PRIMERO.-La Sentencia recaída en el procedimiento del que dimana el presente recurso desestima la demanda interpuesta por el ahora apelante, en la que se solicitaba la condena a la demandada a la cantidad de 26.581,06 euros por impago de determinadas facturas por suministros, si bien el acto de la audiencia previa redujo dicha cantidad a la de 20.348,13 euros, al reconocer la existencia de pagos parciales aducidos por la demandada en importe de 6.233,47 euros, todo ello, más intereses y costas.
Dicha Sentencia basa la desestimación de la demanda acordada, en la concurrencia de la excepción de prescripción de la reclamación, al haber transcurrido más de cinco años, sin que existiera ninguna reclamación idónea para interrumpir tal plazo de prescripción.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, esgrimiendo como motivos del recurso, en primer lugar, la falta de valoración de la prueba, respecto a la interposición de procedimiento previo, concretamente procedimiento monitorio previo, y a mayor abundamiento dos misivas de requerimientos. En segundo lugar, y sobre la prescripción de la acción, insiste en la interrupción de la misma por la existencia de tal procedimiento judicial previo.
La parte apelada, demandada en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.
SEGUNDO.-R especto a la prescripción, nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" - Sentencias de 17 de diciembre de 1979; 16 de marzo de 1981; 8 de octubre de 1982; 9 de marzo de 1983; 4 de octubre de 1985; 18 de septiembre de 1987; 14 de marzo de 1989, entre otras", lo que ha reiterado en sentencias de fecha 4-09-2013, 21-01-2013, 6-05-2009 y 14-07-2007, lo que pone de manifiesto que es doctrina pacífica.
Con carácter previo, hemos de coincidir con la resolución recurrida que el plazo para reclamar acciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2020, según se fijó en la STS 21/2020, de 20 de enero, era el 7 de octubre de 2020.
No existe ninguna duda que el plazo de prescripción aplicable para la reclamación que aquí nos ocupa, es el de 5 años previsto en el artículo 1.964 del Código civil, modificado por Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el pasado 7 de octubre de 2015, y que reduce el plazo de prescripción del artículo 1.964 del Código Civil de quince a cinco años para las acciones personales que no tengan señalado término especial.
Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 21/2020, de 20 de enero reconoce que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, tal como es el caso, prescriben el 7 de octubre de 2020, y también lo es, que la demanda iniciadora de las presentes se presentó ante el Juzgado Decano de Toledo el 20 de abril de 2021; ahora bien, tal y como acertadamente se razona en la Sentencia de instancia, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que en el apartado 1º de su Disposición Adicional Segunda acordó la suspensión de los términos y la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales; estableciendo, además, que el cómputo de los plazos se reanudaría en el momento en que perdiera vigencia el referido Real Decreto , o, en su caso, sus prórrogas.
Al efecto, también ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, determinó la finalización de dicha suspensión de los plazos, de modo que la fecha prevista en la reforma de la Ley 42/2015 -el 7 de octubre de 2020-, debe ser ampliada en los días de suspensión de los plazos que median entre el primer y segundo Real Decreto antedichos, por lo que el referido plazo de prescripción se prolonga por lo tanto, hasta el 28 de diciembre de 2020.
La Sentencia recurrida hace referencia a la existencia de un burofax, que se aporta como documento número 5 de la demanda, que no resultó entregado a la demandada, por dirección incorrecta, y que se dirigió a un número de la calle distinto al domicilio de la mercantil que consta en el Registro Mercantil, y que por lo tanto no tendría efecto interruptivo. Añade que aunque en el procedimiento monitorio 653/20 que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina, se indicó el número correcto de la calle, concluyó por Auto de 31 de marzo de 2021 por falta de localización del deudor, no siendo hasta el procedimiento ordinario del que dimana el presente recurso, que se emplazó a la parte demandada a través de la Policía Local, el 17 de junio de 2021, en el domicilio de uno de sus administradores.
El recurso se centra en la consideración de la fuerza interruptiva de la interposición del procedimiento monitorio, a la que no se refiere la Sentencia recurrida. Indica que habiéndose presentado dicho procedimiento monitorio el 13 de noviembre de 2020 , cuya aportación fue admitida, el plazo de prescripción queda interrumpido conforme al artículo 1.973 del Código Civil , siendo lo cierto que aquel procedimiento fue admitido a trámite, y si bien no llegó a conocimiento del demandado por no haberse llegado a notificar al mismo, ello fue porque por el mismo se ocultó el cierre de la empresa, no habiendo siquiera causado baja en el Registro Mercantil. Señala además que desconocía otro domicilio de la demandada donde poder emplazarla, intentándolo en la dirección que constaba en dicho Registro.
Para la resolución de tal concreta cuestión, es decir, si la interposición del procedimiento monitorio, en reclamación de la misma deuda que nos ocupa, una vez admitido, aunque no se logró requerir a la demandada, provocando el archivo del procedimiento, tiene o no efecto interruptivo, debemos tener presente quela Sentencia del Tribunal Supremo núm. 95/2012, de 16 de febrero declaró:
"La jurisprudencia de esta Sala en materia de prescripción de las acciones declara tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica como los supuestos en los cuales se entiende interrumpida dicha prescripción, en favor del titular del derecho; así no solo con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo ( STS de 12 de noviembre de 2007 ). Asimismo, tal y como indica la parte recurrente, y en cuanto a la posibilidad de que una acción interpuesta pueda interrumpir el plazo de prescripción respecto de otra posterior acción la jurisprudencia ha declarado que: "es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que se haya ejercitado dicha acción y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía [...]. De este modo tratándose de acciones distintas e independientes la prescripción no queda interrumpida, como aquí sucede; pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir."
También hemos de tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), de 30 de mayo de 2023 que indica lo siguiente:
"El art. 1973 del Código Civil estab lece que " [L]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Este precepto es aplicable a las acciones personales, ya deriven de derechos de crédito o del contenido de algunos derechos reales. Con arreglo al citado art. 1973 CC ,la primera causa de interrupción de la prescripción es el ejercicio de la acción ante los Tribunales, lo que significa que la prescripción se interrumpe, con pérdida del plazo transcurrido, desde la presentación la demanda. En la línea de interpretación restrictiva del instituto de la prescripción y valoración de la voluntad inequívoca del acreedor de hacer valer su derecho como suficiente para interrumpir la prescripción -aquí, a través del auxilio judicial-, la jurisprudencia se ha mostrado flexible tanto en lo que se refiere a lo que deba entenderse como ejercicio de la acción, como al modo o forma en que ha de hacerse para desplegar los efectos inherentes.
Así, la jurisprudencia ha declarado que se interrumpe la prescripción, no solo por la demanda propiamente dicha, en los términos exigidos en el art. 399 LEC ,sino también por actos tales como la demanda de pobreza o la solicitud del beneficio de justicia gratuita (cfr. STS nº 300/1983, de 27 de mayo , que cita las SSTS de 1 de diciembre de 1966 , 9 de julio de 1975 , 9 de junio de 1976 17 de abril de 1980 y 15 de mayo de 1981 ), la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de oficio ( SSTS nº 1177/2007, de 5 de noviembre , s/n de 23 de enero de 2007 , y nº 1003/2003, de 28 de octubre ),el simple hecho de pedir dicho beneficio ( STS nº 176/1986, de 17 de marzo ), la petición de diligencias preparatorias para la reclamación del importe de una letra ( STS nº 742/1993, de 14 de julio )o la solicitud de diligencias preliminares ( STS nº 1225/2007, de 12 de noviembre ).
Aunque en un primer momento la jurisprudencia venía sosteniendo que la interrupción del plazo de prescripción por ejercicio de la acción exige la " regularidad" de la demanda, esto es, que la misma reúna " los requisitos de eficacia y validez formal" legalmente requeridos (cfr. La STS nº 124/1983, de 24 de marzo , que cita las SSTS de 21 de abril de 1958 , 26 de diciembre de 1961 , 6 de diciembre de 1968 , 22 de marzo de 1971 y 8 de marzo de 1972 ), tanto intrínsecos o relativos a la forma legal que debe revestir la demanda, como extrínsecos o alusivos a los requisitos que ha de cumplir para su admisión a trámite (cfr. Arts. 403 y 439 LEC ),e, incluso, en algún caso, condicionó el efecto interruptivo a la ulterior admisión a trámite de la demanda ( STS nº 277/1969, de 26 de abril ), otras resoluciones de la misma época ya cuestionaron esta exigencia y se inclinaron en el sentido, hoy pacíficamente asumido, de atender al " animus conservandi" del titular del derecho, de manera que, acreditado éste por cualquier medio, la prescripción ha de estimarse interrumpida (cfr. SSTS nº 134/1991, de 22 de febrero , nº 554/1991, de 12 de julio , y nº 877/2005, de 2 de noviembre ),sin que pueda negarse esa voluntad de conservar el derecho propio a quien acude a los Tribunales e interpone una demanda, aunque no cumpla algún requisito. Por otra parte, si, tratándose de acciones personales, la reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción, no parece razonable que se niegue a la demanda defectuosa o incompleta el efecto de interrumpir la prescripción.
En todo caso, la presentación de la demanda provoca la interrupción del plazo de prescripción aunque lo sea ante Tribunal territorialmente incompetente ( SSTS nº 610/1994, de 20 de junio ,y nº 526/1985, de 19 de septiembre ) o sea desestimada por no entrar el órgano a resolver sobre el fondo del asunto ( STS nº 461/1991, de 4 de noviembre ) o por caducidad de la instancia ( STS de 4 de enero de 1901 ).Concretamente, respecto del ejercicio de la acción ante un Tribunal no competente por razón del territorio, la STS nº 610/1994 de 20 de junio ,declara:
" [...] como destacan algunas sentencias la prescripción de la acción se interrumpió por su ejercicio ante los Tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio ( Sentencia de 19 de septiembre de 1985 ). Próxima a dicha situación, aunque no sea la misma, es la de la demandante-recurrida que si en asunto anterior, no consiguió ver coronado por el éxito su pretensión no fue porque esta no versara sobre la cuestión nuclear que aquí se debate sino a causa de carencias técnicas en el planteamiento como defectos de "representación", que debieron ser sanados, o "falta de acción" o de "legitimación" que no obstante sean problemas que se tratan generalmente con el fondo, siempre se resuelven en una cuestión preliminar al fondo en sentido estricto. No queda, pues, en absoluto claro que la actora fuera tercera ajena a la litis ni que la pretensión no tuviera por sustento los hechos básicos que en lo importante se debaten en el asunto, junto con la exigencia derivada de responsabilidad civil. Estos elementos son suficientes para acreditar una voluntad activa de reclamación de los daños producidos por los referidos hechos incompatible con la dejación y abandono que sanciona la prescripción."
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 623/2016, de 20 de octubre, introduce un matiz al exigir que la inadmisión o archivo de la demanda no obedezca a una actuación negligente del demandante:
" 1.- La sentencia recurrida, y a su razón de decidir se acogen las partes recurridas, mantiene que no tiene efectos interruptivos de la prescripción la reclamación judicial llevada a cabo ante órgano objetivamente incompetente. Motiva su decisión en que, conforme al artículo 238.1º LOPJ , son nulos de pleno derecho los actos procesales "cuando se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional", lo que se reitera en elartículo 225 LEC , y si son nulos de pleno derecho y, por ende ineficaces, no deben tener eficacia interruptiva del término previsto por la prescripción.
2 .- La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripciónuna institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
A l llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la p rescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todasSTC 148/2007, de 18 junio).
E n atención a lo expuesto, como claramente se desprende de laSTC 194/2009, de 28 de septiembre, la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.
P or tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación."
P or último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 12 de enero de 2023 establece lo siguiente respecto de la cuestión que se analiza:
"P or "ejercicio ante los Tribunales" ha de entenderse, en principio, la presentación de la demanda (incluso ante órgano judicial incompetente - SSTS 525/1985, de 19 de septiembre , y 610/1994, de 20 de junio -), siempre que lo que se ejercite en la demanda sea la acción que prescribe y no otra distinta, y, por ello mismo, se dirija contra el sujeto pasivo ( SSTS 171/1971, de 22 de marzo , 111/1975, de 8 de marzo , 124/1983, de 4 de marzo , 602/2005, de 14 de julio , y 1177/2007, de 5 de noviembre ).Mientras el proceso en que se dirime la acción se encuentra en trámite la prescripción no vuelve a correr (la acción está "ejercitada" y "ejercitándose"). El ejercicio de la acción ante los Tribunales a que se refiere aquel precepto, ya que la interpelación así producida elimina categóricamente la presunción de abandono que constituye el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva, es decir, no solamente debe tenerse en cuenta para la apreciación de la prescripción el transcurso del tiempo sino también el "animus" del afectado, de manera tal que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada debe entenderse interrumpido el plazo, tanto más si ello se pone en consideración con la constante doctrina jurisprudencial. Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 CC , de acuerdo con la. realidad social ( art. 3,1 CC )y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE ,ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. Esta interpretación amplia de la interrupción de la prescripción como manifestación del ánimo de conservación del derecho es constante en nuestra jurisprudencia. Cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE )en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ). Por tanto, es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio".
En cualquier caso, seguimos el criterio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), de 6 de junio de 2024, dictada en el recurso 559/23, que en un supuesto similar al que aquí nos ocupa, resuelve que la presentación de solicitud monitoria posteriormente archivada por no llegar a ser averiguado el domicilio del demandado, interrumpe la prescripción:
"E n ámbito de excepcionada prescripción y en interpretación del plazo prescriptivo y su interrupción a la luz de reforma del art. 1.964 CC experimentada por Ley 42/2015, deberá concederse efecto interruptivo a la presentación de solicitud de monitorio por la actora el 25.7.2020 ante el Juzgado decano de Vigo, lo que, en esencia, determinará el decaimiento de la excepción.
C ierto, que, con arreglo a constante criterio jurisprudencial, la eficacia del acto que provoca la interrupción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización -por todas, SS.TS. 10.12.2021 y 30.5.2022 -. Pero en el caso concreto la acreedora demuestra correcto y diligente comportamiento presentando su reclamación en los Juzgados de Vigo, dando lugar a la admisión a trámite y sustanciación por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Vigo que, ante la negativa de localización de los deudores en domicilio facilitado y contenido en contrato de préstamo originante - DIRECCION000 de Vigo-, realiza averiguación y dicta auto de terminación el 11.3.2021 cuando toma conocimiento del actual domicilio en Ponteareas.
E s decir, la prestamista reclamante obra de buena fe con arreglo a contrato, no llegando a conocimiento de los demandados la solicitud de monitorio por motivo achacable exclusivamente a los mismos, al no comunicar la modificación relevante a una contraparte que formula reclamación el 25.7.2020, dentro del periodo permitido analizado, según propio cómputo realizado por la interpelada al formular oposición."
Todo lo anterior, determina a la postre, la estimación del recurso, al no considerar prescrita la reclamación, lo que determina la estimación parcial de la demanda en el importe de 20.348,13 euros, pues la propia demandante reconoció el pago parcial de 6.233,47 euros efectuado con anterioridad a la demanda -y así resulta además de los documentos aportados junto con la contestación a la demanda-, y dado que la propia parte demandada reconoce el impago de la cantidad restante. Cantidad objeto de condena que devengará conforme a lo solicitado por la actora, el interés resultante de la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y que establece su artículo 5 que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Asimismo, y ante la estimación parcial de la demanda, procede conforme al artículo 394-2 de la LEC, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.-Al haberse estimado el recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada, en aplicación del artículo 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,