Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 202/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 274/2025 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 202/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100428
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:857
Núm. Roj: SAP TO 857:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Toledo, a quince de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 274/2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número dos de Orgaz, en el juicio núm. 226/2021,
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
La sentencia recurrida declara extinguida la pensión alimenticia establecida a favor del hijo común mayor de edad, al constar acreditado que éste viene desarrollando actividad laboral más estable desde 2021 y cuenta con independencia económica, determinando que los efectos de dicha extinción lo serán desde la fecha de la Sentencia.
Y acuerda reducir la pensión compensatoria establecida a favor de Dña. Amalia a la suma de 350 euros mensuales.
El apelante se alza contra el pronunciamiento relativo al momento a partir del cual producirá efectos la extinción de la pensión por alimentos, interesando la retroacción de los mismos al momento de presentación de la demanda (25/03/2021). Así como respecto al referido a la reducción de la pensión compensatoria, interesando su revocación a fin de que se declare la extinción de dicha pensión o subsidiariamente se reduzca su importe a 100 euros mensuales. Alegando, en cuanto al primer pronunciamiento infracción del principio de congruencia e infracción del artículo 7 del CC en relación con el 24 de la CE; y, en cuanto al segundo pronunciamiento, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 97 y 101 del CC. Considera el recurrente que ha existido un cambio sustancial de las circunstancias económicas y laborales de Dña. Amalia, quien al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio realizaba trabajos esporádicos de un día a la semana en una tienda y una o dos veces al mes ayudando en una peluquería; y sin embargo en la actualidad y desde hace algunos años viene concatenando contratos de trabajo en el Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros y en el Servicio de Salud de Castilla la Mancha, alternando dichos trabajos temporales con periodos de cobro del subsidio de desempleo para mayores de 52 años; aparte de ello cuenta con bienes inmuebles; por lo que cuenta con ingresos propios estables y suficientes para subvenir sus necesidades.
La parte apelada impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia de la instancia.
En el recurso se alude a que el procedimiento se ha demorado en su tramitación por causas ajenas a la parte, habiendo quedado constatado que desde 2020 el hijo cuenta con ingresos propios y es independiente económicamente. Así como que la demanda se allanó a la pretensión de extinción de la pensión. Por lo que la sentencia es incongruente en cuanto a este pronunciamiento; aludiéndose también a la doctrina del abuso de derecho.
El motivo del recurso no puede tener favorable acogida.
En primer lugar, conviene recordar que el deber de congruencia y motivación de las sentencias viene establecido en el art. 218 LEC , vinculándose la figura de la congruencia con las pretensiones ejercitadas en una causa pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291 ) según la que:
Debe recordarse que conforme a lo establecido en el artículo 410 de la LEC, la litispendencia, que despliega sus efectos desde la presentación de la demanda si después es admitida, supone que la situación procesal que afecta a los sujetos y al objeto del proceso ha de ser mantenida con carácter general en sus propios términos hasta su terminación, e implica la prohibición de introducir hechos o pretensiones nuevas en el debate tras la demanda y contestación. En dicho momento ha de quedar determinada tanto la jurisdicción y la competencia del órgano judicial para conocer del juicio, que no se puede ver alterada por las modificaciones que puedan producirse durante la tramitación, entendida como "perpetuatio jurisdictions" .- art 411 LEC. - en cuanto el objeto del proceso ("perpetuatio actionis"), entendido como la concreta tutela jurisdiccional que se pretende, integrada por el "petitum" y "causa petendi" que queda fijada de modo definitivo en el periodo expositivo, con la demanda y la contestación, o en su caso, con la reconvención y contestación a esta.- sin posibilidad de variación posterior, que viene proscrita por el principio de inmutabilidad del proceso sancionado en el artículo 412 de la LEC: "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"; con las únicas excepciones contempladas en el precepto relativas a la formulación de alegaciones complementarias, aclaraciones o rectificaciones secundarias.- interesadas de oficio o a instancia de parte.- peticiones accesorias o la aportación de documentos que a tal fin prevé el artículo 426 LEC, siempre que con ello no se alteren de forma sustancial las pretensiones de los litigantes o los fundamentos en que se apoyen, expuestos en la fase de alegaciones; y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de innovación de hachos nuevos o de nueva noticia que prevé el artículo 286 LEC.
La anterior doctrina cobra toda su importancia en el presente caso, puesto que como bien dice la sentencia recurrida, la pretensión del actor de retrotraer los efectos de la extinción de la pensión de alimentos al momento de interponer la demanda no fue oportunamente deducida por él en aquella, sino que dicha pretensión fue deducida por primera vez al momento de formular conclusiones, por lo que dicha petición resultaba claramente extemporánea y su consecuencia es que no podía ser tenida en cuenta. Y si ello es así en primera instancia, con mayor motivo lo es su introducción en fase de recurso y con el objeto de combatir los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Pues como refiere el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre:
Doctrina que ha tenido reflejo normativo en el artículo 456 de la LEC:
Razón por la cual el motivo ha de ser desestimado.
Pero es que además, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, tampoco cabe olvidar que, atendiendo al carácter consumible de los alimentos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular viene fijada en sentencias nº 162/2014, de 26 de marzo, o nº 483/2017, de 20 de julio, entre otras, y conforme a ella
Señalando a tal efecto que no es lo mismo la prestación alimenticia inicialmente señalada, sea provisional o definitiva, cuyos efectos se producen desde el momento antes señalado, que las modificaciones posteriores solicitadas por alteración de las circunstancias llamadas a influir en su cuantía, en cuyo caso las cuantías establecidas siguen vigentes hasta que sean sustituidas por la Sentencia dictada en modificación.
Y si bien en ocasiones se ha reconocido el efecto retroactivo de la modificación de la pensión de alimentos (por ejemplo, en la sentencia nº 147/2019, de 12 de marzo), ello ha venido determinado por la concurrencia de circunstancias especiales en las que el progenitor que ha venido percibiendo la pensión dejó de estar legitimado para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. Esto es, supuestos en los que los alimentos no habían sido consumidos por los hijos al haber dejado aquellos de convivir con el progenitor perceptor de la pensión. Ninguna de estas circunstancias excepcionales se ha acreditado por la parte en este procedimiento.
Sobre la posibilidad de modificación de las medidas acordadas en sentencias matrimoniales o relaciones de hecho por las que se han de regir las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges o progenitores e hijos el Tribunal Supremo, en STS de 24 de mayo de 2016, mantiene:
Finalmente, la STS 358/22 de 31 de enero, recuerda que
Por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.
La sentencia de instancia estima parcialmente esta pretensión y acuerda reducir el importe de la pensión compensatoria a la suma de 350 euros mensuales, sin limitación en el tiempo.
Para resolver el motivo debemos partir de la situación existente al momento del dictado de la sentencia de divorcio que estableció la pensión y los términos en los que la misma fue establecida.
Según se recoge en la sentencia de divorcio dictada el 17 de julio de 2018 (que aprobó las medidas acordadas por los cónyuges) se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 500 euros mensuales actualizable conforme al IPC. Según se dice en la sentencia dicha pensión
La Juez de instancia considera acreditado que la situación económica del esposo ha empeorado puesto que el mismo ha visto disminuido sus ingresos respecto a los que percibía al momento del dictado de la sentencia de divorcio, importando dicha disminución unos 1.850 euros al año. Y es en atención a esa disminución de ingresos en virtud de lo que acuerda reducir el importe de la pensión compensatoria.
Considera sin embargo que la situación de la esposa no ha variado sustancialmente desde que se dictó la sentencia, y ello pese a reconocer que Dña. Amalia ha venido percibiendo desde el 25 de enero de 2020 un subsidio por desempleo para mayores de 52 años por importe de 480 euros mensuales; así como que, según se desprende de la información patrimonial efectuada, la misma ha venido alternando la percepción de ese subsidio con la percepción de salarios por el desempeño de actividades laborales temporales que en ningún caso han superado los tres meses.
Esta Sala no comparte esta última apreciación. Según se desprende de la información patrimonial obrante en autos, en particular de la relativa a la vida laboral de Dña. Amalia, consta que Dña. Amalia estuvo dada de alta prestando servicios para Oncenero Geriátricos, S.L. desde el 01/10/2019 hasta el 15 de enero de 2020 (situación 20); tras lo cual se le reconoció una prestación- subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por importe de 480 euros mensuales, con efectos desde el 25 de enero de 2020, percibiendo la misma de forma ininterrumpida hasta el 23/09/2021 (situación 19); que desde el 24/09/2021 hasta el 25/03/2022 estuvo prestando servicios para el Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros (situación 18), tras lo cual volvió a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta el 20/06/2022 (situación 17); volviendo a estar en situación de alta laboral desde el 21/06/2022 hasta el 20/10/2022, prestando servicios para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (situación 16 Y 15 ); pasando a cobrar nuevamente el subsidio por desempleo a partir del 21/10/2022 hasta el 06/12/2023 (situación 14 y 13), volviendo a incorporarse a la actividad laboral el 7/12/2023 (nuevamente para el servicio de Salud de Castilla La Mancha), realizando dicha actividad de forma discontinua hasta el 05/01/2024 (situación 12 a 7), percibiendo nuevamente la prestación por desempleo desde el día 06/01/2024 hasta el 14/01/2024 (situación 6) y reincorporándose nuevamente a la actividad laboral para el Servicio de salud de Castilla la Mancha el día 15/01/2024 hasta el día 01/02/2024 (situación 5 y 4). La información se emitió a fecha 20/03/2024. Aparte de ello consta que sus saldos en cuentas bancarias se han ido incrementando en los últimos años.
A la vista de lo anterior, si bien es cierto que la actividad laboral desempeñada por la demandada sigue siendo de carácter temporal, no puede desconocerse que los diferentes contratos temporales se suceden en el tiempo sin apenas situación de continuidad y en los periodos en los que ello no es así, se percibe el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Tampoco puede desconocerse que según se desprende de la información referenciada la demandada cuenta con 23 años de vida laboral.
En estas circunstancias, no podemos compartir que no se haya producido modificación en la situación de la demandada respecto a la existente al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio. Por el contrario, observamos que la demandada ha venido desarrollando una actividad laboral que presenta condiciones de estabilidad y durabilidad superiores a la existente en aquella época y que lleva aparejada, en toda lógica, una mejor situación económica. Así las cosas, esta Sala estima que, aunque no proceda la extinción de la pensión a día de la fecha por razón del carácter temporal de dicha actividad laboral, si considere procedente acceder a la petición de reducción del importe de la pensión a la suma de 100 euros mensuales. Así como igualmente, en atención a vida laboral de la demandada que hace presumir que la misma pueda tener derecho a una prestación por jubilación, limitar temporalmente el percibo de la pensión compensatoria hasta que la demandada alcance la edad de jubilación, momento en que quedará extinguida; salvo que alcanzada dicha edad, la demandada acredite debidamente que no tiene derecho al percibo de prestación alguna.
Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que la situación anteriormente descrita pueda tener a efectos de la procedencia de la reclamación del pago de dicha pensión durante los periodos en los que ha venido desarrollando actividad laboral (dados los términos de la sentencia de divorcio), cuestión ésta que habrá de hacerse valer, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Confirmando la sentencia en el resto de los pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las Costas procesales del recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Antecedentes
La sentencia recurrida declara extinguida la pensión alimenticia establecida a favor del hijo común mayor de edad, al constar acreditado que éste viene desarrollando actividad laboral más estable desde 2021 y cuenta con independencia económica, determinando que los efectos de dicha extinción lo serán desde la fecha de la Sentencia.
Y acuerda reducir la pensión compensatoria establecida a favor de Dña. Amalia a la suma de 350 euros mensuales.
El apelante se alza contra el pronunciamiento relativo al momento a partir del cual producirá efectos la extinción de la pensión por alimentos, interesando la retroacción de los mismos al momento de presentación de la demanda (25/03/2021). Así como respecto al referido a la reducción de la pensión compensatoria, interesando su revocación a fin de que se declare la extinción de dicha pensión o subsidiariamente se reduzca su importe a 100 euros mensuales. Alegando, en cuanto al primer pronunciamiento infracción del principio de congruencia e infracción del artículo 7 del CC en relación con el 24 de la CE; y, en cuanto al segundo pronunciamiento, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 97 y 101 del CC. Considera el recurrente que ha existido un cambio sustancial de las circunstancias económicas y laborales de Dña. Amalia, quien al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio realizaba trabajos esporádicos de un día a la semana en una tienda y una o dos veces al mes ayudando en una peluquería; y sin embargo en la actualidad y desde hace algunos años viene concatenando contratos de trabajo en el Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros y en el Servicio de Salud de Castilla la Mancha, alternando dichos trabajos temporales con periodos de cobro del subsidio de desempleo para mayores de 52 años; aparte de ello cuenta con bienes inmuebles; por lo que cuenta con ingresos propios estables y suficientes para subvenir sus necesidades.
La parte apelada impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia de la instancia.
En el recurso se alude a que el procedimiento se ha demorado en su tramitación por causas ajenas a la parte, habiendo quedado constatado que desde 2020 el hijo cuenta con ingresos propios y es independiente económicamente. Así como que la demanda se allanó a la pretensión de extinción de la pensión. Por lo que la sentencia es incongruente en cuanto a este pronunciamiento; aludiéndose también a la doctrina del abuso de derecho.
El motivo del recurso no puede tener favorable acogida.
En primer lugar, conviene recordar que el deber de congruencia y motivación de las sentencias viene establecido en el art. 218 LEC , vinculándose la figura de la congruencia con las pretensiones ejercitadas en una causa pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291 ) según la que:
Debe recordarse que conforme a lo establecido en el artículo 410 de la LEC, la litispendencia, que despliega sus efectos desde la presentación de la demanda si después es admitida, supone que la situación procesal que afecta a los sujetos y al objeto del proceso ha de ser mantenida con carácter general en sus propios términos hasta su terminación, e implica la prohibición de introducir hechos o pretensiones nuevas en el debate tras la demanda y contestación. En dicho momento ha de quedar determinada tanto la jurisdicción y la competencia del órgano judicial para conocer del juicio, que no se puede ver alterada por las modificaciones que puedan producirse durante la tramitación, entendida como "perpetuatio jurisdictions" .- art 411 LEC. - en cuanto el objeto del proceso ("perpetuatio actionis"), entendido como la concreta tutela jurisdiccional que se pretende, integrada por el "petitum" y "causa petendi" que queda fijada de modo definitivo en el periodo expositivo, con la demanda y la contestación, o en su caso, con la reconvención y contestación a esta.- sin posibilidad de variación posterior, que viene proscrita por el principio de inmutabilidad del proceso sancionado en el artículo 412 de la LEC: "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"; con las únicas excepciones contempladas en el precepto relativas a la formulación de alegaciones complementarias, aclaraciones o rectificaciones secundarias.- interesadas de oficio o a instancia de parte.- peticiones accesorias o la aportación de documentos que a tal fin prevé el artículo 426 LEC, siempre que con ello no se alteren de forma sustancial las pretensiones de los litigantes o los fundamentos en que se apoyen, expuestos en la fase de alegaciones; y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de innovación de hachos nuevos o de nueva noticia que prevé el artículo 286 LEC.
La anterior doctrina cobra toda su importancia en el presente caso, puesto que como bien dice la sentencia recurrida, la pretensión del actor de retrotraer los efectos de la extinción de la pensión de alimentos al momento de interponer la demanda no fue oportunamente deducida por él en aquella, sino que dicha pretensión fue deducida por primera vez al momento de formular conclusiones, por lo que dicha petición resultaba claramente extemporánea y su consecuencia es que no podía ser tenida en cuenta. Y si ello es así en primera instancia, con mayor motivo lo es su introducción en fase de recurso y con el objeto de combatir los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Pues como refiere el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre:
Doctrina que ha tenido reflejo normativo en el artículo 456 de la LEC:
Razón por la cual el motivo ha de ser desestimado.
Pero es que además, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, tampoco cabe olvidar que, atendiendo al carácter consumible de los alimentos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular viene fijada en sentencias nº 162/2014, de 26 de marzo, o nº 483/2017, de 20 de julio, entre otras, y conforme a ella
Señalando a tal efecto que no es lo mismo la prestación alimenticia inicialmente señalada, sea provisional o definitiva, cuyos efectos se producen desde el momento antes señalado, que las modificaciones posteriores solicitadas por alteración de las circunstancias llamadas a influir en su cuantía, en cuyo caso las cuantías establecidas siguen vigentes hasta que sean sustituidas por la Sentencia dictada en modificación.
Y si bien en ocasiones se ha reconocido el efecto retroactivo de la modificación de la pensión de alimentos (por ejemplo, en la sentencia nº 147/2019, de 12 de marzo), ello ha venido determinado por la concurrencia de circunstancias especiales en las que el progenitor que ha venido percibiendo la pensión dejó de estar legitimado para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. Esto es, supuestos en los que los alimentos no habían sido consumidos por los hijos al haber dejado aquellos de convivir con el progenitor perceptor de la pensión. Ninguna de estas circunstancias excepcionales se ha acreditado por la parte en este procedimiento.
Sobre la posibilidad de modificación de las medidas acordadas en sentencias matrimoniales o relaciones de hecho por las que se han de regir las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges o progenitores e hijos el Tribunal Supremo, en STS de 24 de mayo de 2016, mantiene:
Finalmente, la STS 358/22 de 31 de enero, recuerda que
Por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.
La sentencia de instancia estima parcialmente esta pretensión y acuerda reducir el importe de la pensión compensatoria a la suma de 350 euros mensuales, sin limitación en el tiempo.
Para resolver el motivo debemos partir de la situación existente al momento del dictado de la sentencia de divorcio que estableció la pensión y los términos en los que la misma fue establecida.
Según se recoge en la sentencia de divorcio dictada el 17 de julio de 2018 (que aprobó las medidas acordadas por los cónyuges) se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 500 euros mensuales actualizable conforme al IPC. Según se dice en la sentencia dicha pensión
La Juez de instancia considera acreditado que la situación económica del esposo ha empeorado puesto que el mismo ha visto disminuido sus ingresos respecto a los que percibía al momento del dictado de la sentencia de divorcio, importando dicha disminución unos 1.850 euros al año. Y es en atención a esa disminución de ingresos en virtud de lo que acuerda reducir el importe de la pensión compensatoria.
Considera sin embargo que la situación de la esposa no ha variado sustancialmente desde que se dictó la sentencia, y ello pese a reconocer que Dña. Amalia ha venido percibiendo desde el 25 de enero de 2020 un subsidio por desempleo para mayores de 52 años por importe de 480 euros mensuales; así como que, según se desprende de la información patrimonial efectuada, la misma ha venido alternando la percepción de ese subsidio con la percepción de salarios por el desempeño de actividades laborales temporales que en ningún caso han superado los tres meses.
Esta Sala no comparte esta última apreciación. Según se desprende de la información patrimonial obrante en autos, en particular de la relativa a la vida laboral de Dña. Amalia, consta que Dña. Amalia estuvo dada de alta prestando servicios para Oncenero Geriátricos, S.L. desde el 01/10/2019 hasta el 15 de enero de 2020 (situación 20); tras lo cual se le reconoció una prestación- subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por importe de 480 euros mensuales, con efectos desde el 25 de enero de 2020, percibiendo la misma de forma ininterrumpida hasta el 23/09/2021 (situación 19); que desde el 24/09/2021 hasta el 25/03/2022 estuvo prestando servicios para el Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros (situación 18), tras lo cual volvió a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta el 20/06/2022 (situación 17); volviendo a estar en situación de alta laboral desde el 21/06/2022 hasta el 20/10/2022, prestando servicios para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (situación 16 Y 15 ); pasando a cobrar nuevamente el subsidio por desempleo a partir del 21/10/2022 hasta el 06/12/2023 (situación 14 y 13), volviendo a incorporarse a la actividad laboral el 7/12/2023 (nuevamente para el servicio de Salud de Castilla La Mancha), realizando dicha actividad de forma discontinua hasta el 05/01/2024 (situación 12 a 7), percibiendo nuevamente la prestación por desempleo desde el día 06/01/2024 hasta el 14/01/2024 (situación 6) y reincorporándose nuevamente a la actividad laboral para el Servicio de salud de Castilla la Mancha el día 15/01/2024 hasta el día 01/02/2024 (situación 5 y 4). La información se emitió a fecha 20/03/2024. Aparte de ello consta que sus saldos en cuentas bancarias se han ido incrementando en los últimos años.
A la vista de lo anterior, si bien es cierto que la actividad laboral desempeñada por la demandada sigue siendo de carácter temporal, no puede desconocerse que los diferentes contratos temporales se suceden en el tiempo sin apenas situación de continuidad y en los periodos en los que ello no es así, se percibe el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Tampoco puede desconocerse que según se desprende de la información referenciada la demandada cuenta con 23 años de vida laboral.
En estas circunstancias, no podemos compartir que no se haya producido modificación en la situación de la demandada respecto a la existente al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio. Por el contrario, observamos que la demandada ha venido desarrollando una actividad laboral que presenta condiciones de estabilidad y durabilidad superiores a la existente en aquella época y que lleva aparejada, en toda lógica, una mejor situación económica. Así las cosas, esta Sala estima que, aunque no proceda la extinción de la pensión a día de la fecha por razón del carácter temporal de dicha actividad laboral, si considere procedente acceder a la petición de reducción del importe de la pensión a la suma de 100 euros mensuales. Así como igualmente, en atención a vida laboral de la demandada que hace presumir que la misma pueda tener derecho a una prestación por jubilación, limitar temporalmente el percibo de la pensión compensatoria hasta que la demandada alcance la edad de jubilación, momento en que quedará extinguida; salvo que alcanzada dicha edad, la demandada acredite debidamente que no tiene derecho al percibo de prestación alguna.
Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que la situación anteriormente descrita pueda tener a efectos de la procedencia de la reclamación del pago de dicha pensión durante los periodos en los que ha venido desarrollando actividad laboral (dados los términos de la sentencia de divorcio), cuestión ésta que habrá de hacerse valer, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Confirmando la sentencia en el resto de los pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las Costas procesales del recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Fundamentos
La sentencia recurrida declara extinguida la pensión alimenticia establecida a favor del hijo común mayor de edad, al constar acreditado que éste viene desarrollando actividad laboral más estable desde 2021 y cuenta con independencia económica, determinando que los efectos de dicha extinción lo serán desde la fecha de la Sentencia.
Y acuerda reducir la pensión compensatoria establecida a favor de Dña. Amalia a la suma de 350 euros mensuales.
El apelante se alza contra el pronunciamiento relativo al momento a partir del cual producirá efectos la extinción de la pensión por alimentos, interesando la retroacción de los mismos al momento de presentación de la demanda (25/03/2021). Así como respecto al referido a la reducción de la pensión compensatoria, interesando su revocación a fin de que se declare la extinción de dicha pensión o subsidiariamente se reduzca su importe a 100 euros mensuales. Alegando, en cuanto al primer pronunciamiento infracción del principio de congruencia e infracción del artículo 7 del CC en relación con el 24 de la CE; y, en cuanto al segundo pronunciamiento, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 97 y 101 del CC. Considera el recurrente que ha existido un cambio sustancial de las circunstancias económicas y laborales de Dña. Amalia, quien al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio realizaba trabajos esporádicos de un día a la semana en una tienda y una o dos veces al mes ayudando en una peluquería; y sin embargo en la actualidad y desde hace algunos años viene concatenando contratos de trabajo en el Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros y en el Servicio de Salud de Castilla la Mancha, alternando dichos trabajos temporales con periodos de cobro del subsidio de desempleo para mayores de 52 años; aparte de ello cuenta con bienes inmuebles; por lo que cuenta con ingresos propios estables y suficientes para subvenir sus necesidades.
La parte apelada impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia de la instancia.
En el recurso se alude a que el procedimiento se ha demorado en su tramitación por causas ajenas a la parte, habiendo quedado constatado que desde 2020 el hijo cuenta con ingresos propios y es independiente económicamente. Así como que la demanda se allanó a la pretensión de extinción de la pensión. Por lo que la sentencia es incongruente en cuanto a este pronunciamiento; aludiéndose también a la doctrina del abuso de derecho.
El motivo del recurso no puede tener favorable acogida.
En primer lugar, conviene recordar que el deber de congruencia y motivación de las sentencias viene establecido en el art. 218 LEC , vinculándose la figura de la congruencia con las pretensiones ejercitadas en una causa pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291 ) según la que:
Debe recordarse que conforme a lo establecido en el artículo 410 de la LEC, la litispendencia, que despliega sus efectos desde la presentación de la demanda si después es admitida, supone que la situación procesal que afecta a los sujetos y al objeto del proceso ha de ser mantenida con carácter general en sus propios términos hasta su terminación, e implica la prohibición de introducir hechos o pretensiones nuevas en el debate tras la demanda y contestación. En dicho momento ha de quedar determinada tanto la jurisdicción y la competencia del órgano judicial para conocer del juicio, que no se puede ver alterada por las modificaciones que puedan producirse durante la tramitación, entendida como "perpetuatio jurisdictions" .- art 411 LEC. - en cuanto el objeto del proceso ("perpetuatio actionis"), entendido como la concreta tutela jurisdiccional que se pretende, integrada por el "petitum" y "causa petendi" que queda fijada de modo definitivo en el periodo expositivo, con la demanda y la contestación, o en su caso, con la reconvención y contestación a esta.- sin posibilidad de variación posterior, que viene proscrita por el principio de inmutabilidad del proceso sancionado en el artículo 412 de la LEC: "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"; con las únicas excepciones contempladas en el precepto relativas a la formulación de alegaciones complementarias, aclaraciones o rectificaciones secundarias.- interesadas de oficio o a instancia de parte.- peticiones accesorias o la aportación de documentos que a tal fin prevé el artículo 426 LEC, siempre que con ello no se alteren de forma sustancial las pretensiones de los litigantes o los fundamentos en que se apoyen, expuestos en la fase de alegaciones; y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de innovación de hachos nuevos o de nueva noticia que prevé el artículo 286 LEC.
La anterior doctrina cobra toda su importancia en el presente caso, puesto que como bien dice la sentencia recurrida, la pretensión del actor de retrotraer los efectos de la extinción de la pensión de alimentos al momento de interponer la demanda no fue oportunamente deducida por él en aquella, sino que dicha pretensión fue deducida por primera vez al momento de formular conclusiones, por lo que dicha petición resultaba claramente extemporánea y su consecuencia es que no podía ser tenida en cuenta. Y si ello es así en primera instancia, con mayor motivo lo es su introducción en fase de recurso y con el objeto de combatir los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Pues como refiere el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre:
Doctrina que ha tenido reflejo normativo en el artículo 456 de la LEC:
Razón por la cual el motivo ha de ser desestimado.
Pero es que además, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, tampoco cabe olvidar que, atendiendo al carácter consumible de los alimentos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular viene fijada en sentencias nº 162/2014, de 26 de marzo, o nº 483/2017, de 20 de julio, entre otras, y conforme a ella
Señalando a tal efecto que no es lo mismo la prestación alimenticia inicialmente señalada, sea provisional o definitiva, cuyos efectos se producen desde el momento antes señalado, que las modificaciones posteriores solicitadas por alteración de las circunstancias llamadas a influir en su cuantía, en cuyo caso las cuantías establecidas siguen vigentes hasta que sean sustituidas por la Sentencia dictada en modificación.
Y si bien en ocasiones se ha reconocido el efecto retroactivo de la modificación de la pensión de alimentos (por ejemplo, en la sentencia nº 147/2019, de 12 de marzo), ello ha venido determinado por la concurrencia de circunstancias especiales en las que el progenitor que ha venido percibiendo la pensión dejó de estar legitimado para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. Esto es, supuestos en los que los alimentos no habían sido consumidos por los hijos al haber dejado aquellos de convivir con el progenitor perceptor de la pensión. Ninguna de estas circunstancias excepcionales se ha acreditado por la parte en este procedimiento.
Sobre la posibilidad de modificación de las medidas acordadas en sentencias matrimoniales o relaciones de hecho por las que se han de regir las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges o progenitores e hijos el Tribunal Supremo, en STS de 24 de mayo de 2016, mantiene:
Finalmente, la STS 358/22 de 31 de enero, recuerda que
Por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.
La sentencia de instancia estima parcialmente esta pretensión y acuerda reducir el importe de la pensión compensatoria a la suma de 350 euros mensuales, sin limitación en el tiempo.
Para resolver el motivo debemos partir de la situación existente al momento del dictado de la sentencia de divorcio que estableció la pensión y los términos en los que la misma fue establecida.
Según se recoge en la sentencia de divorcio dictada el 17 de julio de 2018 (que aprobó las medidas acordadas por los cónyuges) se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 500 euros mensuales actualizable conforme al IPC. Según se dice en la sentencia dicha pensión
La Juez de instancia considera acreditado que la situación económica del esposo ha empeorado puesto que el mismo ha visto disminuido sus ingresos respecto a los que percibía al momento del dictado de la sentencia de divorcio, importando dicha disminución unos 1.850 euros al año. Y es en atención a esa disminución de ingresos en virtud de lo que acuerda reducir el importe de la pensión compensatoria.
Considera sin embargo que la situación de la esposa no ha variado sustancialmente desde que se dictó la sentencia, y ello pese a reconocer que Dña. Amalia ha venido percibiendo desde el 25 de enero de 2020 un subsidio por desempleo para mayores de 52 años por importe de 480 euros mensuales; así como que, según se desprende de la información patrimonial efectuada, la misma ha venido alternando la percepción de ese subsidio con la percepción de salarios por el desempeño de actividades laborales temporales que en ningún caso han superado los tres meses.
Esta Sala no comparte esta última apreciación. Según se desprende de la información patrimonial obrante en autos, en particular de la relativa a la vida laboral de Dña. Amalia, consta que Dña. Amalia estuvo dada de alta prestando servicios para Oncenero Geriátricos, S.L. desde el 01/10/2019 hasta el 15 de enero de 2020 (situación 20); tras lo cual se le reconoció una prestación- subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por importe de 480 euros mensuales, con efectos desde el 25 de enero de 2020, percibiendo la misma de forma ininterrumpida hasta el 23/09/2021 (situación 19); que desde el 24/09/2021 hasta el 25/03/2022 estuvo prestando servicios para el Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros (situación 18), tras lo cual volvió a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta el 20/06/2022 (situación 17); volviendo a estar en situación de alta laboral desde el 21/06/2022 hasta el 20/10/2022, prestando servicios para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (situación 16 Y 15 ); pasando a cobrar nuevamente el subsidio por desempleo a partir del 21/10/2022 hasta el 06/12/2023 (situación 14 y 13), volviendo a incorporarse a la actividad laboral el 7/12/2023 (nuevamente para el servicio de Salud de Castilla La Mancha), realizando dicha actividad de forma discontinua hasta el 05/01/2024 (situación 12 a 7), percibiendo nuevamente la prestación por desempleo desde el día 06/01/2024 hasta el 14/01/2024 (situación 6) y reincorporándose nuevamente a la actividad laboral para el Servicio de salud de Castilla la Mancha el día 15/01/2024 hasta el día 01/02/2024 (situación 5 y 4). La información se emitió a fecha 20/03/2024. Aparte de ello consta que sus saldos en cuentas bancarias se han ido incrementando en los últimos años.
A la vista de lo anterior, si bien es cierto que la actividad laboral desempeñada por la demandada sigue siendo de carácter temporal, no puede desconocerse que los diferentes contratos temporales se suceden en el tiempo sin apenas situación de continuidad y en los periodos en los que ello no es así, se percibe el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Tampoco puede desconocerse que según se desprende de la información referenciada la demandada cuenta con 23 años de vida laboral.
En estas circunstancias, no podemos compartir que no se haya producido modificación en la situación de la demandada respecto a la existente al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio. Por el contrario, observamos que la demandada ha venido desarrollando una actividad laboral que presenta condiciones de estabilidad y durabilidad superiores a la existente en aquella época y que lleva aparejada, en toda lógica, una mejor situación económica. Así las cosas, esta Sala estima que, aunque no proceda la extinción de la pensión a día de la fecha por razón del carácter temporal de dicha actividad laboral, si considere procedente acceder a la petición de reducción del importe de la pensión a la suma de 100 euros mensuales. Así como igualmente, en atención a vida laboral de la demandada que hace presumir que la misma pueda tener derecho a una prestación por jubilación, limitar temporalmente el percibo de la pensión compensatoria hasta que la demandada alcance la edad de jubilación, momento en que quedará extinguida; salvo que alcanzada dicha edad, la demandada acredite debidamente que no tiene derecho al percibo de prestación alguna.
Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que la situación anteriormente descrita pueda tener a efectos de la procedencia de la reclamación del pago de dicha pensión durante los periodos en los que ha venido desarrollando actividad laboral (dados los términos de la sentencia de divorcio), cuestión ésta que habrá de hacerse valer, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Confirmando la sentencia en el resto de los pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las Costas procesales del recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Fallo
Que
Confirmando la sentencia en el resto de los pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las Costas procesales del recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
