Sentencia Civil 248/2024 ...e del 2024

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11/03/2025

Sentencia Civil 248/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 401/2022 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 248/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100468

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:1052

Núm. Roj: SAP TO 1052:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00248/2024

Rollo Núm. 401/2022

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 744/20.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RICARDO CONDE DÍEZ

Dª Mª DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 401 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 744/20, en el que han actuado, como apelante y apelado Comunidad de Propietario DIRECCION000, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Nieves Medina del Oso y defendido por el Letrado Sr. Iván Aragonés Sánchez; y como apelado e Impugnante D. Jesús Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Graña Poyán y defendido por la Letrada Sra. Yolanda Pantoja Martín.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de Enero de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Jesús Luis CONTRA la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, debo acordar y acuerdo que se proceda a cancelar cuantos asientos, inscripciones o anotaciones relativas la comunidad de propietarios DIRECCION000 que afecten a la finca parcela número NUM000, sita en DIRECCION001, de la localidad de Layos; y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones de la parte actora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por el otro interviniente, quien a su vez, formuló impugnación de la Sentencia, a la que igualmente se opuso la contraparte, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda iniciada por la representación del hoy apelado e impugnante de la Sentencia ejercitaba acción de impugnación del acuerdo social de constituir la comunidad de propietarios demandada, concretamente en la Junta de 30 de mayo de 2015, todo ello por falta de convocatoria en forma del demandante, no habiéndose adoptado el acuerdo por unanimidad.

Por su parte la demandada ahora apelante se opuso a la demanda, alegando en síntesis la caducidad de la acción, así como la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la impugnación de acuerdos sociales al no haberse opuesto a los mismos, y sobre la base de que las convocatorias a todas las juntas han cumplido los requisitos legales.

La Sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, acordando cancelar cuantos asientos, inscripciones o anotaciones relativas a la Comunidad de propietarios demandada y que afecten a la parcela de su propiedad -la nº 2-, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones.

La apelante, demandada en la instancia, combate la Sentencia recurrida alegando como motivos del recurso, en primer lugar, falta de congruencia omisiva, pues la Sentencia ha omitido resolver sobre la cuestión previa planteada en la contestación a la demanda consistente en la exigencia de comunicación a la Comunidad de propietarios de oposición al acuerdo desde la notificación. En segundo lugar, aduce la falta de congruencia de la Sentencia, respecto del tipo de procedimiento instado y el fallo de la Sentencia. El tercer motivo del recurso se refiere a la indebida aplicación del derecho sustantivo aplicable al supuesto de autos, al exigir la forma fehaciente respecto a la convocatoria de las Juntas, en contra de lo dispuesto en el artículo 16-2 de la LPH. Finalmente, el último motivo del recurso alega la valoración errónea de la prueba en relación al momento en que el actor adquiere la condición de propietario de la vivienda, así como en relación a la labor probatoria de la Comunidad, que acreditaría el conocimiento y constancia de la Comunidad del actor, años antes de lo indicado en la Sentencia -noviembre de 2020-.

El apelado se opone a los motivos del recurso de apelación, alegando con carácter previo, que la Junta de Gobierno y el Presidente precisan del previo acuerdo válidamente adoptado en Junta de propietarios para formular el recurso de apelación. En cuanto a la impugnación de la Sentencia pone de relieve la incongruencia interna de la Sentencia, vulnerando el principio procesal de congruencia, pues los argumentos empleados en los Fundamentos de derecho de la Sentencia no guardan coherencia lógica con el Fallo, el cual debería llevar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la asamblea de 30 de mayo de 2015 y sucesivos, debiendo estimarse íntegramente la demanda.

Por su parte, la apelante se opone al motivo de impugnación de la Sentencia.

SEGUNDO.-En primer lugar, y por lo que se refiere a la cuestión esgrimida con carácter previo por la parte apelada e impugnante, es decir, la falta de legitimación activa para la interposición del recurso, por no existir un previo acuerdo adoptado al respecto por la Junta de propietarios, hemos de tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 exige el previo acuerdo de la Comunidad de propietarios, autorizando al Presidente de la misma para accionar en su nombre. Su fundamento jurídico tercero tiene el contenido siguiente:

"A) La doctrina jurisprudencial declara que el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13-5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta" ( STS de 20 de octubre de 2004 (RC nº 2655/1998 ). En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 (RC nº 1281/2008 ) en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: "Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente".

En ese sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.

En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuesto en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.

B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario".

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior debemos tener en cuenta, en primer lugar, que el momento procesal al que se achaca la falta de autorización del presidente de la Comunidad, no es el de inicio de una acción judicial, sino precisamente el momento de interposición de un recurso de apelación frente a una decisión desfavorable a los intereses de la Comunidad, y para cuyo ejercicio de la acción estaba autorizado el presidente de dicha comunidad. Por otro lado, es cierto que la Comunidad de propietarios en Junta general extraordinaria de 7 de mayo de 2022 acordó autorizar la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, pero una interpretación integradora y sistemática de lo acordado en las Juntas de propietarios referidas, nos lleva a pensar que si la voluntad de la misma fue oponerse a la demanda formulada frente a la misma, también lo sería mantener dicha posición formulando el recurso, postura que fue finalmente ratificada.

La Sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de septiembre de 2013, viene a considerar que no es preciso un acuerdo para accionar en términos de autorización rigurosa o formal, cuando conste la voluntad de la Comunidad de propietarios de ejercitar acciones judiciales; así, pone de relieve lo siguiente:

"Posteriormente, el mismo Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de julio del 2012 , sin contradecir esa doctrina y considerando necesario un acuerdo autorizando al presidente para el ejercicio de acciones, otorga validez, a esos efectos, a acuerdos anteriores cuando sus términos son claros y se refieren a emprender los trámites legales para hacer valer los intereses de la Comunidad, que en el supuesto allí contemplado tenían relación con la eliminación de obras realizadas en elementos comunes. De dicha jurisprudencia lo que se constata es que lo realmente decisivo es que conste claramente la expresión de la voluntad por parte de la Comunidad, de instar de los Jueces y Tribunales la tutela de sus derechos y aunque parece claro que siempre hará falta un acuerdo del que se deduzca la intención de la comunidad de ejercer acciones legales, acotando así las facultades del presidente, no lo es tanto que el acuerdo deba necesariamente otorgarse en unos términos tan rigurosos o formales como sostiene la sentencia de primera instancia, lo que reconduce a examinar si, en el caso aquí contemplado, ha existido una actuación previa de la Comunidad de la que se pueda constatar la existencia de esa autorización."

Y continúa más adelante:

"Si lo pretendido con la exigencia de dicha autorización es que el Presidente al representar a la Comunidad, exprese la voluntad social común, de lo reflejado en las actas de las reuniones citadas, esa voluntad inequívoca de entablar acciones judiciales por los mismos hechos que constituyen el objeto de este procedimiento si existía, y no es lógico exigir que los acuerdos comunitarios desciendan a precisar extremos, tales como los defectos por los que reclamar o individualizar frente a quienes debe dirigirse el procedimiento, con la consecuencia de que quien no se mencione expresamente en tales acuerdos no pueda ser demandado, pues ésa es una decisión técnica que deberá adoptar el profesional que asuma la dirección del asunto que se le encargue."

En consecuencia con lo anterior, y aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, ha de concluirse que la legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios para interponer el recurso frente a la Sentencia que le ha sido adversa a sus planteamientos, queda perfectamente acreditada.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, es decir, la denuncia incongruencia omisiva, por no resolver la Sentencia sobre la cuestión previa planteada consistente en la exigencia de comunicación a la Comunidad de propietarios de su oposición al acuerdo, debe recordarse que como tiene ya declarado esta Sala, la vía adecuada para subsanar esa omisión no es el recurso de apelación, sino la solicitud de complemento de la Sentencia, conforme al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se indica en la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 24 de septiembre de 2020, recurso 899/18:

"Decíamos en nuestras sentencias de 3 de febrero y 3 de marzo de 2015 , 15 de marzo de 2016 , 23 de febrero de 2017 y 26 de septiembre de 2018 entre otras, respecto a la apelación por infracción de normas o garantías procesales por no resolver la sentencia acerca de alguna petición de la demanda, que " el art 459 de la LEC exige que se acredite que se denunció oportunamente la infracción si se hubiera tenido oportunidad para ello, oportunidad que la parte hoy apelante tuvo y debió utilizar por el cauce del art 215 de la LEC regulador de la subsanación y complemento de sentencias que omitan pronunciamientos oportunamente deducidos en el proceso.

Como señala la STS de 26 de marzo de 2013 con cita de las de 18 mayo de 2012 y 13 junio y 24 marzo de 2011 , que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal (en idéntico sentido, entre otras muchas, sentencias 662/2010, de 27 de octubre , 731/2011, de 10 de octubreJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-10-2011 (rec. 1557/2008 ) , y 869/2011, de 7 de diciembre )".

No consta que la recurrente haya pedido oportunamente el complemento de la sentencia conforme al art 215 de la LEC por lo que su alegación en esta instancia no debe siquiera ser examinada. "

Por lo expuesto, ningún pronunciamiento acerca de tal extremo debe efectuarse en la presente resolución.

Entrando en las siguientes cuestiones del recurso hemos de indicar que la Sentencia recurrida se limita a acoger una de las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, concretamente no acoge la nulidad del acuerdo comunitario pretendido, justamente por considerar que el demandante no forma parte de dicha comunidad de propietarios, pero con base a ello, acoge la petición de cancelar en el Registro de la propiedad cualquier asiento, inscripción o anotación relativa a la mentada Comunidad de propietarios, que afecten a la finca del demandante y hoy apelado e impugnante.

En todo caso, la cuestión, en la actualidad, está afecta de carencia sobrevenida de objeto, pues tal y como resulta de las certificaciones registrales que han sido aportadas en sede de recurso, el Registrador de la Propiedad, de oficio, ha eliminado en todas las fincas registrales afectadas, las menciones relativas a su pertenencia a la citada Comunidad de propietarios -documentos números 1, 2 y 3 de los acompañados al escrito de 18 de enero de 2023 (Acontecimiento 12 y siguientes del Visor Horus)-. Y si bien es cierto que dicha decisión se encuentra recurrida ante la Subdirección General de Notarios y Registro, conforme resulta de los documentos 1 y 2 del Acontecimiento 24 y siguientes del Visor, e igualmente se ha interpuesto recurso gubernativo - documentos 1, 2 y 3 del Acontecimiento 41 y siguientes del Visor-, no consta decisión alguna que haya vuelto a motivar las menciones anuladas.

Otro tanto cabe decir respecto del motivo de impugnación de la Sentencia formulado por la parte apelada, que esgrime la existencia de incongruencia interna de la Sentencia, considerando que lo argumentado en la misma, debe llevar al acogimiento de todos los puntos del suplico de su demanda, debiendo declararse la nulidad del acuerdo de constitución de la Comunidad de propietarios, y ello por no haber sido citado en forma para la Junta de 30 de mayo de 2015 en la que se acordó la constitución de la Comunidad, así como tampoco a las posteriores.

Pero, en todo caso, concurre un motivo especialmente relevante al respecto, concretamente, el dictado de la Sentencia de fecha 15 de enero de 2022, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Toledo, en autos de Juicio Verbal 58/21, seguido entre las mismas partes aquí litigantes, que desestimó la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios DIRECCION000, frente a D. Jesús Luis en reclamación de cuotas de dicha Comunidad, y que literalmente, razonó en su Fundamento de Derecho Segundo:

"Para acreditar la realidad de la deuda y el incumplimiento de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, del artículo 9 de la LPH , la parte actora aporta certificación de la deuda, que acredita un saldo deudor a favor de la comunidad por importe de 3.202 euros. La parte demandada no impugna dicho importe, reconociendo no haber abonado ninguna cantidad por considerar que no pertenece a ninguna comunidad de propietarios.

En este sentido se aporta escritura pública de compraventa del inmueble de fecha 30 de marzo de 2015, así como certificación registral que acredita que la finca fue inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 26 de mayo de 2015.

En ninguno de estos dos documentos consta que la finca propiedad del demandado pertenezca a ninguna comunidad de propietarios, por lo que, conforme a la fe pública registral, el actor compró una vivienda no afecta a ninguna comunidad de propietarios, ni a elementos comunes susceptibles de pertenencia a una comunidad de propietarios. Por lo que nunca ha pertenecido a ninguna comunidad de propietarios.

La comunidad de propietarios aporta documentación que acredita que la comunidad de propietarios accedió al Registro de la Propiedad en fecha 30 de junio de 2015, por tanto, posteriormente a la adquisición de la vivienda por parte del demandado.

El acuerdo de constitución de la comunidad de propietarios se adoptó por quien se consideró parte de la comunidad y compareció a la junta, no haciéndolo el demandado, respecto del que no se acredita que fuera debidamente citado, conforme al artículo 9 de la LPH , acreditando éste que no pertenecía a una comunidad, ni compró una casa con elementos comunes, ni susceptible de tenerlos, quedando claro que se compra la vivienda, conforme a la fe pública registral, libre de cargas, no perteneciendo a ninguna comunidad de propietarios, por lo que, por otro lado, resulta irrelevante si fue o no convocado debidamente, y si el acuerdo se adoptó sin unanimidad por no estar él presente. Cuestión diferente es que con posterioridad hubiera pagado las cuotas, asistido a otras juntas, votado en las mismas, etc, lo que evidenciaría, por sus propios actos, su pertenencia a la comunidad de vecinos, cosa que no hizo, por lo que este Juez considera que el actor no pertenecía, ni pertenece a la comunidad demandada, por lo que ninguna cantidad adeuda en concepto de cuotas de la comunidad."

A dicha Sentencia y pronunciamientos se aquietó la Comunidad de propietarios ahora apelante, y solamente el Sr. Jesús Luis formuló recurso de apelación frente a la misma, pero únicamente respecto al pronunciamiento sobre las costas procesales contenido en la misma. Recurso del que ha conocido esta Sala, habiéndose dictado Sentencia el pasado 28 de noviembre de 2024, en el Rollo número 576/22, que ha acogido el mismo, en el sentido de imponer las costas procesales de la instancia a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y que además, al resolver sobre la inexistencia de dudas para la imposición de las costas procesales, señaló en su Fundamento de derecho Tercero:

"De todo ello se advierte, en primer lugar, que el que fuera demandado en primera instancia lo fue indebidamente, al reclamársele el pago de unas cuotas por ser miembro de una Comunidad de Propietarios de la que nunca formó parte; y que, conforme al criterio del vencimiento, no parece razonable ni equitativo que tenga que asumir unas costas procesales devengadas para defenderse de una acción indebidamente ejercitada en su contra.

En segundo, determinar que el recurrente no formó parte de tal Comunidad por las razones expuestas no implica una labor excesivamente compleja; basta acudir a los correspondientes soportes documentales, a disposición de la que fue actora. Dicho de otro modo, la Comunidad de Propietarios, consultando sus propios archivos, debió haber verificado la procedencia de su reclamación antes de promover el presente litigio, máxime cuando no se estaba en presencia de una mera y simple reclamación por cuotas impagadas, sino de exigir un pago a una persona que había adquirido una vivienda antes de la constitución misma de la Comunidad y del que no había sabido nada desde tal momento; contando con un soporte documental suficiente (actas, comunicaciones, etc) como para advertir que no había sido convocado a ninguna de las juntas celebradas, incluida la de su constitución.

Por tanto, constituía un requisito o un presupuesto imprescindible para el éxito de su pretensión acreditar la condición de comunero de DON Jesús Luis, motivo por el que, antes de plantear una reclamación judicial, la parte debió haberse asegurado de la base de su demanda, verificando la corrección de todas y cada una de las actuaciones que era precisas para ello; más cuando la Administración de la Comunidad es quien tiene acceso al soporte documental, que acreditaría (o no) tal condición.

Ha de insistirse: un mero examen de su propia documentación hubiese bastado para advertir que no fue convocado a la junta de constitución, ni a las siguientes juntas habidas desde 2015 hasta el año 2020; sin que constase ningún otro extremo, acto o circunstancia que permitiese atribuirle la condición de comunero. Durante el procedimiento, a la vista de la documentación aportada, se ha verificado tal orfandad probatoria y así lo recoge la sentencia recurrida.

Por todo ello, ninguna dificultad probatoria existía al respecto; ni menos puede dudarse jurídicamente de que quien no pertenece a una Comunidad de Propietarios, no puede venir obligado a pagar las correspondientes cuotas que traen causa en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Realidad que pudo verificarse incluso antes de la interpelación judicial; de aquí que debe ser dicha Comunidad quien afronte la totalidad de las costas procesales devengadas, de conformidad con el criterio objetivo de vencimiento, sin que exista duda alguna, de hecho o de derecho, que no se hubiese podido despejar con el análisis debido de tales registros.

A esto cabe añadir que lo resuelto en el otro pleito al que hace alusión la parte apelada, no empecé lo anterior; por el contrario, la sentencia dictada se limita a reconocer lo mismo que, en definitiva, se viene a reconocer en el presente pleito: la falta de citación de DON Jesús Luis a una de las distintas juntas a las que debió ser convocado. Ninguna duda despeja o resuelve dicho pronunciamiento, pues la falta de condición de comunero se remonta años atrás, cuando la propia Comunidad se constituyó, como ha quedado dicho."

A la vista del contenido de las anteriores resoluciones, no podemos sino concluir que las mismas producen el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada respecto a lo que es aquí objeto de nuestro conocimiento. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010, expresa lo siguiente respecto al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material:

«A) Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

»El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).»

En el presente caso, no podemos decidir en contra de lo ya resuelto con el carácter de firme, a saber, la inexistencia de la Comunidad de Propietarios, es cierto que el fallo de la Sentencia únicamente desestima la demanda en cuanto a la reclamación de las cuotas de la Comunidad de propietarios, pero también lo es que la ratio decidendi incluye justamente la no pertenencia de D. Jesús Luis a la repetida Comunidad de propietarios

Además de lo anterior, consta presentada al Acontecimiento 47 del Visor copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Toledo, de fecha 22 de diciembre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario número 613/22 seguida entre D. Landelino y Dª Camila, contra la misma Comunidad de Propietarios, en la que se resuelve sobre la pretensión de los actores de declarar la nulidad de pleno derecho del título constitutivo de dicha Comunidad y de cuantos acuerdos resultasen adoptados en la Junta de propietarios de 30 de mayo de 2015, en especial los relativos a las cuotas de participación y aprobación de Estatutos; y subsidiariamente, que se reconociera como situación jurídica a favor de los actores, su derecho a no integrarse en la Comunidad y en consecuencia, su derecho a separarse de la misma; ordenando, en cualquiera de los casos, al Registrador de la Propiedad la cancelación de cuantos asientos, inscripciones o anotaciones afecten a la finca de su titularidad.

Pues bien, dicha Sentencia, que no es firme, al estar pendiente de recurso según ha manifestado la parte apelante, estimó íntegramente dicha demanda, declarando la nulidad de pleno derecho del título constitutivo de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 y de los acuerdos adoptados en la Junta de constitución celebrada el día 30 de mayo de 2015, en especial el relativo a las cuotas de participación; y correlativo a ello habida cuenta de la no constitución de la Comunidad en forma, declara el derecho de los actores a separarse de la misma, por lo que deberá ordenarse al Registrador de la Propiedad número 2 de Toledo que proceda a cancelar cuantos asientos, inscripciones o anotaciones afecten a la finca registral titularidad de los allí actores, en relación a dicha comunidad, con condena en costas a la parte demandada.

En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, así como la impugnación a la Sentencia formulada por la parte apelada, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haberse desestimado el recurso, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente. Y, al haberse desestimado igualmente, la impugnación de la Sentencia, procede imponer a la parte impugnante las costas de dicha impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y DESESTIMANDOla impugnación de la Sentencia formulada por la representación procesal de DON Jesús Luis, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de enero de 2022, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 744/20, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas por el recurso a la parte apelante, y las de la impugnación de la Sentencia a la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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