Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 264/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 532/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 264/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100534
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:1108
Núm. Roj: SAP TO 1108:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 532 de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instruccion Núm. 2, en Divorcio Contencioso núm. 1/23, en el que han actuado, como apelante Dª. Gracia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Wencesalao Perez del Moral y defendido por el Letrado Sr. Carlos Alonso Romera; y como apelado Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Muñoz-Perea Piñar y defendido por la Letrada Sra. Yolanda Pantoja Martín.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Los cónyuges podrán vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia matrimonial.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando a su vez la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, declarando la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
Se establecen las siguientes MEDIDAS
Se atribuye a D. Juan Ignacio el uso de domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de Olias del Rey.
No se establece a favor de Dª Gracia una pensión compensatoria
No ha lugar a hacer pronunciamiento acerca de las costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J. y una vez firme, comuníquese la misma al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes a fin de practicar la correspondiente nota marginal."
La Sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los cónyuges, con los efectos legales inherentes y denegó tanto la atribución del domicilio familiar a la Sra. Gracia, como la fijación de pensión compensatoria alguna a favor de la misma.
La demandada y apelante combate la Sentencia recurrida, y más concretamente, en primer lugar hace referencia a irregularidades procedimentales, dilaciones extraordinarias y extrema urgencia final, denunciando indefensión en la instancia a efectos de lo previsto en el artículo 459 de la LEC. Como segundo motivo del recurso, aduce irregularidades procedimentales, por la "ilegal" desestimación de la prejudicialidad penal al ignorar la Juzgadora las pruebas documentales que acreditaban su procedencia, denunciando indefensión en la instancia a los efectos del mismo precepto antes indicado. El tercer motivo denuncia defecto de forma en la Sentencia al incumplirse lo previsto en el artículo 248-4 de la LOPJ y artículo 208-4 de la LEC. En cuarto lugar, se hace referencia a un supuesto hecho probado erróneo, concretamente que al contraer matrimonio, la apelante ya residía en España. El quinto motivo del recurso alude a la "antijurídica" decisión de atribución de la vivienda conyugal al demandante. El sexto motivo hace referencia a un hecho probado erróneo, concretamente a que no se haya probado que haya sido ficticia la prestación de servicios por la recurrente, durante un tiempo, para AKITER RENOVAVLES. En séptimo lugar se efectúan alegaciones sobre la situación económica de la demandada recurrente antes de renunciar a su vida para convivir con el demandante y contraer matrimonio con él, así como sobre la existencia de desequilibrio. Finalmente, y en octavo lugar, se aduce la "antijurídica" decisión de denegar pensión compensatoria alguna a favor de la recurrente, alegando sobre la situación económica de la demandada recurrente tras el divorcio, con existencia de desequilibrio.
La contraparte se opone a los motivos del recurso de apelación.
Este extremo se justifica por el hecho de que la tramitación del procedimiento habría durado un año y medio, y tras ello se dictó Diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2023, notificada el siguiente 11 de enero de 2024, que acordó la celebración de la vista de medidas "cautelares" -ha de entenderse medidas "provisionales"-, lo que considera la recurrente "ciertamente inaudito", pero que sin embargo, el 26 de enero de 2024, el Juzgado dictó nueva Diligencia de ordenación, notificada el 30, en la que se acordó transformar la vista de medidas en vista de juicio, otorgando a las partes el plazo de 5 días, del artículo 440 de la LEC para la solicitud de citación de testigos necesarios, por lo que por su parte, se presentó escrito el 6 de febrero de 2024, solicitando prueba testifical, y la contraparte, el 7 de febrero, dictándose Providencia el 8 de febrero de 2024, admitiendo parte de la prueba propuesta por el demandante, y otra Providencia el 9 de febrero siguiente, denegando íntegramente la prueba propuesta por su parte, con base al argumento de no dar tiempo a practicarla, interponiéndose por su parte recurso de reposición, formulándose en la vista las oportunas protestas, que no fueron atendidas por la Juzgadora, privándole de su derecho legítimo a una defensa con todas las garantías, al prohibirle practicar unas pruebas que hubieran cambiado radicalmente el relato fáctico de los hechos probados de la Sentencia y su Fallo, pues iban dirigidas a demostrar, por un lado, que la demandada se encontraba ocasional y temporalmente en España durante 2 cursos lectivos, en comisión de servicios, habiendo renunciado a su vida en Rusia, en favor de la relación sentimental que había iniciado con el actor; y, por otro lado, que su situación económica en su Rusia natal era sobradamente desahogada.
Al hilo de estas cuestiones, debe tenerse presente que en este caso no se solicita nulidad de actuaciones alguna por el recurrente, pero en todo caso, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 225 a 231 de la LEC, que refieren que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se refiere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
Así, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrá determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril), y por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haber sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo y 166/1997, de 13 de octubre, "declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional.
En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986, de 21 de mayo).
En el presente caso, la duración de la tramitación del procedimiento que se denuncia, no lleva aneja -como se ha expuesto-, la petición de ninguna consecuencia anulatoria del procedimiento, ni tampoco esta Sala considera que fuera merecedora de la misma, pues no se aprecia que en el lapso temporal de la tramitación, se haya causado indefensión alguna a la recurrente.
Así, dicha tramitación se extiende desde el 17 de marzo de 2023 en que se recepcionaron en el Juzgado a quo los autos de divorcio inhibidos, hasta la celebración de la vista el 12 de febrero de 2024, y posterior Sentencia de 28 de febrero siguiente, ahora recurrida, y máxime si se tiene en cuenta que la apelante solicitó en tres ocasiones la suspensión del curso de los autos por la supuesta existencia de prejudicialidad penal, que fue desestimada por Auto de 26 de enero de 2024. En todo caso, la prontitud en resolver sobre el envío de citaciones o de oficios que las partes interesaban en el plazo legalmente previsto, y con carácter previo a la celebración de la vista señalada, no puede considerarse como actuación causante de indefensión a la recurrente, sino más bien lo contrario, ha de entenderse como una regular actividad judicial dirigida a preservar la celebración de la vista señalada, sin ocasionar suspensiones innecesarias, que a la postre originarían una mayor dilatación en el tiempo de la tramitación. Otra cosa, es el sentido de las decisiones adoptadas en cuanto a la práctica de las diligencias interesadas con carácter previo, con las que la recurrente no está de acuerdo, y que más bien se dirigen a cuestionar la propia inadmisión de las pruebas decidida en el propio acto de la vista.
En todo caso, hemos de puntualizar, en primer lugar, que la parte ahora recurrente, no formuló recurso de reposición frente a la Providencia de 7 de febrero de 2024 que acordó no acceder a las diligencias interesadas de citación de testigos o de tramitar la correspondiente cooperación jurídica internacional, puesto que el recurso interpuesto por la representación procesal de la misma, según consta al acontecimiento 109 del Visor Horus se formuló frente a la Providencia de 26 de enero de 2024, que según consta al acontecimiento 66 de las actuaciones, resolvió admitir sobre la práctica de la averiguación patrimonial del actor.
Dicho lo anterior, y aun superando lo anterior, es lo cierto que en el acto de la vista, la Juzgadora desestimó la práctica de tales medios probatorios, decisión con la que no está conforme la recurrente y sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante respecto al fondo del asunto, ya se adelanta que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la prohibición de la indefensión, pero no siendo un derecho ejercitable de modo abstracto y en cualesquiera condiciones, sino que ha de ejercerse por las cauces que el legislador establece, es decir, es un derecho de configuración legal, como así se reconoce en la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1985, de 30 de septiembre, recurso de amparo 14/1985; por tanto, si bien el núcleo de dicho derecho es el acceso a la jurisdicción, ello no implica el derecho a
Asimismo, hemos de tener presente la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/97, que precisa lo siguiente:
Así, en cuanto al derecho constitucional a la utilización de medios de prueba practicados, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa
A tal fin, deben ser valorados dos elementos, a saber: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio, y en la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia a favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.
Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (en este sentido SSTS de 8 de Noviembre de 1992 y 15 de Noviembre de 1994) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS de 17 de Enero de 1991); la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias (STS de 21 de Marzo de 995), que eliminen de manera convenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
En este caso, además de compartir la decisión adoptada en la instancia respecto a los medios de prueba, ya ha sido dictado Auto por esta Sección, con fecha 9 de septiembre de 2025, que ha devenido firme, y que ha rechazado la práctica en esta segunda instancia de los medios probatorios a los que se refiere el motivo del recurso, por lo que nos remitimos a dicha resolución en cuanto a la ausencia de pertinencia, utilidad y necesariedad de tales medios de prueba propuestos.
En cuanto al segundo motivo del recurso, que se refiere a la irregularidad procedimental consistente en la "ILEGAL DESESTIMACIÓN DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL" a juicio de la recurrente, hemos de comenzar rechazando la gratuita e intolerable descalificación en relación a la decisión adoptada al respecto por la Juzgadora a quo, pues por más que no se ajuste a las pretensiones de la parte ahora recurrente, la mera discrepancia jurídica con la misma no autoriza a calificarla de "ilegal", so pena de encontrarnos ante un grave tipo delictivo penal, respecto del que no consta que se haya iniciado actuación judicial alguna.
Tras el análisis de las actuaciones, observamos que la ahora recurrente, según consta al acontecimiento 48 del Visor Horus, mediante escrito de 14 de septiembre de 2023 pidió la suspensión por existencia de prejudicialidad penal, con base a la presentación de una denuncia por supuesta falsedad del contrato de arrendamiento presentado por la contraparte, relativo a la vivienda que había constituido el domicilio conyugal. Asimismo, consta al acontecimiento 52 del mismo expediente electrónico la presentación de otro escrito por la misma parte, con fecha 22 de diciembre de 2023, reiterando la existencia de dicha prejudicialidad penal, aportando ya el dato de la admisión a trámite de dicha denuncia por el Juzgado de Instrucción correspondiente.
Mediante Auto de 26 de enero de 2024 se acordó no haber lugar a la suspensión por existencia de prejudicialidad penal, interponiéndose por dicha parte recurso de reposición conforme obra al acontecimiento 77. Y mediante escrito de fecha 31 de enero de 2024 -acontecimiento 80- se interesó nuevamente por dicha parte la suspensión por existencia de prejudicialidad penal, recayendo Diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2024, que acordó respecto a tal cuestión, estar al Auto de 26 de enero de 2024 -acontecimiento 83-, siendo conveniente poner de manifiesto que frente a dicha resolución no se interpuso recurso alguno, lo que ya es relevante, al no haber agotado la parte las posibilidades que la ley le otorga.
En cualquier caso, lo que resulta más significativo es que dicha parte recurrente, a pesar de exponer lo que a su juicio, habría constituido una irregularidad procedimental, y solicitar práctica de prueba relacionada con dicho extremo, no reitera en esta alzada la petición de suspensión del curso de los autos por prejudicialidad penal; suspensión que, en todo caso, carecería de trascendencia práctica, puesto que conforme se ha justificado por la contraparte, ya habría recaído Auto con fecha 25 de julio de 2024 en las diligencias previas que se seguían ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Toledo, acordando el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las actuaciones por la posible comisión del delitos de falsedad contra el hoy recurrido y su ex esposa.
Finalmente, y como última cuestión relativa a defectos procesales, aduce la recurrente, el defecto de forma contenido en la Sentencia recurrida consistente en no haber hecho referencia, conforme a los artículos 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 208-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al momento de notificarse la Sentencia, a si la misma era o no firme, y, en su caso, los recursos procedentes, órgano ante el que deben interponerse y plaza para interponerlo.
Pues bien, frente a tal denuncia, lo primero que hemos de decir es que no se solicitó por la parte, la subsanación de la omisión de tal extremo a través de la solicitud de subsanación y/o complemento de la Sentencia conforme al cauce previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero, igualmente, hemos de poner de manifiesto, que en todo caso, tal omisión no consta que le haya provocado ninguna indefensión a la parte, ni ninguna pérdida de oportunidad, puesto que efectivamente ha interpuesto el recurso procedente frente a dicha Sentencia, en el plazo legalmente previsto, y ha podido alegar y oponer como motivos de recurso todos aquellos que a su derecho convenía, sin merma de oportunidad ni derecho alguno.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos del recurso analizados.
Hemos de centrarnos en el suplico del escrito de recurso que literalmente, solicita lo siguiente en lo que ahora nos atañe:
"...dicte en su día nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se condene al Sr. D. Juan Ignacio a abonar a mi mandante, en concepto de pensión compensatoria, la suma mensual de €: 1.400.- (mil cuatrocientos euros mensuales) durante un plazo de 4 (cuatro) años contados desde el momento en quela Sra. Dña. Gracia y su hija deban salir de la vivienda conyugal por decisión judicial a instancia del demandante apelado."
Y es que tras la lectura del mismo es difícil interpretar que con el recurso se esté solicitando la atribución del uso de la vivienda que fue la utilizada por el matrimonio durante el tiempo de su existencia.
Aun obviando tal obstáculo procesal, no consideramos que tenga transcendencia para decidir sobre tal atribución, el hecho de que la recurrente residiera o no en España con anterioridad a contraer matrimonio con el apelado, siendo lo cierto que según ha quedado acreditado, y así, además, es asumido por ambas partes, la vivienda en cuestión es titularidad de la mercantil INVESTOLSA, de la que el apelado es socio y administrador mancomunado.
Así, es lo cierto que apelado y mercantil tienen distinta personalidad jurídica, aunque el primero sea administrador de dicha sociedad, ello no autoriza a confundir las personalidades, y máxime cuando no se ha practicado prueba tendente a alzar el velo de dicha personalidad jurídica, y el intento a través del procedimiento penal no ha alcanzado tal conclusión.
En este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 655/10, de 3 de noviembre de 2010, dictada en el recurso nº 1564/2006:
Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias 513/2017, de 22 de septiembre, 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio, hemos de tener en cuenta dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.
Partiendo de que en el presente caso no existen hijos comunes -ni menores ni mayores de edad-, y que la titularidad de la vivienda en cuestión es de un tercero distinto de los ex cónyuges, que parece que cedió el uso de la misma de forma totalmente gratuita durante el tiempo que duró el matrimonio, no procede atribuir el uso de la vivienda a la apelante tal como pretende, que además, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, estaría expuesta a una acción de desahucio por precario.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremos 7 de enero de 2025, nº 22/25, recurso 10.180/23, recogiendo otras anteriores, se expresa en este sentido:
En este caso, ante las circunstancias expuestas, no se estima acreditada ninguna otra circunstancia que aconseje la atribución de la vivienda a la recurrente, máxime cuando la misma presta sus servicios laborales en la localidad de Madrid.
Pues bien, en atención a lo expuesto, en este supuesto, los ex cónyuges estaban casados en régimen de separación de bienes. La recurrente es una mujer joven y aunque sus ingresos sean inferiores a los del esposo, tiene capacidad económica, pues cuenta con formación profesional suficiente, tiene un trabajo, y bienes en su país natal, según manifiesta.
Como se ha expuesto, es doctrina reiterada que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, Sentencia 622/2022, de 26 de septiembre); y que los supuestos contemplados en el artículo 97 del Código Civil operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, Sentencia 1429/2023, de 17 de octubre)
La recurrente dispone por tanto, de ingresos propios e independencia económica, por lo que no se aprecia que el divorcio sea una causa de desequilibrio, ciertamente tiene unos ingresos menores que los del esposo, pero la pensión compensatoria no tiene como finalidad equiparar los ingresos de ambos, por lo que no se estima que se den las circunstancias que se requieren para fijar a su favor una pensión compensatoria. A tal efecto resulta irrelevante la posición económica y profesional de la que gozara la apelante en Rusia, así como los motivos que la llevaran a residir en España y a contraer matrimonio con el ahora apelado, Pero incluso es lo cierto que ha quedado acreditado que la misma, y tras el momento en que dejó de prestar sus servicios profesionales para la Universidad de León -aproximadamente un año antes de contraer matrimonio-, y hasta que se casaron, en julio de 2014, no desempeñó actividad laboral retribuida alguna. Tampoco se ha acreditado que su prestación como trabajadora autónoma para la mercantil Akiter Renovables, S.L. constante el matrimonio, haya sido ficticia, siendo lo cierto que tras la crisis del matrimonio, la Sra. Gracia presta servicios laborales para la mercantil SIGMA AI, S.L.U.
La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) de 17 de octubre de 2025, recurso nº 1.216/24 nos enseña lo siguiente:
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de Sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Los cónyuges podrán vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia matrimonial.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando a su vez la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, declarando la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
Se establecen las siguientes MEDIDAS
Se atribuye a D. Juan Ignacio el uso de domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de Olias del Rey.
No se establece a favor de Dª Gracia una pensión compensatoria
No ha lugar a hacer pronunciamiento acerca de las costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J. y una vez firme, comuníquese la misma al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes a fin de practicar la correspondiente nota marginal."
La Sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los cónyuges, con los efectos legales inherentes y denegó tanto la atribución del domicilio familiar a la Sra. Gracia, como la fijación de pensión compensatoria alguna a favor de la misma.
La demandada y apelante combate la Sentencia recurrida, y más concretamente, en primer lugar hace referencia a irregularidades procedimentales, dilaciones extraordinarias y extrema urgencia final, denunciando indefensión en la instancia a efectos de lo previsto en el artículo 459 de la LEC. Como segundo motivo del recurso, aduce irregularidades procedimentales, por la "ilegal" desestimación de la prejudicialidad penal al ignorar la Juzgadora las pruebas documentales que acreditaban su procedencia, denunciando indefensión en la instancia a los efectos del mismo precepto antes indicado. El tercer motivo denuncia defecto de forma en la Sentencia al incumplirse lo previsto en el artículo 248-4 de la LOPJ y artículo 208-4 de la LEC. En cuarto lugar, se hace referencia a un supuesto hecho probado erróneo, concretamente que al contraer matrimonio, la apelante ya residía en España. El quinto motivo del recurso alude a la "antijurídica" decisión de atribución de la vivienda conyugal al demandante. El sexto motivo hace referencia a un hecho probado erróneo, concretamente a que no se haya probado que haya sido ficticia la prestación de servicios por la recurrente, durante un tiempo, para AKITER RENOVAVLES. En séptimo lugar se efectúan alegaciones sobre la situación económica de la demandada recurrente antes de renunciar a su vida para convivir con el demandante y contraer matrimonio con él, así como sobre la existencia de desequilibrio. Finalmente, y en octavo lugar, se aduce la "antijurídica" decisión de denegar pensión compensatoria alguna a favor de la recurrente, alegando sobre la situación económica de la demandada recurrente tras el divorcio, con existencia de desequilibrio.
La contraparte se opone a los motivos del recurso de apelación.
Este extremo se justifica por el hecho de que la tramitación del procedimiento habría durado un año y medio, y tras ello se dictó Diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2023, notificada el siguiente 11 de enero de 2024, que acordó la celebración de la vista de medidas "cautelares" -ha de entenderse medidas "provisionales"-, lo que considera la recurrente "ciertamente inaudito", pero que sin embargo, el 26 de enero de 2024, el Juzgado dictó nueva Diligencia de ordenación, notificada el 30, en la que se acordó transformar la vista de medidas en vista de juicio, otorgando a las partes el plazo de 5 días, del artículo 440 de la LEC para la solicitud de citación de testigos necesarios, por lo que por su parte, se presentó escrito el 6 de febrero de 2024, solicitando prueba testifical, y la contraparte, el 7 de febrero, dictándose Providencia el 8 de febrero de 2024, admitiendo parte de la prueba propuesta por el demandante, y otra Providencia el 9 de febrero siguiente, denegando íntegramente la prueba propuesta por su parte, con base al argumento de no dar tiempo a practicarla, interponiéndose por su parte recurso de reposición, formulándose en la vista las oportunas protestas, que no fueron atendidas por la Juzgadora, privándole de su derecho legítimo a una defensa con todas las garantías, al prohibirle practicar unas pruebas que hubieran cambiado radicalmente el relato fáctico de los hechos probados de la Sentencia y su Fallo, pues iban dirigidas a demostrar, por un lado, que la demandada se encontraba ocasional y temporalmente en España durante 2 cursos lectivos, en comisión de servicios, habiendo renunciado a su vida en Rusia, en favor de la relación sentimental que había iniciado con el actor; y, por otro lado, que su situación económica en su Rusia natal era sobradamente desahogada.
Al hilo de estas cuestiones, debe tenerse presente que en este caso no se solicita nulidad de actuaciones alguna por el recurrente, pero en todo caso, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 225 a 231 de la LEC, que refieren que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se refiere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
Así, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrá determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril), y por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haber sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo y 166/1997, de 13 de octubre, "declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional.
En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986, de 21 de mayo).
En el presente caso, la duración de la tramitación del procedimiento que se denuncia, no lleva aneja -como se ha expuesto-, la petición de ninguna consecuencia anulatoria del procedimiento, ni tampoco esta Sala considera que fuera merecedora de la misma, pues no se aprecia que en el lapso temporal de la tramitación, se haya causado indefensión alguna a la recurrente.
Así, dicha tramitación se extiende desde el 17 de marzo de 2023 en que se recepcionaron en el Juzgado a quo los autos de divorcio inhibidos, hasta la celebración de la vista el 12 de febrero de 2024, y posterior Sentencia de 28 de febrero siguiente, ahora recurrida, y máxime si se tiene en cuenta que la apelante solicitó en tres ocasiones la suspensión del curso de los autos por la supuesta existencia de prejudicialidad penal, que fue desestimada por Auto de 26 de enero de 2024. En todo caso, la prontitud en resolver sobre el envío de citaciones o de oficios que las partes interesaban en el plazo legalmente previsto, y con carácter previo a la celebración de la vista señalada, no puede considerarse como actuación causante de indefensión a la recurrente, sino más bien lo contrario, ha de entenderse como una regular actividad judicial dirigida a preservar la celebración de la vista señalada, sin ocasionar suspensiones innecesarias, que a la postre originarían una mayor dilatación en el tiempo de la tramitación. Otra cosa, es el sentido de las decisiones adoptadas en cuanto a la práctica de las diligencias interesadas con carácter previo, con las que la recurrente no está de acuerdo, y que más bien se dirigen a cuestionar la propia inadmisión de las pruebas decidida en el propio acto de la vista.
En todo caso, hemos de puntualizar, en primer lugar, que la parte ahora recurrente, no formuló recurso de reposición frente a la Providencia de 7 de febrero de 2024 que acordó no acceder a las diligencias interesadas de citación de testigos o de tramitar la correspondiente cooperación jurídica internacional, puesto que el recurso interpuesto por la representación procesal de la misma, según consta al acontecimiento 109 del Visor Horus se formuló frente a la Providencia de 26 de enero de 2024, que según consta al acontecimiento 66 de las actuaciones, resolvió admitir sobre la práctica de la averiguación patrimonial del actor.
Dicho lo anterior, y aun superando lo anterior, es lo cierto que en el acto de la vista, la Juzgadora desestimó la práctica de tales medios probatorios, decisión con la que no está conforme la recurrente y sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante respecto al fondo del asunto, ya se adelanta que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la prohibición de la indefensión, pero no siendo un derecho ejercitable de modo abstracto y en cualesquiera condiciones, sino que ha de ejercerse por las cauces que el legislador establece, es decir, es un derecho de configuración legal, como así se reconoce en la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1985, de 30 de septiembre, recurso de amparo 14/1985; por tanto, si bien el núcleo de dicho derecho es el acceso a la jurisdicción, ello no implica el derecho a
Asimismo, hemos de tener presente la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/97, que precisa lo siguiente:
Así, en cuanto al derecho constitucional a la utilización de medios de prueba practicados, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa
A tal fin, deben ser valorados dos elementos, a saber: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio, y en la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia a favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.
Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (en este sentido SSTS de 8 de Noviembre de 1992 y 15 de Noviembre de 1994) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS de 17 de Enero de 1991); la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias (STS de 21 de Marzo de 995), que eliminen de manera convenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
En este caso, además de compartir la decisión adoptada en la instancia respecto a los medios de prueba, ya ha sido dictado Auto por esta Sección, con fecha 9 de septiembre de 2025, que ha devenido firme, y que ha rechazado la práctica en esta segunda instancia de los medios probatorios a los que se refiere el motivo del recurso, por lo que nos remitimos a dicha resolución en cuanto a la ausencia de pertinencia, utilidad y necesariedad de tales medios de prueba propuestos.
En cuanto al segundo motivo del recurso, que se refiere a la irregularidad procedimental consistente en la "ILEGAL DESESTIMACIÓN DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL" a juicio de la recurrente, hemos de comenzar rechazando la gratuita e intolerable descalificación en relación a la decisión adoptada al respecto por la Juzgadora a quo, pues por más que no se ajuste a las pretensiones de la parte ahora recurrente, la mera discrepancia jurídica con la misma no autoriza a calificarla de "ilegal", so pena de encontrarnos ante un grave tipo delictivo penal, respecto del que no consta que se haya iniciado actuación judicial alguna.
Tras el análisis de las actuaciones, observamos que la ahora recurrente, según consta al acontecimiento 48 del Visor Horus, mediante escrito de 14 de septiembre de 2023 pidió la suspensión por existencia de prejudicialidad penal, con base a la presentación de una denuncia por supuesta falsedad del contrato de arrendamiento presentado por la contraparte, relativo a la vivienda que había constituido el domicilio conyugal. Asimismo, consta al acontecimiento 52 del mismo expediente electrónico la presentación de otro escrito por la misma parte, con fecha 22 de diciembre de 2023, reiterando la existencia de dicha prejudicialidad penal, aportando ya el dato de la admisión a trámite de dicha denuncia por el Juzgado de Instrucción correspondiente.
Mediante Auto de 26 de enero de 2024 se acordó no haber lugar a la suspensión por existencia de prejudicialidad penal, interponiéndose por dicha parte recurso de reposición conforme obra al acontecimiento 77. Y mediante escrito de fecha 31 de enero de 2024 -acontecimiento 80- se interesó nuevamente por dicha parte la suspensión por existencia de prejudicialidad penal, recayendo Diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2024, que acordó respecto a tal cuestión, estar al Auto de 26 de enero de 2024 -acontecimiento 83-, siendo conveniente poner de manifiesto que frente a dicha resolución no se interpuso recurso alguno, lo que ya es relevante, al no haber agotado la parte las posibilidades que la ley le otorga.
En cualquier caso, lo que resulta más significativo es que dicha parte recurrente, a pesar de exponer lo que a su juicio, habría constituido una irregularidad procedimental, y solicitar práctica de prueba relacionada con dicho extremo, no reitera en esta alzada la petición de suspensión del curso de los autos por prejudicialidad penal; suspensión que, en todo caso, carecería de trascendencia práctica, puesto que conforme se ha justificado por la contraparte, ya habría recaído Auto con fecha 25 de julio de 2024 en las diligencias previas que se seguían ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Toledo, acordando el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las actuaciones por la posible comisión del delitos de falsedad contra el hoy recurrido y su ex esposa.
Finalmente, y como última cuestión relativa a defectos procesales, aduce la recurrente, el defecto de forma contenido en la Sentencia recurrida consistente en no haber hecho referencia, conforme a los artículos 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 208-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al momento de notificarse la Sentencia, a si la misma era o no firme, y, en su caso, los recursos procedentes, órgano ante el que deben interponerse y plaza para interponerlo.
Pues bien, frente a tal denuncia, lo primero que hemos de decir es que no se solicitó por la parte, la subsanación de la omisión de tal extremo a través de la solicitud de subsanación y/o complemento de la Sentencia conforme al cauce previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero, igualmente, hemos de poner de manifiesto, que en todo caso, tal omisión no consta que le haya provocado ninguna indefensión a la parte, ni ninguna pérdida de oportunidad, puesto que efectivamente ha interpuesto el recurso procedente frente a dicha Sentencia, en el plazo legalmente previsto, y ha podido alegar y oponer como motivos de recurso todos aquellos que a su derecho convenía, sin merma de oportunidad ni derecho alguno.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos del recurso analizados.
Hemos de centrarnos en el suplico del escrito de recurso que literalmente, solicita lo siguiente en lo que ahora nos atañe:
"...dicte en su día nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se condene al Sr. D. Juan Ignacio a abonar a mi mandante, en concepto de pensión compensatoria, la suma mensual de €: 1.400.- (mil cuatrocientos euros mensuales) durante un plazo de 4 (cuatro) años contados desde el momento en quela Sra. Dña. Gracia y su hija deban salir de la vivienda conyugal por decisión judicial a instancia del demandante apelado."
Y es que tras la lectura del mismo es difícil interpretar que con el recurso se esté solicitando la atribución del uso de la vivienda que fue la utilizada por el matrimonio durante el tiempo de su existencia.
Aun obviando tal obstáculo procesal, no consideramos que tenga transcendencia para decidir sobre tal atribución, el hecho de que la recurrente residiera o no en España con anterioridad a contraer matrimonio con el apelado, siendo lo cierto que según ha quedado acreditado, y así, además, es asumido por ambas partes, la vivienda en cuestión es titularidad de la mercantil INVESTOLSA, de la que el apelado es socio y administrador mancomunado.
Así, es lo cierto que apelado y mercantil tienen distinta personalidad jurídica, aunque el primero sea administrador de dicha sociedad, ello no autoriza a confundir las personalidades, y máxime cuando no se ha practicado prueba tendente a alzar el velo de dicha personalidad jurídica, y el intento a través del procedimiento penal no ha alcanzado tal conclusión.
En este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 655/10, de 3 de noviembre de 2010, dictada en el recurso nº 1564/2006:
Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias 513/2017, de 22 de septiembre, 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio, hemos de tener en cuenta dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.
Partiendo de que en el presente caso no existen hijos comunes -ni menores ni mayores de edad-, y que la titularidad de la vivienda en cuestión es de un tercero distinto de los ex cónyuges, que parece que cedió el uso de la misma de forma totalmente gratuita durante el tiempo que duró el matrimonio, no procede atribuir el uso de la vivienda a la apelante tal como pretende, que además, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, estaría expuesta a una acción de desahucio por precario.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremos 7 de enero de 2025, nº 22/25, recurso 10.180/23, recogiendo otras anteriores, se expresa en este sentido:
En este caso, ante las circunstancias expuestas, no se estima acreditada ninguna otra circunstancia que aconseje la atribución de la vivienda a la recurrente, máxime cuando la misma presta sus servicios laborales en la localidad de Madrid.
Pues bien, en atención a lo expuesto, en este supuesto, los ex cónyuges estaban casados en régimen de separación de bienes. La recurrente es una mujer joven y aunque sus ingresos sean inferiores a los del esposo, tiene capacidad económica, pues cuenta con formación profesional suficiente, tiene un trabajo, y bienes en su país natal, según manifiesta.
Como se ha expuesto, es doctrina reiterada que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, Sentencia 622/2022, de 26 de septiembre); y que los supuestos contemplados en el artículo 97 del Código Civil operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, Sentencia 1429/2023, de 17 de octubre)
La recurrente dispone por tanto, de ingresos propios e independencia económica, por lo que no se aprecia que el divorcio sea una causa de desequilibrio, ciertamente tiene unos ingresos menores que los del esposo, pero la pensión compensatoria no tiene como finalidad equiparar los ingresos de ambos, por lo que no se estima que se den las circunstancias que se requieren para fijar a su favor una pensión compensatoria. A tal efecto resulta irrelevante la posición económica y profesional de la que gozara la apelante en Rusia, así como los motivos que la llevaran a residir en España y a contraer matrimonio con el ahora apelado, Pero incluso es lo cierto que ha quedado acreditado que la misma, y tras el momento en que dejó de prestar sus servicios profesionales para la Universidad de León -aproximadamente un año antes de contraer matrimonio-, y hasta que se casaron, en julio de 2014, no desempeñó actividad laboral retribuida alguna. Tampoco se ha acreditado que su prestación como trabajadora autónoma para la mercantil Akiter Renovables, S.L. constante el matrimonio, haya sido ficticia, siendo lo cierto que tras la crisis del matrimonio, la Sra. Gracia presta servicios laborales para la mercantil SIGMA AI, S.L.U.
La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) de 17 de octubre de 2025, recurso nº 1.216/24 nos enseña lo siguiente:
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de Sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La Sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los cónyuges, con los efectos legales inherentes y denegó tanto la atribución del domicilio familiar a la Sra. Gracia, como la fijación de pensión compensatoria alguna a favor de la misma.
La demandada y apelante combate la Sentencia recurrida, y más concretamente, en primer lugar hace referencia a irregularidades procedimentales, dilaciones extraordinarias y extrema urgencia final, denunciando indefensión en la instancia a efectos de lo previsto en el artículo 459 de la LEC. Como segundo motivo del recurso, aduce irregularidades procedimentales, por la "ilegal" desestimación de la prejudicialidad penal al ignorar la Juzgadora las pruebas documentales que acreditaban su procedencia, denunciando indefensión en la instancia a los efectos del mismo precepto antes indicado. El tercer motivo denuncia defecto de forma en la Sentencia al incumplirse lo previsto en el artículo 248-4 de la LOPJ y artículo 208-4 de la LEC. En cuarto lugar, se hace referencia a un supuesto hecho probado erróneo, concretamente que al contraer matrimonio, la apelante ya residía en España. El quinto motivo del recurso alude a la "antijurídica" decisión de atribución de la vivienda conyugal al demandante. El sexto motivo hace referencia a un hecho probado erróneo, concretamente a que no se haya probado que haya sido ficticia la prestación de servicios por la recurrente, durante un tiempo, para AKITER RENOVAVLES. En séptimo lugar se efectúan alegaciones sobre la situación económica de la demandada recurrente antes de renunciar a su vida para convivir con el demandante y contraer matrimonio con él, así como sobre la existencia de desequilibrio. Finalmente, y en octavo lugar, se aduce la "antijurídica" decisión de denegar pensión compensatoria alguna a favor de la recurrente, alegando sobre la situación económica de la demandada recurrente tras el divorcio, con existencia de desequilibrio.
La contraparte se opone a los motivos del recurso de apelación.
Este extremo se justifica por el hecho de que la tramitación del procedimiento habría durado un año y medio, y tras ello se dictó Diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2023, notificada el siguiente 11 de enero de 2024, que acordó la celebración de la vista de medidas "cautelares" -ha de entenderse medidas "provisionales"-, lo que considera la recurrente "ciertamente inaudito", pero que sin embargo, el 26 de enero de 2024, el Juzgado dictó nueva Diligencia de ordenación, notificada el 30, en la que se acordó transformar la vista de medidas en vista de juicio, otorgando a las partes el plazo de 5 días, del artículo 440 de la LEC para la solicitud de citación de testigos necesarios, por lo que por su parte, se presentó escrito el 6 de febrero de 2024, solicitando prueba testifical, y la contraparte, el 7 de febrero, dictándose Providencia el 8 de febrero de 2024, admitiendo parte de la prueba propuesta por el demandante, y otra Providencia el 9 de febrero siguiente, denegando íntegramente la prueba propuesta por su parte, con base al argumento de no dar tiempo a practicarla, interponiéndose por su parte recurso de reposición, formulándose en la vista las oportunas protestas, que no fueron atendidas por la Juzgadora, privándole de su derecho legítimo a una defensa con todas las garantías, al prohibirle practicar unas pruebas que hubieran cambiado radicalmente el relato fáctico de los hechos probados de la Sentencia y su Fallo, pues iban dirigidas a demostrar, por un lado, que la demandada se encontraba ocasional y temporalmente en España durante 2 cursos lectivos, en comisión de servicios, habiendo renunciado a su vida en Rusia, en favor de la relación sentimental que había iniciado con el actor; y, por otro lado, que su situación económica en su Rusia natal era sobradamente desahogada.
Al hilo de estas cuestiones, debe tenerse presente que en este caso no se solicita nulidad de actuaciones alguna por el recurrente, pero en todo caso, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 225 a 231 de la LEC, que refieren que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se refiere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
Así, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrá determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril), y por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haber sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo y 166/1997, de 13 de octubre, "declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional.
En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986, de 21 de mayo).
En el presente caso, la duración de la tramitación del procedimiento que se denuncia, no lleva aneja -como se ha expuesto-, la petición de ninguna consecuencia anulatoria del procedimiento, ni tampoco esta Sala considera que fuera merecedora de la misma, pues no se aprecia que en el lapso temporal de la tramitación, se haya causado indefensión alguna a la recurrente.
Así, dicha tramitación se extiende desde el 17 de marzo de 2023 en que se recepcionaron en el Juzgado a quo los autos de divorcio inhibidos, hasta la celebración de la vista el 12 de febrero de 2024, y posterior Sentencia de 28 de febrero siguiente, ahora recurrida, y máxime si se tiene en cuenta que la apelante solicitó en tres ocasiones la suspensión del curso de los autos por la supuesta existencia de prejudicialidad penal, que fue desestimada por Auto de 26 de enero de 2024. En todo caso, la prontitud en resolver sobre el envío de citaciones o de oficios que las partes interesaban en el plazo legalmente previsto, y con carácter previo a la celebración de la vista señalada, no puede considerarse como actuación causante de indefensión a la recurrente, sino más bien lo contrario, ha de entenderse como una regular actividad judicial dirigida a preservar la celebración de la vista señalada, sin ocasionar suspensiones innecesarias, que a la postre originarían una mayor dilatación en el tiempo de la tramitación. Otra cosa, es el sentido de las decisiones adoptadas en cuanto a la práctica de las diligencias interesadas con carácter previo, con las que la recurrente no está de acuerdo, y que más bien se dirigen a cuestionar la propia inadmisión de las pruebas decidida en el propio acto de la vista.
En todo caso, hemos de puntualizar, en primer lugar, que la parte ahora recurrente, no formuló recurso de reposición frente a la Providencia de 7 de febrero de 2024 que acordó no acceder a las diligencias interesadas de citación de testigos o de tramitar la correspondiente cooperación jurídica internacional, puesto que el recurso interpuesto por la representación procesal de la misma, según consta al acontecimiento 109 del Visor Horus se formuló frente a la Providencia de 26 de enero de 2024, que según consta al acontecimiento 66 de las actuaciones, resolvió admitir sobre la práctica de la averiguación patrimonial del actor.
Dicho lo anterior, y aun superando lo anterior, es lo cierto que en el acto de la vista, la Juzgadora desestimó la práctica de tales medios probatorios, decisión con la que no está conforme la recurrente y sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante respecto al fondo del asunto, ya se adelanta que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la prohibición de la indefensión, pero no siendo un derecho ejercitable de modo abstracto y en cualesquiera condiciones, sino que ha de ejercerse por las cauces que el legislador establece, es decir, es un derecho de configuración legal, como así se reconoce en la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1985, de 30 de septiembre, recurso de amparo 14/1985; por tanto, si bien el núcleo de dicho derecho es el acceso a la jurisdicción, ello no implica el derecho a
Asimismo, hemos de tener presente la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/97, que precisa lo siguiente:
Así, en cuanto al derecho constitucional a la utilización de medios de prueba practicados, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa
A tal fin, deben ser valorados dos elementos, a saber: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio, y en la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia a favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.
Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (en este sentido SSTS de 8 de Noviembre de 1992 y 15 de Noviembre de 1994) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS de 17 de Enero de 1991); la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias (STS de 21 de Marzo de 995), que eliminen de manera convenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
En este caso, además de compartir la decisión adoptada en la instancia respecto a los medios de prueba, ya ha sido dictado Auto por esta Sección, con fecha 9 de septiembre de 2025, que ha devenido firme, y que ha rechazado la práctica en esta segunda instancia de los medios probatorios a los que se refiere el motivo del recurso, por lo que nos remitimos a dicha resolución en cuanto a la ausencia de pertinencia, utilidad y necesariedad de tales medios de prueba propuestos.
En cuanto al segundo motivo del recurso, que se refiere a la irregularidad procedimental consistente en la "ILEGAL DESESTIMACIÓN DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL" a juicio de la recurrente, hemos de comenzar rechazando la gratuita e intolerable descalificación en relación a la decisión adoptada al respecto por la Juzgadora a quo, pues por más que no se ajuste a las pretensiones de la parte ahora recurrente, la mera discrepancia jurídica con la misma no autoriza a calificarla de "ilegal", so pena de encontrarnos ante un grave tipo delictivo penal, respecto del que no consta que se haya iniciado actuación judicial alguna.
Tras el análisis de las actuaciones, observamos que la ahora recurrente, según consta al acontecimiento 48 del Visor Horus, mediante escrito de 14 de septiembre de 2023 pidió la suspensión por existencia de prejudicialidad penal, con base a la presentación de una denuncia por supuesta falsedad del contrato de arrendamiento presentado por la contraparte, relativo a la vivienda que había constituido el domicilio conyugal. Asimismo, consta al acontecimiento 52 del mismo expediente electrónico la presentación de otro escrito por la misma parte, con fecha 22 de diciembre de 2023, reiterando la existencia de dicha prejudicialidad penal, aportando ya el dato de la admisión a trámite de dicha denuncia por el Juzgado de Instrucción correspondiente.
Mediante Auto de 26 de enero de 2024 se acordó no haber lugar a la suspensión por existencia de prejudicialidad penal, interponiéndose por dicha parte recurso de reposición conforme obra al acontecimiento 77. Y mediante escrito de fecha 31 de enero de 2024 -acontecimiento 80- se interesó nuevamente por dicha parte la suspensión por existencia de prejudicialidad penal, recayendo Diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2024, que acordó respecto a tal cuestión, estar al Auto de 26 de enero de 2024 -acontecimiento 83-, siendo conveniente poner de manifiesto que frente a dicha resolución no se interpuso recurso alguno, lo que ya es relevante, al no haber agotado la parte las posibilidades que la ley le otorga.
En cualquier caso, lo que resulta más significativo es que dicha parte recurrente, a pesar de exponer lo que a su juicio, habría constituido una irregularidad procedimental, y solicitar práctica de prueba relacionada con dicho extremo, no reitera en esta alzada la petición de suspensión del curso de los autos por prejudicialidad penal; suspensión que, en todo caso, carecería de trascendencia práctica, puesto que conforme se ha justificado por la contraparte, ya habría recaído Auto con fecha 25 de julio de 2024 en las diligencias previas que se seguían ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Toledo, acordando el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las actuaciones por la posible comisión del delitos de falsedad contra el hoy recurrido y su ex esposa.
Finalmente, y como última cuestión relativa a defectos procesales, aduce la recurrente, el defecto de forma contenido en la Sentencia recurrida consistente en no haber hecho referencia, conforme a los artículos 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 208-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al momento de notificarse la Sentencia, a si la misma era o no firme, y, en su caso, los recursos procedentes, órgano ante el que deben interponerse y plaza para interponerlo.
Pues bien, frente a tal denuncia, lo primero que hemos de decir es que no se solicitó por la parte, la subsanación de la omisión de tal extremo a través de la solicitud de subsanación y/o complemento de la Sentencia conforme al cauce previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero, igualmente, hemos de poner de manifiesto, que en todo caso, tal omisión no consta que le haya provocado ninguna indefensión a la parte, ni ninguna pérdida de oportunidad, puesto que efectivamente ha interpuesto el recurso procedente frente a dicha Sentencia, en el plazo legalmente previsto, y ha podido alegar y oponer como motivos de recurso todos aquellos que a su derecho convenía, sin merma de oportunidad ni derecho alguno.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos del recurso analizados.
Hemos de centrarnos en el suplico del escrito de recurso que literalmente, solicita lo siguiente en lo que ahora nos atañe:
"...dicte en su día nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se condene al Sr. D. Juan Ignacio a abonar a mi mandante, en concepto de pensión compensatoria, la suma mensual de €: 1.400.- (mil cuatrocientos euros mensuales) durante un plazo de 4 (cuatro) años contados desde el momento en quela Sra. Dña. Gracia y su hija deban salir de la vivienda conyugal por decisión judicial a instancia del demandante apelado."
Y es que tras la lectura del mismo es difícil interpretar que con el recurso se esté solicitando la atribución del uso de la vivienda que fue la utilizada por el matrimonio durante el tiempo de su existencia.
Aun obviando tal obstáculo procesal, no consideramos que tenga transcendencia para decidir sobre tal atribución, el hecho de que la recurrente residiera o no en España con anterioridad a contraer matrimonio con el apelado, siendo lo cierto que según ha quedado acreditado, y así, además, es asumido por ambas partes, la vivienda en cuestión es titularidad de la mercantil INVESTOLSA, de la que el apelado es socio y administrador mancomunado.
Así, es lo cierto que apelado y mercantil tienen distinta personalidad jurídica, aunque el primero sea administrador de dicha sociedad, ello no autoriza a confundir las personalidades, y máxime cuando no se ha practicado prueba tendente a alzar el velo de dicha personalidad jurídica, y el intento a través del procedimiento penal no ha alcanzado tal conclusión.
En este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 655/10, de 3 de noviembre de 2010, dictada en el recurso nº 1564/2006:
Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias 513/2017, de 22 de septiembre, 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio, hemos de tener en cuenta dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.
Partiendo de que en el presente caso no existen hijos comunes -ni menores ni mayores de edad-, y que la titularidad de la vivienda en cuestión es de un tercero distinto de los ex cónyuges, que parece que cedió el uso de la misma de forma totalmente gratuita durante el tiempo que duró el matrimonio, no procede atribuir el uso de la vivienda a la apelante tal como pretende, que además, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, estaría expuesta a una acción de desahucio por precario.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremos 7 de enero de 2025, nº 22/25, recurso 10.180/23, recogiendo otras anteriores, se expresa en este sentido:
En este caso, ante las circunstancias expuestas, no se estima acreditada ninguna otra circunstancia que aconseje la atribución de la vivienda a la recurrente, máxime cuando la misma presta sus servicios laborales en la localidad de Madrid.
Pues bien, en atención a lo expuesto, en este supuesto, los ex cónyuges estaban casados en régimen de separación de bienes. La recurrente es una mujer joven y aunque sus ingresos sean inferiores a los del esposo, tiene capacidad económica, pues cuenta con formación profesional suficiente, tiene un trabajo, y bienes en su país natal, según manifiesta.
Como se ha expuesto, es doctrina reiterada que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, Sentencia 622/2022, de 26 de septiembre); y que los supuestos contemplados en el artículo 97 del Código Civil operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, Sentencia 1429/2023, de 17 de octubre)
La recurrente dispone por tanto, de ingresos propios e independencia económica, por lo que no se aprecia que el divorcio sea una causa de desequilibrio, ciertamente tiene unos ingresos menores que los del esposo, pero la pensión compensatoria no tiene como finalidad equiparar los ingresos de ambos, por lo que no se estima que se den las circunstancias que se requieren para fijar a su favor una pensión compensatoria. A tal efecto resulta irrelevante la posición económica y profesional de la que gozara la apelante en Rusia, así como los motivos que la llevaran a residir en España y a contraer matrimonio con el ahora apelado, Pero incluso es lo cierto que ha quedado acreditado que la misma, y tras el momento en que dejó de prestar sus servicios profesionales para la Universidad de León -aproximadamente un año antes de contraer matrimonio-, y hasta que se casaron, en julio de 2014, no desempeñó actividad laboral retribuida alguna. Tampoco se ha acreditado que su prestación como trabajadora autónoma para la mercantil Akiter Renovables, S.L. constante el matrimonio, haya sido ficticia, siendo lo cierto que tras la crisis del matrimonio, la Sra. Gracia presta servicios laborales para la mercantil SIGMA AI, S.L.U.
La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) de 17 de octubre de 2025, recurso nº 1.216/24 nos enseña lo siguiente:
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de Sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de Sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
