PRIMERO.-Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina el 13 de julio de 2020, por la que se estima íntegramente la demanda planteada por la parte actora y se condena a las dos demandadas al abono solidario de una indemnización de 10.000 euros, además de la condena a Asnef a la cancelación de la inscripción realizada en el fichero.
La parte actora fue incluida en el Fichero Asnef de morosos de forma indebida, alegando que había sufrido un perjuicio por ello y reclamando una indemnización por importe de 10.000 euros, que reclama de forma solidaria tanto a la entidad que solicitó la inclusión, Banco Sabadell SA, como a Asnef, encargada de la gestión del fichero. La sentencia aprecia que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del actor, no cumpliéndose los requisitos necesarios para la inclusión en el fichero, y condena a ambas demandadas de forma solidaria.
Ambas demandadas y condenadas plantean recurso de apelación.
Banco Sabadell SA plantea como motivos de recurso,
En primer lugar, error en la valoración de la prueba, afirmando que Banco Sabadell SA notificó la inscripción al deudor de forma correcta.
En segundo lugar, afirma un error en la interpretación del artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos personales y garantía de derechos digitales, siendo de aplicación dicho precepto y no el Real Decreto 1720/2007, en sus artículos 38 y 39, que afirma derogados.
ASNEF por su parte también plantea recurso de apelación por los siguientes motivos,
En primer lugar, reproduce su alegación de falta de legitimación pasiva, al ser un tercero colaborador, que se limita a comprobar los datos que la entidad le comunica y proceder a la inscripción.
En torno a ese primer argumento plantea el cumplimiento de sus obligaciones y la improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios.
Por último, afirma que no procedería su condena en costas.
La parte demandante se opone al recurso planteado y solicita el mantenimiento de la condena realizada, apoyando sus argumentos en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión.
SEGUNDO.-Así, en primer lugar, procede responder a la posible falta de legitimación pasiva de ASNEF, planteada en su escrito de contestación y desestimada por la Juez de Instancia, y que ahora reproduce en el trámite de recurso.
Pues bien, esta cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia, entre otras, de fecha 13 de enero de 2022, en la que reconoce la legitimación pasiva del fichero en cuestión, al que es exigible una serie de obligaciones a la hora de incluir la deuda en el fichero y la notificación de dicha inclusión al afectado. Así, recoge la citada sentencia "Lo que sostiene la recurrente es que a ella no le corresponde, con arreglo a la normativa de protección de datos (la vigente en el momento de los hechos), verificar la corrección de la información aportada. Sus deberes son, a tenor de lo establecido por los arts. 40y 44 RLOPD ,notificar la inclusión de los datos y atender los derechos de los interesados. El competente para incluir, modificar y cancelar los datos en un fichero y el que debe garantizar la calidad de la información y responder por ello, es el acreedor. Ella debe trasladarle la solicitud de cancelación, pero quien debe decidir sobre la misma es él. Si el acreedor decide cancelar, ella debe cancelar. Y si decide mantener los datos, ella deba mantenerlos.
La tesis de la Audiencia es otra. A su juicio, el alcance de las obligaciones de la demandada, como titular responsable del fichero, ha de determinarse, tal y como declara la doctrina contenida en las sentencias de 7 de noviembre de 2018 y de 21 de mayo de 2014 , "no solo por la LOPD y su Reglamento sino también por el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981 [...]; por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubredel Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea [...]".
Partiendo de ello y teniendo en cuenta lo que expresamente se destaca en dichas sentencias y que resulta de interés en el caso, lo que dice la Audiencia es:
(i) Que "una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en el art. 16 LOPD ".
(ii) Que "no puede por ello el titular del registro "limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado, pues entenderlo de esta forma supondría que carecería de sentido ...que el art. 38.3 del Reglamento imponga al acreedor la obligación de conservar la documentación acreditativa de los requisitos precisos para incluir los datos del deudor en el registro de morosos, a disposición no solo de la Agencia Española de Protección de Datos sino también del responsable del fichero común, si este cumple con dar traslado al acreedor del derecho de rectificación o cancelación ejercitado por el afectado y puede mantener los datos en el fichero tan sólo con que el acreedor así se lo indique, sin estar obligado a valorar la solicitud de cancelación ejercitada y, en su caso, pedir al acreedor la documentación que soporta la inclusión de los datos en el registro de morosos para comprobar su pertinencia, suficiencia y adecuación"".
(iii) Y que ""No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. El art. 6.2 de la Directiva establece que 'corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1', esto es, que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos, que sean exactos y que se tomen todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos sean suprimidos o rectificados. Y, como declara la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 ,asunto C 131/12 , en su párrafo 77, 'el interesado puede dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b ), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos' "".
3.1.3 Tiene razón la Audiencia. Su argumentación se ajusta plenamente a la doctrina que fijamos en la sentencia 267/2014, de 21 de mayo ,y que después hemos reiterado en las sentencias 614/2018, de 7 de noviembre , 115/2020, de 19 de febrero y 129/2020, de 27 de febrero .
Por el contrario, lo aseverado por la recurrente desatiende lo más central y definitorio de la doctrina que estamos aludiendo, a saber:
(i) Que "ningún precepto de la LOPD establece para este tipo de ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias excepción alguna a los principios generales sobre calidad de los datos o a la obligación del responsable del fichero o del tratamiento de rectificar los datos que no respondan a estos principios. Tampoco establece minoración o restricción alguna de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación del afectado.
"Una restricción injustificada de estos derechos del afectado sería contraria a la regulación constitucional, convencional internacional y comunitaria del derecho a la protección de datos personales".
(ii) Que, "Por tanto, no es posible que reglamentariamente se establezcan restricciones que desnaturalicen los derechos reconocidos al afectado por la LOPD en desarrollo del art. 18.4 de la Constitución .Las normas del RPD han de interpretarse de modo que se respete el derecho fundamental a la protección de datos personales tal como resulta de su regulación constitucional, convencional internacional, comunitaria y legal [...]."La interpretación de estas normas reglamentarias no puede llevar a que el responsable del "registro de morosos" [...] esté excluido de la obligación de velar por la calidad de los datos, y, por tanto, de cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos. Como responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular, le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada, porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas obligaciones".
(iii) Y que la norma contenida en el art. 44.3.1º RLOPD"[n]o puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos. Esta interpretación supondría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible [...]".
A la vista de esta doctrina, hay que concluir que la declaración de responsabilidad de la recurrente es correcta.
Atendida la primera reclamación formulada por el recurrido y cancelados sus datos a la vista de las razones expuestas en su solicitud, comunicando, aunque coincidiera el DNI, los errores existentes en sus datos de identificación personal y domiciliación, y recabando, al propio tiempo, los datos del acreedor a fin de ejercitar las acciones legales oportunas, por atribuírsele una deuda que no tenía, volver a incluir sus datos, simplemente porque el acreedor había confirmado la deuda, no se puede considerar, desde luego, lo más acorde a la doctrina que ha quedado expuesta. Pero reiterar la inclusión, después de haberlos cancelado por segunda vez atendiendo una nueva reclamación, por la simple insistencia del acreedor, además de ilógico (pues resulta contradictorio que la deuda que había sido excluida vuelva a incluirse sin producirse desde la segunda cancelación algún cambio o modificación que lo explique), constituye simple seguidismo carente de justificación y contradice, abiertamente, dicha doctrina que es crítica con la minimización de la responsabilidad en un ámbito tan sensible para los derechos fundamentales como el de la protección de datos".
Así, ASNEF, como titular del fichero si que tiene una serie de obligaciones que cumplir, si que tiene legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada frente a ella y no ha acreditado en modo alguno el cumplimiento de sus obligaciones, prevista en el Real Decreto de 2007, vigente al momento de firmarse los contratos y vigente al momento de incluirse los datos del demandante en el fichero en cuestión, que se realizó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Protección de Datos. El artículo 40 del Real Decreto 1720/2007 dispone "Notificación de inclusión.
1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.
3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.
4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.
No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.
5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de estos datos".
Así, el motivo de recurso se desestima, ya que es evidente la responsabilidad del titular del fichero y el incumplimiento de sus obligaciones, al no constar acreditado que ni siquiera intentase notificar al deudor su inclusión en el fichero con la finalidad de poder solicitar la rectificación o en su caso la cancelación de la inscripción.
TERCERO.-Banco Sabadell SA plantea como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba existente ya que se notificó el requerimiento como la inclusión en el fichero, para después afirmar que se aplica el artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica de Protección de Datos y no el Real Decreto 1720/2007, afirmando que el artículo 38 y 39 del citado texto fueron derogados por la Ley.
En el presente caso nos encontramos con la existencia de dos deudas que fueron incluidas en el fichero. La primera de ellas, deuda derivada de un préstamo hipotecario, fue inscrita el 16 de noviembre de 2018. La segunda, derivada de un préstamo personal, fue inscrita el 4 de mayo de 2018. Así ambas inscripciones se realizan con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Sobre la argumentación contenida en el escrito de recurso y sobre la vigencia o no de los artículos 38 y 39 del Real Decreto, y de las exigencias que los mismos contemplan, se ha pronunciado el Tribunal Supremo Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 20 de diciembre de 2022 "Decisión del tribunal (II): trascendencia deart. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre ,de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, respecto del requisito del requerimiento previo de pago
1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 ,aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ,han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre .
2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal(con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 .
3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018 ,necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ,en concreto con su apartado 1.c).
5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 ,bajo el título "sistemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ,bajo el título "requisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
"c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "información previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ,que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999 ,no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 ,cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ):impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
15.-Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".
De dicha resolución se extrae que el artículo 39 del Real Decreto ha sido derogado por la LOPD, si bien en el momento de celebrarse los contratos y en el momento de inclusión en el fichero de ambas deudas, 4 de mayo de 2018 y 16 de noviembre de 2018 no había entrado en vigor la nueva ley, que lo hace el 5 de diciembre de ese mismo año, y estaba vigente el Real Decreto y por tanto regía la doble obligación de comunicar la posible inclusión en el fichero de morosos tanto en el contrato en cuestión como en el requerimiento de pago realizado, exigiéndose ambas cumulativamente.
Ambos requisitos debían ser cumplidos en ambos contratos y no ha sido así.
Respecto del préstamo personal, consta en el contrato la previsión contractual exigida en el artículo 39 del Real Decreto, pero no consta la reclamación previa, que si bien fue remitida al deudor no fueron recibidos los burofaxes. Uno de ellos consta dirección incorrecta y el otro devuelto por desconocido, por tanto, no se puede entender cumplido el requisito del requerimiento. Debiendo darse ambos requisitos de acuerdo con la regulación vigente, procede apreciar el incumplimiento de sus obligaciones de la recurrente.
En el caso del préstamo hipotecario el supuesto es el contrario, si bien consta el requerimiento de pago enviado y recibido, no consta previsión contractual alguna en el contrato, por lo que de nuevo se infringe el artículo 39.
Ello conlleva la incorrecta inclusión del deudor en el fichero, incumpliendo sus obligaciones tanto la acreedora como la titular del fichero.
Todo ello conlleva la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso de apelación planteado.
CUARTO. -Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL SA Y ASNEF, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 13 de julio de 2020, en el procedimiento de juicio ordinario núm. 388/2019, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amaya Galán Pérez. Doy fe. -