Sentencia Civil 23/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 23/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 85/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MONICA CESPEDES CANO

Nº de sentencia: 23/2026

Núm. Cendoj: 13034370022026100021

Núm. Ecli: ES:APCR:2026:33

Núm. Roj: SAP CR 33:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00023/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono:926295525 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AVC

N.I.G.13034 37 1 2025 0000003

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000497 /2024

Recurrente: Salome

Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

Abogado: JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ

Recurrido: Jorge

Procurador: JULIAN SANZ DOCTOR

Abogado: FRANCISCO REAL SERRANO

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

MAGISTRADOS/AS:

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª. MONICA CESPEDES CANO

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

En CIUDAD REAL, a catorce de enero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000497 /2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2025, en los que aparece como parte apelante, Salome, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETITy como parte apelada, Jorge, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIAN SANZ DOCTOR, siendo la Magistrada Ponente la Ilma.Dª MONICA CESPEDES CANO.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2024, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo declara y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Jorge y DÑA. Salome.

Asimismo, debo acordar las siguientes medidas

- Se acuerda el divorcio con la extinción de todos los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado entre los cónyuges durante el matrimonio, con todos los efectos inherentes a su disolución.

- En relación con el domicilio conyugal, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Ciudad Real), junto con el ajuar existente en el mismo, se atribuye el disfrute a DÑA. Salome y a la hija común Dña. María Dolores, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

- Respecto de hijo común D. Luis Enrique, mayor de edad y vida económicamente independiente, nada se acuerda en relación con alimentos ni gastos extraordinarios.

- Respecto de la hija común Dña. María Dolores, mayor de edad y no independiente económicamente, se acuerda la obligación de D. Jorge de abonar en concepto de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €), pagadero por mensualidades anticipadas del día 1 a 5 de cada mes, en la cuenta que la hija designe a partir del mes de enero del presente año, dicha suma será objeto de actualización a 1 de enero de cada año, con arreglo a la variación que experimente el IPC general de España en el año natural anterior, que publica el INE (u organismo que lo sustituya), debiendo el padre proceder a su actualización y pago de manera automática cada año, sin necesidad de ser requerido para ello, siendo la primera actualización en el mes de enero del año 2026.

Los gastos extraordinarios respecto de Dña. María Dolores se abonar al 50 % entre ambos progenitores.

Igualmente, se satisfarán al 50 % todos los gastos relativos al inicio de curso académico por razón de matrícula, adquisición de libros y demás material; los gastos de estudios de Formación Profesional o

similares, Universitarios, en su caso, y, en definitiva, aquellos que se correspondan con la obtención de conocimientos y habilidades encaminados a su futuro profesional y laboral.

Todo ello hasta alcanzar la independencia económica o cualquier otro cambio extraordinario de las circunstancias tenidas en cuenta en esta resolución.

- Finalmente, se establece la obligación de D. Jorge de abonar a DÑA. Salome en concepto de pensión compensatoria la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €) en la cuenta que se designe a tal efecto, a partir del mes de enero del presente año, dicha suma será objeto de actualización a 1 de enero de cada año, con arreglo a la variación que experimente el IPC general de España en el año natural anterior, que publica el INE (u organismo que lo sustituya), debiendo el padre proceder a su actualización y pago de manera automática cada año, sin necesidad de ser requerido para ello, siendo la primera actualización en el mes de enero del año 2026.

No se hace imposición de costas.

"ACUERDO,subsanar el error contenido en la sentencia 295/2024, de fecha 12 de diciembre de 2024, en el seno del DCT 497/2024 aclarando que la pensión compensatoria establecida en el fallo de la sentencia se establece con la limitación temporal de UN AÑO, quedando redactado de la siguiente manera:

"Finalmente, se establece la obligación de D. Jorge de abonar a DÑA. Salome en concepto de pensión compensatoria la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €), durante UN AÑO o, lo que es lo mismo, hasta el mes de enero de 2026 (incluido), en la cuenta que se designe a tal efecto, a partir del mes de enero del presente año, dicha suma será objeto de actualización a 1 de enero de cada año, con arreglo a la variación que experimente el IPC general de España en el año natural anterior, que publica el INE (u organismo que lo sustituya), debiendo el padre proceder a su actualización y pago de manera automática cada año, sin necesidad de ser requerido para ello, siendo la primera actualización en el mes de enero del año 2026"

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-Se alza en apelación la representación procesal de Dª Salome que, en desacuerdo con el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, interesa la revocación de la sentencia en ese punto, considerando adecuado a las circunstancias concurrentes, fijarla en la suma de 400 euros durante 8 años, o, subsidiariamente, en la cuantía de 300 euros durante 3 años, en lugar de los 200 € durante un año que determina la resolución atacada.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Son circunstancias relevantes para resolver el supuesto las siguientes: 1) Los aquí litigantes contrajeron matrimonio el 6 de octubre de 1990, por lo que la convivencia ha durado 34 años. 2) De dicho matrimonio nacieron dos hijos, de 33 y 27 años de edad, habiéndose fijado una pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad, no independiente económicamente y que continúa su formación, por importe de 200 euros (particular no objeto de recurso) 3) El domicilio familiar es una vivienda de la sociedad de gananciales, cuyo uso se ha atribuido a la apelante, en consideración al que de ella también hace la hija mayor de edad. La vivienda está gravada con un préstamo hipotecario, con cuota mensual de 330,37 €, que atienden los excónyuges al 50% 4) La economía familiar hasta que los hijos han sido mayores, se sustentaba en el trabajo remunerado del esposo, de profesión conductor, que percibe un salario mensual de 1400 €/ más dos pagas extraordinarias; desde hace diez años, la recurrente está incorporada al mercado laboral, trabajando actualmente para una empresa dedicada a la limpieza, por tiempo parcial, percibiendo una media mensual de 600 €.

TERCERO.-Sobre la pensión compensatoria.- Traemos a colación la doctrina sobre la materia, condensada en la reciente STS núm. 1634/25 de 13 de noviembre, que razona: "1.º- Configuración jurídica de la pensión compensatoria del art. 97 CC .

La pensión compensatoria ;es una manifestación de solidaridad post conyugal fundada en la idea de que la separación o el divorcio no pueden borrar la relación con el cónyuge que resulta perjudicado con la ruptura siempre que el matrimonio haya generado un desequilibrio económico entre los cónyuges.

Hemos señalado, en las SSTS 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre ; 435/2022, de 30 de mayo y 1429/2023, de 17 de octubre , que:

«[l] a pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital».

Su finalidad radica en compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo , 91/2014, de 19 de febrero , 104/2014, de 20 de febrero , 178/2014, de 26 de marzo , 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero , entre otras), a los efectos de colocar al cónyuge perjudicado «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo , 178/2014, de 26 de marzo , 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero , 1/2012, de 23 de enero , entre otras).

El desequilibrio, sobre el que se construye la fijación de la pensión, implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura ( SSTS 236/2018, de 17 de abril , 100/2020, de 12 de febrero ). La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( SSTS 91 y 104/2014, de 19 y 20 de febrero).

Como señala, la STS 713/2015, de 16 de diciembre -con cita de las SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - y reproducida en la más reciente STS 810/2021, de 25 de noviembre :

«[n]o resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste».

En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como cualquier otra circunstancia relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC (SSTS sentencias 96/2019, de 14 de febrero , 100/2020, de 12 de febrero y 435/2022, de 30 de mayo ).

Desde un punto de vista negativo, nos hemos manifestado en el sentido de que la pensión compensatoria no es un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011 ), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero , y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero ), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero ), ni tampoco es estrictamente una pensión de alimentos ( SSTS 236/2018 y 100/2020, de 12 de febrero ).

Por todo ello, dentro del marco de la casuística jurisprudencial, en la STS 495/2019, de 25 de septiembre , apreciamos concurrente un desequilibrio económico dado que la esposa:

«[p]erdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona».

También, se fijó pensión compensatoria en el caso de la STS 435/2022, de 30 de mayo , en la que razonamos:

«[l]a aplicación de la doctrina expuesta al caso presente conduce a la conclusión de que concurren los requisitos para establecer la pensión compensatoria, al producirse un desequilibrio económico derivado de la mayor dedicación de la demandante a las atenciones de la familia, con detrimento a su integración y promoción en el mundo laboral, de las que se benefició el demandado que pudo, por ello, desarrollar con plena dedicación su actividad laboral, contribuyendo a su exitosa promoción profesional, sin prescindir, como es natural, de sus méritos personales»...

3.º- Las circunstancias contempladas en el art. 97 del CC actúan como pautas valorativas para apreciar el desequilibrio, determinar su importe, y fijar el carácter temporal o ilimitado de la pensión compensatoria.

En efecto, las circunstancias del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS 864/2009, de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre ; 59/2011, de 14 de febrero ; 104/2014, de 20 de febrero ; 495/2019, de 25 de septiembre ; 100/2020, de 12 de febrero y 1429/2023, de 17 de octubre , entre otras muchas), así como para determinar su fijación como temporal o ilimitada ( SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio , 807/2021, de 10 de febrero o 435/2022, de 30 de mayo ).

En definitiva, sobre la trascendencia y función de las circunstancias contempladas en el art. 97 del CC se expresa, con claridad, la STS 472/2011, de 15 de junio , cuando precisa que:

«[e]l establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre».

4.º- Limitación temporal de la pensión compensatoria: situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo.

Ahora bien, reconocida normativamente en el art. 97 del CC , lo que ya constituía jurisprudencia de la sala, esto es, la viabilidad de la limitación temporal de la pensión compensatoria, su fijación en una sentencia judicial exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, con el transcurso del plazo fijado en la resolución judicial que así lo determine, y alcanzar, con esta medida, la función reequilibradora buscada.

En consecuencia, establecer una pensión compensatoria, de forma temporal, requiere constatar la concurrencia de una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio prospectivo, que ha de ser circunstancial, real y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la pensión. A tales efectos, al tribunal se le exige realizar un doble pronóstico, toda vez que debe apreciar sendos elementos de naturaleza incierta, como son, por una parte, la superación del desequilibrio; y, por la otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal clase, cuya complejidad a nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística, y debe hallarse suficientemente fundado para no incurrir en lo que se ha denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre, inherente a un pronóstico de tal clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no obstante, cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente sustentada en el irrenunciable pilar de la racionalidad.

En coherencia, con lo expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre ; 185/2022, de 3 de marzo ; 435/2022, de 30 de mayo y 838/2022, de 28 de noviembre , entre otras, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

(ii) Para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por consistentes índices de probabilidad.

(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

Sin más pretensiones que la simple manifestación de la casuística jurisprudencial, se ha fijado pensión compensatoria sin limitación temporal en los casos contemplados en las sentencias siguientes:

STS 418/2020, de 13 de julio : mujer de más de 55 años, perteneciendo, en consecuencia, a un grupo de edad en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a ninguna actividad profesional en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral.

STS 245/2020, de 3 de junio: 25 años de duración del matrimonio, dedicación al cuidado de la familia, ausencia de cualificación laboral, incapacidad de un 40% por un proceso depresivo crónico, así como previsión de dedicación futura a las necesidades de las hijas.

STS 403/2020, de 6 de julio , con las circunstancias siguientes:

«[m]atrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral».

STS 549/2020, de 22 de octubre : el matrimonio se celebró en 1992, la perceptora, con 56 años de edad, padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad depresión, con estudios de graduado escolar, por lo que cuenta con escasas posibilidades para su reinserción en el mercado laboral.

STS 807/2021, de 23 de noviembre , en atención a que:

«[l]a actora cuenta actualmente con 61 años de edad, con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el 4 de mayo de 2012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014 [...] Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC , dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto ( sentencias de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio )».

STS 185/2022, de 3 de marzo (41 años de duración matrimonio):

«[c]uando la Audiencia dictó la sentencia (en el mes de marzo de 2019), la recurrente tenía la edad de 61 años, y por ello, como ya dijimos en la sentencia mencionada con anterioridad y hemos de reiterar ahora: "[s]u integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto [...]".

»[...] Y es que lo relevante no es, como dice la Audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo. Por decirlo de forma breve la edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra.

»Añádase a lo anterior, que no se conocen ni mencionan otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de corregir o compensar el efecto desfavorable de su edad. Y, también, que al momento de dictarse la sentencia recurrida estaba percibiendo la renta activa de inserción que es una ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y especiales dificultades para encontrar empleo ( art. 1 Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre )».

5.º- La posible incidencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.

También, hemos tenido oportunidad de abordar tal cuestión, y buena muestra de ello la constituye la STS 59/2022, de 31 de enero , cuya doctrina reproduce la STS 1167/2024, de 12 de diciembre , pues bien, en aquella resolución dijimos, sobre la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial y su incidencia sobre la pensión compensatoria, lo siguiente:

«[l]a sociedad de gananciales, puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Así lo declara la sentencia 76/2018, de 14 de febrero , citada en la sentencia 584/2018, de 17 de octubre , cuando proclamó:

»"Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria".

»En el mismo sentido, las sentencias 304/2016, de 16 de mayo ; 217/2017, de 4 de abril y 584/2018, de 17 de octubre .

»Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio , la aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial".

»Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre , cuando señala:

»"En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre ) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero )".

»La Audiencia Provincial considera que la pensión compensatoria debe extinguirse basándose en dos elementos: los bienes adjudicados a la recurrente en la liquidación de la sociedad de gananciales y el hecho de que esta percibe una pensión de jubilación. Sin embargo, esta argumentación no puede aceptarse por las siguientes razones:

»[...] Por otro lado, el recurrido, quien también se ha beneficiado de la liquidación de la sociedad de gananciales, como la recurrente, mediante la adjudicación de bienes por el mismo valor, continúa desarrollando su actividad profesional, que constituye una fuente de ingresos muy importante. Además, como observó el juzgado y no ha sido contradicho por la Audiencia Provincial, su capacidad económica real -que no era conocida cuando se produjo la separación matrimonial y sigue, a día de hoy, sin conocerse con exactitud- va más allá de sus ingresos declarados, lo que refuerza la idea de que el desequilibrio económico entre las partes no ha desaparecido.

»Teniendo en cuenta lo anterior, la extinción de la pensión compensatoria no resulta adecuada, ya que no puede afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales haya corregido completamente el desequilibrio económico existente. No obstante, procede su reducción, puesto que a la recurrente se le han adjudicado bienes de cuantioso valor económico, tanto en dinero en efectivo como en inmuebles de los que puede disponer, vendiéndolos o explotándolos, lo que ha contribuido considerablemente a disminuir dicho desequilibrio».

6.º- Ponderación de las circunstancias concurrentes.

En este apartado analizaremos las circunstancias concurrentes, siguiendo las pautas del art. 97 del CC .

1.ª) Los acuerdos que hubieran llegado los cónyuges.

En este sentido, es cierto que fracasaron las negociaciones de reconducir el divorcio al procedimiento consensuado mediante la suscripción del correspondiente convenio regulador; sin embargo, también es cierto que, durante la separación de hecho, para atender las necesidades del hogar e hijos, el marido giraba cantidades inicialmente de 6.000 euros mensuales y posteriormente de 4.000 euros al mes.

2.ª) La edad y estado de salud.

Con respecto a este apartado el demandante cuenta actualmente con 60 años y la demandada con 61 años. Aparentemente, aun cuando el recurrente reconoce que su mujer padece artrosis, tampoco consta que esta sea invalidante.

3.ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

El marido es un destacado director de fotografía cinematográfica, que percibió por su actividad profesional dos premios Goya, que se encuentra en activo y goza de una excelente trayectoria profesional; mientras que la demandada abandonó su actividad laboral por cuenta ajena cuando contrajo matrimonio con el recurrente el 19 de mayo de 1990, si bien posteriormente estuvo dada de alta como autónoma de 1 de mayo de 1992 a 31 de julio de 1994, y del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2001. Por lo tanto, no consta actividad laboral en los últimos 24 años. Su cualificación profesional es de auxiliar administrativa sin que conste actualización de conocimientos.

4.ª) La dedicación pasada y futura a la familia.

La demandada, desde que contrajo matrimonio, se dedicó al cuidado de la familia, haciéndose cargo de la atención de las necesidades de sus dos hijos, lo que permitió al demandante desarrollar su reconocida actividad profesional con frecuentes ausencias del domicilio familiar. Al producirse la separación de hecho, en el año 2014, sus hijos tenían respectivamente 16 y 12 años y requerían una atención y cuidado que dispensó fundamentalmente la madre. Actualmente, los hijos son mayores de edad, con lo que la dedicación futura de la madre deviene intrascendente.

5.ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

Este hecho quedó acreditado y declarado probado por la audiencia en cuanto la demandada gestionaba los papeles del marido.

6.ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

El matrimonio duró 33 años, si bien la convivencia marital unos 24 años, hasta que el recurrente abandonó el hogar familiar para vivir independientemente.

7.ª) La pérdida eventual del derecho a una pensión.

La actora no alcanza los quince años de cotización, solo 10 años, 4 meses y 4 días. Su dedicación a la familia y a la carrera profesional de su marido cercenó su acceso al mundo laboral, y al derecho a la obtención de una pensión de la Seguridad Social, sin que la fijación de la pensión compensatoria dependa de la posibilidad de obtener ayudas públicas no contributivas, sino que estas operan, por el contrario, cuando quien las demande no cuente con el derecho a la prestación del art. 97 CC o su cuantía fuera manifiestamente insuficiente.

8.ª) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Según resulta de la última declaración fiscal correspondiente al año 2022, el demandante contó con unos ingresos netos anuales declarados de 76.040,43 euros, equivalentes a 6336,70 euros, en cómputo mensual, mientras que la demandada no cuenta con ingreso alguno.

El hijo mayor ha accedido al mundo laboral y la hija, que actualmente cuenta con 23 años, y titulación universitaria, no consta haya accedido a un trabajo remunerado.

La demandada carece de toda clase de ingresos, vive a expensas de las sumas de dinero que siempre giró el demandante en cantidades, primero, de 6000 euros mensuales, y posteriormente de 4000 euros al mes.

A la demandada se le atribuyó el uso temporal del domicilio familiar, que se extinguirá en menos de un año, con lo que deberá atender a sus necesidades de habitación, así como a la obligación de abonar el 25% de la pensión de alimentos de la hija cifrada en 1540 euros mensuales. La vivienda familiar fue tasada, por perito designado por el demandante, en 390.500 euros. Ya han amortizado el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar sita en DIRECCION002.

A la edad de la demandada de 61 años, que lleva sin trabajar 24 años, que no goza de una cualificada o atractiva formación profesional (auxiliar administrativa) para el mercado laboral, determinan que su posible acceso al trabajo remunerado sea realmente complicado.

9.ª) Cualquier otra circunstancia relevante.

En este caso, el matrimonio se rigió por el régimen de la sociedad legal de gananciales, con lo que la demandada participaba de los ingresos percibidos por el marido fruto de su trabajo y con ellos adquirieron la vivienda en DIRECCION002 ( arts. 1344 y 1347.1 y 3 del CC )."

CUARTO.-Expuestos los elementos fácticos a considerar y la doctrina jurisprudencial, cuestiona la apelante el acierto del Juzgador de instancia al valorar el cuadro probatorio. Motivo de apelación, el de error valorativo, sobre el que como recuerda la STS 1804/25, de 9 de diciembre 2025: "Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse ( SSTS 141/2021, de 15 de marzo ; 326/2022, de 25 de abril y 949/2025, de 17 de junio )."

Pues bien, partiendo de que la sentencia apelada está debidamente motivada, sus argumentos no son absurdos o irracionales, sino que están fundados en la lógica,considera la sala que una más aquilatada apreciación del material fáctico concurrente y en una valoración del juicio de proporcionalidadresulta más equitativa fijando la pensión en la suma de 250 € y durante un periodo de dos años; téngase en cuenta que, incuestionado el desequilibrio que se produce tras la ruptura, no puede despreciarse el tiempo de dedicación a la familia por parte de la recurrente, particularmente durante un periodo de tiempo prolongado, más de veinte años, precisamente aquellos en los que de manera más intensa se puede potenciar el desarrollo profesional, que a la edad de 57 años ya es más limitado; sin obviar que no laborando en jornada completa, puede la apelante completar su economía por otras vías, que, en su momento, se habrá de liquidar la sociedad de gananciales a la que pertenece la vivienda familiar cuyo uso se le atribuye. Todo lo cual lleva a la estimación del recurso, en la forma en que se hará en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO.-El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada de las que no se hará especial pronunciamiento, dada la materia del recurso, estimado, si quiera parcialmente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Salome contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2024, dictada en Divorcio contencioso seguido con el número 497/24 en el Tribunal de instancia Sección Civil Plaza número 1 de Puertollano, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único particular de fijar la pensión compensatoria en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) al mes, durante dos años; manteniendo y confirmando el resto de la resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2024, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo declara y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Jorge y DÑA. Salome.

Asimismo, debo acordar las siguientes medidas

- Se acuerda el divorcio con la extinción de todos los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado entre los cónyuges durante el matrimonio, con todos los efectos inherentes a su disolución.

- En relación con el domicilio conyugal, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Ciudad Real), junto con el ajuar existente en el mismo, se atribuye el disfrute a DÑA. Salome y a la hija común Dña. María Dolores, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

- Respecto de hijo común D. Luis Enrique, mayor de edad y vida económicamente independiente, nada se acuerda en relación con alimentos ni gastos extraordinarios.

- Respecto de la hija común Dña. María Dolores, mayor de edad y no independiente económicamente, se acuerda la obligación de D. Jorge de abonar en concepto de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €), pagadero por mensualidades anticipadas del día 1 a 5 de cada mes, en la cuenta que la hija designe a partir del mes de enero del presente año, dicha suma será objeto de actualización a 1 de enero de cada año, con arreglo a la variación que experimente el IPC general de España en el año natural anterior, que publica el INE (u organismo que lo sustituya), debiendo el padre proceder a su actualización y pago de manera automática cada año, sin necesidad de ser requerido para ello, siendo la primera actualización en el mes de enero del año 2026.

Los gastos extraordinarios respecto de Dña. María Dolores se abonar al 50 % entre ambos progenitores.

Igualmente, se satisfarán al 50 % todos los gastos relativos al inicio de curso académico por razón de matrícula, adquisición de libros y demás material; los gastos de estudios de Formación Profesional o

similares, Universitarios, en su caso, y, en definitiva, aquellos que se correspondan con la obtención de conocimientos y habilidades encaminados a su futuro profesional y laboral.

Todo ello hasta alcanzar la independencia económica o cualquier otro cambio extraordinario de las circunstancias tenidas en cuenta en esta resolución.

- Finalmente, se establece la obligación de D. Jorge de abonar a DÑA. Salome en concepto de pensión compensatoria la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €) en la cuenta que se designe a tal efecto, a partir del mes de enero del presente año, dicha suma será objeto de actualización a 1 de enero de cada año, con arreglo a la variación que experimente el IPC general de España en el año natural anterior, que publica el INE (u organismo que lo sustituya), debiendo el padre proceder a su actualización y pago de manera automática cada año, sin necesidad de ser requerido para ello, siendo la primera actualización en el mes de enero del año 2026.

No se hace imposición de costas.

"ACUERDO,subsanar el error contenido en la sentencia 295/2024, de fecha 12 de diciembre de 2024, en el seno del DCT 497/2024 aclarando que la pensión compensatoria establecida en el fallo de la sentencia se establece con la limitación temporal de UN AÑO, quedando redactado de la siguiente manera:

"Finalmente, se establece la obligación de D. Jorge de abonar a DÑA. Salome en concepto de pensión compensatoria la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €), durante UN AÑO o, lo que es lo mismo, hasta el mes de enero de 2026 (incluido), en la cuenta que se designe a tal efecto, a partir del mes de enero del presente año, dicha suma será objeto de actualización a 1 de enero de cada año, con arreglo a la variación que experimente el IPC general de España en el año natural anterior, que publica el INE (u organismo que lo sustituya), debiendo el padre proceder a su actualización y pago de manera automática cada año, sin necesidad de ser requerido para ello, siendo la primera actualización en el mes de enero del año 2026"

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-Se alza en apelación la representación procesal de Dª Salome que, en desacuerdo con el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, interesa la revocación de la sentencia en ese punto, considerando adecuado a las circunstancias concurrentes, fijarla en la suma de 400 euros durante 8 años, o, subsidiariamente, en la cuantía de 300 euros durante 3 años, en lugar de los 200 € durante un año que determina la resolución atacada.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Son circunstancias relevantes para resolver el supuesto las siguientes: 1) Los aquí litigantes contrajeron matrimonio el 6 de octubre de 1990, por lo que la convivencia ha durado 34 años. 2) De dicho matrimonio nacieron dos hijos, de 33 y 27 años de edad, habiéndose fijado una pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad, no independiente económicamente y que continúa su formación, por importe de 200 euros (particular no objeto de recurso) 3) El domicilio familiar es una vivienda de la sociedad de gananciales, cuyo uso se ha atribuido a la apelante, en consideración al que de ella también hace la hija mayor de edad. La vivienda está gravada con un préstamo hipotecario, con cuota mensual de 330,37 €, que atienden los excónyuges al 50% 4) La economía familiar hasta que los hijos han sido mayores, se sustentaba en el trabajo remunerado del esposo, de profesión conductor, que percibe un salario mensual de 1400 €/ más dos pagas extraordinarias; desde hace diez años, la recurrente está incorporada al mercado laboral, trabajando actualmente para una empresa dedicada a la limpieza, por tiempo parcial, percibiendo una media mensual de 600 €.

TERCERO.-Sobre la pensión compensatoria.- Traemos a colación la doctrina sobre la materia, condensada en la reciente STS núm. 1634/25 de 13 de noviembre, que razona: "1.º- Configuración jurídica de la pensión compensatoria del art. 97 CC .

La pensión compensatoria ;es una manifestación de solidaridad post conyugal fundada en la idea de que la separación o el divorcio no pueden borrar la relación con el cónyuge que resulta perjudicado con la ruptura siempre que el matrimonio haya generado un desequilibrio económico entre los cónyuges.

Hemos señalado, en las SSTS 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre ; 435/2022, de 30 de mayo y 1429/2023, de 17 de octubre , que:

«[l] a pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital».

Su finalidad radica en compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo , 91/2014, de 19 de febrero , 104/2014, de 20 de febrero , 178/2014, de 26 de marzo , 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero , entre otras), a los efectos de colocar al cónyuge perjudicado «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo , 178/2014, de 26 de marzo , 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero , 1/2012, de 23 de enero , entre otras).

El desequilibrio, sobre el que se construye la fijación de la pensión, implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura ( SSTS 236/2018, de 17 de abril , 100/2020, de 12 de febrero ). La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( SSTS 91 y 104/2014, de 19 y 20 de febrero).

Como señala, la STS 713/2015, de 16 de diciembre -con cita de las SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - y reproducida en la más reciente STS 810/2021, de 25 de noviembre :

«[n]o resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste».

En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como cualquier otra circunstancia relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC (SSTS sentencias 96/2019, de 14 de febrero , 100/2020, de 12 de febrero y 435/2022, de 30 de mayo ).

Desde un punto de vista negativo, nos hemos manifestado en el sentido de que la pensión compensatoria no es un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011 ), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero , y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero ), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero ), ni tampoco es estrictamente una pensión de alimentos ( SSTS 236/2018 y 100/2020, de 12 de febrero ).

Por todo ello, dentro del marco de la casuística jurisprudencial, en la STS 495/2019, de 25 de septiembre , apreciamos concurrente un desequilibrio económico dado que la esposa:

«[p]erdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona».

También, se fijó pensión compensatoria en el caso de la STS 435/2022, de 30 de mayo , en la que razonamos:

«[l]a aplicación de la doctrina expuesta al caso presente conduce a la conclusión de que concurren los requisitos para establecer la pensión compensatoria, al producirse un desequilibrio económico derivado de la mayor dedicación de la demandante a las atenciones de la familia, con detrimento a su integración y promoción en el mundo laboral, de las que se benefició el demandado que pudo, por ello, desarrollar con plena dedicación su actividad laboral, contribuyendo a su exitosa promoción profesional, sin prescindir, como es natural, de sus méritos personales»...

3.º- Las circunstancias contempladas en el art. 97 del CC actúan como pautas valorativas para apreciar el desequilibrio, determinar su importe, y fijar el carácter temporal o ilimitado de la pensión compensatoria.

En efecto, las circunstancias del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS 864/2009, de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre ; 59/2011, de 14 de febrero ; 104/2014, de 20 de febrero ; 495/2019, de 25 de septiembre ; 100/2020, de 12 de febrero y 1429/2023, de 17 de octubre , entre otras muchas), así como para determinar su fijación como temporal o ilimitada ( SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio , 807/2021, de 10 de febrero o 435/2022, de 30 de mayo ).

En definitiva, sobre la trascendencia y función de las circunstancias contempladas en el art. 97 del CC se expresa, con claridad, la STS 472/2011, de 15 de junio , cuando precisa que:

«[e]l establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre».

4.º- Limitación temporal de la pensión compensatoria: situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo.

Ahora bien, reconocida normativamente en el art. 97 del CC , lo que ya constituía jurisprudencia de la sala, esto es, la viabilidad de la limitación temporal de la pensión compensatoria, su fijación en una sentencia judicial exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, con el transcurso del plazo fijado en la resolución judicial que así lo determine, y alcanzar, con esta medida, la función reequilibradora buscada.

En consecuencia, establecer una pensión compensatoria, de forma temporal, requiere constatar la concurrencia de una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio prospectivo, que ha de ser circunstancial, real y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la pensión. A tales efectos, al tribunal se le exige realizar un doble pronóstico, toda vez que debe apreciar sendos elementos de naturaleza incierta, como son, por una parte, la superación del desequilibrio; y, por la otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal clase, cuya complejidad a nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística, y debe hallarse suficientemente fundado para no incurrir en lo que se ha denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre, inherente a un pronóstico de tal clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no obstante, cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente sustentada en el irrenunciable pilar de la racionalidad.

En coherencia, con lo expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre ; 185/2022, de 3 de marzo ; 435/2022, de 30 de mayo y 838/2022, de 28 de noviembre , entre otras, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

(ii) Para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por consistentes índices de probabilidad.

(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

Sin más pretensiones que la simple manifestación de la casuística jurisprudencial, se ha fijado pensión compensatoria sin limitación temporal en los casos contemplados en las sentencias siguientes:

STS 418/2020, de 13 de julio : mujer de más de 55 años, perteneciendo, en consecuencia, a un grupo de edad en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a ninguna actividad profesional en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral.

STS 245/2020, de 3 de junio: 25 años de duración del matrimonio, dedicación al cuidado de la familia, ausencia de cualificación laboral, incapacidad de un 40% por un proceso depresivo crónico, así como previsión de dedicación futura a las necesidades de las hijas.

STS 403/2020, de 6 de julio , con las circunstancias siguientes:

«[m]atrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral».

STS 549/2020, de 22 de octubre : el matrimonio se celebró en 1992, la perceptora, con 56 años de edad, padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad depresión, con estudios de graduado escolar, por lo que cuenta con escasas posibilidades para su reinserción en el mercado laboral.

STS 807/2021, de 23 de noviembre , en atención a que:

«[l]a actora cuenta actualmente con 61 años de edad, con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el 4 de mayo de 2012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014 [...] Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC , dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto ( sentencias de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio )».

STS 185/2022, de 3 de marzo (41 años de duración matrimonio):

«[c]uando la Audiencia dictó la sentencia (en el mes de marzo de 2019), la recurrente tenía la edad de 61 años, y por ello, como ya dijimos en la sentencia mencionada con anterioridad y hemos de reiterar ahora: "[s]u integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto [...]".

»[...] Y es que lo relevante no es, como dice la Audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo. Por decirlo de forma breve la edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra.

»Añádase a lo anterior, que no se conocen ni mencionan otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de corregir o compensar el efecto desfavorable de su edad. Y, también, que al momento de dictarse la sentencia recurrida estaba percibiendo la renta activa de inserción que es una ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y especiales dificultades para encontrar empleo ( art. 1 Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre )».

5.º- La posible incidencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.

También, hemos tenido oportunidad de abordar tal cuestión, y buena muestra de ello la constituye la STS 59/2022, de 31 de enero , cuya doctrina reproduce la STS 1167/2024, de 12 de diciembre , pues bien, en aquella resolución dijimos, sobre la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial y su incidencia sobre la pensión compensatoria, lo siguiente:

«[l]a sociedad de gananciales, puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Así lo declara la sentencia 76/2018, de 14 de febrero , citada en la sentencia 584/2018, de 17 de octubre , cuando proclamó:

»"Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria".

»En el mismo sentido, las sentencias 304/2016, de 16 de mayo ; 217/2017, de 4 de abril y 584/2018, de 17 de octubre .

»Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio , la aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial".

»Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre , cuando señala:

»"En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre ) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero )".

»La Audiencia Provincial considera que la pensión compensatoria debe extinguirse basándose en dos elementos: los bienes adjudicados a la recurrente en la liquidación de la sociedad de gananciales y el hecho de que esta percibe una pensión de jubilación. Sin embargo, esta argumentación no puede aceptarse por las siguientes razones:

»[...] Por otro lado, el recurrido, quien también se ha beneficiado de la liquidación de la sociedad de gananciales, como la recurrente, mediante la adjudicación de bienes por el mismo valor, continúa desarrollando su actividad profesional, que constituye una fuente de ingresos muy importante. Además, como observó el juzgado y no ha sido contradicho por la Audiencia Provincial, su capacidad económica real -que no era conocida cuando se produjo la separación matrimonial y sigue, a día de hoy, sin conocerse con exactitud- va más allá de sus ingresos declarados, lo que refuerza la idea de que el desequilibrio económico entre las partes no ha desaparecido.

»Teniendo en cuenta lo anterior, la extinción de la pensión compensatoria no resulta adecuada, ya que no puede afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales haya corregido completamente el desequilibrio económico existente. No obstante, procede su reducción, puesto que a la recurrente se le han adjudicado bienes de cuantioso valor económico, tanto en dinero en efectivo como en inmuebles de los que puede disponer, vendiéndolos o explotándolos, lo que ha contribuido considerablemente a disminuir dicho desequilibrio».

6.º- Ponderación de las circunstancias concurrentes.

En este apartado analizaremos las circunstancias concurrentes, siguiendo las pautas del art. 97 del CC .

1.ª) Los acuerdos que hubieran llegado los cónyuges.

En este sentido, es cierto que fracasaron las negociaciones de reconducir el divorcio al procedimiento consensuado mediante la suscripción del correspondiente convenio regulador; sin embargo, también es cierto que, durante la separación de hecho, para atender las necesidades del hogar e hijos, el marido giraba cantidades inicialmente de 6.000 euros mensuales y posteriormente de 4.000 euros al mes.

2.ª) La edad y estado de salud.

Con respecto a este apartado el demandante cuenta actualmente con 60 años y la demandada con 61 años. Aparentemente, aun cuando el recurrente reconoce que su mujer padece artrosis, tampoco consta que esta sea invalidante.

3.ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

El marido es un destacado director de fotografía cinematográfica, que percibió por su actividad profesional dos premios Goya, que se encuentra en activo y goza de una excelente trayectoria profesional; mientras que la demandada abandonó su actividad laboral por cuenta ajena cuando contrajo matrimonio con el recurrente el 19 de mayo de 1990, si bien posteriormente estuvo dada de alta como autónoma de 1 de mayo de 1992 a 31 de julio de 1994, y del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2001. Por lo tanto, no consta actividad laboral en los últimos 24 años. Su cualificación profesional es de auxiliar administrativa sin que conste actualización de conocimientos.

4.ª) La dedicación pasada y futura a la familia.

La demandada, desde que contrajo matrimonio, se dedicó al cuidado de la familia, haciéndose cargo de la atención de las necesidades de sus dos hijos, lo que permitió al demandante desarrollar su reconocida actividad profesional con frecuentes ausencias del domicilio familiar. Al producirse la separación de hecho, en el año 2014, sus hijos tenían respectivamente 16 y 12 años y requerían una atención y cuidado que dispensó fundamentalmente la madre. Actualmente, los hijos son mayores de edad, con lo que la dedicación futura de la madre deviene intrascendente.

5.ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

Este hecho quedó acreditado y declarado probado por la audiencia en cuanto la demandada gestionaba los papeles del marido.

6.ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

El matrimonio duró 33 años, si bien la convivencia marital unos 24 años, hasta que el recurrente abandonó el hogar familiar para vivir independientemente.

7.ª) La pérdida eventual del derecho a una pensión.

La actora no alcanza los quince años de cotización, solo 10 años, 4 meses y 4 días. Su dedicación a la familia y a la carrera profesional de su marido cercenó su acceso al mundo laboral, y al derecho a la obtención de una pensión de la Seguridad Social, sin que la fijación de la pensión compensatoria dependa de la posibilidad de obtener ayudas públicas no contributivas, sino que estas operan, por el contrario, cuando quien las demande no cuente con el derecho a la prestación del art. 97 CC o su cuantía fuera manifiestamente insuficiente.

8.ª) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Según resulta de la última declaración fiscal correspondiente al año 2022, el demandante contó con unos ingresos netos anuales declarados de 76.040,43 euros, equivalentes a 6336,70 euros, en cómputo mensual, mientras que la demandada no cuenta con ingreso alguno.

El hijo mayor ha accedido al mundo laboral y la hija, que actualmente cuenta con 23 años, y titulación universitaria, no consta haya accedido a un trabajo remunerado.

La demandada carece de toda clase de ingresos, vive a expensas de las sumas de dinero que siempre giró el demandante en cantidades, primero, de 6000 euros mensuales, y posteriormente de 4000 euros al mes.

A la demandada se le atribuyó el uso temporal del domicilio familiar, que se extinguirá en menos de un año, con lo que deberá atender a sus necesidades de habitación, así como a la obligación de abonar el 25% de la pensión de alimentos de la hija cifrada en 1540 euros mensuales. La vivienda familiar fue tasada, por perito designado por el demandante, en 390.500 euros. Ya han amortizado el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar sita en DIRECCION002.

A la edad de la demandada de 61 años, que lleva sin trabajar 24 años, que no goza de una cualificada o atractiva formación profesional (auxiliar administrativa) para el mercado laboral, determinan que su posible acceso al trabajo remunerado sea realmente complicado.

9.ª) Cualquier otra circunstancia relevante.

En este caso, el matrimonio se rigió por el régimen de la sociedad legal de gananciales, con lo que la demandada participaba de los ingresos percibidos por el marido fruto de su trabajo y con ellos adquirieron la vivienda en DIRECCION002 ( arts. 1344 y 1347.1 y 3 del CC )."

CUARTO.-Expuestos los elementos fácticos a considerar y la doctrina jurisprudencial, cuestiona la apelante el acierto del Juzgador de instancia al valorar el cuadro probatorio. Motivo de apelación, el de error valorativo, sobre el que como recuerda la STS 1804/25, de 9 de diciembre 2025: "Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse ( SSTS 141/2021, de 15 de marzo ; 326/2022, de 25 de abril y 949/2025, de 17 de junio )."

Pues bien, partiendo de que la sentencia apelada está debidamente motivada, sus argumentos no son absurdos o irracionales, sino que están fundados en la lógica,considera la sala que una más aquilatada apreciación del material fáctico concurrente y en una valoración del juicio de proporcionalidadresulta más equitativa fijando la pensión en la suma de 250 € y durante un periodo de dos años; téngase en cuenta que, incuestionado el desequilibrio que se produce tras la ruptura, no puede despreciarse el tiempo de dedicación a la familia por parte de la recurrente, particularmente durante un periodo de tiempo prolongado, más de veinte años, precisamente aquellos en los que de manera más intensa se puede potenciar el desarrollo profesional, que a la edad de 57 años ya es más limitado; sin obviar que no laborando en jornada completa, puede la apelante completar su economía por otras vías, que, en su momento, se habrá de liquidar la sociedad de gananciales a la que pertenece la vivienda familiar cuyo uso se le atribuye. Todo lo cual lleva a la estimación del recurso, en la forma en que se hará en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO.-El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada de las que no se hará especial pronunciamiento, dada la materia del recurso, estimado, si quiera parcialmente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Salome contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2024, dictada en Divorcio contencioso seguido con el número 497/24 en el Tribunal de instancia Sección Civil Plaza número 1 de Puertollano, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único particular de fijar la pensión compensatoria en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) al mes, durante dos años; manteniendo y confirmando el resto de la resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación la representación procesal de Dª Salome que, en desacuerdo con el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, interesa la revocación de la sentencia en ese punto, considerando adecuado a las circunstancias concurrentes, fijarla en la suma de 400 euros durante 8 años, o, subsidiariamente, en la cuantía de 300 euros durante 3 años, en lugar de los 200 € durante un año que determina la resolución atacada.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Son circunstancias relevantes para resolver el supuesto las siguientes: 1) Los aquí litigantes contrajeron matrimonio el 6 de octubre de 1990, por lo que la convivencia ha durado 34 años. 2) De dicho matrimonio nacieron dos hijos, de 33 y 27 años de edad, habiéndose fijado una pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad, no independiente económicamente y que continúa su formación, por importe de 200 euros (particular no objeto de recurso) 3) El domicilio familiar es una vivienda de la sociedad de gananciales, cuyo uso se ha atribuido a la apelante, en consideración al que de ella también hace la hija mayor de edad. La vivienda está gravada con un préstamo hipotecario, con cuota mensual de 330,37 €, que atienden los excónyuges al 50% 4) La economía familiar hasta que los hijos han sido mayores, se sustentaba en el trabajo remunerado del esposo, de profesión conductor, que percibe un salario mensual de 1400 €/ más dos pagas extraordinarias; desde hace diez años, la recurrente está incorporada al mercado laboral, trabajando actualmente para una empresa dedicada a la limpieza, por tiempo parcial, percibiendo una media mensual de 600 €.

TERCERO.-Sobre la pensión compensatoria.- Traemos a colación la doctrina sobre la materia, condensada en la reciente STS núm. 1634/25 de 13 de noviembre, que razona: "1.º- Configuración jurídica de la pensión compensatoria del art. 97 CC .

La pensión compensatoria ;es una manifestación de solidaridad post conyugal fundada en la idea de que la separación o el divorcio no pueden borrar la relación con el cónyuge que resulta perjudicado con la ruptura siempre que el matrimonio haya generado un desequilibrio económico entre los cónyuges.

Hemos señalado, en las SSTS 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre ; 435/2022, de 30 de mayo y 1429/2023, de 17 de octubre , que:

«[l] a pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital».

Su finalidad radica en compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo , 91/2014, de 19 de febrero , 104/2014, de 20 de febrero , 178/2014, de 26 de marzo , 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero , entre otras), a los efectos de colocar al cónyuge perjudicado «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo , 178/2014, de 26 de marzo , 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero , 1/2012, de 23 de enero , entre otras).

El desequilibrio, sobre el que se construye la fijación de la pensión, implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura ( SSTS 236/2018, de 17 de abril , 100/2020, de 12 de febrero ). La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( SSTS 91 y 104/2014, de 19 y 20 de febrero).

Como señala, la STS 713/2015, de 16 de diciembre -con cita de las SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - y reproducida en la más reciente STS 810/2021, de 25 de noviembre :

«[n]o resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste».

En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como cualquier otra circunstancia relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC (SSTS sentencias 96/2019, de 14 de febrero , 100/2020, de 12 de febrero y 435/2022, de 30 de mayo ).

Desde un punto de vista negativo, nos hemos manifestado en el sentido de que la pensión compensatoria no es un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011 ), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero , y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero ), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero ), ni tampoco es estrictamente una pensión de alimentos ( SSTS 236/2018 y 100/2020, de 12 de febrero ).

Por todo ello, dentro del marco de la casuística jurisprudencial, en la STS 495/2019, de 25 de septiembre , apreciamos concurrente un desequilibrio económico dado que la esposa:

«[p]erdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona».

También, se fijó pensión compensatoria en el caso de la STS 435/2022, de 30 de mayo , en la que razonamos:

«[l]a aplicación de la doctrina expuesta al caso presente conduce a la conclusión de que concurren los requisitos para establecer la pensión compensatoria, al producirse un desequilibrio económico derivado de la mayor dedicación de la demandante a las atenciones de la familia, con detrimento a su integración y promoción en el mundo laboral, de las que se benefició el demandado que pudo, por ello, desarrollar con plena dedicación su actividad laboral, contribuyendo a su exitosa promoción profesional, sin prescindir, como es natural, de sus méritos personales»...

3.º- Las circunstancias contempladas en el art. 97 del CC actúan como pautas valorativas para apreciar el desequilibrio, determinar su importe, y fijar el carácter temporal o ilimitado de la pensión compensatoria.

En efecto, las circunstancias del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS 864/2009, de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre ; 59/2011, de 14 de febrero ; 104/2014, de 20 de febrero ; 495/2019, de 25 de septiembre ; 100/2020, de 12 de febrero y 1429/2023, de 17 de octubre , entre otras muchas), así como para determinar su fijación como temporal o ilimitada ( SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio , 807/2021, de 10 de febrero o 435/2022, de 30 de mayo ).

En definitiva, sobre la trascendencia y función de las circunstancias contempladas en el art. 97 del CC se expresa, con claridad, la STS 472/2011, de 15 de junio , cuando precisa que:

«[e]l establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre».

4.º- Limitación temporal de la pensión compensatoria: situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo.

Ahora bien, reconocida normativamente en el art. 97 del CC , lo que ya constituía jurisprudencia de la sala, esto es, la viabilidad de la limitación temporal de la pensión compensatoria, su fijación en una sentencia judicial exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, con el transcurso del plazo fijado en la resolución judicial que así lo determine, y alcanzar, con esta medida, la función reequilibradora buscada.

En consecuencia, establecer una pensión compensatoria, de forma temporal, requiere constatar la concurrencia de una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio prospectivo, que ha de ser circunstancial, real y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la pensión. A tales efectos, al tribunal se le exige realizar un doble pronóstico, toda vez que debe apreciar sendos elementos de naturaleza incierta, como son, por una parte, la superación del desequilibrio; y, por la otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal clase, cuya complejidad a nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística, y debe hallarse suficientemente fundado para no incurrir en lo que se ha denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre, inherente a un pronóstico de tal clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no obstante, cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente sustentada en el irrenunciable pilar de la racionalidad.

En coherencia, con lo expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre ; 185/2022, de 3 de marzo ; 435/2022, de 30 de mayo y 838/2022, de 28 de noviembre , entre otras, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

(ii) Para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por consistentes índices de probabilidad.

(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

Sin más pretensiones que la simple manifestación de la casuística jurisprudencial, se ha fijado pensión compensatoria sin limitación temporal en los casos contemplados en las sentencias siguientes:

STS 418/2020, de 13 de julio : mujer de más de 55 años, perteneciendo, en consecuencia, a un grupo de edad en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a ninguna actividad profesional en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral.

STS 245/2020, de 3 de junio: 25 años de duración del matrimonio, dedicación al cuidado de la familia, ausencia de cualificación laboral, incapacidad de un 40% por un proceso depresivo crónico, así como previsión de dedicación futura a las necesidades de las hijas.

STS 403/2020, de 6 de julio , con las circunstancias siguientes:

«[m]atrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral».

STS 549/2020, de 22 de octubre : el matrimonio se celebró en 1992, la perceptora, con 56 años de edad, padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad depresión, con estudios de graduado escolar, por lo que cuenta con escasas posibilidades para su reinserción en el mercado laboral.

STS 807/2021, de 23 de noviembre , en atención a que:

«[l]a actora cuenta actualmente con 61 años de edad, con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el 4 de mayo de 2012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014 [...] Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC , dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto ( sentencias de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio )».

STS 185/2022, de 3 de marzo (41 años de duración matrimonio):

«[c]uando la Audiencia dictó la sentencia (en el mes de marzo de 2019), la recurrente tenía la edad de 61 años, y por ello, como ya dijimos en la sentencia mencionada con anterioridad y hemos de reiterar ahora: "[s]u integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto [...]".

»[...] Y es que lo relevante no es, como dice la Audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo. Por decirlo de forma breve la edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra.

»Añádase a lo anterior, que no se conocen ni mencionan otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de corregir o compensar el efecto desfavorable de su edad. Y, también, que al momento de dictarse la sentencia recurrida estaba percibiendo la renta activa de inserción que es una ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y especiales dificultades para encontrar empleo ( art. 1 Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre )».

5.º- La posible incidencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.

También, hemos tenido oportunidad de abordar tal cuestión, y buena muestra de ello la constituye la STS 59/2022, de 31 de enero , cuya doctrina reproduce la STS 1167/2024, de 12 de diciembre , pues bien, en aquella resolución dijimos, sobre la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial y su incidencia sobre la pensión compensatoria, lo siguiente:

«[l]a sociedad de gananciales, puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Así lo declara la sentencia 76/2018, de 14 de febrero , citada en la sentencia 584/2018, de 17 de octubre , cuando proclamó:

»"Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria".

»En el mismo sentido, las sentencias 304/2016, de 16 de mayo ; 217/2017, de 4 de abril y 584/2018, de 17 de octubre .

»Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio , la aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial".

»Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre , cuando señala:

»"En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre ) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero )".

»La Audiencia Provincial considera que la pensión compensatoria debe extinguirse basándose en dos elementos: los bienes adjudicados a la recurrente en la liquidación de la sociedad de gananciales y el hecho de que esta percibe una pensión de jubilación. Sin embargo, esta argumentación no puede aceptarse por las siguientes razones:

»[...] Por otro lado, el recurrido, quien también se ha beneficiado de la liquidación de la sociedad de gananciales, como la recurrente, mediante la adjudicación de bienes por el mismo valor, continúa desarrollando su actividad profesional, que constituye una fuente de ingresos muy importante. Además, como observó el juzgado y no ha sido contradicho por la Audiencia Provincial, su capacidad económica real -que no era conocida cuando se produjo la separación matrimonial y sigue, a día de hoy, sin conocerse con exactitud- va más allá de sus ingresos declarados, lo que refuerza la idea de que el desequilibrio económico entre las partes no ha desaparecido.

»Teniendo en cuenta lo anterior, la extinción de la pensión compensatoria no resulta adecuada, ya que no puede afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales haya corregido completamente el desequilibrio económico existente. No obstante, procede su reducción, puesto que a la recurrente se le han adjudicado bienes de cuantioso valor económico, tanto en dinero en efectivo como en inmuebles de los que puede disponer, vendiéndolos o explotándolos, lo que ha contribuido considerablemente a disminuir dicho desequilibrio».

6.º- Ponderación de las circunstancias concurrentes.

En este apartado analizaremos las circunstancias concurrentes, siguiendo las pautas del art. 97 del CC .

1.ª) Los acuerdos que hubieran llegado los cónyuges.

En este sentido, es cierto que fracasaron las negociaciones de reconducir el divorcio al procedimiento consensuado mediante la suscripción del correspondiente convenio regulador; sin embargo, también es cierto que, durante la separación de hecho, para atender las necesidades del hogar e hijos, el marido giraba cantidades inicialmente de 6.000 euros mensuales y posteriormente de 4.000 euros al mes.

2.ª) La edad y estado de salud.

Con respecto a este apartado el demandante cuenta actualmente con 60 años y la demandada con 61 años. Aparentemente, aun cuando el recurrente reconoce que su mujer padece artrosis, tampoco consta que esta sea invalidante.

3.ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

El marido es un destacado director de fotografía cinematográfica, que percibió por su actividad profesional dos premios Goya, que se encuentra en activo y goza de una excelente trayectoria profesional; mientras que la demandada abandonó su actividad laboral por cuenta ajena cuando contrajo matrimonio con el recurrente el 19 de mayo de 1990, si bien posteriormente estuvo dada de alta como autónoma de 1 de mayo de 1992 a 31 de julio de 1994, y del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2001. Por lo tanto, no consta actividad laboral en los últimos 24 años. Su cualificación profesional es de auxiliar administrativa sin que conste actualización de conocimientos.

4.ª) La dedicación pasada y futura a la familia.

La demandada, desde que contrajo matrimonio, se dedicó al cuidado de la familia, haciéndose cargo de la atención de las necesidades de sus dos hijos, lo que permitió al demandante desarrollar su reconocida actividad profesional con frecuentes ausencias del domicilio familiar. Al producirse la separación de hecho, en el año 2014, sus hijos tenían respectivamente 16 y 12 años y requerían una atención y cuidado que dispensó fundamentalmente la madre. Actualmente, los hijos son mayores de edad, con lo que la dedicación futura de la madre deviene intrascendente.

5.ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

Este hecho quedó acreditado y declarado probado por la audiencia en cuanto la demandada gestionaba los papeles del marido.

6.ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

El matrimonio duró 33 años, si bien la convivencia marital unos 24 años, hasta que el recurrente abandonó el hogar familiar para vivir independientemente.

7.ª) La pérdida eventual del derecho a una pensión.

La actora no alcanza los quince años de cotización, solo 10 años, 4 meses y 4 días. Su dedicación a la familia y a la carrera profesional de su marido cercenó su acceso al mundo laboral, y al derecho a la obtención de una pensión de la Seguridad Social, sin que la fijación de la pensión compensatoria dependa de la posibilidad de obtener ayudas públicas no contributivas, sino que estas operan, por el contrario, cuando quien las demande no cuente con el derecho a la prestación del art. 97 CC o su cuantía fuera manifiestamente insuficiente.

8.ª) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Según resulta de la última declaración fiscal correspondiente al año 2022, el demandante contó con unos ingresos netos anuales declarados de 76.040,43 euros, equivalentes a 6336,70 euros, en cómputo mensual, mientras que la demandada no cuenta con ingreso alguno.

El hijo mayor ha accedido al mundo laboral y la hija, que actualmente cuenta con 23 años, y titulación universitaria, no consta haya accedido a un trabajo remunerado.

La demandada carece de toda clase de ingresos, vive a expensas de las sumas de dinero que siempre giró el demandante en cantidades, primero, de 6000 euros mensuales, y posteriormente de 4000 euros al mes.

A la demandada se le atribuyó el uso temporal del domicilio familiar, que se extinguirá en menos de un año, con lo que deberá atender a sus necesidades de habitación, así como a la obligación de abonar el 25% de la pensión de alimentos de la hija cifrada en 1540 euros mensuales. La vivienda familiar fue tasada, por perito designado por el demandante, en 390.500 euros. Ya han amortizado el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar sita en DIRECCION002.

A la edad de la demandada de 61 años, que lleva sin trabajar 24 años, que no goza de una cualificada o atractiva formación profesional (auxiliar administrativa) para el mercado laboral, determinan que su posible acceso al trabajo remunerado sea realmente complicado.

9.ª) Cualquier otra circunstancia relevante.

En este caso, el matrimonio se rigió por el régimen de la sociedad legal de gananciales, con lo que la demandada participaba de los ingresos percibidos por el marido fruto de su trabajo y con ellos adquirieron la vivienda en DIRECCION002 ( arts. 1344 y 1347.1 y 3 del CC )."

CUARTO.-Expuestos los elementos fácticos a considerar y la doctrina jurisprudencial, cuestiona la apelante el acierto del Juzgador de instancia al valorar el cuadro probatorio. Motivo de apelación, el de error valorativo, sobre el que como recuerda la STS 1804/25, de 9 de diciembre 2025: "Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse ( SSTS 141/2021, de 15 de marzo ; 326/2022, de 25 de abril y 949/2025, de 17 de junio )."

Pues bien, partiendo de que la sentencia apelada está debidamente motivada, sus argumentos no son absurdos o irracionales, sino que están fundados en la lógica,considera la sala que una más aquilatada apreciación del material fáctico concurrente y en una valoración del juicio de proporcionalidadresulta más equitativa fijando la pensión en la suma de 250 € y durante un periodo de dos años; téngase en cuenta que, incuestionado el desequilibrio que se produce tras la ruptura, no puede despreciarse el tiempo de dedicación a la familia por parte de la recurrente, particularmente durante un periodo de tiempo prolongado, más de veinte años, precisamente aquellos en los que de manera más intensa se puede potenciar el desarrollo profesional, que a la edad de 57 años ya es más limitado; sin obviar que no laborando en jornada completa, puede la apelante completar su economía por otras vías, que, en su momento, se habrá de liquidar la sociedad de gananciales a la que pertenece la vivienda familiar cuyo uso se le atribuye. Todo lo cual lleva a la estimación del recurso, en la forma en que se hará en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO.-El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada de las que no se hará especial pronunciamiento, dada la materia del recurso, estimado, si quiera parcialmente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Salome contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2024, dictada en Divorcio contencioso seguido con el número 497/24 en el Tribunal de instancia Sección Civil Plaza número 1 de Puertollano, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único particular de fijar la pensión compensatoria en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) al mes, durante dos años; manteniendo y confirmando el resto de la resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Salome contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2024, dictada en Divorcio contencioso seguido con el número 497/24 en el Tribunal de instancia Sección Civil Plaza número 1 de Puertollano, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único particular de fijar la pensión compensatoria en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) al mes, durante dos años; manteniendo y confirmando el resto de la resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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