Juzg. 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina
D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA
Dª. MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
En Toledo a 17 de Febrero de 2025.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por las Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 615/24, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina de fecha 22.07.2024, en el procedimiento Divorcio Contencioso nº 178/24, en el que han actuado, como apelante, Dª Belinda, representada por el Procurador D. José Luis Corrochano Vallejo y defendida por el Letrado D. Antonio Ortiz Pinto; como apelado, D. Julio, representado por la Procuradora Dª Esther Aranda Velasco, asistido por la Letrada Dª Nagore Rollan Díez.
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabían Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina ,con fecha 22.07.2024, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Julio contra Dª Belinda, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 5 de Septiembre de 2012 con todos los efectos inherentes a dicha declaración que se señalan en los apartados 1º y 2º del Fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas, la 3ª y siguientes del mismo:
1º)La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º)Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.
3º)La patria potestad será ejercida conjuntamente por los progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los menores. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor que en cada momento ejerza la custodia, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de los menores y los posteriores traslados de domicilio de estos; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento de los menores en una determinada confesión religiosa y a la realización por los niños de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de los menores (de menos de 16 años) a tratamientos o intervenciones médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidas las estéticas, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realicen los menores, y, en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores.
Notificada fehacientemente por un progenitor al otro la decisión sobre los menores que pretende adoptar el consultante, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los treinta días naturales siguientes aquél no lo deniega.
En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.
Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de los menores distintos de los enunciados, así como las de prestación de asistencia sanitaria en casos de urgente necesidad, corresponde adoptarlas al progenitor que tenga consigo a los menores , en cumplimiento del régimen de guarda conjunta y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.
4º)Se atribuye la guarda y custodia compartida de los hijos menores comunes habidos en el matrimonio, Clemente y Darío, a ambos progenitores, por semanas alternas, para cada progenitor, realizándose el cambio de custodia los lunes a la entrada del colegio de los menores. Comenzando dicho régimen en septiembre, con el comienzo del colegio.
El progenitor que no esté conviviendo con los menores podrá comunicarse con ellos por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia, cuando lo estime conveniente y en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores (con respeto en todo caso a los horarios de estudios y de descanso de los hijos). Asimismo, se acuerda el establecimiento del siguiente régimen de estancias con uno y otro progenitor:
- Régimen general de vacaciones escolares: se establece que los progenitores tengan a sus hijos durante la mitad de cada período de navidad, semana santa y verano y, en caso de discrepancia en la elección de los períodos, elegirá los años pares la madre y los impares el padre, obligándose ambos a comunicar la elección del período que desean disfrutar con sus hijos, de las vacaciones de verano y navidad, con un mínimo de un mes de antelación y las vacaciones de Semana Santa, antes del 1 de marzo.
- Vacaciones de Navidad: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero, desde el último día escolar hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el otro período, desde esa fecha hasta el día del comienzo de las clases, en el que el progenitor con el que se encuentren los llevará al colegio. De este modo, cuando el padre disfrute el primer período, recogerá a los menores en el centro escolar el día que inicie sus vacaciones y los llevará al domicilio de la madre el día 30 de diciembre, a las 20:00 horas; y si disfrutase del segundo período, recogerá a los hijos en el citado domicilio de la madre, el día 30 de diciembre, a las 20:00 horas, y los reintegrará al centro escolar, el día del inicio de las clases; lo mismo para la madre. La festividad de Reyes, día 6 de enero, el progenitor que no le hubiera correspondido el segundo periodo, podrá disfrutar de los menores desde las 12:00 hasta las 18:00 horas, debiendo recogerse y reintegrarse a los menores al domicilio del progenitor custodio.
- Vacaciones de Semana Santa: Asimismo, el padre disfrutará con sus hijos la mitad de las vacaciones de Semana Santa, de forma que si le correspondiera el primer período de las mismas, los recogerá en el centro escolar, el primer día de las vacaciones, y la reintegrará al domicilio de la madre, el día intermedio en que acabe este período, a las 20:00 horas, y si le correspondiere el segundo período, la recogerá en el domicilio de la madre ese día, a las 20:00 horas y la reintegrará al centro escolar, el primer día lectivo; lo mismo para la madre.
- Vacaciones de Verano: Respecto de las vacaciones de verano, igualmente se fijan dos periodos, a saber:
1) Desde el 1 de julio, a las 10:00 horas, hasta el 15 de julio, a las 20:00 horas y desde el 1 de agosto, a las 10:00 horas, hasta el 15 de agosto, a las 20:00 horas.
2) Desde el 15 de julio, a las 20:00 horas, hasta el 1 de agosto, a las 10:00 horas, y desde el 15 de agosto, a las 20:00 horas, hasta el 31 de agosto, a las 20:00 horas. Durante los periodos vacacionales quedará en suspenso el régimen de estancias, retomándose automáticamente a la finalización de cada periodo vacacional.
- Días especiales: El día del padre y cumpleaños de los padres, los hijos estarán en compañía del padre desde las 12:00 horas de la mañana hasta las 20:00 horas, que tendrá que reintegrarlos en el domicilio materno, en caso de que coincida con un día festivo; si por el contrario, los menores, ese día, tuviesen que asistir al colegio, los recogerá el padre a la salida del mismo y se los reintegrará a la madre, en su domicilio, a las 20:00 horas; ambas opciones se darán en el supuesto de que no le correspondiese al padre tenerlos en su compañía esa semana. En cuanto al día de la madre, dado que es el primer domingo del mes de mayo de cada año, en el supuesto de que se corresponda con un fin de semana en el que los menores se hallen en compañía de su padre, se establece que dicho día lo pase en compañía de su madre, desde la 12:00 horas, siendo recogida en el domicilio del padre, hasta las 20:00 horas, momento en que serán reintegrados al padre en el domicilio de éste.
- Cumpleaños de los menores, se establece que el progenitor en cuya compañía se encuentre en esos momentos, facilitará al otro la comunicación con sus hijos en ese día, permitiéndole, al menor correspondiente, estar en su compañía tres horas, tratando siempre de no entorpecer la celebración del cumpleaños que para el menor se tuviera prevista, así como el horario laboral de los progenitores, recogiéndole y reintegrándole en el domicilio del progenitor custodio.
Día de la primera comunión de los hijos menores.- Los gastos serán asumidos por ambos al 50% en cuanto a la vestimenta y aportaciones al centro religioso exclusivamente. El menor podrá compartir con ambos progenitores ese día, pudiendo ambos acudir a la celebración religiosa, pasando las horas de la comida con el progenitor con el que le corresponda estar esa semana y con el otro la cena, debiendo recoger al menor a las 18:30 horas.
5º)El uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, Toledo, y el mobiliario y objetos de uso ordinario existentes en el mismo se atribuye a favor de los menores, siendo los progenitores quienes han de alternar en su uso de forma semanal, con carácter temporal de seis meses que finalizará el 15 de enero de 2025, a partir de cuyo momento cesa la atribución del uso de la vivienda a su favor entregándose la misma al progenitor, Julio, propietario de la vivienda.
7º)En concepto de pensión alimenticia y levantamiento de las cargas de la familia, cada progenitor abonará lo que corresponda en el periodo de tiempo que conviva con los menores.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al otro progenitor sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial. La consulta al otro progenitor, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 30 días siguientes al de recepción de la notificación por el consultado no se hiciere constar la denegación al consultante.
Las necesidades alimenticias de los hijos distintas de las expresadas anteriormente (fundamentalmente manutención y ocio) serán cubiertas de modo exclusivo por el progenitor con quien los hijos convivan en cada momento.
8º)No procede abonar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria.
9º) No procede abonar cantidad alguna en concepto de indemnización del artículo 1438 del Código Civil .
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Belinda, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los Fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los Antecedentes de Hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la que era demandada inicial en el procedimiento de divorcio, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, impugnando parte de las medidas adoptadas, en concreto los F.D 7º y 8º , que se corresponden con la denegación en los apartados 8º y 9º del Fallo, del abono de pensión compensatoria así como de indemnización del art. 1438 CC. Planteando la defectuosa interpretación de la situación económica en que queda Belinda tras el divorcio, en atención a la dedicación pasada a la familia y a la crianza de los hijos, el desarrollo profesional del demandante, los años de convivencia, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge. Interesa pensión compensatoria de 400 €/mes durante un período de al menos 4 años, y, la indemnización del art 1438 CC por estar en régimen de separación de bienes, dándose los presupuestos para ello, en importe de 50.000 €. Error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en los dos extremos impugnados.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso.
El Ministerio Fiscal no informa por no afectar el recurso a intereses de los menores.
SEGUNDO.-En orden a resolver sobre la pensión compensatoria interesada, no compartamos plenamente los argumentos de la juzgadora de instancia, pues de lo actuado y declaraciones vertidas en la vista oral, se infiere la dedicación de Belinda a la crianza y educación de los hijos, pasando el padre temporadas fuera del domicilio familiar debido a su trabajo como empleado en una empresa de montaje de tubos; traslados que cuando los niños eran pequeños sin obligaciones escolares, Belinda se desplazaba también con ellos, y, siempre que podía a fin mantener la unidad familiar lo que Julio apoyaba, sin que Belinda trabajase como empleada por cuenta ajena durante todo el tiempo que duró el matrimonio; encargándose de la casa, hijos y sus tareas y actividades extraescolares cuando crecieron, así como de la alimentación y cuidado de animales que tenía en propiedad Julio como afición (caballos y perros). Resultando que con el tiempo, Julio consiguió montar su propia empresa, deduciéndose aumento de ingresos y solvencia económica, remitiéndonos al desarrollo de la vista sobre número de caballos, pupilaje, clases de equitación y documental incorporada a la causa relativa a determinadas posesiones y dispendios de Julio. Siendo factible que Belinda comenzara a cooperar en la empresa encargándose de temas relacionados con facturación y oficina, si bien sin remuneración alguna. La duración del procedimiento de divorcio y la previa ruptura de convivencia y llevar vidas separadas, ha determinado que Belinda haya comenzado a trabajar, constreñida por la nueva situación familiar, contando con 33 años cuando se dicta sentencia.
El art. 97 del Código Civil exige, como presupuesto de la pensión compensatoria, que "la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio",no persiguiendo, pues igualar economías dispares o reequilibrar patrimonios, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018.
En sentencia de esta Sección de 30 de abril de 2020 se decía lo siguiente, plenamente aplicable al caso de autos: "La Pensión Compensatoria no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserve el otro y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio; debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado art. 97 CC .
El desequilibrio ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación a la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, puesto que al constituir finalidad legítima de la norma del art. 97 CC , la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar vínculo matrimonial, siendo razonable entender, por una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, por su mayor dedicación al cuidado de la familia, y por otra parte, que dicho desequilibrio que da lugar a la Pensión debe existir en el momento de la separación o divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de los excónyuges, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino potenciar el colocar al cónyuge perjudicado en esa situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar vínculo matrimonial, que habíamos mencionado anteriormente, de forma que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja, al margen de aquélla".
En igual sentido se pronuncia la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 14 septiembre 2021 "El art. 97 del Código Civil exige, como presupuesto de la pensión compensatoria, que "la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", no persiguiendo, pues igualar economías dispares o reequilibrar patrimonios, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018 ".
En el supuesto, debemos matizar las apreciaciones realizadas por la juzgadora precedente, pues hay que poner en valor la dedicación de Belinda, no siendo cierto la aseveración de los empleos realizados, pues según la vida laboral de la recurrente ha estado dada de alta en TGSS, apenas 2/3 días sueltos; uno de ellos con su madre. Ahora bien, la edad de Belinda, ciertamente joven, con los hijos ya más crecidos, su disposición para buscarse su sustento, al haberse puesto a trabajar debido a la situación económica mermada que quedaba tras producirse el cese de la convivencia con Julio; teniendo que buscar y costearse un lugar donde vivir, así como atender los alimentos y necesidades de los dos hijos menores, cuando estén en su compañía bajo régimen de custodia compartida y, la valoración que vamos a hacer del trabajo doméstico, en orden a resolver sobre la indemnización del art. 1438 CC, - aunque se guíe por parámetros diferentes a los de la pensión compensatoria-, justifica que no estimemos procedente la pensión compensatoria solicitada (400 € mensuales durante 4 años); esa o cualquier otro importe y período. Si bien por motivos diferentes a la desestimación efectuada por la juzgadora de instancia
Se ha señalado que la pensión compensatoria tiene una naturaleza indemnizatoria del desequilibrio, no atendiendo al concepto de necesidad, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el estatus conservado por el otro cónyuge; pero no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un estatus semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común. El derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cuál es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común. Así, dice la STS 407/2018, de 29 de junio, con cita de otras: "La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutabaen el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".
El desequilibrio económico, que constituye el presupuesto básico de la pensión compensatoria ha de haberse producido en el momento de la ruptura matrimonial (ruptura de la convivencia), siendo la jurisprudencia del TS reiterada en este sentido ( STS 386/2013, de 3 de junio, reiterado en STS 120/2018, de 7 de marzo).
Finalmente, también se ha señalado que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de las economías dispares de los cónyuges. En este sentido, dice la STS 96/2019, de 14 de febrero, también con cita de otras anteriores: "La sentencia 434/2011, de 22 de junio , declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".
En el presente caso, aunque como hemos apuntado, no se ha valorado la actividad y dedicación de Belinda durante el matrimonio, aunque no compartamos los argumentos de la sentencia impugnada, sin embargo en atención a lo actuado, los criterios legales para conceder la pensión compensatoria, la duración del matrimonio puesto en relación con la juventud de Belinda en el momento de contraerlo, y, la posibilidad de emplearse en la actualidad, incluso de formarse y obtener cualificación en algún sector, habiéndose empleado al poco tiempo de producirse la ruptura matrimonial, lo que denota la oportunidad para ello, no mostrando dificultades especiales para acceder al mercado de trabajo. Estimamos ajustado a derecho la no procedencia de la pensión compensatoria.
El motivo se desestima, manteniendo lo dispuesto en el apartado 8º del Fallo de la sentencia de instancia.
TERCERO.-En cuanto a la indemnización que recoge el art. 1438 C.C, interesada por Belinda como compensación económica a su favor por su dedicación en exclusiva al cuidado y manutención del hogar y de la familia a lo largo de los años de matrimonio a razón, en cantidad alzada, de 50.000 €; ningún importe se estableció en la sentencia. Denegándose indemnización en parecidos términos a las razones por las que se desestimó la pensión compensatoria, rechazando valorar la dedicación de Belinda, quitando importancia a los desplazamientos con los menores realizados cuando Julio tenía que trabajar en el extranjero o en localidad diferente a la del domicilio familiar, con estancias temporales fuera; a las tareas domésticas realizadas o al cuidado de los hijos así como de los numerosos animales de recreo propiedad de Julio. Sin embargo, de lo actuado, no compartimos las conclusiones de la juzgadora de instancia. Como recuerda el T.S (Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 357/2023 de 10 Marzo, Rec. 2070/2022): "En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC ), el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC . Conforme al art. 1438 CC , los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC , en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.El sentido de que en el momento de la extinción del régimen de separación sea exigible frente al otro cónyuge una compensación por el cónyuge por el "trabajo para la casa" es reequilibrar la falta de proporción a los respectivos recursos de las contribuciones de cada uno a las cargas del matrimonio antes de su disolución."
No es controvertido que las partes se casaron bajo el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, que provoca efectos y consecuencias para ambos cónyuges, estés o no inscrito, lo que serviría para oponer sus efectos frente a terceros.
La STS Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 658/2019 de 11 Dic. 2019, Rec. 5664/2018 recuerda que " En interpretación del art. 1438 CC esta Sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
Consta acreditado que la esposa ha dedicado los años de matrimonio, al cuidado de la familia, al no haber desarrollado un trabajo remunerado y habitual, mientras que el esposo se dedicó al desarrollo de su trabajo y posteriormente a su propio negocio empresarial; remitiéndonos a lo expuesto en el anterior Fundamento dedicado a la pensión compensatoria y donde se ha detallado la dedicación de Belinda. Si bien la recurrente no detalla las bases para fijar la cantidad solicitada, consideramos al amparo de la actual e imperante doctrina aplicable y los años de duración del matrimonio ( desde septiembre 2012) que no es elevada, sino que es muy moderada, habida cuenta de que esta Sala entiende que, no obstante no establecer la ley ningún parámetro de cálculo, y a la vista de que nada se ofreció por el recurrido, así como que en recientes pronunciamientos, se tomó como pauta de compensación, el salario mínimo interprofesional vigente, (pues normalmente se insta un importe por cada anualidad de vigencia del matrimonio); en el supuesto, si desde que se contrajo matrimonio hasta la fecha de la sentencia de instancia, casi se alcanzan 10 años, nos parece muy razonable conceder los 50.000 € propuestos por la recurrente. No pudiendo conceder más de lo interesado, pues se vulneraría el derecho de la contraparte al no haber podido someterse a contradicción la mayor cifra a que vendría obligado a pagar, no pudiendo realizar alegaciones o contraargumentar, ni por ende someterse a revisión en fase de recurso de apelación. En su virtud, nos sometemos al principio dispositivo, así como a que teniendo como referencia el salario mínimo interprofesional, reglamentariamente estipulado para los años 2013 a 2021, esto es, incluso eliminando 2012 y 2022, para quedarnos con anualidades enteras, - 9 años de duración de la unión conyugal-; según importes que oscilan desde 645,30 € para el s.m.i de 2013 y 2014; 648,60 para 2015; 655,20 € para 2016; 707,60 € para 2017; 735,90 € para 2018; 900 € para 2019; 950 € para 2020, hasta 965 € para el s.m.i de 2021; multiplicados por 12 meses cada año de los relacionados, saldría una cantidad superior a 50.000 €.
La STS Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 658/2019 de 11 Dic. 2019, Rec. 5664/2018 antes citada recordando la anterior 614/2015, de 25 de noviembre, cuya doctrina se ratificó en la STS 300/2016, de 5 de mayo, recuerda que ya señaló al respecto que: "La forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil . Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación , teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".
Por lo desarrollado, apreciamos sí procede la indemnización interesada por la recurrente de 50.000 € que deberá pagar el excónyuge Julio. Si no lo hace voluntariamente, se podrá demandar en ejecución de sentencia.
Se mantienen inalterables los apartados 1º a 8º del Fallo de la sentencia recurrida, modificándose exclusivamente el apartado 9º, para conceder indemnización a favor de la recurrente por el trabajo doméstico, para la casa y en favor de la unidad familiar, por importe de 50.000 €, que correrá a cargo de Julio.
Preservando igualmente la no especial condena en costas de la instancia.
CUARTO.-No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Belinda, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 22 de Julio de 2024, en su Procedimiento Divorcio Contencioso nº 178/24, de que dimana este Rollo, y en su lugar se acuerda modificar el apartado 9ª del Fallo para acordar a favor de Belinda, una indemnización, por el trabajo doméstico, al amparo del art. 1.438 CC , de 50.000 €.
Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia, manteniéndose inalterables los apartados 1º a 8º.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.