Sentencia Civil 174/2024 ...e del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 174/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 403/2022 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Nº de sentencia: 174/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100313

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:731

Núm. Roj: SAP TO 731:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00174/2024

Rollo Núm. 403/2022.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo

Procedimiento Ordinario Núm. 324/2018

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 403 de 2022, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario, Núm. 324/18 en el que han actuado, como apelante RESIDENCIA MAGÁN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez y asistida por la Letrada Sra. García Borne, y como apelada EXMO. AYUNTAMIENTO DE MAGÁN, representada la Procuradora Sra. Bautista Juárez y asistida por el Letrado Sr. Toledo Martín.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm.4 de Toledo, con fecha 15 de junio de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que, estimando la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Magán CONTRA Residencia de Magán, S.L., debo decreto u decreto la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 720.000 euros, más intereses.

No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por RESIDENCIA MAGÁN, S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -

Fundamentos

PRIMERO:La demanda que dio origen al presente procedimiento tiene por objeto la resolución del contrato de compraventa suscrito de forma verbal entre las partes en el año 2006 y que tenía por objeto la Residencia de Ancianos propiedad de la demandada y que venía constituida por el siguiente inmueble: finca Urbana, Parcela C, en el término municipal de Magán (Toledo) en el Camino de la Ermita o Podornillo, que linda al norte, con resto de finca matriz, de la que fue segregada, al sur con parcela B, al este con la finca nº NUM000 de Bernabe y al oeste con la parcela letra A. Tiene una superficie de 2.604 metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2, de Toledo, al tomo 1145, libro 57, folio 29, finca nº 4.088/6.

El precio pactado por dicha compraventa ascendió a 1.682.833 euros, que se abonarían en dos pagos: un primer pago, por importe de 720.000 euros, que se hizo efectivo mediante transferencia el día 8 de junio de 2006, y el resto, 962.833 euros, se haría efectivo al momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con entrega de la posesión, lo que tendría lugar en el año 2007.

Al tiempo de formalizarse el contrato, el inmueble se encontraba gravado con una carga hipotecaria por importe de 473.297,03 euros. Conviniendo las partes que la vendedora se obligó a entregar el mismo libre de cargas.

Es cuestión no controvertida que la escritura pública no llegó a otorgarse, procediendo la vendedora demandada a transmitir el inmueble a un tercero mediante contrato de compraventa de fecha 1 de abril de 2018.

La parte actora (compradora) sostiene que la causa de que no llegara a consumarse el contrato obedeció exclusivamente al incumplimiento de la demandada (vendedora) de las obligaciones asumidas, al no haber cancelado la carga hipotecaria que gravaba la finca, lo cual debía realizar con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública. Señalando que el importe entregado a cuenta del precio o como primer plazo del mismo debía ser destinado a ello. Sobre esta alegación sustenta la pretensión resolutoria y la consiguiente condena a la demandada a devolver el importe recibido como parte del precio.

La parte demandada se opone a la pretensión alegando que ningún incumplimiento cabe imputársele, toda vez que lo acordado fue que la cancelación de la carga hipotecaria se llevaría a efecto, no con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública, sino de forma simultánea a este, tal y como se hace habitualmente en el tráfico. Señalando que fue la conducta incumplidora de la actora-compradora, quien se negó injustificadamente al abono del precio aplazado, el que determinó que el contrato no se consumara. Habiendo procedió la vendedora a requerir a la compradora para que designara Notaría y fecha a efectos de proceder al otorgamiento de la escritura pública, requerimientos que fueron ignorados. Razón por la cual la vendedora dio por resuelto el contrato haciendo suya la suma percibida como parte del precio; y transmitiendo posteriormente el inmueble a un tercero.

Alega además que dicha actuación incumplidora de la compradora le generó una serie de daños y perjuicios por importe superior a 720.000 euros, por lo que en ningún caso habría lugar a la devolución del precio, al venir obligada la actora a indemnizar a la demandada de los daños y perjuicios causados, por lo que operaría la compensación.

La sentencia de instancia considera que, habiéndose obligado la demandada-vendedora a entregar el inmueble libre de cargas incumplió dicha obligación, dado que la demandada no procedió a cancelar la carga y no existe prueba concluyente que acredite que las partes pactaron que dicha cancelación se llevaría a efecto de forma simultánea al otorgamiento de la escritura, considerando que dicho incumplimiento ha de reputarse esencial a los efectos de justificar la negativa de la actora a abonar el precio aplazado y justificar la resolución contractual pretendida. Resolución que conlleva aparejada la restitución de las prestaciones y por ende la devolución del precio pactado, sin que pueda apreciarse la compensación alegada por la demandada, al considerar que los daños y perjuicios que se dicen sufridos, en todo caso serían imputables a la voluntad incumplidora de la vendedora quien no canceló la carga hipotecaria ni realizó acto alguno tendente a convocar a la compradora para proceder al otorgamiento de la escritura pública, no siendo suficientes a estos efectos los requerimientos de pago realizados a la compradora, pues de existir una voluntad incumplidora de ésta, la vendedora pudo compelerla al otorgamiento de la escritura y en cualquier caso instar el mismo judicialmente. Aparte de ello, considera no acreditados los daños y perjuicios que alega producidos, no considerando que los mismos sean imputables a la actora; concluyendo que, si bien es cierto que la compradora tampoco instó al cumplimiento del contrato, al no constar que las partes pactaran la pérdida de la cantidad entregada en caso de no otorgamiento, no puede pretender la vendedora retener dicho importe.

En el recurso formulado insiste la demandada en que no asumió la obligación de cancelar el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y la sentencia así lo reconoce al señalar que no quedó acreditado que se pactara que esa cancelación fuera antes o en el momento de acudir a la notaría. Por ello no puede considerarse probado que la vendedora incumpliera dicha obligación. Además, señala que en el hipotético supuesto de que asumiera dicha obligación, la misma no puede reputarse esencial a efectos de dar lugar a la resolución contractual pretendida, invocando la jurisprudencia que en interpretación del artículo 1124 del CC señala que el incumplimiento ha de ser propio y verdadero, sin que baste un incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no afecten, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. Insistiendo en que la vendedora ha estado en todo momento dispuesta a cumplir con su obligación de entrega del inmueble y si no lo ha hechos ha sido por la voluntad obstativa de la compradora, que ha hecho caso omiso a todos los requerimientos realizados por la vendedora efectuados los días 1 de octubre de 2007 y 29 de noviembre de 2007 mediante burofax, así como a la reclamación previa a la vía judicial efectuada por la demandada el 5 de marzo de 2008. Insistiendo en que el saldo pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ascendía a 473.297,03 euros al momento de formalizarse el contrato, por lo que ningún inconveniente existía en que pudiera ser cancelado al momento de recibir el segundo pago, cuyo importe era notablemente superior (962.833,89 euros). En el recurso se insiste igualmente en que fue la parte compradora la que incumplió con la obligación de pago del precio, obligación que tiene carácter esencial, por lo que la demandada se encontraba facultada para resolver el contrato y hacer suya la cantidad recibida a cuenta del precio final. Se insiste también en que el incumplimiento de la compradora generó cuantiosos daños y perjuicios a la demandada, tanto en concepto de lucro cesante como de daño emergente, reiterando las alegaciones expuestas sobre este particular en la contestación a la demanda y en la documentación y pericial aportadas en justificación de su importe. Procediendo por ello la compensación interesada en la contestación a la demanda.

Como último motivo se alude a la infracción cometida por el Juzgador de Instancia al denegar el complemento de la sentencia solicitado por ella, al no haberse pronunciado ésta sobre la cuestión que la parte expuso como cuestión previa en el acto de la vista del juicio y por la cual se pretendía la revisión del decreto dictado el 22 de febrero de 2019, desestimatorio del recurso de reposición previo interpuesto por esa parte contra la diligencia de ordenación por la que se requería a la demandada para consignación de la mitad del importe solicitado por el perito judicial en concepto de provisión de fondos, y que la parte estima contraria a derecho al tratarse de pericia propuesta únicamente por la parte actora.

SEGUNDO:De lo actuado se desprende:

1.-En fecha no determinada de 2006 el Excmo. Ayuntamiento de Magán (comprador) suscribió con la demandada Residencia Magán S.L (vendedora) un contrato de compraventa que tenía por objeto la Residencia de Ancianos propiedad de la demandada y que venía constituida por el siguiente inmueble: finca Urbana, Parcela C, en el término municipal de Magán (Toledo) en el Camino de la Ermita o Podornillo, que linda al norte, con resto de finca matriz, de la que fue segregada, al sur con parcela B, al este con la finca nº NUM000 de Bernabe y al oeste con la parcela letra A. Tiene una superficie de 2.604 metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2, de Toledo, al tomo 1145, libro 57, folio 29, finca nº 4.088/6

2.- El precio de la venta se fijó 1.682.833 euros, que se abonarían en dos pagos: un primer pago, por importe de 720.000 euros, que se hizo efectivo mediante transferencia el día 8 de junio de 2006, y el resto, 962.833 euros, se haría efectivo en el ejercicio 2007, al momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con entrega de la posesión. Nada precisan las partes sobre cuando habría de tener lugar este acto, pero la propia demandada lo sitúa, en una de las comunicaciones que dirige a la actora, con carácter previo a las elecciones municipales que tendían lugar en 2007 (27 de mayo). Docs n. 2,3,4 y 5 de la demanda.

3.-Al tiempo de formalizarse el contrato, el inmueble se encontraba gravado con una hipoteca constituida a favor de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha en garantía de préstamo hipotecario. Para responder de 473.297,03 euros de principal, más 156.188,02 euros de intereses ordinarios, más 94.659,40 euros de intereses de demora y 94.659,40 euros para costas y gastos. Y vencimiento inicial el 5 de abril de 2014, posteriormente ampliado al 5 de abril de 2016 mediante novación modificativa.

4.- No se discute que en el contrato se convino que el inmueble se entregase libre de cargas y gravámenes.

5.- La escritura pública no llegó a otorgarse y la demandada no abonó el segundo plazo del precio.

6.-El día 1 de octubre de 2007 Residencias Magán remite comunicación dirigida al Alcalde de Magán, mediante la que requiere a la compradora para que se ponga en contacto con la vendedora "a los efectos de que por parte de Vds., se cumpla el contrato de compraventa en sus estrictos términos de forma inmediata". Aludiendo a los perjuicios que el mantenimiento de la situación puede suponer para ambas partes y de hecho ya se están ocasionando a la vendedora, en tanto el cobro del precio se hace necesario para responder a una serie de compromisos financieros cuyo cumplimiento se está viendo gravemente afectado.

7.- El día 29 de noviembre de 2007 la demandada remite nuevo requerimiento a la compradora en el que, tras manifestar la voluntad de la vendedora la formalización definitiva de la compraventa le requiere al efecto de que "nos emplace a fin de llevar a cabo la escritura pública de venta ante la notaría que Vd. designe, en las condiciones pactadas de pago del precio en dicho acto y gastos conforme a Ley".

8.- Finalmente, el día 5 de marzo de 2018 la vendedora, a través de su letrado, formula reclamación previa a la vía judicial civil en reclamación del cumplimiento de contrato de compraventa, solicitando se sirva emplazar a RESIDENCIA MAGÁN S.L. en la Notaría que el Ayuntamiento designe a fin de llevar a cabo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, con abono simultáneo a mi representada del precio restante, de 962.833,89 euros más los intereses devengados por dicha cantidad desde el 29 de noviembre de 2007 hasta la fecha del completo pago.

Con el apercibimiento que, de no atenderse a lo solicitado, o no recibirse contestación en el plazo de tres meses, se deducirá la correspondiente demanda de Juicio Declarativo Ordinario ante la Jurisdicción Civil.

9.- El día 1 de febrero de 2018 la entidad Residencia Magán, S.L. otorgó escritura pública de compraventa mediante la cual transmitía la propiedad del referido inmueble a un tercero.

TERCERO:Partiendo de estos antecedentes, hemos de concluir que la parte apelada no otorgó escritura pública, pese a los requerimientos efectuados por la demandada, basándose para ello en que en su opinión no se había dado cumplimiento a lo pactado por la demandada, por no entregarse la propiedad libre de cargas y gravámenes, al constar vigente la carga hipotecaria ya referenciada.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". Pues bien, la facultad de resolver los contratos, contemplada en el artículo 1124 del Código Civil , es una facultad atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, la cual tiene derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido. Dicha facultad puede ejercitarse, como ha venido señalando reiteradamente la jurisprudencia, ya en vía judicial, ya fuera de ella, por declaración del acreedor, si bien en este último caso, corresponderá a los tribunales examinar y sancionar la procedencia de la misma, cuando la resolución sea impugnada por la otra parte ya sea negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato. Para que dicha facultad contemplada por el artículo 1124 del Código Civil pueda ser aplicada, es preciso que haya un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de la obligación que le incumbiera, sin una correlativa infracción contractual previa por parte del otro. Así el Tribunal Supremo ha venido elaborando la doctrina en torno a los presupuestos exigidos para la apreciación de la procedencia de la acción resolutoria, señalando como requisitos los siguientes:

1.- Existencia de reciprocidad y bilateralidad en las obligaciones en juego.

2.- Exigibilidad de las mismas.

3.- Existencia de un propio y verdadero incumplimiento, debiendo este tener suficiente entidad como para impedir la satisfacción económica de las partes, hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas generadas en virtud del mismo, existiendo una marcada tendencia en caso de incumplimiento no cualificado, al mantenimiento del vínculo contractual, consecuencia del principio fundamental inspirador de la contratación, "pacta sunt servanda". No basta, pues, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 , para acreditar el incumplimiento contractual, "aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impiden, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ".

4.- Concurrencia de una voluntad por parte del contratante al que se demanda, rebelde al cumplimiento de su obligación, si bien la doctrina jurisprudencial reciente ha venido a matizar tal concepto, aclarando que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, no identificándose con su proceder doloso, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria, falta de justificación, continuada y muy particularmente inequívoca y obstativa al cumplimiento de sus obligaciones, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1991 .

5.- Por último, el simple retraso en el cumplimiento de la obligación no es suficiente salvo que el plazo fijado tenga carácter esencial, gozando de trascendencia resolutoria cuando determina una frustración del fin práctico perseguido en el negocio ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1988 ; 21 de octubre de 1989 , 9 de mayo y 21 de julio de 1990 , 22 de enero , 22 de febrero y 15 de julio de 1991 ).

Así mismo tiene declarado nuestro más Alto Tribunal que el éxito de la acción resolutoria implícita en las obligaciones reciprocas que regula el artículo 1124 del Código Civil , requiere fundamentalmente que quien la ejercite no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso. En cuanto a la determinación de cuál de los contratantes es el que primeramente infringió el contrato, además de ser una "questio facti", cuando ello depende solo de que se hayan realizado u omitido ciertos actos, también puede constituir una "questio juris", cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados y omitidos, en la transcendencia jurídica de estos actos ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio de 1990 ).

Concretamente, en materia de resolución del contrato de compraventa, declara, entre otras, la STS de 30 de abril de 2010, RC n.º 118/2004 , que «el contrato de compraventa, como típico contrato bilateral, produce sendas obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en el vendedor (entrega de la cosa) y en el comprador (pago del precio)» siendo efectos especiales de tales obligaciones «la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, la "compensatio mora" y la resolución en caso de incumplimiento por una de las partes, que prevé el art. 1124 CC y que puede exigirla aquélla que sí ha cumplido la suya ( SSTS 20 junio 1990 , 15 julio 1991 , 25 noviembre 1991 , 30 noviembre 1992 , 15 noviembre 1993 , 9 mayo 1994 , 27 de febrero 1997 entre otras muchas)».

Por lo que se refiere a la causa por la que la actora insta la resolución, por incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la cosa libre de cargas, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que solo cabe calificar el incumplimiento de esencial y apto para amparar el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 CC , en cuanto supone contrariar el fin normal del contrato y frustrar de ese modo las legítimas expectativas del comprador, cuando dicho incumplimiento atañe a la obligación garantizada por la hipoteca inscrita, que por consecuencia de aquel sigue vigente, pero no en cambio, cuando, extinguida la deuda, lo que se incumple es la obligación contractual asumida en torno a facilitar la certificación registral relativa a la inexistencia de cargas (y por analogía, cuando lo que se incumple es la obligación contraída al respecto de cancelar el asiento practicado eliminando su constancia registral una vez satisfecha la deuda). A este respecto, la STS de 30 de abril de 1998, RC n.º 672/1994, reputó el incumplimiento de la parte vendedora de la obligación de facilitar la certificación registral aludida como un incumplimiento no definitivo, en cuanto quedaba abierta la posibilidad de cancelar el gravamen, y por ende, como un incumplimiento carente de verdadera trascendencia en punto al conjunto de las obligaciones contraídas.

Por lo que al impago del precio aplazado como causa de resolución del contrato de compraventa se refiere, la singularidad del artículo 1504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial.

En el caso que nos ocupa debemos partir de que nos encontramos ante un contrato de compraventa de un inmueble por un precio considerable, que supera el 1.000.000 de euros; en nuestro ordenamiento jurídico el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio ( artículo 1254 CC) ; que se perfecciona por el mero consentimiento, y desde entonces obliga, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1258 CC) . Siendo válido cualquiera que sea la forma en que se ha celebrado, siempre que en él concurran las condiciones esenciales para su validez ( artículo 1277 CC) . Por ello en supuestos como el que es objeto de enjuiciamiento, si bien ningún obstáculo existe para que un pacto verbal, no documentado, despliegue plena validez y eficacia contractual; sin embargo, la falta de documentación acarrea múltiples problemas cuando se trata de determinar y acreditar sus condiciones. Lo cual debe ser asumido por las partes que aceptaron proceder mediante esta forma de contratación.

Sea como sea, es un hecho no discutido que la finca debía entregarse libre de cargas y no gravada, también lo es que la actora compradora abonó una parte del precio (720.000 euros) al tiempo de pactarse el contrato, importe que era más que suficiente para que la vendedora pudiera cancelar la carga que gravaba el inmueble. Por otro lado, no existe prueba que permita determinar que lo pactado por las partes fuera expresamente que la cancelación tendría lugar de forma simultánea al otorgamiento de la escritura de compraventa y una vez que la compradora hubiera hecho entrega a la vendedora del resto del precio pactado; razón por la cual no puede inferirse, tal y como pretende la vendedora, que eso fuera lo acordado. A ello debe añadirse que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 CC) .

Todo ello nos lleva a concluir, conforme a las normas de la lógica, que la cancelación de la carga hipotecaria debía ser previa al otorgamiento de la escritura de compraventa, única forma de que el mismo se encontrara libre de cargas al momento de la transmisión; entre otras razones, por razón de las consecuencias que de la vigencia de la hipoteca se derivan para el comprador, que puede verse perjudicado e incluso privado del bien. Tampoco ofrece duda, a la vista de la jurisprudencia referenciada ut supra, que dicha obligación ha de reputarse esencial a los efectos de amparar el ejercicio de la facultad resolutoria. Por otro lado, tal y como manifiesta la sentencia apelada, el artículo 1502 del CC indica que en caso de que el comprador tuviese fundado temor de ser perturbado por una acción hipotecaria podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro o afiance la devolución del precio, por lo que la falta de pago del precio aplazado resulta en el presente caso justificada y no puede reputarse como un incumplimiento por parte de la compradora de las obligaciones asumidas.

Por otro lado, debe señalarse que, a los efectos de que la falta de pago del precio aplazado por parte de la compradora pudiera facultar al vendedor a resolver el contrato, los requerimientos efectuados en este caso por la vendedora resultan insuficientes, por su carácter genérico, (sin fijación de día y hora y lugar para el otorgamiento de la escritura) y por cuanto este ha de efectuarse notarial o judicialmente. Lo cual tampoco se hizo.

En consecuencia, con lo expuesto, queda fuera de duda que la vendedora no dio cumplimiento a las obligaciones que le competen y que dicho incumplimiento ha de reputarse esencial o con virtualidad suficiente para que opere la resolución contractual.

La circunstancia de que la compradora haya dejado transcurrir 10 años hasta que insta la resolución y reclama el reintegro del precio entregado, aun cuando pueda resultar poco común, en ningún caso quita virtualidad al incumplimiento previo de la vendedora, ni permite concluir que la falta de consumación del contrato le sea imputable a ella (la compradora).

CUARTO:Por lo que se refiere al denunciado error en la valoración de la prueba al declarar la inexistencia de daños y perjuicios que deban ser compensados se refiere, el motivo decae necesariamente.

La resolución contractual conlleva como efecto (y ante la ausencia de pacto en otro sentido) la recíproca restitución de las prestaciones, circunstancia que determina la obligación de la demandada de devolver la parte del precio recibida.

Por otro lado, habiéndose declarado probado el incumplimiento de la demandada-vendedora y por ello que la frustración del contrato obedece a su voluntad incumplidora, mal puede pretender dicha parte ser indemnizada, quedando agotado con este razonamiento dicha pretensión, resultando innecesario entrar a valorar la efectiva acreditación del importe de los daños y perjuicios. Por cuanto solo la parte que ha cumplido sus obligaciones y a la que no le resulta imputable la resolución puede pretender ser indemnizada de los daños y perjuicios causados. La compensación que se pretende no es una compensación legal, sino judicial y requiere como presupuesto previo la declaración por parte del tribunal de la deuda que se opone como compensable. Declaración que no puede estimarse por las razones anteriormente expuestas.

A tal efecto conviene recordar el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2012 recoge la distinción doctrinal entre compensación legal, convencional, facultativa y judicial y declara: "En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso".

QUINTO:Finalmente, por lo que se refiere al último motivo del recurso relativo a la infracción cometida al no pronunciarse el juzgador de instancia sobre la cuestión planteada por la parte acerca de la improcedencia de consignar el 50% del importe de la provisión de fondos solicitada por la perito judicialmente designado, por cuanto no viene referido a una prueba que fuera denegada o que habiendo sido admitida no fuera practicada, ni tampoco a una infracción procesal generadora de indefensión. Tampoco afecta a una cuestión de fondo sobre la que haya de pronunciarse la sentencia. La cuestión que da lugar a este motivo y a la petición de aclaración de la sentencia viene referida a la obligación de la demandada de anticipar el 50% de la provisión de fondos solicitada por el perito judicial nombrado a instancia de la actora. Cuestión ésta que, en primer lugar, en nada afecta al fondo del asunto objeto de enjuiciamiento (sin perjuicio de que pueda hacerse valer lo procedente en el trámite de impugnación de costas); por lo que en ningún caso requería que la sentencia se pronunciara sobre ello, resultando por ello improcedente la aclaración solicitada.

Todo lo cual determina la desestimación del recurso.

SEXTO. -Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de RESIDENCIA MAGÁN, S.L. debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de junio de 2020 en el Procedimiento Ordinario Núm. 324/18, de que dimana este rollo, con imposición de las costas en el presente recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la LOPJ, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 y 3 de la LEC) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros)

01 (revisión resolución secretario) (25 euros)

02 (apelación) (50 euros)

03 (queja) (30 euros)

04 (infracción procesal) (50 euros)

05 (revisión de sentencia) (50 euros)

06(casación) (50 euros)

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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