Sentencia Civil 172/2025 ...e del 2025

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16/12/2025

Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 22/2023 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 172/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100365

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:745

Núm. Roj: SAP TO 745:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00172/2025

Rollo Núm. 22/2023

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm.......... 156/22.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 22 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 156/22, en el que han actuado, como apelante Quartz Capital Fund S.C.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cintia Leonor Velázquez Carrasco y defendido por el Letrado Sr. Gabriel Romano García; y como apelado D. Hipolito, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. David García Riquelme y defendido por el Letrado Sr. Jose María Plaza Navarro.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 16 de diciembre de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. David García Riquelme, en representación de D. Hipolito, contra QUARTZ CAPITAL FUND. En consecuencia:

-

Declaro que QUARTZ CAPITAL FUND ha vulnerado el derechoal honor de D. Hipolito. - Condeno a QUARTZ CAPITAL FUND a instar la cancelación/eliminación inmediata de los datos de carácter personal de D. Hipolito de todos aquellos ficheros destinados a enjuiciar la solvencia económica a lo que pudiera haber facilitado dichos datos. - Condeno a QUARTZ CAPITAL FUND a pagar a D. Hipolito la cantidad de 4.000 euros

.Con imposición de costas a QUARTZ CAPITAL FUND. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, con indicación de que contra la misma pueden recurrir en vía de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Quartz Capital Fund S.C.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, y SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en la forma que se dirá, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda iniciada por la representación del hoy apelado solicitaba la declaración de que la demandada habría vulnerado su derecho al honor, al haberle incluido en el registro de impagados ASNEF-EQUIFAX por la deuda a que se refieren las actuaciones, solicitando asimismo que se condene a la demandada a la cancelación inmediata de sus datos y a pagarle una indemnización de 4.000 euros, y subsidiariamente en la cuantía que se estime oportuna, por el daño moral sufrido por dichos hechos. Subsidiariamente, y para el caso de que se estimare debida la inclusión en el momento de su inscripción, interesa que se declare indebida la deuda desde el momento de su prescripción, y se le condene a la eliminación inmediata de sus datos de carácter personal de los ficheros mencionados, y se le condene a pagarle 2.500 euros en concepto de indemnización, o subsidiariamente la que fije el Juzgado.

La Sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, al considerar, en esencia, que la deuda dimana de una relación contractual con consumidor, por lo que resulta de aplicación el plazo de prescripción de tres años del artículo 1.967-4ª del Código Civil, por lo que la inclusión de los datos en el fichero, y su visualización a partir del 22 de enero de 2021 infringía la legislación de protección de datos personales, condenando a la entidad demandada a abonarle como indemnización por daño moral el importe reclamado de 4.000 euros.

La parte demandada se alza frente a dichos pronunciamientos, argumentando como motivos de su recurso, en primer lugar, que el plazo de prescripción de la deuda es el de 5 años conforme al artículo 1.966-3 del Código Civil, habida de cuenta de que existen conceptos referidos a la financiación a plazos de diversos terminales telefónicos. En segundo lugar, se alega la existencia de requerimiento de pago y conocimiento efectivo por parte del demandante de su inclusión, considerando que existe una desigual valoración de la carga de la prueba ex artículo 217-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tercer motivo del recurso hace referencia a la finalidad de los ficheros de solvencia; y en cuanto al supuesto daño, señala un nuevo error en la valoración de la prueba respecto del tiempo de inclusión, pues existió baja efectiva previa a la demanda, acreditada en la contestación y que no ha sido tenida en cuenta en la Sentencia. Finalmente, hace alusión a la imposición de costas en primera instancia, que considera debe hacerse a la parte demandante.

La contraparte se opone a los motivos del recurso e impugna el mismo.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso interpuesto por la demandada, y la revocación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se dirige a cuestionar el plazo de prescripción de la deuda aplicado en la Sentencia apelada, considerándose por la recurrente que dicho plazo es el de cinco años previsto en el artículo 1.966-3 del Código Civil que se refiere a cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, siendo que en las facturas pendientes de pago que han dado lugar a la inclusión en el fichero de morosos, se incluyen además de servicios de telefonía, financiación a plazos de diversos terminales telefónicos.

Para la resolución de la cuestión, tenemos en cuenta el criterio mantenido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) de 13 de diciembre de 2024:

"Al objeto de resolver la referida cuestión debe precisarse que, en el caso de autos, la demandante ejercita una acción personal derivada de una relación jurídica de contrato de suministro de electricidad dirigida frente al demandado en reclamación de las facturas giradas por la electricidad suministrada en el punto de suministro consignado en el contrato, siendo las facturas reclamadas las correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2017. El demandado, ahora apelante, no se ha opuesto a la existencia de la deuda o su importe, ni ha alegado o probado pago de la misma ni impugnado el contrato o las facturas aportadas quedando ceñida su impugnación en el recurso de apelación a la consideración de que la acción para reclamar la cantidad derivada de tales facturas de suministro se encuentra prescrita por serle de aplicación el plazo de tres años y no el de cinco años que se ha aplicado en la sentencia de instancia.

Debemos precisar que el instituto de la prescripción consiste, en su modalidad de prescripción extintiva, en un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley, siendo que el tratamiento jurisprudencial de la prescripción extintiva, que, al venir sustentado sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la pérdida de un derecho, debe ser objeto en su aplicación de trato cauteloso y por ende restrictivo. Así, en cuanto al plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de suministros, tal y como expone el apelante, existe divergencia entre las distintas Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación del plazo de tres años del artículo 1967.4 CC o el plazo de cinco años del artículo 1966.3 CC ,habiéndose pronunciado esta Audiencia Provincial de Málaga en numerosas ocasiones acogiendo el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966.3 CC ,decisión plenamente acogida por esta Sala.

Entre otras, la sentencia de 27 de enero de 2023 dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, señalaba que: "Efectivamente la jurisprudencia no es unánime en este extremo pero la postura de esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga es favorable a mantener el plazo de prescripción de 5 años en las acciones como la presente en las que se reclama el pago de facturas por el suministro de agua. Así, la sentencia citada por el Magistrado de Instancia de fecha 21/03/2012 es de esta misma Sección 5ª de la AP de Málaga - sentencia nº 114/2012 dictada en el recurso de apelación nº 1141/2010 , ponente Ilma. Sra. Sáez Martínez- y se trataba de un supuesto similar al de autos en el que se efectuaba una reclamación de facturas de agua por la entidad Emasa y en ella se realiza un estudio pormenorizado de las posturas de las distintas Audiencia Provinciales fundamentando la adoptada por esta Sala. E igualmente en sentencia anterior de fecha 25/03/2010 - sentencia nº 168/2010, recurso nº 864/2009 , ponente Ilmo. Sr. Hernández Calvo- esta Sección se pronunciaba en el mismo sentido, diciendo en su FD II: Aún cuando esta Sala no es ajena la controversia existente en distintas Audiencias Provinciales (que no es jurisprudencia como tampoco una Sentencia del Tribunal Supremo dictada en supuesto distinto) en orden a la aplicación en contratos de suministro, como el que nos ocupa de telefonía, de la prescripción trienal o quinquenal (incluso de quince años caso de estimarse contrato mercantil), dado los términos mantenidos en el escrito de interposición del recurso de la parte actora, que aboga por la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , la respuesta, no puede se otra sino la aplicación del criterio mantenido por esta Sala, en supuesto similar, dado que en la sentencia recurrida también se acude al criterio que se mantiene en orden al suministro de agua domiciliario, estudio que debe partir forzosamente del criterio constante y reiterado de la jurisprudencial de nuestro mas Alto Tribunal sobre el sentido de las normas reguladoras de esta materia que predica que "el instituto de la prescripción, por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva" ( TS SS 22-10-1981 , 8-10-1982 , 3-2-1987 , 24-5-1993 , 26-12-1995 , 21-2 , 8-4 , 24-5 y 6-10-1997 , 18-2-1998 , 22-11-1999 ,entre otras muchas) interpretación restrictiva utilizable no sólo a la hora de computar el plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, sino también para la elección del precepto. Así las cosas, la aplicación de dicho criterio jurisprudencial al caso planteado nos lleva de la mano a excluir el art. 1967.4, considerando más acertado el quinquenal del art. 1966 relativo a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año. El mayor acierto de su encaje en el art. 1966.3 CC se debe: 1º- porque siendo la "ratio legis" del art. 1974.4º el acortamiento de los plazos de prescripción dado que los créditos a que viene referido se cobran normalmente sin dilación o en muy breve plazo, carece del carácter de periodicidad que determina la aplicación del art. 1966.; 2º - porque sin desconocer la afinidad que el TS aprecia entre el contrato de suministro y la compraventa, que no llega, sin embargo, a identificarlo con ella, como decía la STS de 30 de Nov. 1984 , señaló la STS de 8 de Jul. 1988 y repitió la más reciente de 1 de Ene. 2002 , resulta que la previsión contenida en el art. 1967.4º CC se refiere al supuesto específico de la obligación de abonar "a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean...". Supuesto que no coincide con el de un contrato -atípico- de suministro permanente de agua, que comprende, amén, de la entrega de dicho bien, obligaciones complejas a cargo de la empresa suministradora, que por lo que hace al caso de autos en el contrato analizado se comprende también la recogida de aguas residuales. Contrato de suministro que liga a las partes que aún teniendo unidad de vínculo cubre, como se deja dicho, distintas obligaciones, siendo de tracto sucesivo en su ejecución, que lo diferencia de la compraventa, especialmente por su finalidad duradera y previsora en orden a la obtención, mediante precio, de manera sucesiva y con la periodicidad pactada de dicho bien; 3º.- porque tratándose de una obligación permanente, con un fin específico, cual es satisfacer necesidades continuas, para atender el interés duradero del acreedor, su pago es por meses, o sea, en plazos inferiores a 1 año, lo que provoca un constante surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del ap. 2.º del mismo artículo (precio de los arriendos, ya sea de fincas rústicas o urbanas); 4º.- porque por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables las reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestaciones múltiples y periódicas, que se traducen en pagos separados y autónomos teniendo como es el caso cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento. Y no otra cosa que dicha periodicidad de los pagos es lo que distingue la Ley para la aplicabilidad del plazo de prescripción quinquenal del art. 1966.3º CC ; y 5º.- porque, además, el último párrafo del art. 1967 "el tiempo de la prescripción... se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios", impide que pueda hablarse de dicha prescripción corta cuando continúan incluso en los periodos en que no se consume agua, seguidos de otros en que si se gasta, excepto si ha mediado decisión de que termine el servicio (...)".

Dicha resolución viene a acoger el criterio mantenido en otras resoluciones anteriores de la misma sección de la Audiencia Provincial y ha sido posteriormente sostenido en resoluciones recientes, entre otras, la Sentencia 511/2024 de 15/07/2024 dictada en el Rollo de Apelación 1351/2023. Asimismo, es el criterio mantenido por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones pudiéndose citar, entre otras, la más reciente sentencia 577/2024 de 9 de julio de 2024 dictada en el Rollo de Apelación 139/2024."

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) de 27 de enero de 2025.

En atención a lo expuesto, esta Sección acoge plenamente el criterio expuesto, y así estima más acertado el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1.966.3 del Código Civil, frente al plazo de tres años del artículo 1.967. 4 del mismo texto legal acogido en la Sentencia de instancia, y ello dado que la interpretación del instituto de la prescripción, al suponer una dejación o abandono de un derecho, debe realizarse de forma restrictiva no sólo en cuanto a la interrupción de la misma sino además en la elección del plazo.

Además, el contrato de suministro de telefonía, en cuanto que constituye un contrato que reúne, en principio, las notas de permanencia en dicho suministro y que supone una obligación de la empresa suministradora de proporcionar de forma permanente tal servicio, venimos a estimar, tal como hemos expuesto, que no resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 1.967. 4 CC que más bien se refiere a la prescripción de la acción para exigir el pago de una serie de prestaciones únicas, lo que se evidencia en que dicho precepto sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción "desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios", situación que no se produce en el contrato de telefonía que nos ocupa, por ello debemos revocar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, considerando no prescrita la acción para reclamar la deuda incluida en el fichero que nos ocupa.

A mayor abundamiento podemos traer a colación diversas resoluciones que excluyen del conocimiento de este tipo de asuntos, las cuestiones referidas a la prescripción de la deuda. Así, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de 15 de julio de 2024, recurso nº 1.348/23:

"Acerca de esta primera cuestión esta Sala debe reiterar el cumplimiento del requisito de que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, pues al margen de la apreciación subjetiva de la deudora es incuestionable que la deuda no ha sido controvertida mediante procedimiento judicial o administrativo de mediación, sin que sea posible en este procedimiento acordar la supuesta prescripción de la deudapues no es este el objeto del litigio sino únicamente la determinación, con carácter previo, de los requisitos reseñados que aquí concurren, además de que las facturas se generaron desde mayo de 2017 a febrero de 2018 y la carta de la ahora demandada lleva fecha del 30 de diciembre de 2020."

Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª) de 26 de junio de 2024, recurso 227/24:

"Lo que no es posible es que la vulneración del derecho al honorse base exclusivamente en el transcurso del plazo teórico de prescripción, cuando no se discute que la comunicación inicial fue legítima y tampoco se ha intentado, antes del supuesto agravio, que la entidad bancaria reconociera la prescripción o, en caso de negativa injustificada, que la autoridad judicial la declarara."

Y, finalmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) de 30 de diciembre de 2021, recurso nº 429/21:

"En cuanto a la prescripción de la deuda(1.967, apartado 4 del CC) , al no haberse demandado al acreedor originario ORANGE ESPAÑA S.A.U. no se ha podido conocer las posibles reclamaciones extrajudiciales que pudo haber hecho la operadora a efectos de interrumpir la prescripción de la deuda( artículo 1.973 del CC )."

TERCERO.-Sentado lo anterior, hemos de entrar a resolver sobre la cuestión a que se refiere el segundo motivo del recurso, concretamente, si podemos o no considerar que se ha producido un requerimiento y comunicación al deudor suficiente y que cumpla los requisitos de la LO 3/2018, que la Sentencia de instancia igualmente niega que se haya dado.

Para la resolución de tal cuestión, hemos de tener en cuenta lo ya resuelto por esta Sala en un caso similar, en nuestra Sentencia de 5 de marzo de 2025, dictada en el recurso nº 464/23 (Ponente: Ilma. Sra. López Frago), que recogiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 2024, estima el recurso en un caso similar al que aquí se plantea, pasando a transcribir a continuación sus argumentos que reproducimos íntegramente:

"SEGUNDO:Normativa y jurisprudencia aplicable:

I.- Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial conviene destacar lo siguiente:

Razona la STS 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 -ECLI:ES:TS: 2024:977) que "3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

II.- Respecto al requerimiento previo de pago la STS de 07 de febrero de 2023 (ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS: 2023:724) argumenta, remitiéndose a la doctrina expuesta en la STS 945/2022, de 20 de diciembre, que en su fundamento sexto declaró: " (...) 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

III. -En cuanto a la forma de hacer el requerimiento previo de pago al deudor, la STS de del 06 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2146/2024-ECLI:ES:TS:2024:2146) razona:

" 1. En el motivo único del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos.

La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala, expresada, entre otras, en sus Sentencias núm. 81/2022 (FJ 2º), de 2 de octubre de 2022, y núm. 77/2022, de 13 de octubre de 2022, sobre la idoneidad y validez del requerimiento previo de pago al deudor realizado por vía postal.

2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como aprecia el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, según obra en autos) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

"Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

"La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

IV- Finalmente, respecto a quién corresponde notificar la inclusión de los datos en el fichero, la STS el 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024-ECLI:ES:TS:2024:977) deja claro que "La obligación de notificar la inclusión de los datos en el fichero sobre solvencia patrimonial no corresponde al acreedor que comunica los datos. A este le corresponde informar al afectado de la posibilidad de comunicar sus datos a ese tipo de ficheros si incumple sus obligaciones de pago, así como requerirle de pago antes de comunicar los datos al fichero, obligación que en este caso fue cumplida.

A quien corresponde notificar la inclusión de los datos sobre solvencia patrimonial en el fichero es al responsable de dicho fichero (en este caso, Equifax). Así lo prevé el art. 40 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que era la aplicable cuando se produjo la inclusión de los datos en dicho fichero; y así lo prevé actualmente el segundo apartado del art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales." "

Más adelante, en aplicación al caso concreto, razonábamos lo siguiente:

"En cuanto al requerimiento de pago por parte de la demandada al actor una vez producida la cesión, dicho requisito viene acreditado por las comunicaciones de fecha 30 de diciembre de 2020 aportadas como documentos 20 y 21 de la contestación. De su lectura se desprende que dicha carta es firmada por cedente y cesionario con "REFERENCIA: NUM000 y NUM001 respectivamente. En ellas se informa que con fecha 16 de diciembre de 2020, ORANGE ESPAGNE, S.A. (en adelante, "ORANGE") y Quartz Capital Fund, S.C.A. (en adelante, QUARTZ y conjuntamente denominadas como las "Partes") han formalizado mediante escritura pública la COMPRAVENTA y CESIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS (en adelante, el "Contrato") autorizada por el Notario de Madrid D. Adolfo Pries Picardo, bajo número de su protocolo 4.980.

Se le informa que "Como entendemos que es de su interés la cancelación de la deuda que asciende a 256,33 euros en un caso y 575,19 euros, en el otro, le facilitamos la cuenta bancaria, cuyo beneficiario es Quartz Capital Fund, S.C.A., donde deberá realizar el pago," y luego que "3) ASNEF "Asimismo informarle que la presente notificación sirve como requerimiento de pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPDGDD y los artículos 37 a 40 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en todas aquellas disposiciones que no contradiga, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en la norma señalada anteriormente y que Quartz Capital Fund, S.C.A., se reserva el derecho a inscribir la deuda que obra en su poder en ficheros de solvencia patrimonial si usted no regulariza la situación en el plazo legal de 30 días desde la emisión de esta comunicación"

Y los docs. 22 y 23 de la contestación son sendos certificados emitidos por SERVINFORM, S.A titulados "CERTIFICADO MASIVO DE ENVIO DE NOTIFICACIONES DEL LOTE 20201222" y "CERTIFICADO MASIVO DE ENVÍO DE NOTIFICACIONES DEL LOTE 20201223" en el que manifiesta y certifica que en fecha 4 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de NUM002 y de NUM003 (respectivamente) cartas de notificación, cuyas referencias y datos de envío se indican en la página 2 y siguientes del presente documento.

Y se indica:

"Todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del Servicio postal para su posterior distribución el día 5 de enero de 2021.

Todo el procedimiento de generación, impresión y envío de notificaciones, se desarrolló de acuerdo con las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobrado y envío, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo en modo alguno".

Y entre las misivas enviadas en cada uno de los listados constan las enviadas al actor a la dirección " DIRECCION000 Toledo-Toledo, con referencia de notificación NUM004 y NUM005. Constando contestación a respuestas escritas efectuada por Serviform en la que se hace constar que en relación a las misivas dirigidas a D. Iván con código de operaciones NUM000 y NUM001 y referencia de las cartas NUM005 y NUM004 respectivamente, Serviform "certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, sin que se generase incidencia alguna en dicho proceso, de las comunicaciones objeto del requerimiento".

La dirección a la que se remiten los envíos es la misma que figura como dirección del actor en el contrato originario y también en el apoderamiento efectuado ante el Juzgado.

Así las cosas, cabe concluir que conforme la jurisprudencia reseñada en supuesto como el de autos de envíos masivos, la hoy recurrente QUARTZ hizo lo posible y necesario para comunicar la cesión y requerir el pago previamente a la inclusión del actor como deudor de dicha cesionaria. Y ello con envío del requerimiento a la dirección objeto del contrato, no constando problema alguno en el envío por parte del operador postal, ni modificado el domicilio contractual por el actor, el cual sigue manteniendo al tiempo de iniciarse el procedimiento.

Consta que QUARTZ procedió finalmente a ceder los datos del demandante respecto a esta deuda objeto de autos en fecha 21 de enero de 2021 como se desprende del propio documento 2 de demanda ("fecha visualización 21/01/2021) significando "fecha visualización" la "fecha a partir de la cual sus datos son visibles al resto de entidades". Esto es, pasado el plazo del envío de la notificación de cesión y requerimiento de pago informando de la nueva inclusión a nombre de QUARTZ si dejaba transcurrir el plazo sin pagar, recogido en los documentos 20 y 21 de la contestación.

Por ello, cabe concluir que QUARTZ dio cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos desde que deviene cesionario del crédito.

Para concluir, y aunque ello no es una cuestión controvertida, tampoco había transcurrido el límite temporal a que se refieren el artículo 38 del Reglamento ni del actual artículo 20 de la LO 3/2018 cuando QUARTZ procede a la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado y la sentencia ha de ser revocada."

Pues bien, atendido lo expuesto, a idéntica conclusión hemos de llegar en el presente supuesto, partiendo de lo incontrovertido de la deuda generada, y que motivó la inclusión en el fichero de morosos que ahora es cuestionada, del documento número 12 de la contestación a la demanda se desprende que existe una certificación de Servinform, S.A., como prestador del servicio de envío de notificaciones de la entidad recurrente, de fecha 5 de enero de 2021, de la que se desprende que en fecha 4 de enero de 2021 se finalizó el proceso de generación e impresión de la carta de notificación, entre otras, con referencia NUM006, siendo el destinatario D. Hipolito, y la dirección de envío, DIRECCION001, Torrijos (Toledo); añadiéndose que todas las notificaciones, sin excepción, se pusieron a disposición del servicio postal para su posterior distribución el día 5 de enero de 2021, y que todo el procedimiento de generación, impresión y envío de notificaciones, se desarrolló de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato marco celebrado el 22 de mayo de 2014, sin que se produjesen a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobrado y envío, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo en modo alguno.

De lo anterior debemos tener por acreditado que enviada la notificación litigiosa a D. Hipolito, al domicilio en el que realmente reside, pues es el mismo que consta tanto en las facturas que se adjuntan a la contestación como documentos 2 a 10, como en el propio documento número 1 de la demanda, consistente en informe de Asnef, y no constando devolución alguna del mismo, por lo que ha de entenderse llevado a cabo el requerimiento previo a que se refiere el artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse la Sentencia apelada, en el sentido de desestimar íntegramente la misma, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante, en virtud del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En materia de costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ante la estimación parcial del recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de QUARTZ CAPITAL FUND, S.C. A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Torrijos, con fecha 16 de diciembreo de 2022, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 156/22, de que dimana este rollo, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta frente a dicha entidad por la representación procesal de D. Hipolito, absolviendo a dicha entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo las costas procesales de la instancia a dicha parte demandante.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de Sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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