Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 248/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 401/2022 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 248/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100468
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:1052
Núm. Roj: SAP TO 1052:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 401 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 744/20, en el que han actuado, como apelante y apelado Comunidad de Propietario DIRECCION000, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Nieves Medina del Oso y defendido por el Letrado Sr. Iván Aragonés Sánchez; y como apelado e Impugnante D. Jesús Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Graña Poyán y defendido por la Letrada Sra. Yolanda Pantoja Martín.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
Por su parte la demandada ahora apelante se opuso a la demanda, alegando en síntesis la caducidad de la acción, así como la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la impugnación de acuerdos sociales al no haberse opuesto a los mismos, y sobre la base de que las convocatorias a todas las juntas han cumplido los requisitos legales.
La Sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, acordando cancelar cuantos asientos, inscripciones o anotaciones relativas a la Comunidad de propietarios demandada y que afecten a la parcela de su propiedad -la nº 2-, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones.
La apelante, demandada en la instancia, combate la Sentencia recurrida alegando como motivos del recurso, en primer lugar, falta de congruencia omisiva, pues la Sentencia ha omitido resolver sobre la cuestión previa planteada en la contestación a la demanda consistente en la exigencia de comunicación a la Comunidad de propietarios de oposición al acuerdo desde la notificación. En segundo lugar, aduce la falta de congruencia de la Sentencia, respecto del tipo de procedimiento instado y el fallo de la Sentencia. El tercer motivo del recurso se refiere a la indebida aplicación del derecho sustantivo aplicable al supuesto de autos, al exigir la forma fehaciente respecto a la convocatoria de las Juntas, en contra de lo dispuesto en el artículo 16-2 de la LPH. Finalmente, el último motivo del recurso alega la valoración errónea de la prueba en relación al momento en que el actor adquiere la condición de propietario de la vivienda, así como en relación a la labor probatoria de la Comunidad, que acreditaría el conocimiento y constancia de la Comunidad del actor, años antes de lo indicado en la Sentencia -noviembre de 2020-.
El apelado se opone a los motivos del recurso de apelación, alegando con carácter previo, que la Junta de Gobierno y el Presidente precisan del previo acuerdo válidamente adoptado en Junta de propietarios para formular el recurso de apelación. En cuanto a la impugnación de la Sentencia pone de relieve la incongruencia interna de la Sentencia, vulnerando el principio procesal de congruencia, pues los argumentos empleados en los Fundamentos de derecho de la Sentencia no guardan coherencia lógica con el Fallo, el cual debería llevar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la asamblea de 30 de mayo de 2015 y sucesivos, debiendo estimarse íntegramente la demanda.
Por su parte, la apelante se opone al motivo de impugnación de la Sentencia.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior debemos tener en cuenta, en primer lugar, que el momento procesal al que se achaca la falta de autorización del presidente de la Comunidad, no es el de inicio de una acción judicial, sino precisamente el momento de interposición de un recurso de apelación frente a una decisión desfavorable a los intereses de la Comunidad, y para cuyo ejercicio de la acción estaba autorizado el presidente de dicha comunidad. Por otro lado, es cierto que la Comunidad de propietarios en Junta general extraordinaria de 7 de mayo de 2022 acordó autorizar la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, pero una interpretación integradora y sistemática de lo acordado en las Juntas de propietarios referidas, nos lleva a pensar que si la voluntad de la misma fue oponerse a la demanda formulada frente a la misma, también lo sería mantener dicha posición formulando el recurso, postura que fue finalmente ratificada.
La Sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de septiembre de 2013, viene a considerar que no es preciso un acuerdo para accionar en términos de autorización rigurosa o formal, cuando conste la voluntad de la Comunidad de propietarios de ejercitar acciones judiciales; así, pone de relieve lo siguiente:
Y continúa más adelante:
En consecuencia con lo anterior, y aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, ha de concluirse que la legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios para interponer el recurso frente a la Sentencia que le ha sido adversa a sus planteamientos, queda perfectamente acreditada.
Como se indica en la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 24 de septiembre de 2020, recurso 899/18:
Por lo expuesto, ningún pronunciamiento acerca de tal extremo debe efectuarse en la presente resolución.
Entrando en las siguientes cuestiones del recurso hemos de indicar que la Sentencia recurrida se limita a acoger una de las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, concretamente no acoge la nulidad del acuerdo comunitario pretendido, justamente por considerar que el demandante no forma parte de dicha comunidad de propietarios, pero con base a ello, acoge la petición de cancelar en el Registro de la propiedad cualquier asiento, inscripción o anotación relativa a la mentada Comunidad de propietarios, que afecten a la finca del demandante y hoy apelado e impugnante.
En todo caso, la cuestión, en la actualidad, está afecta de carencia sobrevenida de objeto, pues tal y como resulta de las certificaciones registrales que han sido aportadas en sede de recurso, el Registrador de la Propiedad, de oficio, ha eliminado en todas las fincas registrales afectadas, las menciones relativas a su pertenencia a la citada Comunidad de propietarios -documentos números 1, 2 y 3 de los acompañados al escrito de 18 de enero de 2023 (Acontecimiento 12 y siguientes del Visor Horus)-. Y si bien es cierto que dicha decisión se encuentra recurrida ante la Subdirección General de Notarios y Registro, conforme resulta de los documentos 1 y 2 del Acontecimiento 24 y siguientes del Visor, e igualmente se ha interpuesto recurso gubernativo - documentos 1, 2 y 3 del Acontecimiento 41 y siguientes del Visor-, no consta decisión alguna que haya vuelto a motivar las menciones anuladas.
Otro tanto cabe decir respecto del motivo de impugnación de la Sentencia formulado por la parte apelada, que esgrime la existencia de incongruencia interna de la Sentencia, considerando que lo argumentado en la misma, debe llevar al acogimiento de todos los puntos del suplico de su demanda, debiendo declararse la nulidad del acuerdo de constitución de la Comunidad de propietarios, y ello por no haber sido citado en forma para la Junta de 30 de mayo de 2015 en la que se acordó la constitución de la Comunidad, así como tampoco a las posteriores.
Pero, en todo caso, concurre un motivo especialmente relevante al respecto, concretamente, el dictado de la Sentencia de fecha 15 de enero de 2022, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Toledo, en autos de Juicio Verbal 58/21, seguido entre las mismas partes aquí litigantes, que desestimó la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios DIRECCION000, frente a D. Jesús Luis en reclamación de cuotas de dicha Comunidad, y que literalmente, razonó en su Fundamento de Derecho Segundo:
A dicha Sentencia y pronunciamientos se aquietó la Comunidad de propietarios ahora apelante, y solamente el Sr. Jesús Luis formuló recurso de apelación frente a la misma, pero únicamente respecto al pronunciamiento sobre las costas procesales contenido en la misma. Recurso del que ha conocido esta Sala, habiéndose dictado Sentencia el pasado 28 de noviembre de 2024, en el Rollo número 576/22, que ha acogido el mismo, en el sentido de imponer las costas procesales de la instancia a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y que además, al resolver sobre la inexistencia de dudas para la imposición de las costas procesales, señaló en su Fundamento de derecho Tercero:
A la vista del contenido de las anteriores resoluciones, no podemos sino concluir que las mismas producen el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada respecto a lo que es aquí objeto de nuestro conocimiento. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010, expresa lo siguiente respecto al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material:
En el presente caso, no podemos decidir en contra de lo ya resuelto con el carácter de firme, a saber, la inexistencia de la Comunidad de Propietarios, es cierto que el fallo de la Sentencia únicamente desestima la demanda en cuanto a la reclamación de las cuotas de la Comunidad de propietarios, pero también lo es que la ratio decidendi incluye justamente la no pertenencia de D. Jesús Luis a la repetida Comunidad de propietarios
Además de lo anterior, consta presentada al Acontecimiento 47 del Visor copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Toledo, de fecha 22 de diciembre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario número 613/22 seguida entre D. Landelino y Dª Camila, contra la misma Comunidad de Propietarios, en la que se resuelve sobre la pretensión de los actores de declarar la nulidad de pleno derecho del título constitutivo de dicha Comunidad y de cuantos acuerdos resultasen adoptados en la Junta de propietarios de 30 de mayo de 2015, en especial los relativos a las cuotas de participación y aprobación de Estatutos; y subsidiariamente, que se reconociera como situación jurídica a favor de los actores, su derecho a no integrarse en la Comunidad y en consecuencia, su derecho a separarse de la misma; ordenando, en cualquiera de los casos, al Registrador de la Propiedad la cancelación de cuantos asientos, inscripciones o anotaciones afecten a la finca de su titularidad.
Pues bien, dicha Sentencia, que no es firme, al estar pendiente de recurso según ha manifestado la parte apelante, estimó íntegramente dicha demanda, declarando la nulidad de pleno derecho del título constitutivo de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 y de los acuerdos adoptados en la Junta de constitución celebrada el día 30 de mayo de 2015, en especial el relativo a las cuotas de participación; y correlativo a ello habida cuenta de la no constitución de la Comunidad en forma, declara el derecho de los actores a separarse de la misma, por lo que deberá ordenarse al Registrador de la Propiedad número 2 de Toledo que proceda a cancelar cuantos asientos, inscripciones o anotaciones afecten a la finca registral titularidad de los allí actores, en relación a dicha comunidad, con condena en costas a la parte demandada.
En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, así como la impugnación a la Sentencia formulada por la parte apelada, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
