Sentencia Civil 371/2024 ...e del 2024

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07/04/2025

Sentencia Civil 371/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 290/2024 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Nº de sentencia: 371/2024

Núm. Cendoj: 13034370022024100741

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:1386

Núm. Roj: SAP CR 1386:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00371/2024

Rollo de apelación civil nº 290/2024-J.A.

Autos: Divorcio contencioso nº 545/2023

Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Daimiel.

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Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

Don Jesús de Paz Martín.

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S E N T E N C I A Nº 371/24

En Ciudad Real a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Daimiel, en los autos 545/2.023 de juicio de divorcio promovidos, como demandante, por Doña Margarita, representada por el Procurador Don Vicente Utrero Cabanillas y bajo la dirección letrada de Doña Marta de Miguel Sánchez, frente a Don Arturo, representado por la Procuradora Doña Esperanza Gómez Bernal y bajo la dirección letrada de D. José Luis Ruiz-Valdepeñas Sánchez-Hermosilla, con intervención del Ministerio Fiscal, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Luz Ruiz Berbis dictó sentencia con fecha veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Utrero Cabanillas, en la representación acreditada en autos, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Dña. Margarita y D. Arturo el día 27 de julio de 1991 en Daimiel, e inscrito en el Registro Civil de dicha ciudad, asiento obrante en Tomo NUM000 - página NUM001, Sección NUM002, acordando la adopción de las siguientes medidas reguladoras con carácter definitivo:

1. La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2. No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la atribución de la guarda y custodia de la hija mayor de edad con discapacidad Dña. Constanza, ni en cuanto al ejercicio de la patria potestad.

3. No se establece régimen de visitas a favor de D. Arturo respecto a su hija mayor de edad con discapacidad Dña. Constanza.

4. Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000, de Daimiel, y del ajuar doméstico, a Dña. Constanza y a Dña. Margarita. Los gastos derivados del uso de dicha vivienda serán abonados por Dña. Margarita, y los gastos que gravan la propiedad del inmueble serán abonados por mitad entre ambos cónyuges. Dña. Margarita procederá a la recogida de los enseres personales de D. Arturo existentes aún en el domicilio familiar, relacionados en el Hecho Cuarto de la contestación, a fin de que sean entregados a D. Arturo a través de tercera persona.

5. En concepto de pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio, mayor de edad, Dña. Tarsila, D. Arturo deberá abonar la cantidad de 200 euros mensuales, durante el plazo máximo de un año, o bien hasta que la misma alcance independencia económica, si ello se produce con anterioridad a ese plazo de un año. Dicha cantidad deberá ser ingresada por él dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que sea designada a tales efectos. El pago de esta pensión de alimentos se devengará desde la fecha de interposición de la demanda (28 de marzo de 2023). Los gastos extraordinarios de la referida hija, durante el plazo indicado, serán abonados entre ambos progenitores por mitad, entendiendo como tales, en todo caso, los de dentista, oculista y cualquier otro gasto médico no cubierto por la Seguridad Social o seguro privado.

6. No se establece la obligación del padre de abonar pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad con discapacidad Dña. Constanza.

7. D. Arturo deberá abonar a Dña. Margarita, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 300 euros mensuales, sin límite temporal. Dicha cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que sea designada a tales efectos, y que será actualizada anualmente según las variaciones que experimente el Índice General de Precios al Consumo que marque el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiere sustituirle.

8. Se atribuye el uso del vehículo marca XSARA PICASSO, con matrícula NUM003, a la hija mayor de edad con discapacidad Dña. Constanza y a Dña. Margarita.

9. Se declara disuelto el régimen económico matrimonial. No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se presentó por la parte actora escrito de interposición de recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación y en el que solicitaba que, tras la oportuna tramitación, se sirva resolver, estimando íntegramente el recurso de apelación, revocando parcialmente la Sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra acordando las siguientes medidas:

1. Fijar la pensión de alimentos, a cargo del padre en la cantidad de 450,00 euros mensuales a favor de Dª Constanza, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe Dª Margarita. Dicha cantidad será anualmente actualizada conforme al IPC que determine el INE u organismo equivalente. La pensión de alimentos deberá abonarse con efecto retroactivo desde la fecha de presentación de la demanda. Los gastos extraordinarios deberán ser sufragados por mitad por ambos progenitores.

2. Se establezca el siguiente régimen de visitas y comunicaciones de Constanza con el progenitor paterno D. Arturo:

Fines de semana alternos

El progenitor no custodio tendrá en su compañía a Constanza, fines de semana alternos, desde las 18:00 horas del viernes hasta el lunes a la entrada en el centro escolar.

Si el fin de semana fuera precedido o seguido de un festivo o puente o día no lectivo, dichos días se unirán, a favor del progenitor al que le corresponda estar ese fin de semana con Constanza.

Día de visita intersemanal:

Solicitamos se establezca como visita intersemanal, dos tardes en semana, los martes y jueves desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.

Entregas y recogidas de Constanza.

Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio familiar.

Vacaciones escolares

Las vacaciones las pasará con ambos progenitores por mitad y, a falta de acuerdo, los años pares elegirá la madre y los impares el padre.

Estableciendo respecto a los periodos vacacionales concretos de Constanza, lo siguiente:

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde las 11:00 horas del día siguiente a la finalización de las clases hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas; y el segundo, desde entonces hasta las 20:00 horas del día previo al de inicio de las clases.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán por mitad entre ambos progenitores, en dos periodos iguales, comenzando a las 11:00 horas del día siguiente a la finalización de las clases y finalizando a las 20:00 horas del día previo al inicio de las clases.

Las vacaciones de verano respecto a los meses de julio y agosto: se dividirán entre ambos progenitores en periodos quincenales iguales y alternos desde el día 1 de julio a las 11:00 horas hasta el 31 de agosto a las 11:00 horas. Siendo los días de intercambio el 1 y 16 de cada mes a las 11:00 horas.

Los periodos vacacionales suspenden las visitas ordinarias de fin de semana y visitas intersemanales, reanudándose las mismas una vez finalizado el periodo vacacional con la misma alternancia que se venía produciendo, correspondiendo al progenitor que no ha tenido a Constanza el último periodo vacacional.

TERCERO.-Admitido el recurso se tuvo por interpuesto y se confirió traslado las demás partes para que lo impugnasen. En dicho trámite por la representación procesal del demandado se presentó escrito oponiéndose al recurso en los términos que figuran en autos interesando que se dicte sentencia en la que se acuerde desestimar el recurso de apelación, confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas del recurso a la parte recurrente. En igual trance el ministerio fiscal interesó la estimación del recurso en los términos del informe del Ministerio Fiscal expresados en la vista oral que fueron expresados en defensa del interés superior de la persona con discapacidad, a fin de que sus necesidades económicas y de cuidado sean garantizados de manera adecuada y conforme con los recursos económicos y de disponibilidad de los dos progenitores.

CUARTO.-Remitidos los autos con los escritos de recurso a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera quién mediante sentencia de 24 de abril de 2.024 acordó declarar la falta de competencia de la misma, entendiendo competente a la Sección Segunda a la que se remitieron las actuaciones. Recibidos los autos en esta Sección se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día 11/12/2024.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pronunciamientos impugnados objeto del recurso.

El objeto del presente recurso de apelación ha quedado circunscrito, habida cuenta los términos en que se articula, a dos de los pronunciamientos que establece la sentencia que declara el divorcio de los litigantes; en concreto, los recogidos en los ordinales tercero y sexto de la resolución recurrida.

Se trata del no establecimiento de régimen de visitas a favor del Sr. Arturo respecto a su hija mayor de edad con discapacidad, Doña Constanza, y la no fijación de pensión alimenticia a favor de la misma, temas que aborda y resuelve la resolución recurrida en los fundamentos de derecho quinto y sexto.

SEGUNDO.- Sustrato fáctico esencial en atención a las cuestiones controvertidas.

Antes de entrar en el examen de los mismos y como presupuesto previo para su adecuado estudio hemos de consignar los hechos básicos esenciales configuradores de las cuestiones controvertidas y que, en atención al acervo probatorio desplegado en autos -fundamentalmente documental, interrogatorio de las partes y testifical y que solo es discutido en algunos aspectos tangenciales, como se explicará-, son los siguientes:

1.- Los hoy litigantes, Don Arturo y Doña Margarita contrajeron matrimonio el 27 de julio de 1.991.

2.- Fruto de dicha unión nacieron Constanza el NUM004 de 1.993 y Tarsila el día NUM005 de 1.999, siendo actualmente, por tanto, ambas mayores de edad y residiendo en el que fuera domicilio familiar sito en la DIRECCION000, de Daimiel (Ciudad Real).

3.- Doña Constanza padece Síndrome de Rett, no puede expresar su voluntad, deseos o preferencias, no puede llevar una vida independiente y necesita apoyo para cualquier actividad de la vida diaria. Tiene declarado un grado de discapacidad del 86% de tipo físico y psíquico de carácter definitivo y un baremo de movilidad de 7 puntos.

4.- Con fecha 24 de octubre de 2.011 se dictó sentencia en el procedimiento de incapacitación seguido con el número 308/2.011 en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Daimiel en la que se declara a Constanza incapaz para regir su persona y bienes, prorrogando la patria potestad de sus progenitores. Resolución que ha sido revisada tras la reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, como establece la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 8/2.021, mediante auto de 30 de noviembre de 2.023 en el sentido de mantener las medidas acordadas quedando aquella bajo la curatela de su madre, Doña Margarita, con facultades representativas en todos los actos y actividad referidos, necesitando, en todo caso, autorización judicial para los que especifica.

5.- Doña Constanza percibe una pensión no contributiva de invalidez por importe de 726, 92 euros en catorce pagas mensuales. También es perceptora de una prestación económica para cuidados en el entorno familiar por importe de 296, 80 euros.

6.- Don Arturo es Auxiliar Administrativo de Administración General del Ayuntamiento de Daimiel con una jornada laboral de 35 horas semanales que realiza en horario de 8.00 a 15.00 horas de lunes a viernes percibiendo unas retribuciones líquidas mensuales de 1.508, 28 euros más dos pagas extraordinarias. Doña Margarita no trabaja actualmente, percibe 100 euros por hija a su cargo conviviente, y le ha sido reconocida mediante la sentencia impugnada una pensión compensatoria sin limitación temporal de 300 euros/mensuales.

7.- Don Arturo y Doña Margarita son titulares en copropiedad de la vivienda y el estacionamiento anexo en el que residía la unidad familiar, domicilio cuyo uso y disfrute ha sido atribuido a Doña Margarita y dónde reside junto con sus dos hijas. Por su parte Don Arturo ha alquilado una vivienda en la localidad de Daimiel por la que abona 450 euros/mensuales de renta.

8.- Doña Constanza acude a un centro asistencial de día los lunes, martes, jueves y viernes en horario de 8.45 horas a 16.15 horas por el que abona 160 euros/mensuales, precisa ayuda permanente, atenciones y cuidados especiales, que les presta su madre por sí sola o con ayuda de sus familiares y de su otra hija, teniendo unos gastos diferenciados para alimentación, material sanitario e higiénico, existiendo en la vivienda tan solo una grúa para levantarla de la cama y una silla de ruedas para desplazarla.

9.- Don Arturo fue condenado mediante sentencia de 4 de mayo de 2.023 como autor de un delito de lesiones ene l ámbito de la violencia de género y sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal cometido respecto a Doña Margarita, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como prohibición de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por ella y de comunicarse por cualquier medio durante un año y un día . sentencia que fue declarada firme mediante auto de 19 de mayo de 2.023 y que en lo que atañe a las susodichas prohibiciones ha sido cumplida.

TERCERO.-Pensión alimenticia hija mayor de edad con discapacidad. Doctrina Jurisprudencial. Posibilidad de fijación en este procedimiento. Presupuestos para su fijación. Determinación de Cuantía. Circunstancias del caso. Decisión de la Sala. Estimación parcial del recurso.

La sentencia del Tribunal Supremo N.º 372/2014 de 7 de julio de 2014, resolviendo un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos fijó como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos".Se apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo de 2012, apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores. Esta doctrina viene reiterada en la posterior Sentencia de 17 de julio de 2015. La sentencia del TS de 17 de julio de 2015 expresamente señala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española ( STS 8 de noviembre 2008).

Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos menores de edad y también a los hijos mayores de edad en los casos establecidos en la ley. Las personas con discapacidad tienen derecho a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida (Convención Nueva York 13-12-2006 ; TS 2-6-15 ).

No obstante lo anterior y pese a la protección que se otorga a los discapacitados, el Tribunal Supremo insiste en que el interés superior del menor no es del todo equiparable al interés del hijo que es mayor de edad y que padece algún tipo de discapacidad. Así en Sentencia de 19 de enero de 2017, concluye que " No se puede otorgar la misma protección a un hijo mayor de edad con discapacidad que la que requiere un hijo menor porque, a juicio del alto tribunal, la asistencia a un discapacitado se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial según el grado de su discapacidad". "La atención hacia las personas mayores con discapacidad depende de su estado y grado físico, mental, intelectual o sensorial, del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, entre otras cosas. También, el respeto a su derecho de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria siempre que sea posible".

En definitiva y recapitulando, tanto la jurisprudencia citada como el legislador en los artículos 91, 94, 96 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han querido equiparar la situación de los discapacitados con un alto grado de dependencia, como acontece en el supuesto de autos, a la de los menores de edad en relación a la pensión alimenticia a establecer, modificar o extinguir en un proceso matrimonial, mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y carezca de recursos. No obstante, esta equiparación, no es absoluta, exige un análisis de las circunstancias particulares, tanto de la persona afectada por la discapacidad como del alimentante (TS 13-12-17 ).

A tal efecto no cabe un tratamiento como si de mayores de edad en una situación normalizada se tratase a la hora de ponderar el hecho de que cuente con ingresos propios, generalmente procedentes de alguna pensión no contributiva por su discapacidad. Está podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero no puede conducir a una extinción ( STS 10-10-14 ).

Sentado lo anterior, esto es, la posibilidad de fijar pensión alimenticia en el proceso de divorcio y los presupuestos para hacerla, hemos de tener en cuenta que los ingresos procedentes de la ayuda pública que percibe Constanza, aun siendo significativos pues se elevan, de una parte, a 726, 92 euros, en catorce pagas, o sea 848, 07 euros/mensuales, más otros 296, 80 euros que se reciben en la unidad familiar por su cuidado, han de ponderarse con la finalidad de ellos, que no es otra que la que la Convención antes mencionada les reconoce, esto es, el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y la mejora continua de sus condiciones de vida.

Aunando ambos parámetros, consideramos que -aun cuando los gastos que genera su estancia en el centro de día al que acude durante cuatro días a la semana sean de 160 euros, más los demás generales u otros específicos derivados de sus padecimientos como alimenticios, sanitarios y de higiene- se puedan sufragar con la pensión percibida, la misma es insuficiente para permitirle hacer una vida independiente respecto de sus progenitores, en este caso de la madre, que la cuida y asiste permanentemente.

Ante esta situación, no es posible ni razonable, a juicio de esta Sala, desplazar la responsabilidad del mantenimiento de Constanza, ni hacia los poderes públicos en exclusiva, en beneficio de los progenitores, ni hacia uno solo de los progenitores, en este caso sería la madre con la que convive, quedando exonerado el padre de contribuir al sostenimiento de su hija discapaz, no cabiendo olvidar a los efectos debatidos que los cuidados que necesita la hija se los está proporcionando directamente la madre con su atención personal dada su situación.

Por todo ello, entendemos, contrariamente a lo decidido en la anterior instancia, que no es posible dejar sin pensión de alimentos a Constanza a cargo de su padre.

Cuestión distinta es la cuantificación concreta de su importe. Para ello hemos de tener en cuenta tanto la capacidad económica del obligado al pago, en este caso el padre, que con un sueldo mensual de algo más de 1.500 euros/mensuales más dos pagas extraordinarias, asciende prorrateadas las mismas a aproximadamente unos 1.750 euros/mensuales con los que ha de satisfacer no solo sus gastos de alojamiento, manutención y vestido sino una pensión compensatoria en favor de su mujer de 300 euros mensuales, y las necesidades de la menor en gran medida satisfechas por los ingresos que percibe, antes referenciados.

Por ello estimamos procedente, ponderando el susodicho el criterio de proporcionalidad que preside el binomio caudal-necesidad y los ingresos de esta, así como a la adecuada tutela y protección de la hija discapaz, fijar la cuantía en la suma de 150 euros mensuales, pensión que debe abonarse con efecto retroactivo desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO.-Régimen de visitas. Regulación legal. No causa de suspensión ni impedimento para su establecimiento. Interés del hijo mayor con discapacidad. Reparto de cargas. Determinación en función de las circunstancias singulares del caso. Decisión de la Sala.

El segundo pronunciamiento controvertido es el no establecimiento de régimen de visitas en favor del progenitor paterno.

La sentencia de instancia no lo fija basándose sustancialmente en que el padre no tiene relación ni contacto con la hija, tampoco solicita su fijación y existe una prohibición de aproximarse al domicilio en el que convive con su madre.

Argumentario que refuta la apelante en aras al superior interés de la hija mayor de edad y discapaz cuyo régimen es asimilable al de los menores de edad y al necesario reparto de cargas entre los progenitores sin que exista ninguna excusa de intendencia que lo impida.

A lo que se opone el padre insistiendo en la existencia de una sentencia penal condenatoria por violencia de género, en que carece de medios personales y materiales para dar adecuada asistencia a su hija sin que sus obligaciones laborales le posibiliten el cumplimiento del interesado por la recurrente.

Ya hemos señalado en el anterior fundamento como la situación del hijo mayor discapaz con alto grado de dependencia, como es el caso de autos, se equipara a la de los hijos menores, por ello es trasladable el régimen jurídico de los mismos en lo que atañe al interés superior de los menores como criterio decisorio de las controversias en las que se adopten medidas que personal o patrimonialmente les afecten o a que el régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión, como proclama entre otras la muy reciente sentencia del TS de 23 de octubre de 2.024, en el caso extremo de que el padre se encuentre incluso ingresado en prisión.

Por su parte el artículo 94 del Código Civil, en sus 5 primeros párrafos, establece: "La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior."

La STC, Pleno, 106/2022, de 13-9-2022, que resolvió un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la actual redacción del artículo 94 del CC, operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio (en concreto, de su apartado cuarto), declaró su conformidad con la Carta Magna al descartar una interpretación del mismo que conllevara la suspensión automática de las visitas en casos de que el progenitor estuviera incurso en un procedimiento penal por los delitos allí previstos. Señalaba el TC que "el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también "la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad" ( apartado 4 del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género -en adelante LOVG-, introducido por la disposición final décima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio ), por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia (art. 1.1 LOVG). Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas, comunicación y estancias a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor. Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos. Esa decisión, frente a lo que afirman los recurrentes, se atribuye por el párrafo cuarto del art. 94 CC exclusivamente a la autoridad judicial en los casos en que así lo estime necesario o conveniente en resolución motivada en el interés superior del menor podrá optar por no privar al progenitor del régimen de visitas y estancias, o adoptar medidas "menos radicales" ( STEDH, de 23 de junio de 2020, asunto Omorefe c. España , § 59) restringiendo y limitando el derecho, si con ello logra conjurar los riesgos que sobre el menor se ciernen y satisface la continuidad de la relación paternofilial. Por todo ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 CC , carece del automatismo que predican los recurrentes y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE ). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como, su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)."

Con arreglo a la actual redacción del artículo 94 CC en relación con la jurisprudencia expuesta, se concluye que se configuran dos situaciones distintas: 1) En primer término, la regla general es la de que en todo procedimiento derivado del cese de la convivencia familiar se debe establecer un régimen de visitas y comunicaciones, como medio eficaz para garantizar una correcta relación de los hijos con ambos progenitores que favorezca el correcto desarrollo de su personalidad, siendo las visitas un derecho tanto del progenitor como del hijo ( STC 22-12-2008) que responde al interés superior de éste. En estos casos, y como excepción, se prevé la posibilidad de que los órganos judiciales puedan limitar o suspender este derecho cuando así lo aconseje el interés del menor. 2) Por el contrario, cuando el progenitor esté incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, o cuando se advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, la regla general pasa a ser la no fijación de visitas (o la suspensión de las ya existentes), y la excepción su establecimiento cuando así lo aconseje el interés superior del menor, con las matizaciones antes expuestas debido a la más reciente doctrina jurisprudencial.

Llegados a este punto y con dichas bases, ninguna duda cabe a esta Sala, que no existe razón ni impedimento alguno que impida la fijación de un régimen de visitas al padre sobre la menor.

En efecto, el superior interés de la misma, quién siempre ha convenido con sus progenitores, junto con el cumplimiento de los deberes-derechos que le asisten tanto a los padres como a los hijos fruto de la relación paterno-filial, así lo imponen sin que puede limitarse o suspenderse en detrimento de los primeros salvo causa justificada, en este caso inexistente.

Escudarse en que existió una pena de prohibición de aproximarse, ya cumplida, para que no se le imponga el mismo carece de sentido y lógica no sólo por cuanto es indudable que ello beneficia a la hija y atenta contra la finalidad resocializadora de las penas ( art. 25.2 del CP) , sino que ello nos llevaría al absurdo de que la existencia de un pronunciamiento de violencia de género sobre la esposa justifica que el marido condenado se desentienda eternamente, sin causa alguna de cumplir algunos de los deberes que dimanan de la patria potestad en perjuicio de sus hijos, al tiempo que en situaciones límite como la presente conllevaría que la madre, otrora víctima del delito, habría de soportar ella sola el cuidado de la hija mayor discapaz, sin ayuda alguna del otro progenitor que se desentiende de la misma, amparándose en haber sido condenado penalmente. O lo que es lo mismo el reparto de las cargas entre los progenitores cede ante la perjudicada por el delito en base a la comisión de este último.

Tampoco desde la óptica de la imposibilidad de medios materiales y personales tiene cabida la no imposición del régimen de visitas. En efecto, basta con examinar los interrogatorios de las partes y la testifical de la hija para observar que si bien es cierto que en la vivienda existe una grúa y que la hija va en silla de ruedas no precisa ninguna otras adaptaciones materiales en la vivienda, es más las referidas son mínimas, fácilmente accesibles con un mínimo coste y/o con la colaboración, asistencia y ayuda en momentos puntuales de terceras personas, como al asearla o levantarla, al igual que lo hace la madre. Por ello, los pretextos fundamentados en dichas carencias no tienen sustantivad para privar a la hija del régimen de visitas con el padre.

Por último, tampoco las objeciones referidas a sus obligaciones profesionales y laborales lo sustentan con el lógico matiz de que habida cuenta el horario laboral del padre se debe conciliar el régimen visitas fijado con aquel para evitar disfunciones que impidan o dificulten el cumplimiento del mismo.

Por ello, entendemos que se ha de fijar régimen de estancias y comunicaciones del padre con la hija Constanza, fijándolo en los siguientes términos;

Régimen ordinario:

Fines de semana alternos desde las 18.00 horas del viernes a las 20.00 horas del domingo. Conciliamos que el padre finaliza su jornada laboral a las 15.00 horas del viernes y que la hija tiene entra en el centro de día el lunes a las 8.45 horas, lo que impide que el reintegro se materialice en la mañana del lunes.

Todos los miércoles desde las 16.00 y hasta las 21.00 horas. Señalamos ese día por cuanto es el único en que no acude al centro de día y permanece todo el día en la vivienda con su madre.

Vacaciones.

Veinte durante las vacaciones de verano, coincidiendo con las vacaciones del padre, que deberán ser en los meses de julio y agosto, fijándose el periodo concreto los años pares por la madre y los impares por el padre.

Y, una semana en Navidad y Cuatro días en Semana Santa, dividiendo por mitad ambos periodos y correspondiendo la elección de igual forma que en verano.

La ratio de esa determinación puntual se encuentra en que no se trata de una menor escolarizada, ni de un progenitor con unas vacaciones diferentes a las de un funcionario ordinario, razones que nos llevan en aras a armonizar un contacto permanente y fluido el régimen antes concretado partiendo de que posibilitar un reparto equitativo que armonice todos los intereses en juego, obligaciones laborales, necesidades de la hija y reparto de cargas entre ambos progenitores.

QUINTO.- Costas.

Dada la estimación parcial del recurso y de la demanda no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias (ex art. 398.1 de la LECivil) .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Margarita contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Daimiel en los autos 545/2.023 de los que dimana el presente rollo y revocamos parcialmente la misma en los siguientes términos:

1.- Se fijar la pensión de alimentos, a cargo del padre en la cantidad de 150,00 euros mensuales a favor de Dª Constanza, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe Dª Margarita. Dicha cantidad será anualmente actualizada conforme al IPC que determine el INE u organismo equivalente. La pensión de alimentos deberá abonarse con efecto retroactivo desde la fecha de presentación de la demanda. Gastos extraordinarios por mitad.

2. Se establezca el siguiente régimen de visitas y comunicaciones de Constanza con el progenitor paterno D. Arturo:

Régimen ordinario

Fines de semana alternos, desde las 18:00 horas del viernes hasta las 19.00 horas del domingo.

Día de visita intersemanal: Todos los miércoles desde las 16.00 y hasta las 21.00 horas.

Vacaciones.

Veinte durante las vacaciones de verano, coincidiendo con las vacaciones del padre, que deberán ser en los meses de julio y agosto, fijándose el periodo concreto los años pares por la madre y los impares por el padre.

Y, una semana en Navidad y Cuatro días en Semana Santa, dividiendo por mitad ambos periodos y correspondiendo la elección de igual forma que en verano.

Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio familiar.

3.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No se efectúa especial imposición respecto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En otro caso, Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

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