Sentencia Civil 11/2026 A...o del 2026

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28/04/2026

Sentencia Civil 11/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 404/2023 de 21 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Nº de sentencia: 11/2026

Núm. Cendoj: 45168370022026100012

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:29

Núm. Roj: SAP TO 29:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Rollo Núm. 404/2023.-

Juzg. 1ª Inst. e Instrucción Núm. 2 de Ocaña

Procedimiento Ordinario Num. 942/2023

SENTENCIA Núm. 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 404 de 2023, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el Procedimiento Ordinario, núm. 942/21, en el que han actuado, como apelante WIZINK BANK, S.A.U., representada por la Procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins y asistida por la Letrada Dña. Aitana Bermúdez Bermúdez y como apelado D. Agapito, representado por la Procuradora Dña. María Cristina Rey Marcos y asistido por la Letrada Dña. María García del Castillo.

Es ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2023, en el procedimiento del que dimana este rollo, cuyo FALLO dice:

" ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Agapito

Frente a la entidad WIZINK BANK, S.A.y en consecuencias:

1.- DECLARO la nulidad de plano derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 5 de junio de 2013, por ser el interés remuneratorio usurario.

2.- CONDENO a WIZINK BANK SA a decolver al demandante cuantas cantidades haya satisfecho durante la vida del contrato declarado nulo que excedan del capital por él dispuesto, cuantía que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago. Salvo en el caso de que el capital dispuesto por la demandante sea superior a lo pagado por todos los conceptos, caso en que deberá únicamente devolver el total que se le haya prestado, sin intereses, deducidas todas las cantidades abonadas.

La cuantía resultante se determinará en fase de ejecución de Sentencia.

3.- Se impone el pago de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por WIZINK BANK, S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

PRIMERO:Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1.- D. Agapito presentó demanda de juicio ordinario por la que se pretendía, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que le vinculaba con la demandada fundada en el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio del contrato; y con carácter subsidiario, la nulidad de la condición general relativa al interés remuneratorio, que consideraba abusiva, por no superar el control de incorporación y/o transparencia. En ambos casos se interesaba la condena a la demandada al reintegro de las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan del principal dispuesto y a las costas del procedimiento.

2.-El contrato objeto de litigio es un contrato de tarjeta de crédito suscrito en origen con la entidad CitiBank el 5 de junio de 2013, en el que se pacta una modalidad de pago aplazado del crédito dispuesto mediante una cuota fija; el tipo de interés del contrato se estableció en un 26,82% TAE.

3.- La demandada se personó en tiempo y forma, contestando a la demanda, negando que el tipo de interés pactado sea usurario. Oponiéndose a la acción ejercitada de forma subsidiaria, negando que la cláusula controvertida sea abusiva por falta de transparencia.

4.-Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2023 estimatoria de la acción ejercitada con carácter principal, al considerarse que el interés pactado había de reputarse usurario por superar notablemente el que puede considerarse normal en este tipo de operaciones atendida la fecha de la contratación. Condenando a la demandada al reintegro de todas las cantidades percibidas del actor durante la vida del contrato que excedan del capital prestado, más los intereses legales y al pago de las costas.

5.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y condenada alegando errónea interpretación de la Ley de Represión de Usura de 1908 y la jurisprudencia que interpreta la misma, en particular la STS 258/2023, de 15 de febrero, conforme a la cual, en este tipo de contratos será necesario que la TAE pactada supere en 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación, lo cual no acontece en este caso.

6.- La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Acción de nulidad fundada en usura. Doctrina Jurisprudencial aplicable.

Para determinar si el interés contractual es usurario es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero (a la que expresamente se remite la sentencia recurrida), sobre un contrato de tarjeta de crédito, muy similar al que es objeto de enjuiciamiento, y que, por un lado, recapitula la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos; por otro, la relativa a cuál es la referencia a tomar en cuenta para fijar cuál es el tipo de interés normal en este tipo de contratos, tanto en contratos celebrados con anterioridad a que existiera una estadística específica de referencia en las tablas publicadas por el Banco de España, como en los celebrados con posterioridad; la incidencia o relevancia que puede tener el hecho de que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines sea el TEDR y no la TAE; y finalmente determina cuál es el margen admisible por encima del tipo medio de referencia para que un interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

La STS Núm. 258/23, citando las STS 628/20165, de 25 de noviembre, la 149/2020, de 4 de marzo, la 367/22, de 4 de mayo y la 643/22 de 4 de octubre precisa las siguientes conclusiones:

1.-En la STS 628/2015 de 25 de noviembre, el Tribunal fijó como doctrina que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, hacía dos consideraciones:

i)Por un lado que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados".

ii)Por otro lado, que la comparación no debe hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Como precisa la STS 258/2023, en el asunto que era objeto de enjuiciamiento en dicha sentencia (la nº 628/2015) no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Y el Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esa concreta modalidad y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010.

2.-En la posterior STS 149/2020 fue cuando se discutió directamente si el índice a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. Y la conclusión alcanzada por el Alto Tribunal fue que el índice que debía tomarse en cuenta como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving y no el de las operaciones de crédito al consumo. Y concluía diciendo en ese caso en aras a determinar si el tipo de interés aplicado superaba al normal del dinero lo siguiente: "El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

3.- En la STS 367/2022, de 4 de mayo, se reiteraba esta última doctrina sobre la utilización como término de referencia de la categoría específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia.

4.- La STS 643/2022, de 4 de octubre abordaba un supuesto en el que el contrato había sido celebrado en 2001, y por tanto en el que no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España. Concluyendo que la referencia a tomar en cuenta era la correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, y de no existir, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá acudirse a la más específica; la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada. Desechando nuevamente la aplicación como término de comparación el tipo medio de los créditos al consumo.

5.-En la STS 258/23 de 15 de febrero, lo que se plantea es la determinación de cuál es el interés normal del dinero referido a esos contratos de crédito revolving anteriores a junio 2010 ( y por ello a la existencia de estadísticas específicas del Banco de España), en concreto en dicha sentencia se analizaba un contrato de 2004; y en ella, además de reiterar que el índice a tomar en cuenta para efectuar la comparación entre tipos de interés es la TAE y que la comparación habrá de efectuarse respecto al interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada (tarjetas revolving). Efectúa dos precisiones importantes.

Por un lado, que el índice analizado por el Banco de España es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones. Por tal motivo si al TEDR se le añadieran las comisiones el tipo sería ligeramente superior y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

Y concluye:

1º.- En los contratos posteriores a junio de 2010 se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que corresponda a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Para señalar: "En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés común en el mercado) ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea notablemente. El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

2º.- Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, lo correcto será acudir a la información específica del Banco de España para este tipo de productos más próxima en el tiempo, esto es, la que se ofreció en 2010.

Por último, una vez fijado cuanto antecede, la Sentencia entra a valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Y concluye como criterio más adecuado, que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

TERCERO:Decisión del recurso:

La aplicación al caso de tales consideraciones nos lleva a concluir que, dado el tipo de producto contratado y no siendo discutido por las partes que estemos ante la modalidad de una tarjeta revolving, el primer término de comparación al que ha de acudirse es el tipo de interés que venía siendo aplicado para este tipo de tarjetas de crédito en el año de la contratación.

Dicho lo cual, en el presente caso nos encontramos con un contrato suscrito en 2013. En consecuencia, habrá que tener en cuenta el interés medio para este tipo de productos publicado por el Banco de España para ese año (conforme concluye la STS 258/23 anteriormente referenciada). En el año 2013 el tipo medio TEDR publicado por el Banco de España ascendió al 20,68%, lo que equivaldría a un 20,98% TAE.

Así las cosas, siendo el interés del contrato del 26,82% TAE, es claro que el mismo no puede reputarse usurario por no superar el margen de 6 puntos porcentuales respecto al tipo medio para este tipo de operaciones en la fecha de contratación.

Lo cual determina necesariamente la estimación del recurso y desestimación de la acción de nulidad fundada en la usura ejercitada con carácter principal en la demanda.

CUARTO:Acción subsidiaria. El control de transparencia. Perspectiva general:

La estimación del recurso obliga a esta sala a examinar las demás cuestiones que quedaron imprejuzgadas ante la estimación de la primera de las pretensiones, las cuales hacen referencia a la nulidad de los intereses ante la falta de transparencia; en consecuencia, procede examinar la acción de nulidad de la condición general relativa al interés remuneratorio fundada en esta causa.

Fundamenta el actor su pretensión en que el contrato, por razón de su tipografía y tamaño de letra es de muy difícil lectura, lo que determina que no supere el control de incorporación. Además, sostiene que en ningún caso se ofreció al actor información sobre las consecuencias económicas que podría tener para él el retraso en el pago de alguna de las cuotas, del funcionamiento del sistema de amortización revolving, ni de que la cuota podía dilatarse indefinidamente en el tiempo incrementándose los intereses exponencialmente.

Sobre esta cuestión resulta pacífico, en la actualidad, que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo/crédito, en la que no consta, como la que aquí nos ocupa, fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, y que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el préstamo, y que, por tanto, no cabe el control del precio, y solo cabe analizar el control de transparencia, que comprende el control de inclusión y el control de comprensibilidad, y que la falta de transparencia es suficiente para declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio. En consecuencia, y según recuerda la STS de 23.12.2015, "El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Por su parte, la STS nº 241/2013, de 09.05.2013, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c) en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la STJUE de 30.04.2014, asunto C- 26/13, declara, y la de 26.02.2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada STS nº 241/2013, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consiste en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del CC del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo; es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible, no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación - arts. 5.5 y 7.b) de la LCGC-. Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas nulas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. En definitiva, el interés remuneratorio no se encuentra exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23.07.1908, si es alegado por la parte y, por otro, el de trasparencia que impone la LCGC.

El control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).

Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ).

La caracterización jurisprudencial del control de transparencia puede resumirse, en sus aspectos más esenciales, del siguiente modo: i) el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato"de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración; ii) el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado como la carga jurídica del mismo; iii) respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasa inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato; iv) la información precontractual permite comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar; no se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

Finalmente, se ha de recordar que como ha venido precisando tanto la jurisprudencia de TJUE (S de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), como la de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS de 8 de junio de 2017, entre otras), la cláusula de intereses remuneratorios se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13, por lo que debe efectuarse previamente el control de transparencia, pudiendo el Tribunal, si no se supera, declarar el carácter abusivo de la misma. La falta de transparencia es una condición necesaria, pero no suficiente, para apreciar la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato ( SSTS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; 408/2020, de 7 de julio; y 42/2022, de 27 de enero, entre otras). Este control no consiste en valorar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido a un consumidor medio y perspicaz entenderla, siendo un elemento esencial para poder cumplir con esa información que conste en el contrato la TAE pactada, y desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, cumplir de forma detalladas la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.

QUINTO:Control de transparencia en créditos revolving:

Para enmarcar la cuestión hemos de partir necesariamente de las recientes SSTS nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, que fijan la doctrina de nuestro Alto Tribunal en relación precisamente a contratos de crédito revolving. Dichas sentencias recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas (normalmente personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos), en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, en la que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que las cuantías de las cuotas no suelan ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, por lo que alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Este riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Las referidas sentencias, después de reseñar las líneas generales que definen el control de transparencia material, tal y como han sido delimitadas por la jurisprudencia del TJUE, y con ella, del Tribunal Supremo, concluyen que la información que ha de ser facilitada al consumidor en este tipo de contratos, antes de su celebración, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo.

Precisan que, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. "Sino que, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Lo que obliga a los profesionales a proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

Precisando que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Esto es, debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Precisa también que para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Este mayor rigor en el control de transparencia material se explica porque "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

Se concluía finalmente que, en el caso examinado por el Alto Tribunal, según se había acreditado en la instancia "la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line , a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

Sentado lo anterior es necesario trasladar la anterior doctrina al contrato objeto de autos, en aras a determinar si el mismo cumple los parámetros de transparencia fijados.

Examinado el contenido del contrato, podemos concluir que no consta que en el presente caso la entidad financiera ofreciera al consumidor con antelación a la celebración del contrato, de la información suficiente en los términos exigidos en la Jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo en forma tal que le permitiera conocer el verdadero contenido jurídico y económico del contrato y deducir las consecuencias que se derivaban del contrato de crédito revolvente y que le hubiera permitido comparar otros métodos de amortización, tanto los establecidos en el propio contrato como los ofrecidos por otras entidades financieras.

La condición que contempla el funcionamiento de la forma de pago aplazado es la 9 y la misma no explica, de manera clara y comprensible de qué manera incide el interés remuneratorio pactado en la operativa del contrato, y por tanto sus consecuencias económicas y jurídicas, tampoco se explica adecuadamente la forma de amortización, ni como incide en la misma el tipo de interés, más allá de una remisión a una fórmula de cálculo de éste. Esto es, no hay constancia de que se haya informado al consumidor acerca de la naturaleza y funcionamiento del contrato que celebraba y, en particular los efectos que, en cuanto a la vida del contrato, pervivencia del capital y devengo de intereses, producía el aplazamiento o fraccionamiento del pago, el anatocismo, la escasa cuantía de la amortización, prolongación de la vida del crédito y alta tasa de interés; en suma, acerca de la naturaleza, funcionamiento y efectos de un contrato de tarjeta revolving y la incidencia que respecto de ellos tenía el tipo de interés remuneratorio pactado. El sistema de amortización de los intereses remuneratorios, y del capital mismo, es confuso para un consumidor medio, de manera que no es plenamente consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de él, y específicamente, de que puede incidir en sobreendeudamiento, pues no se explica con claridad la incidencia que la aplicación del interés remuneratorio tendrá en la carga económica del contrato, ni el hecho de que el impago de intereses puede generar el incremento de deuda por capital.

Es más, ahondando en lo anterior, el contrato contine otra condición: la 16, según la cual y dada la duración indefinida del este contrato, se permite al Banco modificar el reglamento y su Anexo, y con ello las condiciones vigentes en cada momento (entre ellas las relativas a comisiones, tipo de interés o gastos repercutibles) sin mayor requisito que el de comunicar al cliente la misma (no se indica el plazo de antelación) y no dándose al consumidor más opción que la de aceptarlas o resolver el contrato.

Por todo ello hemos de concluir que la cláusula cuestionada es abusiva en los términos fijados por las sentencias anteriormente referenciadas, toda vez que, aparte de no ofrecer información detallada sobre el mecanismo de amortización propiamente dicho (ya que ésta se limita únicamente al tipo de interés a aplicar) permite además a la entidad financiera modificar este último durante la vida del contrato de forma unilateral y sin sujeción a condición alguna. Lo que claramente determina que exista un desequilibrio en la relación contractual en perjuicio del consumidor y en contra de la buena fe.

Ello nos lleva a estimar la acción subsidiaria ejercitada, declarando la nulidad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio.

SEXTO:Efectos de la nulidad :

Por lo que a las consecuencias que de dicha nulidad se derivan, debe tenerse en cuenta que la estipulación relativa al interés del contrato, en tanto en cuanto constituyen el objeto esencial del miso determinan que éste no pueda subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, -al menos, no sé efectúa ningún razonamiento expreso en este sentido-, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del CC. La aplicación de las normas del art. 3º de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas.

De otra parte la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura; en consecuencia la entidad demandada debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia.

SÉPTIMO:Costas:

Aunque en el presente caso se haya estimado el recurso, dicha estimación no conlleva el efecto útil de la desestimación de la demanda, pues al quedar desestimada la acción principal se ha entrado a conocer de la subsidiaria, la cual ha sido estimada. Esta estimación de la demanda conlleva, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC, la condena en costas de la instancia a la parte demandada.

En cuanto a las costas del recurso, habida cuenta de que el recurso no ha producido el efecto útil de la desestimación de la demanda, procede imponer las costas del mismo a la parte demandada, lo que, por lo demás, es coherente con la finalidad de evitar el efecto disuasorio inverso que se produciría en el caso de poner a cargo del consumidor los gastos generados como consecuencia de la apelación y de la oposición a la misma. Y por la misma razón se imponen a dicha parte las costas de la impugnación.

Este criterio es mantenido por esta Audiencia (Sentencia Núm. 155/25 de 6 de junio, Rec. Núm 997/2022 de la Sección 1ª y Sentencia de 29 de octubre de 2025 Rec. 92/2023 de esta misma Secc. 2ª) en supuestos similares. En la primera se decía:

"A este respecto, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19 ) ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (en mismo sentido, SSTC 91/2023, de 11 de septiembre ; y 96/2023, de 25 de septiembre de 2023 )"

Y en la segunda decíamos: "Es más, en reciente STC de 11 de septiembre de 2.023 , el Tribunal Constitucional considera de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), destacando las SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY y CaixaBank, SA; y LG y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA; C-224/19 y C-259/19 , y de 7 de abril de 2022, asunto EL, TP y CaixaBank, SA. En estas sentencias se dice que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la citada directiva, a un control efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, perspectiva que ha sido asumida por la STC 156/2021, de 6 de septiembre ".

Y especificábamos también que este criterio es asumido igualmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 23 de junio de 2025, recurso 83/23 y las Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 26 de junio de 2025, recurso 466/24, y la de la misma Sección de 25 de junio de 2025, recurso 370/24.

Y finalmente entendemos que tampoco se ve afectado por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas en sede de apelación cuanto el apelante es el profesional predisponente y su recurso es parcialmente estimado ( STS 1796/2025 de 5 de diciembre) dado que la misma viene referida a supuestos en los que el recurso del banco demandado va dirigido a obtener la revocación de la declaración de nulidad de determinadas cláusulas y obtiene respuesta favorable en cuanto a algunas de las referidas cláusulas. Lo cual no acontece en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de WIZINK, S.A.U, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Ocaña, de fecha 12/06/2023 en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo número 942/21, de que dimana este rollo; y en su lugar dictamos otra por la que se estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando, en consecuencia, la nulidad del contrato de tarjeta revolving que liga a las partes por falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios; condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora que resulten de descontar sobre el capital dispuesto más intereses legales, las cuantías abonadas por intereses, comisiones y gastos también con sus intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia. REQUIRIENDO a la entidad bancaria para que en el plazo de 20 días desde la firmeza de la presente, efectúe el recálculo de las cantidades resultantes del capital dispuesto, a efectos de ejecución de esta Sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Las costas originadas en la segunda instancia se imponen igualmente a la parte apelante. Con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros)

01 (revisión resolución secretario) (25 euros)

02 (apelación) (50 euros)

03 (queja) (30 euros)

04 (infracción procesal) (50 euros)

05 (revisión de sentencia) (50 euros)

06(casación) (50 euros)

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2023, en el procedimiento del que dimana este rollo, cuyo FALLO dice:

" ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Agapito

Frente a la entidad WIZINK BANK, S.A.y en consecuencias:

1.- DECLARO la nulidad de plano derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 5 de junio de 2013, por ser el interés remuneratorio usurario.

2.- CONDENO a WIZINK BANK SA a decolver al demandante cuantas cantidades haya satisfecho durante la vida del contrato declarado nulo que excedan del capital por él dispuesto, cuantía que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago. Salvo en el caso de que el capital dispuesto por la demandante sea superior a lo pagado por todos los conceptos, caso en que deberá únicamente devolver el total que se le haya prestado, sin intereses, deducidas todas las cantidades abonadas.

La cuantía resultante se determinará en fase de ejecución de Sentencia.

3.- Se impone el pago de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por WIZINK BANK, S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

PRIMERO:Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1.- D. Agapito presentó demanda de juicio ordinario por la que se pretendía, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que le vinculaba con la demandada fundada en el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio del contrato; y con carácter subsidiario, la nulidad de la condición general relativa al interés remuneratorio, que consideraba abusiva, por no superar el control de incorporación y/o transparencia. En ambos casos se interesaba la condena a la demandada al reintegro de las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan del principal dispuesto y a las costas del procedimiento.

2.-El contrato objeto de litigio es un contrato de tarjeta de crédito suscrito en origen con la entidad CitiBank el 5 de junio de 2013, en el que se pacta una modalidad de pago aplazado del crédito dispuesto mediante una cuota fija; el tipo de interés del contrato se estableció en un 26,82% TAE.

3.- La demandada se personó en tiempo y forma, contestando a la demanda, negando que el tipo de interés pactado sea usurario. Oponiéndose a la acción ejercitada de forma subsidiaria, negando que la cláusula controvertida sea abusiva por falta de transparencia.

4.-Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2023 estimatoria de la acción ejercitada con carácter principal, al considerarse que el interés pactado había de reputarse usurario por superar notablemente el que puede considerarse normal en este tipo de operaciones atendida la fecha de la contratación. Condenando a la demandada al reintegro de todas las cantidades percibidas del actor durante la vida del contrato que excedan del capital prestado, más los intereses legales y al pago de las costas.

5.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y condenada alegando errónea interpretación de la Ley de Represión de Usura de 1908 y la jurisprudencia que interpreta la misma, en particular la STS 258/2023, de 15 de febrero, conforme a la cual, en este tipo de contratos será necesario que la TAE pactada supere en 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación, lo cual no acontece en este caso.

6.- La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Acción de nulidad fundada en usura. Doctrina Jurisprudencial aplicable.

Para determinar si el interés contractual es usurario es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero (a la que expresamente se remite la sentencia recurrida), sobre un contrato de tarjeta de crédito, muy similar al que es objeto de enjuiciamiento, y que, por un lado, recapitula la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos; por otro, la relativa a cuál es la referencia a tomar en cuenta para fijar cuál es el tipo de interés normal en este tipo de contratos, tanto en contratos celebrados con anterioridad a que existiera una estadística específica de referencia en las tablas publicadas por el Banco de España, como en los celebrados con posterioridad; la incidencia o relevancia que puede tener el hecho de que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines sea el TEDR y no la TAE; y finalmente determina cuál es el margen admisible por encima del tipo medio de referencia para que un interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

La STS Núm. 258/23, citando las STS 628/20165, de 25 de noviembre, la 149/2020, de 4 de marzo, la 367/22, de 4 de mayo y la 643/22 de 4 de octubre precisa las siguientes conclusiones:

1.-En la STS 628/2015 de 25 de noviembre, el Tribunal fijó como doctrina que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, hacía dos consideraciones:

i)Por un lado que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados".

ii)Por otro lado, que la comparación no debe hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Como precisa la STS 258/2023, en el asunto que era objeto de enjuiciamiento en dicha sentencia (la nº 628/2015) no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Y el Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esa concreta modalidad y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010.

2.-En la posterior STS 149/2020 fue cuando se discutió directamente si el índice a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. Y la conclusión alcanzada por el Alto Tribunal fue que el índice que debía tomarse en cuenta como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving y no el de las operaciones de crédito al consumo. Y concluía diciendo en ese caso en aras a determinar si el tipo de interés aplicado superaba al normal del dinero lo siguiente: "El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

3.- En la STS 367/2022, de 4 de mayo, se reiteraba esta última doctrina sobre la utilización como término de referencia de la categoría específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia.

4.- La STS 643/2022, de 4 de octubre abordaba un supuesto en el que el contrato había sido celebrado en 2001, y por tanto en el que no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España. Concluyendo que la referencia a tomar en cuenta era la correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, y de no existir, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá acudirse a la más específica; la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada. Desechando nuevamente la aplicación como término de comparación el tipo medio de los créditos al consumo.

5.-En la STS 258/23 de 15 de febrero, lo que se plantea es la determinación de cuál es el interés normal del dinero referido a esos contratos de crédito revolving anteriores a junio 2010 ( y por ello a la existencia de estadísticas específicas del Banco de España), en concreto en dicha sentencia se analizaba un contrato de 2004; y en ella, además de reiterar que el índice a tomar en cuenta para efectuar la comparación entre tipos de interés es la TAE y que la comparación habrá de efectuarse respecto al interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada (tarjetas revolving). Efectúa dos precisiones importantes.

Por un lado, que el índice analizado por el Banco de España es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones. Por tal motivo si al TEDR se le añadieran las comisiones el tipo sería ligeramente superior y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

Y concluye:

1º.- En los contratos posteriores a junio de 2010 se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que corresponda a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Para señalar: "En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés común en el mercado) ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea notablemente. El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

2º.- Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, lo correcto será acudir a la información específica del Banco de España para este tipo de productos más próxima en el tiempo, esto es, la que se ofreció en 2010.

Por último, una vez fijado cuanto antecede, la Sentencia entra a valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Y concluye como criterio más adecuado, que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

TERCERO:Decisión del recurso:

La aplicación al caso de tales consideraciones nos lleva a concluir que, dado el tipo de producto contratado y no siendo discutido por las partes que estemos ante la modalidad de una tarjeta revolving, el primer término de comparación al que ha de acudirse es el tipo de interés que venía siendo aplicado para este tipo de tarjetas de crédito en el año de la contratación.

Dicho lo cual, en el presente caso nos encontramos con un contrato suscrito en 2013. En consecuencia, habrá que tener en cuenta el interés medio para este tipo de productos publicado por el Banco de España para ese año (conforme concluye la STS 258/23 anteriormente referenciada). En el año 2013 el tipo medio TEDR publicado por el Banco de España ascendió al 20,68%, lo que equivaldría a un 20,98% TAE.

Así las cosas, siendo el interés del contrato del 26,82% TAE, es claro que el mismo no puede reputarse usurario por no superar el margen de 6 puntos porcentuales respecto al tipo medio para este tipo de operaciones en la fecha de contratación.

Lo cual determina necesariamente la estimación del recurso y desestimación de la acción de nulidad fundada en la usura ejercitada con carácter principal en la demanda.

CUARTO:Acción subsidiaria. El control de transparencia. Perspectiva general:

La estimación del recurso obliga a esta sala a examinar las demás cuestiones que quedaron imprejuzgadas ante la estimación de la primera de las pretensiones, las cuales hacen referencia a la nulidad de los intereses ante la falta de transparencia; en consecuencia, procede examinar la acción de nulidad de la condición general relativa al interés remuneratorio fundada en esta causa.

Fundamenta el actor su pretensión en que el contrato, por razón de su tipografía y tamaño de letra es de muy difícil lectura, lo que determina que no supere el control de incorporación. Además, sostiene que en ningún caso se ofreció al actor información sobre las consecuencias económicas que podría tener para él el retraso en el pago de alguna de las cuotas, del funcionamiento del sistema de amortización revolving, ni de que la cuota podía dilatarse indefinidamente en el tiempo incrementándose los intereses exponencialmente.

Sobre esta cuestión resulta pacífico, en la actualidad, que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo/crédito, en la que no consta, como la que aquí nos ocupa, fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, y que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el préstamo, y que, por tanto, no cabe el control del precio, y solo cabe analizar el control de transparencia, que comprende el control de inclusión y el control de comprensibilidad, y que la falta de transparencia es suficiente para declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio. En consecuencia, y según recuerda la STS de 23.12.2015, "El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Por su parte, la STS nº 241/2013, de 09.05.2013, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c) en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la STJUE de 30.04.2014, asunto C- 26/13, declara, y la de 26.02.2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada STS nº 241/2013, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consiste en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del CC del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo; es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible, no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación - arts. 5.5 y 7.b) de la LCGC-. Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas nulas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. En definitiva, el interés remuneratorio no se encuentra exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23.07.1908, si es alegado por la parte y, por otro, el de trasparencia que impone la LCGC.

El control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).

Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ).

La caracterización jurisprudencial del control de transparencia puede resumirse, en sus aspectos más esenciales, del siguiente modo: i) el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato"de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración; ii) el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado como la carga jurídica del mismo; iii) respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasa inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato; iv) la información precontractual permite comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar; no se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

Finalmente, se ha de recordar que como ha venido precisando tanto la jurisprudencia de TJUE (S de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), como la de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS de 8 de junio de 2017, entre otras), la cláusula de intereses remuneratorios se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13, por lo que debe efectuarse previamente el control de transparencia, pudiendo el Tribunal, si no se supera, declarar el carácter abusivo de la misma. La falta de transparencia es una condición necesaria, pero no suficiente, para apreciar la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato ( SSTS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; 408/2020, de 7 de julio; y 42/2022, de 27 de enero, entre otras). Este control no consiste en valorar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido a un consumidor medio y perspicaz entenderla, siendo un elemento esencial para poder cumplir con esa información que conste en el contrato la TAE pactada, y desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, cumplir de forma detalladas la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.

QUINTO:Control de transparencia en créditos revolving:

Para enmarcar la cuestión hemos de partir necesariamente de las recientes SSTS nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, que fijan la doctrina de nuestro Alto Tribunal en relación precisamente a contratos de crédito revolving. Dichas sentencias recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas (normalmente personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos), en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, en la que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que las cuantías de las cuotas no suelan ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, por lo que alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Este riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Las referidas sentencias, después de reseñar las líneas generales que definen el control de transparencia material, tal y como han sido delimitadas por la jurisprudencia del TJUE, y con ella, del Tribunal Supremo, concluyen que la información que ha de ser facilitada al consumidor en este tipo de contratos, antes de su celebración, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo.

Precisan que, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. "Sino que, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Lo que obliga a los profesionales a proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

Precisando que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Esto es, debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Precisa también que para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Este mayor rigor en el control de transparencia material se explica porque "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

Se concluía finalmente que, en el caso examinado por el Alto Tribunal, según se había acreditado en la instancia "la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line , a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

Sentado lo anterior es necesario trasladar la anterior doctrina al contrato objeto de autos, en aras a determinar si el mismo cumple los parámetros de transparencia fijados.

Examinado el contenido del contrato, podemos concluir que no consta que en el presente caso la entidad financiera ofreciera al consumidor con antelación a la celebración del contrato, de la información suficiente en los términos exigidos en la Jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo en forma tal que le permitiera conocer el verdadero contenido jurídico y económico del contrato y deducir las consecuencias que se derivaban del contrato de crédito revolvente y que le hubiera permitido comparar otros métodos de amortización, tanto los establecidos en el propio contrato como los ofrecidos por otras entidades financieras.

La condición que contempla el funcionamiento de la forma de pago aplazado es la 9 y la misma no explica, de manera clara y comprensible de qué manera incide el interés remuneratorio pactado en la operativa del contrato, y por tanto sus consecuencias económicas y jurídicas, tampoco se explica adecuadamente la forma de amortización, ni como incide en la misma el tipo de interés, más allá de una remisión a una fórmula de cálculo de éste. Esto es, no hay constancia de que se haya informado al consumidor acerca de la naturaleza y funcionamiento del contrato que celebraba y, en particular los efectos que, en cuanto a la vida del contrato, pervivencia del capital y devengo de intereses, producía el aplazamiento o fraccionamiento del pago, el anatocismo, la escasa cuantía de la amortización, prolongación de la vida del crédito y alta tasa de interés; en suma, acerca de la naturaleza, funcionamiento y efectos de un contrato de tarjeta revolving y la incidencia que respecto de ellos tenía el tipo de interés remuneratorio pactado. El sistema de amortización de los intereses remuneratorios, y del capital mismo, es confuso para un consumidor medio, de manera que no es plenamente consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de él, y específicamente, de que puede incidir en sobreendeudamiento, pues no se explica con claridad la incidencia que la aplicación del interés remuneratorio tendrá en la carga económica del contrato, ni el hecho de que el impago de intereses puede generar el incremento de deuda por capital.

Es más, ahondando en lo anterior, el contrato contine otra condición: la 16, según la cual y dada la duración indefinida del este contrato, se permite al Banco modificar el reglamento y su Anexo, y con ello las condiciones vigentes en cada momento (entre ellas las relativas a comisiones, tipo de interés o gastos repercutibles) sin mayor requisito que el de comunicar al cliente la misma (no se indica el plazo de antelación) y no dándose al consumidor más opción que la de aceptarlas o resolver el contrato.

Por todo ello hemos de concluir que la cláusula cuestionada es abusiva en los términos fijados por las sentencias anteriormente referenciadas, toda vez que, aparte de no ofrecer información detallada sobre el mecanismo de amortización propiamente dicho (ya que ésta se limita únicamente al tipo de interés a aplicar) permite además a la entidad financiera modificar este último durante la vida del contrato de forma unilateral y sin sujeción a condición alguna. Lo que claramente determina que exista un desequilibrio en la relación contractual en perjuicio del consumidor y en contra de la buena fe.

Ello nos lleva a estimar la acción subsidiaria ejercitada, declarando la nulidad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio.

SEXTO:Efectos de la nulidad :

Por lo que a las consecuencias que de dicha nulidad se derivan, debe tenerse en cuenta que la estipulación relativa al interés del contrato, en tanto en cuanto constituyen el objeto esencial del miso determinan que éste no pueda subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, -al menos, no sé efectúa ningún razonamiento expreso en este sentido-, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del CC. La aplicación de las normas del art. 3º de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas.

De otra parte la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura; en consecuencia la entidad demandada debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia.

SÉPTIMO:Costas:

Aunque en el presente caso se haya estimado el recurso, dicha estimación no conlleva el efecto útil de la desestimación de la demanda, pues al quedar desestimada la acción principal se ha entrado a conocer de la subsidiaria, la cual ha sido estimada. Esta estimación de la demanda conlleva, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC, la condena en costas de la instancia a la parte demandada.

En cuanto a las costas del recurso, habida cuenta de que el recurso no ha producido el efecto útil de la desestimación de la demanda, procede imponer las costas del mismo a la parte demandada, lo que, por lo demás, es coherente con la finalidad de evitar el efecto disuasorio inverso que se produciría en el caso de poner a cargo del consumidor los gastos generados como consecuencia de la apelación y de la oposición a la misma. Y por la misma razón se imponen a dicha parte las costas de la impugnación.

Este criterio es mantenido por esta Audiencia (Sentencia Núm. 155/25 de 6 de junio, Rec. Núm 997/2022 de la Sección 1ª y Sentencia de 29 de octubre de 2025 Rec. 92/2023 de esta misma Secc. 2ª) en supuestos similares. En la primera se decía:

"A este respecto, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19 ) ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (en mismo sentido, SSTC 91/2023, de 11 de septiembre ; y 96/2023, de 25 de septiembre de 2023 )"

Y en la segunda decíamos: "Es más, en reciente STC de 11 de septiembre de 2.023 , el Tribunal Constitucional considera de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), destacando las SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY y CaixaBank, SA; y LG y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA; C-224/19 y C-259/19 , y de 7 de abril de 2022, asunto EL, TP y CaixaBank, SA. En estas sentencias se dice que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la citada directiva, a un control efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, perspectiva que ha sido asumida por la STC 156/2021, de 6 de septiembre ".

Y especificábamos también que este criterio es asumido igualmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 23 de junio de 2025, recurso 83/23 y las Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 26 de junio de 2025, recurso 466/24, y la de la misma Sección de 25 de junio de 2025, recurso 370/24.

Y finalmente entendemos que tampoco se ve afectado por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas en sede de apelación cuanto el apelante es el profesional predisponente y su recurso es parcialmente estimado ( STS 1796/2025 de 5 de diciembre) dado que la misma viene referida a supuestos en los que el recurso del banco demandado va dirigido a obtener la revocación de la declaración de nulidad de determinadas cláusulas y obtiene respuesta favorable en cuanto a algunas de las referidas cláusulas. Lo cual no acontece en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de WIZINK, S.A.U, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Ocaña, de fecha 12/06/2023 en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo número 942/21, de que dimana este rollo; y en su lugar dictamos otra por la que se estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando, en consecuencia, la nulidad del contrato de tarjeta revolving que liga a las partes por falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios; condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora que resulten de descontar sobre el capital dispuesto más intereses legales, las cuantías abonadas por intereses, comisiones y gastos también con sus intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia. REQUIRIENDO a la entidad bancaria para que en el plazo de 20 días desde la firmeza de la presente, efectúe el recálculo de las cantidades resultantes del capital dispuesto, a efectos de ejecución de esta Sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Las costas originadas en la segunda instancia se imponen igualmente a la parte apelante. Con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros)

01 (revisión resolución secretario) (25 euros)

02 (apelación) (50 euros)

03 (queja) (30 euros)

04 (infracción procesal) (50 euros)

05 (revisión de sentencia) (50 euros)

06(casación) (50 euros)

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1.- D. Agapito presentó demanda de juicio ordinario por la que se pretendía, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que le vinculaba con la demandada fundada en el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio del contrato; y con carácter subsidiario, la nulidad de la condición general relativa al interés remuneratorio, que consideraba abusiva, por no superar el control de incorporación y/o transparencia. En ambos casos se interesaba la condena a la demandada al reintegro de las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan del principal dispuesto y a las costas del procedimiento.

2.-El contrato objeto de litigio es un contrato de tarjeta de crédito suscrito en origen con la entidad CitiBank el 5 de junio de 2013, en el que se pacta una modalidad de pago aplazado del crédito dispuesto mediante una cuota fija; el tipo de interés del contrato se estableció en un 26,82% TAE.

3.- La demandada se personó en tiempo y forma, contestando a la demanda, negando que el tipo de interés pactado sea usurario. Oponiéndose a la acción ejercitada de forma subsidiaria, negando que la cláusula controvertida sea abusiva por falta de transparencia.

4.-Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2023 estimatoria de la acción ejercitada con carácter principal, al considerarse que el interés pactado había de reputarse usurario por superar notablemente el que puede considerarse normal en este tipo de operaciones atendida la fecha de la contratación. Condenando a la demandada al reintegro de todas las cantidades percibidas del actor durante la vida del contrato que excedan del capital prestado, más los intereses legales y al pago de las costas.

5.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y condenada alegando errónea interpretación de la Ley de Represión de Usura de 1908 y la jurisprudencia que interpreta la misma, en particular la STS 258/2023, de 15 de febrero, conforme a la cual, en este tipo de contratos será necesario que la TAE pactada supere en 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación, lo cual no acontece en este caso.

6.- La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Acción de nulidad fundada en usura. Doctrina Jurisprudencial aplicable.

Para determinar si el interés contractual es usurario es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero (a la que expresamente se remite la sentencia recurrida), sobre un contrato de tarjeta de crédito, muy similar al que es objeto de enjuiciamiento, y que, por un lado, recapitula la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos; por otro, la relativa a cuál es la referencia a tomar en cuenta para fijar cuál es el tipo de interés normal en este tipo de contratos, tanto en contratos celebrados con anterioridad a que existiera una estadística específica de referencia en las tablas publicadas por el Banco de España, como en los celebrados con posterioridad; la incidencia o relevancia que puede tener el hecho de que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines sea el TEDR y no la TAE; y finalmente determina cuál es el margen admisible por encima del tipo medio de referencia para que un interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

La STS Núm. 258/23, citando las STS 628/20165, de 25 de noviembre, la 149/2020, de 4 de marzo, la 367/22, de 4 de mayo y la 643/22 de 4 de octubre precisa las siguientes conclusiones:

1.-En la STS 628/2015 de 25 de noviembre, el Tribunal fijó como doctrina que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, hacía dos consideraciones:

i)Por un lado que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados".

ii)Por otro lado, que la comparación no debe hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Como precisa la STS 258/2023, en el asunto que era objeto de enjuiciamiento en dicha sentencia (la nº 628/2015) no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Y el Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esa concreta modalidad y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010.

2.-En la posterior STS 149/2020 fue cuando se discutió directamente si el índice a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. Y la conclusión alcanzada por el Alto Tribunal fue que el índice que debía tomarse en cuenta como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving y no el de las operaciones de crédito al consumo. Y concluía diciendo en ese caso en aras a determinar si el tipo de interés aplicado superaba al normal del dinero lo siguiente: "El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

3.- En la STS 367/2022, de 4 de mayo, se reiteraba esta última doctrina sobre la utilización como término de referencia de la categoría específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia.

4.- La STS 643/2022, de 4 de octubre abordaba un supuesto en el que el contrato había sido celebrado en 2001, y por tanto en el que no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España. Concluyendo que la referencia a tomar en cuenta era la correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, y de no existir, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá acudirse a la más específica; la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada. Desechando nuevamente la aplicación como término de comparación el tipo medio de los créditos al consumo.

5.-En la STS 258/23 de 15 de febrero, lo que se plantea es la determinación de cuál es el interés normal del dinero referido a esos contratos de crédito revolving anteriores a junio 2010 ( y por ello a la existencia de estadísticas específicas del Banco de España), en concreto en dicha sentencia se analizaba un contrato de 2004; y en ella, además de reiterar que el índice a tomar en cuenta para efectuar la comparación entre tipos de interés es la TAE y que la comparación habrá de efectuarse respecto al interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada (tarjetas revolving). Efectúa dos precisiones importantes.

Por un lado, que el índice analizado por el Banco de España es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones. Por tal motivo si al TEDR se le añadieran las comisiones el tipo sería ligeramente superior y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

Y concluye:

1º.- En los contratos posteriores a junio de 2010 se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que corresponda a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Para señalar: "En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés común en el mercado) ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea notablemente. El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

2º.- Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, lo correcto será acudir a la información específica del Banco de España para este tipo de productos más próxima en el tiempo, esto es, la que se ofreció en 2010.

Por último, una vez fijado cuanto antecede, la Sentencia entra a valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Y concluye como criterio más adecuado, que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

TERCERO:Decisión del recurso:

La aplicación al caso de tales consideraciones nos lleva a concluir que, dado el tipo de producto contratado y no siendo discutido por las partes que estemos ante la modalidad de una tarjeta revolving, el primer término de comparación al que ha de acudirse es el tipo de interés que venía siendo aplicado para este tipo de tarjetas de crédito en el año de la contratación.

Dicho lo cual, en el presente caso nos encontramos con un contrato suscrito en 2013. En consecuencia, habrá que tener en cuenta el interés medio para este tipo de productos publicado por el Banco de España para ese año (conforme concluye la STS 258/23 anteriormente referenciada). En el año 2013 el tipo medio TEDR publicado por el Banco de España ascendió al 20,68%, lo que equivaldría a un 20,98% TAE.

Así las cosas, siendo el interés del contrato del 26,82% TAE, es claro que el mismo no puede reputarse usurario por no superar el margen de 6 puntos porcentuales respecto al tipo medio para este tipo de operaciones en la fecha de contratación.

Lo cual determina necesariamente la estimación del recurso y desestimación de la acción de nulidad fundada en la usura ejercitada con carácter principal en la demanda.

CUARTO:Acción subsidiaria. El control de transparencia. Perspectiva general:

La estimación del recurso obliga a esta sala a examinar las demás cuestiones que quedaron imprejuzgadas ante la estimación de la primera de las pretensiones, las cuales hacen referencia a la nulidad de los intereses ante la falta de transparencia; en consecuencia, procede examinar la acción de nulidad de la condición general relativa al interés remuneratorio fundada en esta causa.

Fundamenta el actor su pretensión en que el contrato, por razón de su tipografía y tamaño de letra es de muy difícil lectura, lo que determina que no supere el control de incorporación. Además, sostiene que en ningún caso se ofreció al actor información sobre las consecuencias económicas que podría tener para él el retraso en el pago de alguna de las cuotas, del funcionamiento del sistema de amortización revolving, ni de que la cuota podía dilatarse indefinidamente en el tiempo incrementándose los intereses exponencialmente.

Sobre esta cuestión resulta pacífico, en la actualidad, que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo/crédito, en la que no consta, como la que aquí nos ocupa, fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, y que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el préstamo, y que, por tanto, no cabe el control del precio, y solo cabe analizar el control de transparencia, que comprende el control de inclusión y el control de comprensibilidad, y que la falta de transparencia es suficiente para declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio. En consecuencia, y según recuerda la STS de 23.12.2015, "El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Por su parte, la STS nº 241/2013, de 09.05.2013, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c) en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la STJUE de 30.04.2014, asunto C- 26/13, declara, y la de 26.02.2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada STS nº 241/2013, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consiste en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del CC del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo; es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible, no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación - arts. 5.5 y 7.b) de la LCGC-. Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas nulas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. En definitiva, el interés remuneratorio no se encuentra exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23.07.1908, si es alegado por la parte y, por otro, el de trasparencia que impone la LCGC.

El control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).

Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ).

La caracterización jurisprudencial del control de transparencia puede resumirse, en sus aspectos más esenciales, del siguiente modo: i) el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato"de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración; ii) el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado como la carga jurídica del mismo; iii) respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasa inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato; iv) la información precontractual permite comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar; no se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

Finalmente, se ha de recordar que como ha venido precisando tanto la jurisprudencia de TJUE (S de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), como la de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS de 8 de junio de 2017, entre otras), la cláusula de intereses remuneratorios se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13, por lo que debe efectuarse previamente el control de transparencia, pudiendo el Tribunal, si no se supera, declarar el carácter abusivo de la misma. La falta de transparencia es una condición necesaria, pero no suficiente, para apreciar la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato ( SSTS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; 408/2020, de 7 de julio; y 42/2022, de 27 de enero, entre otras). Este control no consiste en valorar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido a un consumidor medio y perspicaz entenderla, siendo un elemento esencial para poder cumplir con esa información que conste en el contrato la TAE pactada, y desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, cumplir de forma detalladas la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.

QUINTO:Control de transparencia en créditos revolving:

Para enmarcar la cuestión hemos de partir necesariamente de las recientes SSTS nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, que fijan la doctrina de nuestro Alto Tribunal en relación precisamente a contratos de crédito revolving. Dichas sentencias recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas (normalmente personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos), en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, en la que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que las cuantías de las cuotas no suelan ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, por lo que alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Este riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Las referidas sentencias, después de reseñar las líneas generales que definen el control de transparencia material, tal y como han sido delimitadas por la jurisprudencia del TJUE, y con ella, del Tribunal Supremo, concluyen que la información que ha de ser facilitada al consumidor en este tipo de contratos, antes de su celebración, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo.

Precisan que, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. "Sino que, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Lo que obliga a los profesionales a proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

Precisando que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Esto es, debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Precisa también que para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Este mayor rigor en el control de transparencia material se explica porque "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

Se concluía finalmente que, en el caso examinado por el Alto Tribunal, según se había acreditado en la instancia "la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line , a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

Sentado lo anterior es necesario trasladar la anterior doctrina al contrato objeto de autos, en aras a determinar si el mismo cumple los parámetros de transparencia fijados.

Examinado el contenido del contrato, podemos concluir que no consta que en el presente caso la entidad financiera ofreciera al consumidor con antelación a la celebración del contrato, de la información suficiente en los términos exigidos en la Jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo en forma tal que le permitiera conocer el verdadero contenido jurídico y económico del contrato y deducir las consecuencias que se derivaban del contrato de crédito revolvente y que le hubiera permitido comparar otros métodos de amortización, tanto los establecidos en el propio contrato como los ofrecidos por otras entidades financieras.

La condición que contempla el funcionamiento de la forma de pago aplazado es la 9 y la misma no explica, de manera clara y comprensible de qué manera incide el interés remuneratorio pactado en la operativa del contrato, y por tanto sus consecuencias económicas y jurídicas, tampoco se explica adecuadamente la forma de amortización, ni como incide en la misma el tipo de interés, más allá de una remisión a una fórmula de cálculo de éste. Esto es, no hay constancia de que se haya informado al consumidor acerca de la naturaleza y funcionamiento del contrato que celebraba y, en particular los efectos que, en cuanto a la vida del contrato, pervivencia del capital y devengo de intereses, producía el aplazamiento o fraccionamiento del pago, el anatocismo, la escasa cuantía de la amortización, prolongación de la vida del crédito y alta tasa de interés; en suma, acerca de la naturaleza, funcionamiento y efectos de un contrato de tarjeta revolving y la incidencia que respecto de ellos tenía el tipo de interés remuneratorio pactado. El sistema de amortización de los intereses remuneratorios, y del capital mismo, es confuso para un consumidor medio, de manera que no es plenamente consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de él, y específicamente, de que puede incidir en sobreendeudamiento, pues no se explica con claridad la incidencia que la aplicación del interés remuneratorio tendrá en la carga económica del contrato, ni el hecho de que el impago de intereses puede generar el incremento de deuda por capital.

Es más, ahondando en lo anterior, el contrato contine otra condición: la 16, según la cual y dada la duración indefinida del este contrato, se permite al Banco modificar el reglamento y su Anexo, y con ello las condiciones vigentes en cada momento (entre ellas las relativas a comisiones, tipo de interés o gastos repercutibles) sin mayor requisito que el de comunicar al cliente la misma (no se indica el plazo de antelación) y no dándose al consumidor más opción que la de aceptarlas o resolver el contrato.

Por todo ello hemos de concluir que la cláusula cuestionada es abusiva en los términos fijados por las sentencias anteriormente referenciadas, toda vez que, aparte de no ofrecer información detallada sobre el mecanismo de amortización propiamente dicho (ya que ésta se limita únicamente al tipo de interés a aplicar) permite además a la entidad financiera modificar este último durante la vida del contrato de forma unilateral y sin sujeción a condición alguna. Lo que claramente determina que exista un desequilibrio en la relación contractual en perjuicio del consumidor y en contra de la buena fe.

Ello nos lleva a estimar la acción subsidiaria ejercitada, declarando la nulidad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio.

SEXTO:Efectos de la nulidad :

Por lo que a las consecuencias que de dicha nulidad se derivan, debe tenerse en cuenta que la estipulación relativa al interés del contrato, en tanto en cuanto constituyen el objeto esencial del miso determinan que éste no pueda subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, -al menos, no sé efectúa ningún razonamiento expreso en este sentido-, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del CC. La aplicación de las normas del art. 3º de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas.

De otra parte la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura; en consecuencia la entidad demandada debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia.

SÉPTIMO:Costas:

Aunque en el presente caso se haya estimado el recurso, dicha estimación no conlleva el efecto útil de la desestimación de la demanda, pues al quedar desestimada la acción principal se ha entrado a conocer de la subsidiaria, la cual ha sido estimada. Esta estimación de la demanda conlleva, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC, la condena en costas de la instancia a la parte demandada.

En cuanto a las costas del recurso, habida cuenta de que el recurso no ha producido el efecto útil de la desestimación de la demanda, procede imponer las costas del mismo a la parte demandada, lo que, por lo demás, es coherente con la finalidad de evitar el efecto disuasorio inverso que se produciría en el caso de poner a cargo del consumidor los gastos generados como consecuencia de la apelación y de la oposición a la misma. Y por la misma razón se imponen a dicha parte las costas de la impugnación.

Este criterio es mantenido por esta Audiencia (Sentencia Núm. 155/25 de 6 de junio, Rec. Núm 997/2022 de la Sección 1ª y Sentencia de 29 de octubre de 2025 Rec. 92/2023 de esta misma Secc. 2ª) en supuestos similares. En la primera se decía:

"A este respecto, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19 ) ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (en mismo sentido, SSTC 91/2023, de 11 de septiembre ; y 96/2023, de 25 de septiembre de 2023 )"

Y en la segunda decíamos: "Es más, en reciente STC de 11 de septiembre de 2.023 , el Tribunal Constitucional considera de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), destacando las SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY y CaixaBank, SA; y LG y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA; C-224/19 y C-259/19 , y de 7 de abril de 2022, asunto EL, TP y CaixaBank, SA. En estas sentencias se dice que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la citada directiva, a un control efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, perspectiva que ha sido asumida por la STC 156/2021, de 6 de septiembre ".

Y especificábamos también que este criterio es asumido igualmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 23 de junio de 2025, recurso 83/23 y las Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 26 de junio de 2025, recurso 466/24, y la de la misma Sección de 25 de junio de 2025, recurso 370/24.

Y finalmente entendemos que tampoco se ve afectado por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas en sede de apelación cuanto el apelante es el profesional predisponente y su recurso es parcialmente estimado ( STS 1796/2025 de 5 de diciembre) dado que la misma viene referida a supuestos en los que el recurso del banco demandado va dirigido a obtener la revocación de la declaración de nulidad de determinadas cláusulas y obtiene respuesta favorable en cuanto a algunas de las referidas cláusulas. Lo cual no acontece en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de WIZINK, S.A.U, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Ocaña, de fecha 12/06/2023 en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo número 942/21, de que dimana este rollo; y en su lugar dictamos otra por la que se estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando, en consecuencia, la nulidad del contrato de tarjeta revolving que liga a las partes por falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios; condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora que resulten de descontar sobre el capital dispuesto más intereses legales, las cuantías abonadas por intereses, comisiones y gastos también con sus intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia. REQUIRIENDO a la entidad bancaria para que en el plazo de 20 días desde la firmeza de la presente, efectúe el recálculo de las cantidades resultantes del capital dispuesto, a efectos de ejecución de esta Sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Las costas originadas en la segunda instancia se imponen igualmente a la parte apelante. Con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros)

01 (revisión resolución secretario) (25 euros)

02 (apelación) (50 euros)

03 (queja) (30 euros)

04 (infracción procesal) (50 euros)

05 (revisión de sentencia) (50 euros)

06(casación) (50 euros)

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de WIZINK, S.A.U, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Ocaña, de fecha 12/06/2023 en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo número 942/21, de que dimana este rollo; y en su lugar dictamos otra por la que se estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando, en consecuencia, la nulidad del contrato de tarjeta revolving que liga a las partes por falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios; condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora que resulten de descontar sobre el capital dispuesto más intereses legales, las cuantías abonadas por intereses, comisiones y gastos también con sus intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia. REQUIRIENDO a la entidad bancaria para que en el plazo de 20 días desde la firmeza de la presente, efectúe el recálculo de las cantidades resultantes del capital dispuesto, a efectos de ejecución de esta Sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Las costas originadas en la segunda instancia se imponen igualmente a la parte apelante. Con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros)

01 (revisión resolución secretario) (25 euros)

02 (apelación) (50 euros)

03 (queja) (30 euros)

04 (infracción procesal) (50 euros)

05 (revisión de sentencia) (50 euros)

06(casación) (50 euros)

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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