibrio económico que le da derecho a percibir una pensión compensatoria en contra de lo que se razona en la sentencia recurrida.

Ahora bien, atendiendo a la actual situación familiar, el patrimonio inmobiliario que ella tiene y haciendo un juicio prospectivo de la situación actual del mercado laboral, atendiendo a su vida laboral, entendemos que Dª Jacinta podría incorporarse al mercado laboral siendo la enfermería una actividad muy demandada en la actualidad, salvo por causa de su falta de interés, por ello no consideramos oportuno reconocerle la pensión compensatoria que solicita con carácter vitalicio y por ello fijamos que la misma se abone durante dos años a contar desde la presente sentencia de modo que el último pago sería en octubre del año 2027, siempre cuando antes no se hubiera extinguido la misma pro acuerdo o decisión judicial.

Por último, y en cuanto a la cuantía, consideramos que la cuantía de 1.000 euros mensuales es correcta y ajustada al resultado de la prueba practicada.

SÉPTIMO:Finalmente y por lo que a la indemnización por razón del matrimonio se refiere contemplada en el Art. 1438 CC, decíamos en nuestra sentencia de 8/1/2025 (Rollo de Apelación Nº154/24): "Acerca de la naturaleza, sentido y requisitos de esta compensación, suscribiendo toda la jurisprudencia citada y expuesta por el Magistrado de instancia, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2023 (ROJ: STS 869/2023) ha venido a recordar que: "...En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC) , el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC. Conforme al art. 1438 CC, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

El sentido de que en el momento de la extinción del régimen de separación sea exigible frente al otro cónyuge una compensación por el cónyuge por el "trabajo para la casa" es reequilibrar la falta de proporción a los respectivos recursos de las contribuciones de cada uno a las cargas del matrimonio antes de su disolución".

El requisito exigido por el apelante acerca de la dedicación única, exclusiva y excluyente del beneficiario de la compensación prevenida en el artículo 1438 del Código Civil ha sido ya tratado por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5357/2024), al señalar, con cita de otras sentencias de la Sala que "...La sentencia 18/2022, de 13 de enero, citada por la sentencia 229/2024, de 2 de febrero, tras resumir la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en el caso que juzgamos ahora, en el que, como pone de relieve la sentencia recurrida, partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la Sra. Flora, es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello". Criterio que viene utilizando el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares. Y en el mismo sentido la Sentencia de 17 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4408/2023).

Por tanto y por lo que al presente caso se refiere, el hecho de la esposa con carácter meramente formal hay venido figurando como titular de una explotación ganadera desde el año 2007 y figure por ello de alta en la seguridad social como cotizante, no puede ser un obstáculo para que se le conceda la indemnización en la cuantía que solicita máxime teniendo en cuenta que la suma reclamada, a razón de 350 euros mensuales, puede calificarse de moderada pues no alcanza ni a la tercera parte del salario mínimo interprofesional y, sin duda, la contribución de la recurrente al sostenimiento de la familia con su trabajo para la casa merece ser indemnizada por el periodo comprendido entre septiembre de 1994 y junio del año 2018.

OCTAVO:Dada la especial naturaleza de la cuestión planteada no procede hacer condena en costas.

Se estima en parte el recurso de apelación promovido por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de Dª Jacinta y desestimando la impugnación promovida por el procurador D. Rafael Alba López en nombre y representación de D. Balbino, ambos contra la sentencia dictada el 19/07/2023 por el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Ciudad Real, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución para reconocer a la demandante el derecho a percibir a cargo del demandado, una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales durante dos años a partir de la fecha de esta sentencia por lo que el último pago será en octubre de 2027 si es que no concurriera causa para su extinción con anterioridad, y así mismo, se concede a la demandante una indemnización por razón del matrimonio de 100.100 euros por el periodo comprendido entre septiembre de 1994 a junio de 2018; sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2.3º de la LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación promovido por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de Dª Jacinta y desestimando la impugnación promovida por el procurador D. Rafael Alba López en nombre y representación de D. Balbino, ambos contra la sentencia dictada el 19/07/2023 por el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Ciudad Real, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución para reconocer a la demandante el derecho a percibir a cargo del demandado, una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales durante dos años a partir de la fecha de esta sentencia por lo que el último pago será en octubre de 2027 si es que no concurriera causa para su extinción con anterioridad, y así mismo, se concede a la demandante una indemnización por razón del matrimonio de 100.100 euros por el periodo comprendido entre septiembre de 1994 a junio de 2018; sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2.3º de la LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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