Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 201/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 196/2025 de 17 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 91 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 201/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100430
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:904
Núm. Roj: SAP TO 904:2025
Encabezamiento
Juz g. 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden
Div orcio Contencioso Núm. 588/24
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
En Toledo, a 17 de Octubre de 2025.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 196 de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el procedimiento Divorcio contencioso núm. 588/24, en el que han actuado, como apelante
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
SE REVOCAN PARCIALMENTE los Fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, y se confirman los Antecedentes de hecho, en cuanto relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
El apelante, demandado en la instancia, - que había solicitado la custodia de los dos hijos habidos en común para sí, en la contestación a la demanda-, combate la Sentencia recurrida, alegando error en la apreciación de la prueba a la hora de determinar la custodia exclusiva para la madre; vulneración del art. 92 CC. Subsidiariamente, guarda y custodia compartida. Impugnación de las visitas a favor del progenitor no custodio, vacaciones y días especiales; vulneración del art. 94 CC. Impugnación del uso del domicilio familiar para los menores y la madre; vulneración del art. 96 CC. Impugnación de pensión de alimentos y gastos extraordinarios; vulneración del art. 93 CC. Impugnación de la pensión compensatoria; vulneración del art. 97 CC.
La apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal se muestra conforme con la sentencia de instancia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022, dictada en el recurso nº 6733/2021, examina la cuestión objeto de impugnación:
Esta Sala tiene declarado en diversas resoluciones, y entre otras, en Sentencia de 29 de noviembre de 2021, dictada en el recurso nº 359/21:
En el presente caso, debe concluirse que el régimen de custodia compartida es el más beneficioso para los menores; resultando que la exploración del hijo de 15 años de edad evidencia que tanto él como su hermana de 10 años en el momento de la exploración, se llevan bien con ambos padres, no tiene preferencia por ninguno, que ambos son igualmente capaces de cuidarlos y encargarse de ellos, que el padre cuando su madre no ha podido, ha realizado las tareas del hogar y se ha quedado con ellos; insistiendo el joven en sus manifestaciones que lo único que no quería era moverse de un sitio para otro, no quiere cambiar de vivienda. Basándose la sentencia impugnada en postulados que no reflejan la realidad social actual, que van en contra de las circunstancias concurrentes en la unidad familiar del supuesto, que no toma en cuenta la opinión de los hijos, y, que no se acomodan a la doctrina jurisprudencial que viene siendo de aplicación desde hace tiempo. No hay impedimento alguno para el ejercicio de la custodia compartida, pudiendo quedarse cortos espacios de tiempo los menores a solas, contando el padre con apoyo familiar de su madre y dos hermanas en la localidad donde residen hasta ahora, DIRECCION001, mientras que la madre cuenta con apoyo familiar en una localidad cercana, DIRECCION000. El hecho de que la madre hasta la separación haya venido realizando las tareas del hogar y el cuidado de los hijos, es inherente a que no trabajaba, habiendo solicitado pensión compensatoria por ello, lo que es independiente de la custodia de los hijos. La exploración del hijo es más que ilustrativa. Siendo que en fecha de celebración de juicio, la madre trabajaba tres tardes a la semana y otro día entero cuidaba de su madre enferma en la localidad de DIRECCION000, lo que ya suponía que el padre estaba con sus hijos y pendiente de ellos, ese tiempo; es autónomo y puede flexibilizar su jornada en el campo.
Consideramos existe error en la apreciación de la prueba en la fundamentación de la juzgadora
Las afirmaciones realizadas por la juzgadora colocan a la madre en situación más ventajosa para serle otorgada la custodia, realizando interpretaciones sobre el perjuicio que le supondría tener que vivir en casa de su madre o costearse un alquiler en DIRECCION001, obviando que el padre también se tendría que ir a vivir a casa de su madre o una hermana, al no tener otro inmueble para residir, - siendo la vivienda que ha sido hasta ahora familiar, privativa del esposo en tanto que proviene de la herencia de su padre-; desdeñándose que hasta durante cuatro tardes y una mañana, Valle no ha podido estar cuidando del hogar ni de sus hijos, en el período inmediato anterior a la fecha de la vista oral, así como que a pesar de su escasa formación académica (EGB) ha podido encontrar trabajo a tiempo parcial como limpiadora, habiendo también realizado un curso de capacitación para el cuidado de personas mayores. Centrándose la juzgadora no sólo en el interés de los menores sino en el de la madre, así como en el cuidado de los hijos y del hogar durante todos los años que ha durado el matrimonio, lo que no puede erigirse en motivo para otorgarle la custodia exclusiva, cuando no se ha desacreditado que el padre no pueda atender a sus hijos ni de la intendencia doméstica tras el divorcio, teniendo que alterar su actividad laboral si se precisa, pudiéndolo hacer al ser trabajador del campo en RETA.
En su virtud, de la prueba practicada, más allá de las alegaciones de la progenitora, su Letrada, demanda e impugnación del recurso de apelación, no se evidencia ninguna circunstancia excepcional que impida o dificulte de manera significativa la posibilidad de un ejercicio compartido de la guarda y custodia de los dos hijos menores en común; al contrario, se considera que éste garantiza plenamente el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, encontrándose adecuadamente tutelado el interés superior de los mismos. Además, otro criterio particular que ha de ser tenido en cuenta de modo relevante en la atribución de la guarda sobre los hijos, dada su formulación legal expresa ( art. 92, párrafo 4º del Código Civil) , es el de procurar no agravar más aún la situación afectiva y de ruptura o desintegración de los lazos familiares, que de por sí genera la separación de los progenitores.
No se aprecia la inidoneidad de las aptitudes personales del padre (ni de la madre) para ejercer la custodia compartida. Consta el deseo del hijo que es más mayor y su voluntad de seguir viviendo en la casa que ha sido familiar, considerando idóneos a sus dos progenitores para cuidarles, tanto a él como a su hermana. Al no haber alcanzado un acuerdo previo los progenitores y tratándose de un supuesto paradigmático para conceder la custodia compartida, por edad de los menores, disponibilidad y teniendo ambos apoyo familiar muy próximo, ha de rectificarse el criterio de la sentencia impugnada.
Ha biéndose desechado la casa-nido por eventuales conflictos, se aprecian los propios de una situación de crisis matrimonial y los de ámbito económico en atención a los reiterados bajos ingresos de la madre que se han puesto de manifiesto en la vista oral, al margen del probable control económico que ejerciera Pelayo sobre Valle durante la vigencia del matrimonio, sin que se haya contrastado una relación personal de los padres nefasta hasta el punto de impedir el ejercicio de la custodia compartida, más allá de las desavenencias y desencuentros inherentes a la crisis matrimonial que han sufrido los litigantes. En definitiva, ambos progenitores cuentan con las capacidades y habilidades necesarias para hacerse cargo de la custodia y cuidado de sus hijos, aún menores de edad, y, ninguna otra prueba arroja un resultado contrario a tal conclusión.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 545/22, de 7 de julio de 2022, dictada en el recurso núm. 7297/21 concluye que las relaciones conflictivas desaconsejan la custodia compartida, pero dicho conflicto debe ser de tal entidad que dificulte sobremanera la adopción de acuerdos en relación a los menores, y tampoco puede dejarse en mano de uno de los progenitores la generación de controversias formales o artificiales para dificultar la implantación del régimen de custodia compartida.
En el presente caso ya se ha avanzado la procedencia de establecer el régimen de custodia compartida que se estima como régimen normal y deseable, siempre que no exista una circunstancia que aconseje lo contrario, y, que en el presente caso no se aprecia.
En su virtud, el motivo de apelación, se estima. Se concede la custodia compartida de los dos hijos habidos en común, a ambos progenitores.
Ahora bien, en el caso revisado la regulación de la custodia compartida es lo que genera controversia, dado que cada parte solicitó las medidas conducentes a hacer viable la custodia exclusiva que cada uno interesaba, sin haber concretado cómo se ejercería la custodia compartida en caso de ser concedida, -donde, cómo, periodicidad, si se establecen alimentos para el cónyuge en peor situación económica...-, lo que obliga a tener que pronunciarnos. Sin que el apelante en su pretensión subsidiaria haya ofrecido tampoco la fórmula, ni se suscitase en la vista oral.
La estimación del motivo nuclear del recurso de apelación, en su pretensión subsidiaria, condiciona el resto de motivos relativos al régimen de visitas, uso de la vivienda familiar y pensión de alimentos, que, lógicamente, supone alterar lo estipulado en la sentencia de instancia, al no poder servir lo establecido para el supuesto de custodia exclusiva a la madre que es lo que determinó la juzgadora de instancia; tampoco lo que se solicitaba por el recurrente, que partía de un régimen de custodia exclusiva para el padre.
Al amparo de lo que viene constituyendo el régimen habitual de custodia compartida de ambos progenitores respecto a los hijos menores del matrimonio, se llevará a efecto por períodos de semanas completas alternas de lunes a lunes, a la salida del centro escolar, siendo llevados al colegio los menores por el progenitor que corresponda y siendo recogidos del colegio ese lunes por el otro progenitor con el que estará ese período semanal (salvo que por la edad y costumbre hasta la fecha, cercanía del colegio o del Instituto, los menores, uno o los dos, hayan ido y regresado sólos a clase, acompañados de familiar o junto a otros compañeros). Si el lunes fuera no lectivo, la entrega se realizará en el domicilio del progenitor que haya de estar con él esa semana a las doce de la mañana.
El progenitor al que no le corresponda estar con los menores esa semana, podrá estar con ellos una tarde (miércoles en defecto de acuerdo) desde que les recoja a la salida del colegio hasta las 20:30 horas.
Las vacaciones escolares -verano, Navidad y Semana Santa- serán disfrutadas con los menores por mitades, desde el último día lectivo a la salida del colegio, hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio. A estos efectos, las vacaciones de verano se dividirán por quincenas, de forma alterna. En todos los casos, en el reparto de periodos elegirá la madre los años pares y el padre los impares, debiendo comunicarse la elección al otro progenitor con una antelación mínima de 30 días naturales.
Asimismo, el día del cumpleaños de la madre y el día de la madre los menores permanecerán con la madre, y el día del cumpleaños del padre y el día del padre, permanecerán con el padre, si son lectivos, desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas, y si no fuera lectivo, desde las 11 horas hasta las 20,30 horas.
Las fechas de inicio y fin de los períodos vacacionales se determinan por el calendario oficial escolar.
Las recogidas y entregas de los menores se realizarán por el progenitor que inicia su período de custodia o por el que la cesa, en el domicilio donde tengan que estar los hijos en ese momento.
Cualquier comunicación que sea necesaria sobre los hijos, gastos, régimen de custodia..., deberá comunicarse al otro progenitor de forma fehaciente (correo electrónico, mensaje SMS, WhastApp...).
Todo lo expuesto, lleva a la revocación parcial de la Sentencia recurrida al tener que sustituir el régimen de custodia exclusiva contenido en la misma, por el de custodia compartida, presentándose el problema de cómo y dónde se ejerce al no haber estipulado nada ninguna de las partes, que se centraron en la concesión de la custodia exclusiva para sí, viniendo ahora a suponer un dilema, habida cuenta de la ausencia de entendimiento de las partes y pertenecer la vivienda que había sido familiar al recurrente, por herencia de su padre. Esto es, los períodos y régimen de visitas anteriores deben completarse con el establecimiento del uso del que ha sido domicilio familiar hasta ahora, no pudiendo imponer la casa-nido cuando las partes no lo han propuesto y existe conflicto entre ambas, que precisamente reclaman el uso para sí mismos, suscitándose debate en la Sala sobre este extremo en atención a la esencial circunstancia de que la vivienda es privativa del padre, por herencia; habiendo insistido el hijo en su exploración que lo único que quiere es no tener que desplazarse de una casa otra.
El Tribunal Supremo ha declarado que es improcedente establecer un sistema de 'casa nido' para padres divorciados que comparten la custodia de un hijo, si no existe un acuerdo previo entre ambos excónyuges, enfatizando que para implementar un sistema de este tipo es "imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo implantarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores". El T.S ha destacado que la falta de claridad en el marco normativo ha llevado a la jurisprudencia a definir los elementos a que deben considerar "para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad". Con tal finalidad, indica que "en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( STS Sala 1ª, nº 1312/24 de fecha 14.10.2024, Ponente: M.A Parra Lucan)
Descendiendo al caso concreto, se ha de ponderar por un lado el carácter privativo de la vivienda del padre junto a los menores ingresos de la madre, -quizá en el momento que se redacta esta resolución, ha mejorado de fortuna, lo que desconocemos-; pero ateniéndonos a lo que constaba cuando se dicta sentencia de instancia, no contando Valle con casa de familiar en DIRECCION001 a diferencia del padre, pues en tal localidad reside su madre y dos hermanas; estimando por decisión mayoritaria la Sección, que a pesar de que el deseo de los hijos es no moverse de la que había sido su vivienda, por no haber llegado a un entendimiento sus progenitores, primando el interés de los hijos a tener las mismas relaciones de convivencia con ambos padres, permaneciendo en la misma localidad de residencia donde se encuentran escolarizados, se considera ajustado que el régimen de custodia compartida por semanas alternas se realice cuando estén con la madre, en la que hasta ahora ha sido la casa familiar durante un año; y, la semana que les corresponda a los hijos estar con su padre, en la vivienda éste alquile al tener más disponibilidad económica, o bien, en la vivienda de la abuela o tía paterna donde puedan habitar si hay espacio suficiente para sus pertenencias, ocio y estudios. Pasado el primer año, dando tiempo a la madre a obtener un trabajo remunerado estable así como a buscar una alternativa habitacional que pueda sufragarse, el régimen de semanas alternas se dispondrá atribuyendo el uso y disfrute de la vivienda que fue conyugal a los hijos con el padre, ya sin tope temporal al ser bien privativa de Pelayo.
En su virtud la atribución de la vivienda conyugal se atribuye a los dos hijos con la madre, exclusivamente, durante el primer año desde que la presente decisión devenga firme.
Nos remitimos a lo que se expone en la sentencia impugnada en cuanto a los importes netos de los ingresos mensuales que obtiene cada progenitor
En materia de gastos extraordinarios, fijados en un porcentaje 70%-30% con más carga al padre dada capacidad económica, reducimos a un 60% con cargo al padre y un 40% con cargo a la madre, equilibrando los porcentajes por la elevada previsibilidad de aumentar la jornada laboral y disposición a ello de Valle tal y como ya hemos reportado. En relación a los gastos escolares damos la razón al recurrente de que no tienen la naturaleza de gastos extraordinarios ya que son gastos previsibles y periódicos, y, son acordes al contenido del art. 142 CC.
La sentencia del TS de 15 de octubre de 2014 fijó doctrina, posteriormente recogida también por la Sentencia de 13 septiembre 2017 y estableció que
En su atención, ha de modificarse el punto 1 de los gastos extraordinarios de la decisión de la sentencia, en su F.D 7º, excluyendo que el material escolar y los libros tengan naturaleza extraordinaria; sí la tendrían las excursiones organizadas por el propio centro que formen parte de la programación del curso, en tanto no es gasto periódico. No tendrían en consecuencia tampoco la consideración de extraordinarios, los derivados de estudios universitarios y de capacitación profesional que se realicen en centros públicos ni el material necesario para realizar tales estudios.
Siguiendo la redacción de la sentencia impugnada, tendrían la consideración de gastos extraordinarios necesarios las excursiones que se programen dentro del curso escolar, los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, internamiento en centros sanitarios y, en general, los médicos, sanitarios, oftalmológicos, ortodoncias, psicólogos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros que tengan o puedan tener los padres; los derivados de estudios postuniversitarios, o, los universitarios o de capacitación profesional en centros privados (incluyendo desplazamiento y alojamientos), responsabilidad civil y cualesquiera otras causas por los hijos en similares circunstancias o de análogas características. Por otro lado, se considerarán gastos extraordinarios no necesarios, actividades extraescolares que en el futuro puedan realizar los menores, campamentos de verano, viajes de fin de curso, u otros de análoga naturaleza, que deberán ser satisfechos en el porcentaje fijado cuando exista acuerdo entre ambos progenitores para su realización. En caso contrario, se satisfará por quien contraiga la obligación.
Si al progenitor que se le comunique previamente la actividad que se va a efectuar o el gasto que se va a tener que desembolsar, con exhibición de presupuesto, como consecuencia de cualquier gasto extraordinario, no contestare en 7 días naturales, se entenderá que consienten de forma tácita. Todos los gastos extraordinarios se acreditarán mediante factura, tique, recibo u otro medio que acredite fehacientemente el origen y naturaleza del pago efectuado por uno de los progenitores.
Las partes deben tener en cuenta, en su caso, para cualquier otro gasto extraordinario no incluido en la anterior relación lo previsto en el artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiéndose aquietado la demandante aquí recurrida a la cuantía y duración de la pensión compensatoria concedida, la estimamos ajustada a las circunstancias concurrentes, desestimando el motivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que
1.
2. La guarda y custodia de los dos hijos menores habidos en común se ejercitará en régimen de custodia compartida de ambos progenitores, que se llevará a efecto por periodos de semanas completas alternas, de lunes a lunes, a la salida del centro escolar, siendo llevados al Colegio/ Instituto los menores por el progenitor que corresponda y siendo recogidos del Colegio/Instituto ese lunes por el otro progenitor con el que estará ese período semanal. Si el lunes fuera no lectivo, la entrega se realizará en el domicilio del progenitor que haya de estar con ellos esa semana a las doce de la mañana.
El progenitor al que no le corresponda estar con los menores esa semana, podrá estar con ellos una tarde (miércoles) desde que les recoja a la salida del centro escolar hasta las 20:30 horas.
Las vacaciones escolares - verano, Navidad y Semana Santa- serán disfrutadas con los menores por mitades, desde el último día lectivo a la salida del centro escolar, hasta el primer día lectivo a la entrada del centro. A estos efectos, las vacaciones de verano se dividirán por quincenas, de forma alterna.
En todos los casos, en el reparto de periodos elegirá la madre los años pares, y, el padre los impares, debiendo comunicarse la elección al otro progenitor con una antelación de 30 días naturales.
Asimismo, el día del cumpleaños de la madre y el día de la madre los menores permanecerán con la madre, y, el día del cumpleaños del padre y el día del padre, permanecerán con el padre, si son lectivos, desde la salida del centro escolar hasta las 20,30 horas, y si no fuera lectivo, desde las 11 horas hasta las 20,30 horas.
Las fechas de inicio y fin de los períodos vacacionales se determinan por el calendario oficial escolar.
Las recogidas y entregas de los menores se realizarán por el progenitor que inicia su período de custodia o por el que la cesa, en el domicilio donde tengan que estar los hijos en ese momento.
Cualquier comunicación que sea necesaria sobre los hijos, gastos, régimen de custodia..., deberá comunicarse al otro progenitor de forma fehaciente (correo electrónico, mensaje SMS, WhastApp...).
3. Se atribuye el uso de la vivienda que había sido conyugal, que es titularidad privativa del recurrente, a la madre, durante un año desde la firmeza de esta decisión.
4. Se fija una pensión de alimentos a favor de los hijos, de 100 euros mensuales por cada uno de ellos, con cargo al padre.
La pensión será pagadera dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre y se revisará al alza en caso de incremento del IPC cada 1 de enero. Dicha pensión se abonará con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda.
5. En cuanto a los gastos extraordinarios, se establecen al 60% a cargo del padre y al 40% a cargo de la madre, con las especificaciones del F.D 5º.
6. La fijación a favor de Valle y a cargo de Pelayo, de una pensión compensatoria de 200 euros mensuales por plazo de 18 meses desde el dictado de esta sentencia. Importe que deberá ingresarse en la cuenta que determine la esposa en los 5 primeros días del mes.
7. Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en la primera instancia.
Sin imposición de costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
