Sentencia Civil 296/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Civil 296/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 548/2023 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: JESUS DE PAZ MARTIN

Nº de sentencia: 296/2024

Núm. Cendoj: 13034370022024100562

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:1073

Núm. Roj: SAP CR 1073:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00296/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

N.I.G.13034 41 1 2007 0005385

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000240 /2021

Recurrente: Segismundo

Procurador: SARA BORONDO VALERO

Abogado: DAVID SANCHEZ ROMERO

Recurrido: Constanza

Procurador: GABRIELA RODRIGO RUIZ

Abogado: MADALINA ELENA TUDOR

SENTENCIA Nº296/24

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Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS:

Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta

Doña Mónica Céspedes Cano

Doña Almudena Buzón Cervantes

Doña María Dolores García Benítez

Don Jesús de Paz Martín

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En Ciudad Real, a 21 de octubre de 2024

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los precedentes autos de Liquidación de sociedades gananciales Nº240/21 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ciudad Real y a los que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm. 548/23, y en los que figuran como partes, de una, y como apelante, Segismundo, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Borondo Valero y asistida de Letrado Don David Sánchez Romero; de otra, y como apelado, Constanza, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Rodrigo Ruiz y asistida de Letrada Doña Madalina Elena Tudor, siendo Ponente el Magistrado D. JESUS DE PAZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ciudad Real, en autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES N.º 240/2021, se dictó Sentencia en fecha 13 de febrero de 2023, cuyo Fallo responde al siguiente tenor literal: «Que estimando en parte la demanda promovida por la representación procesal de Dª. Constanza, así como la oposición promovida por la representación procesal de D. Segismundo, en orden a la formación de inventario de su sociedad ganancial, disuelta por Sentencia de divorcio de fecha 10 de noviembre de 2008, integran su activo y su pasivo las partidas enumeradas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se presentó, por la representación procesal del demandado, D. Segismundo, escrito de interposición de recurso de apelación en el que exponían las alegaciones en que se fundaba la impugnación y solicitaba que se «dicte sentencia revocando la apelada en el sentido de que se declaren prescritos y por tanto excluidos del inventario, todos aquellos importes, de cada partida, prescritos, así como la exclusión de aquellos importes cuyo pago abono por la actora carece de justificante de pago, según se ha detallado igualmente, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte recurrida.».

TERCERO.-Admitido el recurso se acordó dar traslado a la parte demandante, DÑA. Constanza, quien presentó escrito de oposición en tiempo y forma, solicitando se dicte «sentencia por la que desestime el recurso y condene a las costas del mismo a la parte recurrente».

CUARTO.-Remitidos los autos con el escrito de recurso a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día de la fecha.

QUINTO.-En la tramitación y resolución del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la litis.

Mediante su escrito iniciador de demanda, la hoy apelante solicitaba la formación de inventario a efectos de liquidación del régimen económico matrimonial contra Don Segismundo. La Sentencia de divorcio tiene fecha de 10 de noviembre de 2008.

Convocadas las partes al acto de formación de inventario y tras las discrepancias existentes acerca de distintas partidas del activo y pasivo de la sociedad de gananciales, se citó a las mismas para la vista.

Las discrepancias pueden resumirse en una común aplicable a distintas partidas del pasivo, relacionadas con distintos créditos a favor de Dña. Constanza, consistente en la pretendida por el demandado prescripción parcial de los mismos por el transcurso de más de cinco años desde que se hicieron algunos de esos pagos; y otras, que pueden considerarse menores, sobre la acreditación de dichos pagos. Durante la celebración de la vista, las partes mostraron su acuerdo respecto de las partidas del activo y en cuanto al pasivo, como señala la jueza a quo,refiriéndose a los créditos contra la masa que afirma tener a su favor Dª. Constanza, «sólo se discuten por D. Segismundo en orden a su cuantía, alegando, para todos ellos, prescripción de lo no reclamado antes del mes de marzo de 2017, y, no, por tanto, en cuanto a su devengo».

La jueza a quoestimó parcialmente la demanda, incluyendo en el activo las partidas de conformidad con lo acordado entre las partes e incluyendo en el pasivo las siguientes partidas: « a) el capital pendiente de amortizar de la hipoteca con la que está gravada la vivienda familiar; b) crédito a favor de Dª. Constanza por las cuotas de amortización del préstamo hipotecario abonadas entre enero de 2006 y diciembre de 2021, por importe de 54.216'48 euros; c) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de IBI abonado entre los años 2006 a 2021, por importe de 4.555'88 euros; d) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios abonadas entre los años 2006 a marzo de 2022, por importe de 14.007'93 euros; e) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de seguro de vida abonado entre los años 2008 a 2021, por importe de 883'39 euros; f) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de seguro de hogar abonado entre los años 2006 y 2007, por importe de 3.100'72 euros; g) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de derrama por cuota extra de gas, abonada en octubre de 2008, por importe de 46'88 euros; h) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de derrama por 36 mensualidades de ascensor, abonada en 2008, por importe de 805'74 euros; i) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de derrama por cuota extra por abogados, abonada en 2010, por importe de 55'56 euros; j) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de obra de la cubierta del tejado, abonada en 2013, por importe de 587'6 euros; k) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de derrama por obra de portal y ascensor, abonada en 2022, por importe de 595'39 euros; l) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de sanción a la Comunidad de propietarios por parte de la Delegación de Industria, abonada en 2010, por importe de 257 euros; m) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de impuesto de ciclomotor, abonado en 2020, por importe de 8'84 euros; n) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de embargo del Ayuntamiento de Ciudad Real a nombre de D. Segismundo, abonado el día 12 de julio de 2017, por importe de 66'90 euros; o) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de embargo del Ayuntamiento de Ciudad Real a nombre de D. Segismundo, abonado el día 22 de junio de 2017, por importe de 13'26 euros».

Contra la anterior decisión, se alza ahora el demandado reiterando, en síntesis, la prescripción parcial de algunos de los créditos contra la masa a favor de Dña. Constanza y alegando la falta de acreditación e impugnando algunos de dichos créditos.

SEGUNDO.- Sobre la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

Con carácter previo y como base del principal motivo de su recurso (prescripción de determinados créditos), el recurrente alega falta de motivación o motivación insuficiente en la decisión recurrida. En realidad, lo que plantea el recurrente es que la jueza a quoyerra al considerar que los créditos no prescriben porque la sociedad de gananciales «no ha sido aún liquidada»,cuando, anteriormente, había afirmado que «en primer término, hemos de fijar, a los efectos de su posterior liquidación, cuál es la fecha en la que debe entenderse extinta la sociedad legal de gananciales,que, de acuerdo con el art. 1392.1º CC , lo fue al decretarse el divorcio entre los cónyuges, ocurrida por Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, recaída en los autos de divorcio contencioso número 555/2007, seguidos ante este mismo Juzgado»(la negrita es suya). Por tanto, insinúa el recurrente que, entre una y otra afirmación, existe una contradicción, negando implícitamente la existencia de la denominada sociedad postganancial.

Pues bien, dicha contradicción no existe y para justificar esta afirmación, nos remitimos a lo señalado recientemente por nuestro Alto Tribunal en su Sentencia de 24 de abril de 2024: «Las deudas gananciales pendientes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, aunque no estén vencidas, constituyen una partida del pasivo de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1398 CC, que establece que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad". Por tanto, si una deuda a cargo de la sociedad de gananciales está pendiente en el momento de disolverse la sociedad, aunque entonces no estén vencidas todas las cuotas, la deuda debe incluirse en el pasivo al liquidar la sociedad.

Además, conforme al art. 1398.3.ª CC también es una partida del pasivo: "El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Por tanto, si un cónyuge paga con dinero privativo una deuda que es de cargo de la sociedad, al liquidarla debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de ese cónyuge por el importe actualizado de las cantidades que haya pagado.

La recurrente sostiene que solo pueden tenerse en cuenta en el momento de la liquidación los desembolsos realizados durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Ello con el argumento de que los pagos realizados después de la disolución ya no son cargas de la sociedad disuelta, sino de una sociedad postconsorcial que debería liquidarse necesariamente de manera separada en otro procedimiento.

El planteamiento de la recurrente, que obligaría a las partes a iniciar otro procedimiento partiendo de una separación artificiosa de los patrimonios que deben liquidarse, con las consecuencias económicas y de dilación de la conflictividad que ello conlleva, no es correcto.

De hecho, conforme a una jurisprudencia anterior que al amparo de los arts. 1410 y 1063 CC entendía que forman parte de la masa liquidable los rendimientos y los gastos de los bienes comunes, esta sala ha venido admitiendo con normalidad que en la liquidación de la sociedad de gananciales se tengan en cuenta los rendimientos y los gastos generados después de la disolución del régimen de gananciales por los bienes gananciales gestionados por uno solo de los cónyuges (entre las más recientes, sentencias 603/2017, de 10 noviembre, y 39/2024, de 15 enero). La sala también ha admitido desde hace tiempo que se tengan en cuenta en la liquidación los gastos, impuestos o cargas que gravan los bienes gananciales y que han sido pagados por uno después de la disolución ( sentencias 399/2018, de 27 junio, con cita de las 588/2008, de 18 de junio, 646/2006, de 20 de junio, 563/2006, de 1 de junio, y 373/2005, de 25 de junio).

Por otra parte, el planteamiento de la recurrente, que aquí se rechaza, respecto de las sumas de dinero propio empleadas por un excónyuge después de la disolución para pagar a los acreedores de deudas gananciales, tanto si habían vencido antes como si vencen después de la disolución, tampoco resulta del art. 1398 CC.

El excónyuge que ha pagado una deuda ganancial al tercero acreedor pasa a ser acreedor de la sociedad, y su crédito, por la totalidad de lo pagado, puede incluirse por entero en el pasivo en la liquidación. Lo correcto es entender que, al amparo del art. 1398.3.ª CC, se puede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del cónyuge que haya pagado, durante la sociedad postganancial y con bienes propios, deudas que fueran carga de la sociedad de gananciales».

Con arreglo a la doctrina anterior y respecto a la prescripción parcial de algunos de los créditos a favor de la actora incluidos en el pasivo, puede afirmarse que la jueza a quono incurre en la insinuada contradicción, que ha motivado suficientemente su decisión y, como veremos a continuación, con acierto. Por tanto, debemos desestimar este primer motivo.

TERCERO.- Sobre la prescripción de los créditos

E n lo que respecta a la prescripción, el recurrente en su escrito de alzada se limita a reiterar los argumentos que ya planteó en su escrito de propuesta de inventarios, que ya planteó en la vista celebrada y que se tuvieron en cuenta por la jueza a quopara resolver las cuestiones controvertidas. En cuanto al escrito de propuesta de inventario, exceptuando el motivo anterior, el escrito de alzada no supone una simple reiteración, sino una repetición literal del contenido del mismo. Lógicamente, esa repetición conlleva que, más allá de lo planteado en el motivo anteriormente resuelto, dicho escrito de alzada no contenga refutación alguna de la decisión. Esto, per sé,podría significar que esta Sala ni tan siquiera se pronunciase sobre este motivo. No obstante, para no perjudicar su derecho a una tutela judicial efectiva daremos contestación al mismo.

Pues bien, dicha contestación la encontramos en la misma decisión del TS mencionada en el FD anterior ( STS de 24 de abril de 2024), cuando se afirma que «El excónyuge que ha pagado una deuda ganancial al tercero acreedor pasa a ser acreedor de la sociedad, y su crédito, por la totalidad de lo pagado, puede incluirse por entero en el pasivo en la liquidación. Lo correcto es entender que, al amparo del art. 1398.3.ª CC, se puede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del cónyuge que haya pagado, durante la sociedad postganancial y con bienes propios, deudas que fueran carga de la sociedad de gananciales».

Efectivamente, el recurrente parece partir de una premisa errónea cuando considera prescritos parcialmente los créditos. Dicha premisa consiste en lo que llama el TS una «separación artificiosa de los patrimonios» que, a su parecer, deberían liquidarse en el momento en el que se decreta el divorcio y, por tanto, quedaría extinguida plenamente la sociedad de gananciales. Sin embargo, en estos casos, esa separación patrimonial no cabe cuando se extingue la sociedad de gananciales, sino extinguida la sociedad postganancial, es decir, cuando se liquidan ambas. En este sentido y por la coincidencia en algunas de las partidas, consideramos de interés señalar lo que decía la AP de Valencia en su Sentencia de 28 de abril de 2021: «Solicita la parte recurrente la inclusión como partidas del pasivo de sus créditos por las cantidades correspondientes a los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda a que se ha hecho referencia en el fundamento tercero de esta resolución, devengadas desde la fecha del divorcio y las que se devenguen durante la pendencia del procedimiento, por el pago del IBI de dicha vivienda del ejercicio 2019, y por los gastos de la Comunidad de Propietarios devengados desde la misma fecha.

No obstante, y sin perjuicio de no afectar a la decisión que debe adoptar este Tribunal, no puede por menos que ponerse de manifiesto la contradicción en que incurre la parte apelante al sostener la titularidad privativa del inmueble sito en DIRECCION000 y al mismo tiempo reclamar, como créditos del Sr. Primitivo, los importes pagados por préstamo hipotecario, IBI y Comunidad de Propietarios, gastos todos ellos que derivan, no del uso del inmueble, sino de su propiedad, resultando incongruente efectuar la reclamación de unos gastos que solo cabe exigir a quien es propietario -en este caso copropietario- del inmueble.

En todo caso, para resolver esta cuestión y en contra de lo que se mantiene en la sentencia apelada, ha de estarse a lo declarado en la STS (Pleno) de 21 de diciembre de 2015, que determina que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la LEC, y no el declarativo por razón de la cuantía. Así pues, en sede de este procedimiento de formación de inventario procede abordar las reclamaciones de aquellas cantidades que por razón de la propiedad hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los cónyuges en el periodo posterior a la fecha de la sentencia de divorcio y hasta el momento de la liquidación.

Pues bien, procede acoger la pretensión del Sr. Primitivo tanto en relación al importe de las cuotas del préstamo hipotecarios abonadas por él en exclusiva desde la sentencia de divorcio, como en lo que se refiere al IBI de la vivienda de 2019 y a los gastos de la Comunidad de Propietarios, también devengados tras la sentencia de divorcio, pagos todos ellos que no son discutidos de contrario. Como señala la SAP Barcelona de 8 de marzo de 2011, "Debe recordarse la doctrina constante del Tribunal Supremo que reconoce la existencia de una comunidad postganancial que opera entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación definitiva, integrada por los bienes que fueron comunes. Así a partir de la disolución de la sociedad de gananciales las partes mantienen una cuota parte sobre el todo, que hasta la liquidación no se concretará en singulares titularidades que le sean adjudicadas. Por ello es por lo que los gastos inherentes a tales bienes comunes aún no liquidados y sufragados por uno de los cónyuges han de generar un derecho de crédito a su favor que podrá incardinarse dentro del pasivo ganancial al practicar la liquidación.

Disuelta la sociedad ganancial se genera una copropiedad común sobre los bienes que fueron gananciales en tanto se liquidan, por lo que cualquier pago realizado en relación a los mismos, generará un crédito en relación a esa copropiedad. Cualquier pago efectuado hasta la liquidación de los bienes gananciales tiene carácter ganancial y debe considerarse como un acto de administración de tales bienes, constituyéndose como un crédito contra el activo ganancial cuando se proceda a realizar su inventario. Tal es el criterio del Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de fecha 1 de junio de 2006."

Por tanto, habiendo satisfecho en exclusiva el Sr. Primitivo las cuotas del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda familiar, como así venía obligado en la sentencia de divorcio, y siendo que tal deuda recae sobre la propiedad común, se ha generado un crédito a favor del recurrente que debe ser incluido como partida del pasivo en el inventario.

En relación a los concretos pagos por IBI y por Comunidad de Propietarios indica la STS 399/2018, de 27 de junio, lo que sigue: "Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio).

En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos". Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial"

Procede, igualmente, declarar que los gastos de Comunidad de Propietarios e IBI satisfechos por razón de la vivienda familiar -que es de "propiedad colectiva común" de ambos litigantes- son a cargo de dicha copropiedad y, por ende, deben ser incluidos como partida del pasivo del inventario».

Conforme a lo anterior, concluimos que las aportaciones de los cónyuges a la sociedad de gananciales no prescriben y que, consiguientemente, los créditos originados a partir de pagos a favor de terceros, acreedores de deudas de la sociedad de gananciales, no pueden aminorarse, siendo exigibles en su totalidad en el momento de la liquidación. En definitiva, desestimamos este motivo de recurso.

CUARTO.- Sobre las diferentes partidas.

A continuación, reiterando lo dicho al inicio del FD anterior sobre la repetición en esta alzada de los argumentos ya esgrimidos por el recurrente en el escrito de propuesta de inventario presentado y durante la vista, daremos respuesta a las cuestiones que, sobre el pasivo, deben considerarse impugnadas. Lógicamente, dejando al margen las alegaciones sobre la prescripción de los créditos. No obstante, resulta necesario hacer dos observaciones previas: la primera se refiere a que lo alegado en el recurso respecto de la prueba de algunos de los pagos realizados por Dña. Constanza finalmente incluidos en el pasivo, por ser idéntico a lo alegado en el escrito de propuesta de inventario, ha perdido toda su virtualidad impugnatoria, pues con posterioridad a dicho escrito se aportaron y admitieron nuevas pruebas por la parte actora que, lógicamente, fueron tenidas en cuenta por la jueza a quoen el momento del dictado de la sentencia (en particular, documentos 10, 13 y 14 del escrito de aportación de pruebas de 24 de noviembre de 2022); y la segunda se refiere a lo manifestado por el letrado del demandado en la vista en cuanto a que no se oponía a la «inclusión de las partidas», sino al «montante de las partidas».

Pues bien, considerando probada la existencia de los pagos realizados por Dña. Constanza, analizaremos lo concerniente a su exigencia y a la cuantía del crédito de las siguientes partidas del pasivo:

b) crédito a favor de Dª. Constanza por las cuotas de amortización del préstamo hipotecario abonadas entre enero de 2006 y diciembre de 2021.

c) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de IBI abonado entre los años 2006 a 2021.

d) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios abonadas entre los años 2006 a marzo de 2022.

e) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de seguro de vida abonado entre los años 2008 a 2021.

f) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de seguro de hogar abonado entre los años 2006 y 2021.

En cuanto a la cuantía de estas cinco partidas, compartimos lo alegado por el recurrente, únicamente, en lo que se refiere a la inexigibilidad de lo abonado con anterioridad a la Sentencia de divorcio (10 de noviembre de 2008). Recordemos que es la propia jueza a quola que determina que la sociedad de gananciales se extinguió cuando fue decretado el divorcio: «la sociedad legal de gananciales que unía a los hoy demandante y demandado se disolvió cuando fue decretado su divorcio por Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (doc. 2 demanda). Y, ello, sin que, a través de la prueba practicada en el acto del juicio concurra ninguna de las circunstancias que permitirían fijar otra fecha distinta, dado que no se ha probado que ninguno de los cónyuges haya actuado faltando a las exigencias de la buena fe en la gestión del patrimonio común, en el ínterin entre su separación de hecho y el momento en el que se decretó legalmente la misma».

Por tanto, aún vigente la sociedad de gananciales, sobre los pagos realizados con anterioridad a esa fecha aún operaba la presunción de que se habrían realizado con dinero ganancial y dicha presunción no ha quedado desvirtuada. Consecuentemente, en dichas partidas la fecha de inicio que debe aparecer es el 10 de noviembre de 2008.

Por lo que respecta a las partidas e) y f) (seguro de vida y seguro de hogar), debemos confirmar su inclusión, con la salvedad realizada anteriormente. Con independencia de lo alegado por el recurrente, acerca de la abusividad de la vinculación del seguro de vida al préstamo hipotecario que, por otra parte, nada tiene que ver con este procedimiento, los pagos se han realizado y su vinculación, también la del seguro de hogar, a la vivienda incluida en el activo de la sociedad de gananciales es incuestionable. Consiguientemente, los pagos realizados y acreditados por Dña. Constanza en concepto de seguro de vida y seguro de hogar deben convertirse en créditos a su favor, con la limitación temporal anteriormente establecida. En este sentido, se ha manifestado recientemente esta Audiencia, Secc. 1, en su Sentencia de 2 de mayo de 2024.

Todo lo anterior conlleva que se estime parcialmente el recurso en los términos que se indicarán en el fallo.

QUINTO.- Sobre las costas de la primera instancia y de esta alzada.

La estimación parcial del recurso y de la demanda comportan que no se efectúe especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( art. 394.1 y 398.2 LEC) .

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Sara Borondo Valero, en nombre y representación de D. Segismundo, frente a la Sentencia de 13 de febrero de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ciudad Real, LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES nº 240/2021, y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha decisión modificando, únicamente, las partidas b), c), d), e) y f) del pasivo ganancial establecido en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO en el siguiente sentido:

b) crédito a favor de Dª. Constanza por las cuotas de amortización del préstamo hipotecario abonadas entre el 10 de noviembre de 2008 y diciembre de 2021.

c) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de IBI abonado entre el 10 de noviembre de 2008 y 2021.

d) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios abonadas entre el 10 de noviembre de 2008 y marzo de 2022.

e) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de seguro de vida abonado entre el 10 de noviembre de 2008 y 2021.

f) crédito a favor de Dª. Constanza, en concepto de seguro de hogar abonado entre el 10 de noviembre de 2008 y 2021.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra Sentencia la acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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