Sentencia Civil 30/2026 A...o del 2026

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09/04/2026

Sentencia Civil 30/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 115/2024 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 13034370022026100033

Núm. Ecli: ES:APCR:2026:49

Núm. Roj: SAP CR 49:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00030/2026

Rollo de apelación civil nº 115/2.024- J.A.

Autos : Procedimiento ordinario 862/22

Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano (actual Plaza Número Tres de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia Número Dos de Puertollano).

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

Don Jesús de Paz Martín.

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S E N T E N C I A Nº 30/2026

En Ciudad Real a dos de febrero de dos mil veintiséis.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano, actual Plaza Número Dos de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Puertollano, en los autos 862/2.022 seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por Investcapital LTD, representada por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba y asistida de la letrada Diana Doña Violeta Montecelo González, y como demandado Don Virgilio, representado por el Procurador Don Óscar Rodríguez Bonilla y asistido de la Letrada Doña María de Gracia Rodado Cano, ha pronunciado, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, con base en los siguientes

PRIMERO.-En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez Don José Ruiz Peces dictó sentencia con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la mercantil INVESTCAPITAL LTD. , representada por la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba, sobre reclamación de cantidad frente a D. Virgilio, representado por la Procuradora Dª Rosa María Redondo Guarnizo, y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por D. Virgilio frente a la entidad INVESTCAPITAL, declarando nula por abusiva la cláusula 6ª del contrato, y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la mercantil demandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUEROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (5.472,19 con aplicación de los intereses descritos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se presentó por la parte demandada escrito de interposición de recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación y en el que solicitaba que dicte sentencia en el sentido de estimar el recurso, revocando la resolución objeto del mismo, dictando sentencia de conformidad con nuestras pretensiones, con expresa imposición de las costas y demás que proceda en Derecho.

TERCERO.-Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria por diez días, plazo en el que la representación de la misma presentó escrito de oposición interesando que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia e imponiendo a la demandada recurrente las costas de esta alzada.

CUARTO.-Remitidos los autos con los escritos de recurso y oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día 28/01/2026.

PRIMERO.-La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda y la reconvención, condena a la parte demandada al pago del saldo deudor que arrojaba el contrato de préstamo concertado por el demandado con fecha 23 de enero de 2.009, esto es, 5.472, 91 euros a la fecha de la cesión con los intereses legales desde la interposición de la demanda a la par que declara nula por abusiva la cláusula sexta referida a los intereses de demora, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas ni de la demanda ni de la reconvención.

En desacuerdo con la misma la apela el demandado invocando dos motivos diferenciados: 1.- Infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, del artículo 82 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios e incongruencia en cuanto al pronunciamiento sobre la reconvención formulada; y 2.- Infracción del artículo 394 de la LECivil expresa condena en costas a la entidad actora por mala fe y temeridad.

A ello se opone la actora negando que exista incongruencia omisiva, señalando que se realizan alegaciones ex novo, que la resolución recurrida da respuesta a todas las cuestiones planteadas y que no se han aplicado intereses demora, sino que se reclamaban intereses legales desde la cesión, excluidos por la resolución recurrida y no controvertidos por la parte actora.

SEGUNDO.-Vaya por delante que para analizar el recurso esta Sala necesariamente ha de partir del sustrato que la sentencia impugnada declara acreditado en el segundo de sus fundamentos, ni siquiera controvertido por el recurrente y acreditado por la prueba documental practicada en autos.

Sentado lo anterior, vamos a abordar las cuestiones que plantea, anticipando que se va a rechazar el mismo, por los fundamentos que a continuación se exponen.

En primer término, porque la aplicación a las alegaciones del escrito de interposición del recurso de los criterios legales y jurisprudenciales que lo regulan nos lleva, sin más, a su desestimación. En efecto, en aquellas se prescinde por entero del análisis de la fundamentación de la sentencia sobre las cuestiones que trata, o sea, el carácter usurario de la cláusula de intereses remuneratorios y la superación o no por parte de la misma de los controles de transparencia, formal y material, en particular, a partir de la información que la entidad prestamista proporcionó al ahora apelante sobre las condiciones del contrato, lo que le permite conocer no sólo la existencia sino también la naturaleza y consecuencias de dicha cláusula, teniendo en cuenta sustancialmente que la letra impresa del contrato es de buen tamaño y fácil redacción. Muy al contrario, la parte insiste en su particular versión e interpretación de dicha cláusula, viniendo a reproducir, en esencia, la que se exponía en su escrito de contestación a la demanda, siendo a su vez parte de sus consideraciones (absolutamente genéricas), así como de las alusiones que se verificaban atinentes a la doctrina jurisprudencial sentada en materia de contratos de tarjeta de crédito de distinta naturaleza al que aquí nos ocupa que es un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles.

Como bien expresa la SAP de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 3-12-2021, el recurso de apelación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa y pronunciamientos de la resolución que se impugnan ( artículos 458.2 y 459 LEC), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada y la referencia a los puntos concretos que se impugnan respecto de la sentencia recurrida. De esta forma, se exige que el recurrente argumente la infracción o pretendido error de la resolución, con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo o simple reiteración de lo ya planteado y que ha sido analizado y resuelto en la instancia. La naturaleza del recurso, ajena a una simple revisión de la pretensión desestimada por un órgano superior, no tolera el acarreo de los mismos argumentos de la demanda o contestación y la invocación genérica de normas, cuando se omite cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches.

Precisamente esto es lo que sucede en el caso examinado, pues el escrito de interposición, en este apartado, es una reproducción sintetizada de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, trasladando a la apelación la posición jurídica al respecto allí defendida, se prescinde, en fin, de la más mínima exposición, explicación, o argumentación específicamente referida a la indicada fundamentación de la sentencia recurrida sobre las pretensiones articuladas y las respuestas obtenidas.

Si el expuesto argumento ya debería conducir, per se, al rechazo de las referenciadas alegaciones del recurso, el fracaso de éstas también viene dada por la correcta valoración que lleva a cabo el Juzgado a quo en torno a la cláusula de intereses remuneratorios.

En segundo lugar, se insiste en la nulidad del contrato de financiación por considerar usurarios sus intereses, petición que rechazamos

El TS, en Sentencia de 6 de octubre de 2023, declaraba: "Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas".

La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del Art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalentes» al préstamo. Para que un préstamo pueda considerarse usurario, según el TS, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el Art. 1 de la ley, sino que basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Dado que conforme al Art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» ( sentencia del TS núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Esa obligación informativa de las entidades -dice la SAP de Baleares, sec. 3ª, de 6-2-2024- tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Es de reseñar que la sentencia del TS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, advierte que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (Tipo Efectivo de Definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones, aunque en la práctica no resulte determinante: "Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE , sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura . De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

El contrato de autos corresponde a un modelo contractual normalizado, aprobado por la DGRN y denominado "Contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles", en el que el comprador-prestatario es consumidor. Más en concreto, se trata de un contrato de financiación para la adquisición de un automóvil, regulado por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos, así como en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, habida cuenta la condición de consumidor del demandado, hecho no controvertido. De hecho, el propio contrato se remite en varias de sus cláusulas a las dos leyes citadas.

Debe encuadrarse en el grupo de "Crédito al consumo". Baste al efecto recordar su regulación en la citada Ley de 13 de julio de 1998 (normativa que ni menciona el apelante), en cuyo Art. 1, apartado 1, establece : "La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos ". Añadiendo en su numeral 2 que, a los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes. Asimismo, en su Art. 4.3, la propia Ley establece que tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprad or, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses. Y, es más: el Art. 9.4 contempla expresamente un supuesto en el que lo adquirido sea precisamente un vehículo de motor (en este caso, un "Renault Knaggoo").

Siendo esto así, no podemos sino rechazar que merezca dicha consideración. El tipo deudor pactado fue del 8.75 anual -interés fijo-, la TAE del 10, 38 anual -variable- y nos tenemos que regir por los intereses ordinarios o medios fijados en el año 2009 correspondiente a la categoría a la que corresponde la operación crediticia cuestionada, crédito al consumo a plazo de cinco años, categoría específica en la que se encuentra la operación suscrita por las partes, que conforme las Tablas del Banco de España, señalaban (s.e.u.o.) el TEDR medio de ese año en dicho momento Enero de 2.009 en 9, 2863 %, diferencia con el contemplado en el contrato -del 10, 38- es de menos de 6 puntos, por lo que no puede considerarse como notablemente superior al normal del dinero, y, por tanto, tacharse de usurario.

En consecuencia, las alegaciones vertidas en orden a calificar el préstamo como usurario han de rechazarse.

En tercer lugar, tampoco es nulo por no superar los controles de incorporación y transparencia.

Partiremos de que nuestro TC, en su sentencia número 31/2019, de 28 de febrero, nos recuerda la importancia de destacar que el TJUE ha declarado que "el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, es (i) "una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14, EU:C:2014:2099, apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55)" (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 41); y (ii) "debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (véanse las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-,40/08, EU:C: 2009:615, apartados 51 y 52, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 54)" (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 42).

En la sentencia STJUE, de 21 de marzo de 2013, se señala que: ".. tiene una importancia esencial a tal efecto determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del conste relacionado con el servicio que ha de presentarse, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste, y, por otra parte, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente..."

Posteriormente, en la sentencia del TJUE de 6 de diciembre de 2021, se establece: ".. De ello se deduce que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva."

Dicho sea brevemente, por lo conocido de la cuestión, sobradamente tratada en nuestra jurisprudencia en los últimos años, se consideran condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación se impone por uno de los contratantes y que han sido redactadas para incorporarse a una pluralidad de contratos, que pueden referirse tanto a consumidores como a empresarios o profesionales. Las mismas han de cumplir los requisitos contemplados en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (LCGC), que regula esta materia. Como señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 28 de mayo de 2018, las mismas han de cumplir diversos controles, entre ellos, el de inclusión o incorporación (también llamado de transparencia formal), mediante el cual se intenta comprobar que la adhesión al contrato y a dichas condiciones se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. A dicho control se refieren los artículos 5 y 7 de dicha normativa, el primero referente a los requisitos de incorporación; y el segundo -en sentido negativo- para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. En cuanto a este último, la STS 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. En cuanto al primero, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera indiscutiblemente el control de incorporación, porque al estar incluida en el texto del contrato y la sencillez de su redacción, el aquí apelante tuvo la posibilidad de conocerla, siendo desde el punto de vista gramatical fácilmente comprensible. Así, se encuentra reflejada en la primera de sus páginas, dentro de una casilla específica, referenciaba como "Condición General 9, "TAE/TAE Variable", de 10,38%". Se trataba de un interés fijo, que se expresaba con total claridad.

No se puede olvidar que nos hallamos ante un contrato de préstamo para la financiación de la adquisición de un vehículo, que como hemos señalado se rige por la normativa contenida en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, lo que no se llega a cuestionar en modo alguno. El texto contractual recoge todos y cada uno de los elementos exigidos por el artículo 7 de dicha Ley, en especial, y a los efectos que aquí interesan, la descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación, el capital del préstamo, la relación del importe, número y periodicidad o de los pagos a realizar por el comprador para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, el tipo de interés nominal, la tasa anual equivalente (TAE) y los elementos que componen el coste total del crédito (circunstancias exigidas por los apartados 1 a 8 de dicho precepto).

Finalmente, se expresa como "Importe Total adeudado por el prestatario" la cifra de 18.448, 20 euros, el cual se componía de principal (14.500 euros) y resto (intereses, comisiones y otros conceptos que se detallaban (3.948, 20 euros) cantidad a aquélla que se devolvería en 60 plazos mensuales de 307, 47 euros, comprendidos en el período comprendido entre el 28-02-2009 y el 30-01-2014, que aparece en el plan de amortización que figura como anexo uno y que está debidamente firmado por las partes, desglosándose con todo detalle -en 5 columnas-, de cada vencimiento los siguientes conceptos y cantidades, a saber: a) vencimiento; b) importe del plazo; c) capital que se amortiza; d) intereses; e) capital pendiente.

En definitiva, damos por reproducidas los tres últimos apartados del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, ni siquiera cuestionados específicamente en el recurso, de tal suerte que la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal porque es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Y, en cuarto y último lugar, que basta con atender al cuadro de amortización y al certificado de deuda, tener en cuenta que no se reclaman intereses de demora y que la cantidad adeudada responde al principal y a los intereses para rechazar la alegación de que tiene transcendencia la declaración de nulidad de la estipulación referida a los mismos.

Corolario de lo expuesto es que el primer motivo del recurso se rechaza sin que quepa analizar cuestiones no planteadas en la instancia e introducidas en esta alzada y sin que exista incongruencia en la sentencia apelada que ha resuelto de forma individualizada y pormenorizada todas las alegaciones que de forma genérica y asistemática verificó el demandante, hoy apelante.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso cuestiona el pronunciamiento que sobre costas contiene la resolución recurrida señalando que existe temeridad y mala fe en la actora. impugnación

Basta una tenta lectura del mismo en comparación que el fundamento de derecho sexto y el conjunto de la resolución apelada para rechazarlo. La estimación de la demanda y de la reconvención es parcial, que no sustancial y no hay evidencias de dudas de hecho o derecho, ni siquiera invocadas por la apelante, que amparen que nos apartemos del criterio del vencimiento objetivo que subyace en los preceptos reguladores de la imposición de costas.

CUARTO.-El fracaso del recurso comporta que se imponga el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la LECivil.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Virgilio contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2.023 por el entonces Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano, actual Plaza Número Dos de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Puertollano, en los autos 8622.022 de los que dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En otro caso, Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez Don José Ruiz Peces dictó sentencia con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la mercantil INVESTCAPITAL LTD. , representada por la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba, sobre reclamación de cantidad frente a D. Virgilio, representado por la Procuradora Dª Rosa María Redondo Guarnizo, y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por D. Virgilio frente a la entidad INVESTCAPITAL, declarando nula por abusiva la cláusula 6ª del contrato, y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la mercantil demandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUEROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (5.472,19 con aplicación de los intereses descritos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se presentó por la parte demandada escrito de interposición de recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación y en el que solicitaba que dicte sentencia en el sentido de estimar el recurso, revocando la resolución objeto del mismo, dictando sentencia de conformidad con nuestras pretensiones, con expresa imposición de las costas y demás que proceda en Derecho.

TERCERO.-Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria por diez días, plazo en el que la representación de la misma presentó escrito de oposición interesando que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia e imponiendo a la demandada recurrente las costas de esta alzada.

CUARTO.-Remitidos los autos con los escritos de recurso y oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día 28/01/2026.

PRIMERO.-La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda y la reconvención, condena a la parte demandada al pago del saldo deudor que arrojaba el contrato de préstamo concertado por el demandado con fecha 23 de enero de 2.009, esto es, 5.472, 91 euros a la fecha de la cesión con los intereses legales desde la interposición de la demanda a la par que declara nula por abusiva la cláusula sexta referida a los intereses de demora, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas ni de la demanda ni de la reconvención.

En desacuerdo con la misma la apela el demandado invocando dos motivos diferenciados: 1.- Infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, del artículo 82 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios e incongruencia en cuanto al pronunciamiento sobre la reconvención formulada; y 2.- Infracción del artículo 394 de la LECivil expresa condena en costas a la entidad actora por mala fe y temeridad.

A ello se opone la actora negando que exista incongruencia omisiva, señalando que se realizan alegaciones ex novo, que la resolución recurrida da respuesta a todas las cuestiones planteadas y que no se han aplicado intereses demora, sino que se reclamaban intereses legales desde la cesión, excluidos por la resolución recurrida y no controvertidos por la parte actora.

SEGUNDO.-Vaya por delante que para analizar el recurso esta Sala necesariamente ha de partir del sustrato que la sentencia impugnada declara acreditado en el segundo de sus fundamentos, ni siquiera controvertido por el recurrente y acreditado por la prueba documental practicada en autos.

Sentado lo anterior, vamos a abordar las cuestiones que plantea, anticipando que se va a rechazar el mismo, por los fundamentos que a continuación se exponen.

En primer término, porque la aplicación a las alegaciones del escrito de interposición del recurso de los criterios legales y jurisprudenciales que lo regulan nos lleva, sin más, a su desestimación. En efecto, en aquellas se prescinde por entero del análisis de la fundamentación de la sentencia sobre las cuestiones que trata, o sea, el carácter usurario de la cláusula de intereses remuneratorios y la superación o no por parte de la misma de los controles de transparencia, formal y material, en particular, a partir de la información que la entidad prestamista proporcionó al ahora apelante sobre las condiciones del contrato, lo que le permite conocer no sólo la existencia sino también la naturaleza y consecuencias de dicha cláusula, teniendo en cuenta sustancialmente que la letra impresa del contrato es de buen tamaño y fácil redacción. Muy al contrario, la parte insiste en su particular versión e interpretación de dicha cláusula, viniendo a reproducir, en esencia, la que se exponía en su escrito de contestación a la demanda, siendo a su vez parte de sus consideraciones (absolutamente genéricas), así como de las alusiones que se verificaban atinentes a la doctrina jurisprudencial sentada en materia de contratos de tarjeta de crédito de distinta naturaleza al que aquí nos ocupa que es un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles.

Como bien expresa la SAP de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 3-12-2021, el recurso de apelación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa y pronunciamientos de la resolución que se impugnan ( artículos 458.2 y 459 LEC), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada y la referencia a los puntos concretos que se impugnan respecto de la sentencia recurrida. De esta forma, se exige que el recurrente argumente la infracción o pretendido error de la resolución, con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo o simple reiteración de lo ya planteado y que ha sido analizado y resuelto en la instancia. La naturaleza del recurso, ajena a una simple revisión de la pretensión desestimada por un órgano superior, no tolera el acarreo de los mismos argumentos de la demanda o contestación y la invocación genérica de normas, cuando se omite cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches.

Precisamente esto es lo que sucede en el caso examinado, pues el escrito de interposición, en este apartado, es una reproducción sintetizada de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, trasladando a la apelación la posición jurídica al respecto allí defendida, se prescinde, en fin, de la más mínima exposición, explicación, o argumentación específicamente referida a la indicada fundamentación de la sentencia recurrida sobre las pretensiones articuladas y las respuestas obtenidas.

Si el expuesto argumento ya debería conducir, per se, al rechazo de las referenciadas alegaciones del recurso, el fracaso de éstas también viene dada por la correcta valoración que lleva a cabo el Juzgado a quo en torno a la cláusula de intereses remuneratorios.

En segundo lugar, se insiste en la nulidad del contrato de financiación por considerar usurarios sus intereses, petición que rechazamos

El TS, en Sentencia de 6 de octubre de 2023, declaraba: "Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas".

La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del Art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalentes» al préstamo. Para que un préstamo pueda considerarse usurario, según el TS, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el Art. 1 de la ley, sino que basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Dado que conforme al Art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» ( sentencia del TS núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Esa obligación informativa de las entidades -dice la SAP de Baleares, sec. 3ª, de 6-2-2024- tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Es de reseñar que la sentencia del TS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, advierte que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (Tipo Efectivo de Definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones, aunque en la práctica no resulte determinante: "Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE , sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura . De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

El contrato de autos corresponde a un modelo contractual normalizado, aprobado por la DGRN y denominado "Contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles", en el que el comprador-prestatario es consumidor. Más en concreto, se trata de un contrato de financiación para la adquisición de un automóvil, regulado por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos, así como en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, habida cuenta la condición de consumidor del demandado, hecho no controvertido. De hecho, el propio contrato se remite en varias de sus cláusulas a las dos leyes citadas.

Debe encuadrarse en el grupo de "Crédito al consumo". Baste al efecto recordar su regulación en la citada Ley de 13 de julio de 1998 (normativa que ni menciona el apelante), en cuyo Art. 1, apartado 1, establece : "La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos ". Añadiendo en su numeral 2 que, a los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes. Asimismo, en su Art. 4.3, la propia Ley establece que tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprad or, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses. Y, es más: el Art. 9.4 contempla expresamente un supuesto en el que lo adquirido sea precisamente un vehículo de motor (en este caso, un "Renault Knaggoo").

Siendo esto así, no podemos sino rechazar que merezca dicha consideración. El tipo deudor pactado fue del 8.75 anual -interés fijo-, la TAE del 10, 38 anual -variable- y nos tenemos que regir por los intereses ordinarios o medios fijados en el año 2009 correspondiente a la categoría a la que corresponde la operación crediticia cuestionada, crédito al consumo a plazo de cinco años, categoría específica en la que se encuentra la operación suscrita por las partes, que conforme las Tablas del Banco de España, señalaban (s.e.u.o.) el TEDR medio de ese año en dicho momento Enero de 2.009 en 9, 2863 %, diferencia con el contemplado en el contrato -del 10, 38- es de menos de 6 puntos, por lo que no puede considerarse como notablemente superior al normal del dinero, y, por tanto, tacharse de usurario.

En consecuencia, las alegaciones vertidas en orden a calificar el préstamo como usurario han de rechazarse.

En tercer lugar, tampoco es nulo por no superar los controles de incorporación y transparencia.

Partiremos de que nuestro TC, en su sentencia número 31/2019, de 28 de febrero, nos recuerda la importancia de destacar que el TJUE ha declarado que "el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, es (i) "una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14, EU:C:2014:2099, apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55)" (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 41); y (ii) "debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (véanse las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-,40/08, EU:C: 2009:615, apartados 51 y 52, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 54)" (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 42).

En la sentencia STJUE, de 21 de marzo de 2013, se señala que: ".. tiene una importancia esencial a tal efecto determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del conste relacionado con el servicio que ha de presentarse, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste, y, por otra parte, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente..."

Posteriormente, en la sentencia del TJUE de 6 de diciembre de 2021, se establece: ".. De ello se deduce que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva."

Dicho sea brevemente, por lo conocido de la cuestión, sobradamente tratada en nuestra jurisprudencia en los últimos años, se consideran condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación se impone por uno de los contratantes y que han sido redactadas para incorporarse a una pluralidad de contratos, que pueden referirse tanto a consumidores como a empresarios o profesionales. Las mismas han de cumplir los requisitos contemplados en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (LCGC), que regula esta materia. Como señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 28 de mayo de 2018, las mismas han de cumplir diversos controles, entre ellos, el de inclusión o incorporación (también llamado de transparencia formal), mediante el cual se intenta comprobar que la adhesión al contrato y a dichas condiciones se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. A dicho control se refieren los artículos 5 y 7 de dicha normativa, el primero referente a los requisitos de incorporación; y el segundo -en sentido negativo- para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. En cuanto a este último, la STS 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. En cuanto al primero, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera indiscutiblemente el control de incorporación, porque al estar incluida en el texto del contrato y la sencillez de su redacción, el aquí apelante tuvo la posibilidad de conocerla, siendo desde el punto de vista gramatical fácilmente comprensible. Así, se encuentra reflejada en la primera de sus páginas, dentro de una casilla específica, referenciaba como "Condición General 9, "TAE/TAE Variable", de 10,38%". Se trataba de un interés fijo, que se expresaba con total claridad.

No se puede olvidar que nos hallamos ante un contrato de préstamo para la financiación de la adquisición de un vehículo, que como hemos señalado se rige por la normativa contenida en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, lo que no se llega a cuestionar en modo alguno. El texto contractual recoge todos y cada uno de los elementos exigidos por el artículo 7 de dicha Ley, en especial, y a los efectos que aquí interesan, la descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación, el capital del préstamo, la relación del importe, número y periodicidad o de los pagos a realizar por el comprador para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, el tipo de interés nominal, la tasa anual equivalente (TAE) y los elementos que componen el coste total del crédito (circunstancias exigidas por los apartados 1 a 8 de dicho precepto).

Finalmente, se expresa como "Importe Total adeudado por el prestatario" la cifra de 18.448, 20 euros, el cual se componía de principal (14.500 euros) y resto (intereses, comisiones y otros conceptos que se detallaban (3.948, 20 euros) cantidad a aquélla que se devolvería en 60 plazos mensuales de 307, 47 euros, comprendidos en el período comprendido entre el 28-02-2009 y el 30-01-2014, que aparece en el plan de amortización que figura como anexo uno y que está debidamente firmado por las partes, desglosándose con todo detalle -en 5 columnas-, de cada vencimiento los siguientes conceptos y cantidades, a saber: a) vencimiento; b) importe del plazo; c) capital que se amortiza; d) intereses; e) capital pendiente.

En definitiva, damos por reproducidas los tres últimos apartados del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, ni siquiera cuestionados específicamente en el recurso, de tal suerte que la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal porque es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Y, en cuarto y último lugar, que basta con atender al cuadro de amortización y al certificado de deuda, tener en cuenta que no se reclaman intereses de demora y que la cantidad adeudada responde al principal y a los intereses para rechazar la alegación de que tiene transcendencia la declaración de nulidad de la estipulación referida a los mismos.

Corolario de lo expuesto es que el primer motivo del recurso se rechaza sin que quepa analizar cuestiones no planteadas en la instancia e introducidas en esta alzada y sin que exista incongruencia en la sentencia apelada que ha resuelto de forma individualizada y pormenorizada todas las alegaciones que de forma genérica y asistemática verificó el demandante, hoy apelante.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso cuestiona el pronunciamiento que sobre costas contiene la resolución recurrida señalando que existe temeridad y mala fe en la actora. impugnación

Basta una tenta lectura del mismo en comparación que el fundamento de derecho sexto y el conjunto de la resolución apelada para rechazarlo. La estimación de la demanda y de la reconvención es parcial, que no sustancial y no hay evidencias de dudas de hecho o derecho, ni siquiera invocadas por la apelante, que amparen que nos apartemos del criterio del vencimiento objetivo que subyace en los preceptos reguladores de la imposición de costas.

CUARTO.-El fracaso del recurso comporta que se imponga el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la LECivil.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Virgilio contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2.023 por el entonces Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano, actual Plaza Número Dos de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Puertollano, en los autos 8622.022 de los que dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En otro caso, Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda y la reconvención, condena a la parte demandada al pago del saldo deudor que arrojaba el contrato de préstamo concertado por el demandado con fecha 23 de enero de 2.009, esto es, 5.472, 91 euros a la fecha de la cesión con los intereses legales desde la interposición de la demanda a la par que declara nula por abusiva la cláusula sexta referida a los intereses de demora, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas ni de la demanda ni de la reconvención.

En desacuerdo con la misma la apela el demandado invocando dos motivos diferenciados: 1.- Infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, del artículo 82 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios e incongruencia en cuanto al pronunciamiento sobre la reconvención formulada; y 2.- Infracción del artículo 394 de la LECivil expresa condena en costas a la entidad actora por mala fe y temeridad.

A ello se opone la actora negando que exista incongruencia omisiva, señalando que se realizan alegaciones ex novo, que la resolución recurrida da respuesta a todas las cuestiones planteadas y que no se han aplicado intereses demora, sino que se reclamaban intereses legales desde la cesión, excluidos por la resolución recurrida y no controvertidos por la parte actora.

SEGUNDO.-Vaya por delante que para analizar el recurso esta Sala necesariamente ha de partir del sustrato que la sentencia impugnada declara acreditado en el segundo de sus fundamentos, ni siquiera controvertido por el recurrente y acreditado por la prueba documental practicada en autos.

Sentado lo anterior, vamos a abordar las cuestiones que plantea, anticipando que se va a rechazar el mismo, por los fundamentos que a continuación se exponen.

En primer término, porque la aplicación a las alegaciones del escrito de interposición del recurso de los criterios legales y jurisprudenciales que lo regulan nos lleva, sin más, a su desestimación. En efecto, en aquellas se prescinde por entero del análisis de la fundamentación de la sentencia sobre las cuestiones que trata, o sea, el carácter usurario de la cláusula de intereses remuneratorios y la superación o no por parte de la misma de los controles de transparencia, formal y material, en particular, a partir de la información que la entidad prestamista proporcionó al ahora apelante sobre las condiciones del contrato, lo que le permite conocer no sólo la existencia sino también la naturaleza y consecuencias de dicha cláusula, teniendo en cuenta sustancialmente que la letra impresa del contrato es de buen tamaño y fácil redacción. Muy al contrario, la parte insiste en su particular versión e interpretación de dicha cláusula, viniendo a reproducir, en esencia, la que se exponía en su escrito de contestación a la demanda, siendo a su vez parte de sus consideraciones (absolutamente genéricas), así como de las alusiones que se verificaban atinentes a la doctrina jurisprudencial sentada en materia de contratos de tarjeta de crédito de distinta naturaleza al que aquí nos ocupa que es un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles.

Como bien expresa la SAP de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 3-12-2021, el recurso de apelación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa y pronunciamientos de la resolución que se impugnan ( artículos 458.2 y 459 LEC), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada y la referencia a los puntos concretos que se impugnan respecto de la sentencia recurrida. De esta forma, se exige que el recurrente argumente la infracción o pretendido error de la resolución, con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo o simple reiteración de lo ya planteado y que ha sido analizado y resuelto en la instancia. La naturaleza del recurso, ajena a una simple revisión de la pretensión desestimada por un órgano superior, no tolera el acarreo de los mismos argumentos de la demanda o contestación y la invocación genérica de normas, cuando se omite cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches.

Precisamente esto es lo que sucede en el caso examinado, pues el escrito de interposición, en este apartado, es una reproducción sintetizada de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, trasladando a la apelación la posición jurídica al respecto allí defendida, se prescinde, en fin, de la más mínima exposición, explicación, o argumentación específicamente referida a la indicada fundamentación de la sentencia recurrida sobre las pretensiones articuladas y las respuestas obtenidas.

Si el expuesto argumento ya debería conducir, per se, al rechazo de las referenciadas alegaciones del recurso, el fracaso de éstas también viene dada por la correcta valoración que lleva a cabo el Juzgado a quo en torno a la cláusula de intereses remuneratorios.

En segundo lugar, se insiste en la nulidad del contrato de financiación por considerar usurarios sus intereses, petición que rechazamos

El TS, en Sentencia de 6 de octubre de 2023, declaraba: "Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas".

La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del Art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalentes» al préstamo. Para que un préstamo pueda considerarse usurario, según el TS, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el Art. 1 de la ley, sino que basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Dado que conforme al Art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» ( sentencia del TS núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Esa obligación informativa de las entidades -dice la SAP de Baleares, sec. 3ª, de 6-2-2024- tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Es de reseñar que la sentencia del TS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, advierte que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (Tipo Efectivo de Definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones, aunque en la práctica no resulte determinante: "Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE , sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura . De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

El contrato de autos corresponde a un modelo contractual normalizado, aprobado por la DGRN y denominado "Contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles", en el que el comprador-prestatario es consumidor. Más en concreto, se trata de un contrato de financiación para la adquisición de un automóvil, regulado por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos, así como en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, habida cuenta la condición de consumidor del demandado, hecho no controvertido. De hecho, el propio contrato se remite en varias de sus cláusulas a las dos leyes citadas.

Debe encuadrarse en el grupo de "Crédito al consumo". Baste al efecto recordar su regulación en la citada Ley de 13 de julio de 1998 (normativa que ni menciona el apelante), en cuyo Art. 1, apartado 1, establece : "La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos ". Añadiendo en su numeral 2 que, a los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes. Asimismo, en su Art. 4.3, la propia Ley establece que tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprad or, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses. Y, es más: el Art. 9.4 contempla expresamente un supuesto en el que lo adquirido sea precisamente un vehículo de motor (en este caso, un "Renault Knaggoo").

Siendo esto así, no podemos sino rechazar que merezca dicha consideración. El tipo deudor pactado fue del 8.75 anual -interés fijo-, la TAE del 10, 38 anual -variable- y nos tenemos que regir por los intereses ordinarios o medios fijados en el año 2009 correspondiente a la categoría a la que corresponde la operación crediticia cuestionada, crédito al consumo a plazo de cinco años, categoría específica en la que se encuentra la operación suscrita por las partes, que conforme las Tablas del Banco de España, señalaban (s.e.u.o.) el TEDR medio de ese año en dicho momento Enero de 2.009 en 9, 2863 %, diferencia con el contemplado en el contrato -del 10, 38- es de menos de 6 puntos, por lo que no puede considerarse como notablemente superior al normal del dinero, y, por tanto, tacharse de usurario.

En consecuencia, las alegaciones vertidas en orden a calificar el préstamo como usurario han de rechazarse.

En tercer lugar, tampoco es nulo por no superar los controles de incorporación y transparencia.

Partiremos de que nuestro TC, en su sentencia número 31/2019, de 28 de febrero, nos recuerda la importancia de destacar que el TJUE ha declarado que "el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, es (i) "una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14, EU:C:2014:2099, apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55)" (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 41); y (ii) "debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (véanse las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-,40/08, EU:C: 2009:615, apartados 51 y 52, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 54)" (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 42).

En la sentencia STJUE, de 21 de marzo de 2013, se señala que: ".. tiene una importancia esencial a tal efecto determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del conste relacionado con el servicio que ha de presentarse, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste, y, por otra parte, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente..."

Posteriormente, en la sentencia del TJUE de 6 de diciembre de 2021, se establece: ".. De ello se deduce que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva."

Dicho sea brevemente, por lo conocido de la cuestión, sobradamente tratada en nuestra jurisprudencia en los últimos años, se consideran condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación se impone por uno de los contratantes y que han sido redactadas para incorporarse a una pluralidad de contratos, que pueden referirse tanto a consumidores como a empresarios o profesionales. Las mismas han de cumplir los requisitos contemplados en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (LCGC), que regula esta materia. Como señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 28 de mayo de 2018, las mismas han de cumplir diversos controles, entre ellos, el de inclusión o incorporación (también llamado de transparencia formal), mediante el cual se intenta comprobar que la adhesión al contrato y a dichas condiciones se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. A dicho control se refieren los artículos 5 y 7 de dicha normativa, el primero referente a los requisitos de incorporación; y el segundo -en sentido negativo- para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. En cuanto a este último, la STS 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. En cuanto al primero, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera indiscutiblemente el control de incorporación, porque al estar incluida en el texto del contrato y la sencillez de su redacción, el aquí apelante tuvo la posibilidad de conocerla, siendo desde el punto de vista gramatical fácilmente comprensible. Así, se encuentra reflejada en la primera de sus páginas, dentro de una casilla específica, referenciaba como "Condición General 9, "TAE/TAE Variable", de 10,38%". Se trataba de un interés fijo, que se expresaba con total claridad.

No se puede olvidar que nos hallamos ante un contrato de préstamo para la financiación de la adquisición de un vehículo, que como hemos señalado se rige por la normativa contenida en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, lo que no se llega a cuestionar en modo alguno. El texto contractual recoge todos y cada uno de los elementos exigidos por el artículo 7 de dicha Ley, en especial, y a los efectos que aquí interesan, la descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación, el capital del préstamo, la relación del importe, número y periodicidad o de los pagos a realizar por el comprador para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, el tipo de interés nominal, la tasa anual equivalente (TAE) y los elementos que componen el coste total del crédito (circunstancias exigidas por los apartados 1 a 8 de dicho precepto).

Finalmente, se expresa como "Importe Total adeudado por el prestatario" la cifra de 18.448, 20 euros, el cual se componía de principal (14.500 euros) y resto (intereses, comisiones y otros conceptos que se detallaban (3.948, 20 euros) cantidad a aquélla que se devolvería en 60 plazos mensuales de 307, 47 euros, comprendidos en el período comprendido entre el 28-02-2009 y el 30-01-2014, que aparece en el plan de amortización que figura como anexo uno y que está debidamente firmado por las partes, desglosándose con todo detalle -en 5 columnas-, de cada vencimiento los siguientes conceptos y cantidades, a saber: a) vencimiento; b) importe del plazo; c) capital que se amortiza; d) intereses; e) capital pendiente.

En definitiva, damos por reproducidas los tres últimos apartados del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, ni siquiera cuestionados específicamente en el recurso, de tal suerte que la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal porque es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Y, en cuarto y último lugar, que basta con atender al cuadro de amortización y al certificado de deuda, tener en cuenta que no se reclaman intereses de demora y que la cantidad adeudada responde al principal y a los intereses para rechazar la alegación de que tiene transcendencia la declaración de nulidad de la estipulación referida a los mismos.

Corolario de lo expuesto es que el primer motivo del recurso se rechaza sin que quepa analizar cuestiones no planteadas en la instancia e introducidas en esta alzada y sin que exista incongruencia en la sentencia apelada que ha resuelto de forma individualizada y pormenorizada todas las alegaciones que de forma genérica y asistemática verificó el demandante, hoy apelante.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso cuestiona el pronunciamiento que sobre costas contiene la resolución recurrida señalando que existe temeridad y mala fe en la actora. impugnación

Basta una tenta lectura del mismo en comparación que el fundamento de derecho sexto y el conjunto de la resolución apelada para rechazarlo. La estimación de la demanda y de la reconvención es parcial, que no sustancial y no hay evidencias de dudas de hecho o derecho, ni siquiera invocadas por la apelante, que amparen que nos apartemos del criterio del vencimiento objetivo que subyace en los preceptos reguladores de la imposición de costas.

CUARTO.-El fracaso del recurso comporta que se imponga el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la LECivil.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Virgilio contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2.023 por el entonces Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano, actual Plaza Número Dos de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Puertollano, en los autos 8622.022 de los que dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En otro caso, Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Virgilio contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2.023 por el entonces Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano, actual Plaza Número Dos de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Puertollano, en los autos 8622.022 de los que dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En otro caso, Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

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