Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 43/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 350/2022 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100087
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:156
Núm. Roj: SAP TO 156:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de febrero dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 350 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 283/2020 en el que han actuado, como apelante SESCAM, con la asistencia letrada del Letrado de la Comunidad; y como apelado BARROSO NAVA Y CIA SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Isabel Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Arturo Francisco Pérez Jiménez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada impugnó la sentencia alegando la falta de legitimación activa de la actora, y la decisión de no imposición del pago de las costas a la misma pese a la desestimación íntegra de la demanda.
La parte actora reclama el resarcimiento a la entidad contratista por los gastos en que hubo de incurrir para solventar los defectos de ejecución de la fachada del edificio cuya construcción fue objeto de contratación, que tuvo por objeto un Centro de Salud en Villaluenga de la Sagra , y que ascendieron a 120.616,61 euros.
A partir de la comunicación a la propiedad del desprendimiento de una de las piezas cerámicas de revestimiento de la fachada del edificio, se produjo una visita del director de obra, quien elaboró un informe de fecha 31 de julio de 2014 en el que, además de constatar el desprendimiento y caída de una de las placas, indicaba, según afirma la recurrente en su escrito de demanda, una deficiente estabilidad de otras placas en diversos puntos de la fachada, con desplazamientos de respecto de su posición original, concluyendo que "...si bien el sistema de montaje debe absorber movimientos debidos a la dilatación del material, "no se consideran correctas las deficiencias que se han apreciado en su colocación de escaso apoyo y/retención".
Tras varios requerimientos a la demandada a fin de que procediera a reparar los desperfectos comunicados y tras la negativa de la misma por no entender imputables a la responsabilidad de la constructora los problemas detectados en la fachada, por la parte actora se solicitó a los Técnicos D. Indalecio y D. Aquilino de la entidad APPLUS NORCONTROL S.L.U, la emisión de un informe; dicho informe se aportó a las actuaciones, conteniendo un análisis sobre la causa de la caída de la pieza y sobre las actuaciones necesarias para evitar más desprendimientos, informe en cuyas conclusiones se fundamenta la demanda .
La parte actora responsabiliza a la entidad constructora de los daños por una mala praxis en la ejecución de la fachada y por tanto le reclama los gastos que ha tenido que realizar para subsanar los defectos detectados.
La parte demandada negó la existencia de responsabilidad alguna en la ejecución de las obras, interpretando de manera distinta el informe aportado del director de la obra y alegando que la ejecución de la fachada contó con el control de tres profesionales:
La Dirección Facultativa ejercida por el arquitecto superior D. Olegario, como último responsable de velar por que la solución constructiva ejecutada sea la contemplada en el proyecto arquitectónico.
La dirección de ejecución de obra, encarnada por el arquitecto técnico D. Jose Pedro como responsable de dirigir la ejecución técnico-material de la obra y controlar la construcción y la calidad de lo edificado.
La empresa de control de calidad ARCE, como garante independiente de la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.
Se alega que todos los intervinientes dieron su visto bueno a lo ejecutado sin poner objeción alguna y sin poner de manifiesto ninguna deficiencia en la fachada, culminando el proceso constructivo con el acta de recepción de la obra firmada por todos los agentes en la que se hace constar que: "Los asistentes han realizado un reconocimiento detallado en las obras coincidiendo en que se encuentran en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas."
Se alega a su vez que la dirección facultativa en su informe de 31 de julio de 2014 no pudo determinar la causa de la caída de la pieza cerámica, apuntando como posible explicación a causas distintas a meramente la constructiva como un acto vandálico o inclemencias meteorológicas.
Por último se recuerda que los avales constituidos a favor de GICAMAN ya han sido devueltos una vez verificado el cumplimiento de las distintas fases.
Así, la sentencia afirma que "Que las piezas cayeron al suelo es incuestionable, que adolecían de algún defecto también, pero que la caída se debiera a la defectuosa colocación no se acredita suficientemente. Los técnicos autores de los informes aportados, en los que se fundamenta la pretensión indemnizatoria, no explican suficientemente, desde un punto de vista técnico, porque entienden que la caída se debió a una mala ejecución, no aportando datos objetivos suficientes que permitan rebatir la opinión del Arquitecto Superior de la obra, la colocación llevada a cabo por el fabricante, las prescripciones de la DAU, los controles de calidad superados, y la entrega final de la obra sin apreciar defectos de ejecución relevante. Tampoco se descartan otras posibles causas que lógicamente pueden darse tras siete años, como falta de mantenimiento, condiciones climáticas, tipo de material empleado para una obra de estas características, etc."
Pues bien, para contextualizar la afirmación destacada del informe, procede acudir al mismo en su totalidad, destacando el propio resumen /conclusiones que el director realiza y que contiene las siguientes afirmaciones:
Se añade
En segundo lugar se aporta un informe elaborado por dos técnicos de la entidad APPLUS NORCONTROL S.L.U que de manera contundente realizan las siguientes afirmaciones:
Como se señala en la STS 612/2010, de 1 de octubre, el Juzgador no tiene por qué sujetarse al dictamen pericial al no constituir la pericial una prueba legal o tasada:
"... las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal"( STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, SSTS de 10 de junio de 2009, recurso 2316/2004, entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia... siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, recurso 4710/2000), ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 )...".
Así, para valorar el primer informe en el que la parte actora residencia la acreditación de la mala praxis imputada a la parte demandada, teniendo presente su integridad , al haberse transcrito de manera parcial el del director de la obra en la demanda , no podemos alcanzar la misma conclusión que la actora; así hemos de tener presente varias consideraciones; a la hora de poner en practica la valoración de los informes periciales fundamentada en la sana crítica, para desarrollar la misma, en la práctica procesal pueden ser tomados en consideración otros parámetros singulares como son los relativos a la cualificación de los peritos, el método seguido u observado, las propias condiciones de las observación, la vinculación del perito con las partes, la proximidad en el tiempo, el carácter detallado o el criterio de la mayoría coincidente. Todos en conjunto, o alguno frente a los demás, dependiendo del caso, permitirá la justa ponderación judicial.
En el presente caso el informe se realiza por dos técnicos de una entidad que realiza a su vez el presupuesto de reparación y lleva la dirección técnica de las obras de reparación cuya suma es objeto de reclamación en la presente litis.
Los dos técnicos que realizan el informe tienen como titulación, uno ingeniería técnica industrial y otro arquitecto técnico.
El informe se realiza a los ocho años de la ejecución material de la fachada.
Tal informe confronta de manera frontal con la intervención sucesiva de :
- La Dirección Facultativa de las obras,
- La empresa de Control de Calidad "ARCE", contratada por la Propiedad y especializada en el seguimiento de obras, que giró hasta 11 vivistas en la fase de ejecución de la fachada; dicha empresa, como destaca el perito que elaboró el informe a instancia de la parte demandada sobre la ejecución de las obras de reparación , elaboró "...los oportunos informes donde no dejó nota o apreciación en contra de los trabajos que veía." Se añade que " Dentro del seguimiento fotográfico que hizo, cabe destacar la fotografía que reproduce la modulación de rastreles verticales donde se aprecia la correcta disposición de éstos."
- El fabricante y prescriptor del sistema del material utilizado en la fachada.
Como destaca la sentencia recurrida cabe a su vez destacar que :
la obra fue entregada sin incidencias, como así se desprende del Acta de fin de obra;
el Arquitecto de la obra corroboró que la fachada se ejecutó con corrección;
la obra fue sometida a los correspondientes controles de calidad, incluida como es lógico la fachada, sin que se desprenda la existencia de defecto alguno;
la obra cumplía las prescripciones de la DAU, como así se desprende de la declaración del Arquitecto, y de los propios controles de calidad.
finalmente, la fachada se ejecutó no por la demandada, sino por el propio fabricante FAVETON, que, además, era el recomendado en la DAU.
Recordemos que el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que " la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del art. 1101 del Código Civil viene condicionada a una doble contingencia, como tiene proclamado una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las sentencias que la recogen: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio". Por su parte, la STS de 10 de Octubre de 1990 entiende que " son circunstancias cuya concurrencia la doctrina legal interpretadora del art. 1101 del CC exigen para que de un incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor, para aquel a cuyo favor estuviese establecido el vínculo: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto". El art. 1101 C.C es la base para exigir la responsabilidad contractual constituida en la obligación de indemnizar daños y perjuicios, y exige que los mismos sean probados y que se deriven de un incumplimiento ( Sentencia T.S. 19 de febrero de 1998 R.J 1998, 1166 ). En suma, los requisitos necesarios para su aplicación son la preexistencia de una obligación nacida de un contrato, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( Sentencias T.S. 3 de julio de 2001 R.J 2002, 1701 y Sentencia T.S. 5 de octubre de 2002 R.J 2002, 9264).
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm.306/2.005, de 21 de Abril (RJ 2.005, 4.133 ), con cita de otras muchas, " constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño..., el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba... Es preciso la existencia de una prueba terminante,... sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades"
En el presente caso, acreditado el daño , este en sí no puede imputarse a la ejecución operando una objetivación de la responsabilidad; tampoco puede exigírsele a la constructora acredite que no le es imputable o cuales fueron las causas de los daños; así es la parte actora la que debe acreditar de manera " terminante" sin que quepa hacer entrar en juego deducciones o probabilidades, la actuación negligente en la instalación de la fachada;
Tal acreditación no se consideró suficiente en la sentencia recurrida y esta Sala ha de concluir de igual modo; ha de confrontarse el contenido del informe elaborado ocho años después de la ejecución por unos técnicos de una entidad no especializada en construcción, (quienes a su vez elaboraron el presupuesto de reparación y dirigieron las obras para llevarlo a cabo), con el informe elaborado por el director de la obra y los numerosos antecedentes; así se acredita la corrección de la ejecución mediante el acta de recepción, los numerosos controles de calidad realizados; destaca a su vez el tiempo transcurrido, mas de siete años sin ninguna incidencia; los defectos puestos de manifiesto en el informe de APPLUS resultan completamente incompatibles para cualquier observador con los controles desarrollados durante la ejecución y después de la misma.
En el acto de la vista , se le pregunta al arquitecto técnico que realizó en informe de APPLUS sobre la existencia de un DOU ( Documento de adecuación de uso) diferente al que correspondía a los materiales instalados en la fachada, contestano que tuvieron que pedir a la empresa fabricante el documento adecuado, que respondía a un número de registro diferente, de lo que deduce que la ejecución no se pudo llevar a cabo con seguimiento de tales directrices imprescindibles para su correcta instalación; pues bien, dos son las circunstancia que contradicen tal afirmación, por un lado y de manera principal, la circunstancia de que fue la propia empresa fabricante la que llevó a cabo la instalación subcontratada; por otro lado, el director de obra aclaró que el cambio de número de registro del documento que aparece unido al dosier de la ejecución era idéntico al nuevo al que pudieron acceder los técnicos contratados por la actora, a la vista del número de registro facilitado y que la diferencia se debió a un cambio de denominación del producto.
Todo lo expuesto impide considerar suficientemente acreditada la mala praxis denunciada y la relación de causalidad imprescindible para la imputación de responsabilidad que fundamenta la reclamación, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
En los procesos declarativos, la regulación sobre la imposición del pago de las costas de la primera instancia establece un sistema de vencimiento objetivo, imponiéndose a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada. Teniendo en cuenta que la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho es totalmente excepcional.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 ). Sería el caso de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba "anceps causa" o "causa con dos cabezas", en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
La STS núm. 798/2010, de 10 diciembre , señala que: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".
Sobre las serias dudas, los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.
Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.
En el presente caso, esta Sala ha de confirmar la decisión adoptada por el Juez de Instancia , y ello a la vista de la dificultad clara y evidente para determinar la imputabilidad de los daños que aparecen claramente acreditados, a la entidad demandada; de hecho la desestimación de la demanda, y la confirmación de la misma parte de la dificultad de acreditación de la existencia de una mala praxis en la ejecución de las obras de instalación de la fachada, no alcanzándose una conclusión definitiva sobre la inexistencia de mala praxis, sino que la conclusión que se alcanza es la de la falta de acreditación suficiente de tal existencia, no habiendo la parte actora omitido la práctica de prueba adecuada y necesaria, no obstante no valorarse la misma como suficiente en aplicación de lo establecido e el art. 217 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..
