Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 12/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 480/2022 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100088
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:157
Núm. Roj: SAP TO 157:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 480 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 319/20, en el que han actuado, como apelantes D. Marcos, DÑA. Rebeca Y DÑA. Adela, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria José Guerrero Garcia y con la asistencia letrada de Sr. Carlos López Brea Prous; y como apelado HIDROGESTION SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Nuria Gonzalez Navamuel y con la asistencia letrada de D. Jose Maria Recio Alferez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la demanda presentada a instancia de DON Marcos, DOÑA Rebeca y DOÑA Adela, representados por la Procuradora Doña María José Guerrero García y asistidos del Letrado Don Mariano Nieto Iniesta en sustitución del Letrado Don Carlos López-Brea Prous, contra HIDROGESTIÓN, S.A, representada por la Procuradora Doña Nuria González Navamuel y asistida del Letrado Don Juan Francisco Gutiérrez Garrido; ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actor."
Fundamentos
Los daños se imputan a la demandada en su calidad de empresa responsable de la red de aguas públicas y saneamiento de la localidad de Corral de Almaguer (Toledo) por un defectuoso mantenimiento de la red.
Los daños son ubicados en el tiempo desde el año 2018 en el inmueble sito en la DIRECCION000, y se concretan en fisuras que con el paso del tiempo se han ido convirtiendo en grietas, tanto en el interior de la vivienda como en su fachada así como en el patio, existiendo un pronóstico de que en la actualidad seguirán aumentando.
En la finca de la DIRECCION001 se han observado las mismas fisuras y grietas, mas en esta finca se ubican temporalmente durante la primavera de 2019; dichas fisuras y grietas están repartidas por todo el edificio, e igualmente, existe un pronóstico de que vayan aumentando de tamaño.
La imputación de responsabilidad a la entidad demandada se concreta en la rotura en la red de saneamiento en la DIRECCION000, la cual vendría provocando movimientos estructurales de los edificios situados en dicha vía; estos movimientos se alega han sido provocados por asentamientos del terreno a causa de los sucesivos empapamientos y secados del subsuelo; se afirma que la única causa imputable en la producción de los mismos es la no atención del mantenimiento de la infraestructura de la red de saneamiento, atribuible a la demandada responsable de su buen funcionamiento; se afirma por la actora que dado que los daños no dejarán de acrecentarse, es evidente que la causa que los provoca no ha sido reparada pese a las reiteradas peticiones de los demandantes; se insiste igualmente en que los daños no se han producido de una vez sino a lo largo del tiempo y de manera sucesiva.
Los daños, valoración y causa se pretenden acreditar mediante los Informes Técnicos Periciales elaborados por Don Dionisio (respecto a la vivienda sita en la DIRECCION000) y por Don Baltasar (respecto de la vivienda sita en la DIRECCION001),; dichos daños se valoran respectivamente en 3.436,40 euros y 2.879,80 euros.
La determinación de la responsabilidad de la entidad demandada en la causación de los daños, trae causa en la propia indicación que les hizo el Ayuntamiento, quien les habría derivado a la empresa responsable del mantenimiento y gestión de dicha red municipal, la demandada HIDROGESTIÓN,
La reclamación concreta interesa la condena de la demandada a que repare la red de saneamiento municipal para evitar fugas de agua en la zona de la DIRECCION000 de la localidad de Corral de Almaguer, así como a que abone a los demandantes la suma de 3.436,40 euros por los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION000, y 2.879,80 euros por los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION001, como derivados de la acción culposa de la demandada.
En los escritos alegatorios presentados por las partes, no se discute la existencia de los daños ni su valoración, siendo la cuestión litigiosa a sustanciar en la presente instancia la imputación de responsabilidad a la demandada en tales daños.
La demandada establece como causa de los daños, no al alegado funcionamiento normal o anormal del servicio de suministro de agua, sino a roturas de conducciones que ocurrieron con anterioridad a la fecha del contrato de concesión suscrito por HIDORGESTION S.A.
Añade la demandada añade que no formaban parte de las obligaciones asumidas por la demandada las incidencias o siniestros ocurridos con anterioridad a la vigencia del contrato. Así, la Cláusula Trigésima hace directamente responsable al concesionario, únicamente, en relación con terceras personas, en el caso de daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del Servicio.
Se alega que en la clausula vigesimocuarta del Pliego de Condiciones, se concreta que "Una vez adjudicada la gestión del servicio, se creará una Comisión de seguimiento y control, presidida por el Sr. alcalde o concejal en quien delegue y formada por el concejal de urbanismo, el secretario del Ayuntamiento, un funcionario del mismo, el Técnico Municipal, así como los representantes del Concesionario, entre los cuales estará en todo caso el Jefe de Servicio en el Municipio...facultades...4. Propondrá al Ayuntamiento...las acciones que estime convenientes para el correcto desarrollo del Servicio y la programación de futuras ampliaciones..."
La demandada afirma que el Ayuntamiento estaba informado de todas las incidencias ocurridas durante el contrato vigente con la anterior empresa concesionaria FCC AQUALIA y, por tanto, era plenamente consciente de las deficiencias en la red de suministro y desagües, y no consta que adoptaran medidas por parte de la mencionada comisión de seguimiento.
Se hace constar que la parte actora a través de sus informes periciales establece la existencia de fisuras en las viviendas y cita anteriores roturas previas a la entrada en vigor del contrato con la demandada.
Dos son los informes periciales que se aportan con el escrito de demanda para determinar la existencia, origen y valoración de los daños de cada una de las viviendas.
En relación al informe aportado sobre los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION000, Corral de Almaguer - (Toledo), podemos destacar el siguiente contenido:
En relación al informe aportado sobre los daños causados en la vivienda sita en la calle la DIRECCION001, Corral de Almaguer - (Toledo), podemos destacar el siguiente contenido:
Así en los informes periciales aportados y parcialmente transcritos se establece como causa de los daños, en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 "....por empujes de la vivienda colindante, originados por movimientos del terreno producidos por los cambios de humedad tras las fugas localizadas de la red de abastecimiento de agua municipal, previas a su sustitución durante las obras de reurbanización, y por tanto reclamables al causante.", entendiendo que ha sido la entidad demandada la causante.
En relación a la vivienda sita en la DIRECCION001, se establece "Es evidente la relación existente entre las sucesivas roturas en la red municipal de suministro de agua y las patologías de asentamiento de muros y pilares por causa de la alteración de las condiciones del terreno que ocasionan las pérdidas de agua de dicha red.
Estos movimientos son la causa de las grietas y daños que sufre la vivienda. El origen, por tanto, de los daños reclamados se encuentra en las roturas de la citada red cuyo mantenimiento y gestión es responsabilidad de la empresa HIDROGESTIÓN y, subsidiariamente del Ayuntamiento de Corral de Almaguer como propietario de la instalación."
No se acredita por la parte actora, ni tan siquiera se alega, haber demandado a la demandada intervenciones concretas sobre la red de suministro que atravesaba sus propiedades y que, o bien no su hubiere atendido, o bien atendidas se hubieren ejecutado con negligencia, a salvo las realizadas por las obras que se estaban llevando a cabo en la DIRECCION000, daños que no son el objeto de reclamación en esta litis; esta falta de reclamaciones o de actuaciones concreta impiden incardinar la acción u omisión de la demandada en las obligaciones asumidas en el contrato suscrito por la misma y que se destacan en su escrito de recurso, a saber:
-"Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requieran el desarrollo del servicio"
- Reparaciones en las infraestructuras afectas al desarrollo del presente servicio publico y mantenimiento de la misma. Las reparaciones y los contadores instalados por el adjudicatario deberá cumplir la normativa de calidad certificada"
-Cuidar de las reclamaciones y avisos de averías"
En tanto la recurrente imputa a la demandada la falta de mantenimiento de las instalaciones, entiende que ha incumplido la obligación recogida en el contrato:
-Búsqueda de escapes, fugas y su reparación, efectuando el Concesionario, como mínimo una campaña anual de búsqueda de fugas a lo largo de toda la red de distribución.
Pues bien, consta unido a las actuaciones un informe de detección de fugas realizado en el año 2018, en el que no se recoge ninguna fuga afectante a la DIRECCION000.
Si acudimos a los informes elaborados por el arquitecto municipal, y en los que se sustenta la decisión adoptada por el Consejo Consultivo, hemos de destacar el relato de las distintas fugas y averías que se han ido detectando y reparando en la zona de la DIRECCION000; así se describen averías desde el año 2010 al 2013, otra en el año 2016, 2018 y 2019.
Se concluye de manera contundente que:
1.- Que tras la descripción cronológica relatada en base a lo que se puede constatar documentalmente, es evidente el mal estado de la red de suministro de agua del tramo correspondiente entre los números NUM001 y DIRECCION000, que a pesar de haberse producido diversas averías de modo reiterado durante estos años se han resuelto mediante reparaciones puntuales
2.- Que no puede considerarse otra causa distinta como origen de las patologías sufridas en las viviendas correspondientes a los números NUM002 y NUM000 de la DIRECCION000, así como la de la propia calzada, que las debidas a las diversas fugas de agua de la red de suministro y el lavado del terreno inherente.
3.- Que se considera como origen de las patologías y posteriores averías la que se detectó y reparó por parte de la empresa concesionaria en enero de 2016, aunque se habían realizado advertencias previas de posibles fugas. Así las averías detectadas en el año 2018 y el año 2019 suponen el colapso de la ed en este tramo.
Así, de tales conclusiones demos detraer las siguientes afirmaciones:
Que los informes realizados como consecuencia del expediente iniciado a partir de las reclamaciones realizadas por los titulares de las fincas sitas en los números NUM002 y NUM000 de la DIRECCION000, en contra de las afirmaciones de la parte recurrente, esta Sala si considera que resultan trasladables a la presente litis, en tanto sus valoraciones técnicas abarcan toda la extensión de la DIRECCION000, desde el número NUM001 al número DIRECCION000 , debiendo recordar que la otra finca litigiosa, la de la DIRECCION001 forma una unidad de uso y construcción con la sita en la DIRECCION000, y que ambas viviendas se comunican.
Que los daños que se detectaron en las dos viviendas analizadas en el informe, sitas al lado de la finca litigiosa, fueron consecuencia de las diversas averías que de modo reiterado se produjeron durante los años anteriores, y que se fueron resolviendo mediante reparaciones puntuales, abarcando periodos comprendidos durante la vigencia de los dos últimos contratos con las concesionarias, la demandada y al anterior AQUALIA.
Que no puede considerarse otra causa distinta como origen de las patologías sufridas en las viviendas de la DIRECCION000, así como la de la propia calzada, que las debidas a las diversas fugas de agua de la red de suministro y el lavado del terreno inherente.
Que se considera como origen de las patologías y posteriores averías la que se detectó y reparó por parte de la empresa concesionaria AQUALIA en enero de 2016, aunque ya se habían realizado advertencias previas de posibles fugas.
Y que las averías detectadas en el año 2018 y el año 2019 suponen el colapso de la red en este tramo.
Consta aportada a los autos las labores de detección de fugas por la demandada en el año 2018 en cumplimiento de lo establecido en el contrato : "Búsqueda de escapes, fugas y su reparación, efectuando el Concesionario, como mínimo una campaña anual de búsqueda de fugas a lo largo de toda la red de distribución.", sin que consten fugas en ese momento en la DIRECCION000; no obstante ello a finales del mes de julio se produce una fuga en dicha calle, fuga que supuso, según el informe, no una cuestión puntual sino el colapso de la red en ese tramo.
En tanto no puede imputarse a la concesionaria un comportamiento negligente por la desatención de la reparación de fugas denunciadas, o por la negligente reparación de las mismas, la imputación de responsabilidad mantenida por la demandada debe situarse en un comportamiento omisivo, las defectuosas labores de mantenimiento de la red de abastecimiento de aguas de, al menos, la zona afectada, y ello una vez acreditada la existencia de los daños y la relación causal entre el colapso de la red de abastecimiento y los propios daños causados.
Pues bien, esta Sala ha de mostrar su conformidad con la decisión adoptada por la Juez de Instancia, quien, a diferencia de lo expuesto en el recurso de apelación, no traslada de manera automática y sin análisis previo la resolución dictada en un expediente municipal ajeno a la presente litis, no omite la valoración de ninguna de las pruebas practicadas, ( lo que se desprende de la minuciosa y hasta agotadora descripción en la motivación de la sentencia de todas las practicadas en la presente litis) , y no excluye la responsabilidad de la demandada por situar fuera del arco temporal de su contrato con el Ayuntamiento.
Efectivamente, se acredita que los daños casados en las fincas de los actores traen causa de un colapso de la red a partir de diversas fugas que se han ido sufriendo en la zona de la DIRECCION000; los dos informes aportados por la actora coinciden en lo sustancial con el informe el arquitecto municipal.
Recordemos que las conclusiones de ambos informes apuntaban a los empujes de la vivienda colindante, originados por movimientos del terreno producidos por los cambios de humedad tras las fugas localizadas de la red de abastecimiento de agua municipal, previas a su sustitución durante las obras de reurbanización en relación con la DIRECCION000 y en relación a la vivienda sita en la DIRECCION001, las sucesivas roturas en la red municipal de suministro de agua y las patologías de asentamiento de muros y pilares por causa de la alteración de las condiciones del terreno que ocasionan las pérdidas de agua de dicha red.
La recurrente deduce que la gestión de las averías, su reclamación y el mantenimiento de la red deben alcanzar a la realización de inversiones para adecuar la red municipal a partir de octubre de 2017, y por tanto a la imputación de todas las responsabilidades derivadas de la falta de mantenimiento.
Pues bien, de las conclusiones contenidas en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de las reclamaciones deducidas por los titulares de las dos viviendas sitas en la DIRECCION000, hemos de destaca las siguientes conclusiones, directamente aplicables a la presente Litis:
Se concluye que los contratistas ( incluyen a los dos concesionarias ) realizaron labores de búsqueda de fugas y repararon de las que se produjeron cada vez que fueron requeridas para ello, realizando además las comprobaciones necesarias, conclusión hemos de compartir, al no acreditarse por la parte actora incumplimiento alguno de tales obligaciones .
Concluye, de conformidad como antes hemos apuntado, con el diagnóstico realizado por el perito que elaboró los dos informes aportados con la demanda y el diagnóstico antes detallado contenido en el informe elaborado por el arquitecto municipal, que la causa de las repetidas averías es el mal estado de la red de abastecimiento, y que el mismo precisaba para su definitiva solución una actuación general y no actuaciones puntuales.
Hemos de destacar, como se establece en el expediente, que entre las obligaciones recogidas en el contrato de concesión no se encuentra a cargo del concesionario la obligación de planificación, el seguimiento, el control, la inspección y vigilancia en general del funcionamiento del servicio,
Tales obligaciones se incardinan por la parte actora en la general del mantenimiento de la red, más tal concepto genérico ha de ubicarse dentro de los límites competenciales, siendo de la Administración Local la competencia de adoptar la decisión de ordenar una actuación general, conforme a las directrices de los técnicos municipales.
El colapso de la red como consecuencia de las continuas fugas detectadas ya desde principios de los años 2000, (resultando por tanto las ultimas averías destacadas por la recurrente en los años 2028 y 2019 de especial relevancia en la causación de los daños ubicados en sus fincas), no puede imputarse a las entidades concesionarias por su falta de mantenimiento, en tanto las labores de mantenimiento imputables a las mismas no se han acreditado incumplidas; dichas labores se concretan en atender a las denuncias de averías y proceder a su reparación, así como realizar anualmente labores de detección de fugas; como hemos expuesto, el colapso de la red de abastecimiento se produce por la realización de reparaciones puntuales ante unas instalaciones deficientes, cuyo cambio es responsabilidad de la administración local .
Efectivamente , la cláusula 1º del Pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato celebrado con la demandada describe que "la gestión técnica y administrativa que se encomienda al concesionario consiste específicamente en la ejecución por éste de las funciones propias del Servicio de Abastecimiento, tanto en lo referente al funcionamiento y prestación del mismo como en lo que atañe a la conservación y mantenimiento de las instalaciones, con la finalidad de optimizar su rendimiento, obtener una mayor eficacia y un beneficio para el conjunto de los usuarios, y todo ello bajo el control y supervisión de esta Administración (...)".
En el articulo 10.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas se excluye de las obligaciones de la demandada asumir los gastos de la conservación de las instalaciones del servicio que por su naturaleza sean ampliaciones de captaciones, elevaciones, instalaciones de tratamiento, depósitos o la red de distribución; aclarándose que se considerarán también obras de ampliación aquéllas que se refieren al cambio de sección de tuberías, insuficiente timbraje, construcción de obras de fábrica de nueva planta que no sean sustitutivas de otras deterioradas por el uso defectuoso del concesionario, en cuyo caso se considerarán gastos de conservación de la instalación.
Por último, el artículo 11.2 del mismo Pliego, en cuanto a la puesta a punto de las instalaciones, establece que "el Ayuntamiento decidirá sobre la puesta a punto de las instalaciones, y sobre su urgencia y necesidad y marcará en su caso las fases de ejecución"
De todo lo expuesto no cabe sin concluir que la reparación de los problemas que la red de abastecimiento, en su paso por la DIRECCION000, precisaba una intervención integral lo que conllevaba su sustitución y no reparaciones puntuales y tal sustitución es competencia de la administración local , por lo que los efectos de las continuas averías y el final colapso de la red, no pueden ser imputados a la concesionaria, al exceder con claridad de las labores de mantenimiento que debía asumir, razón por la que , no constando la omisión de una obligación a la demandada imputable, las consecuencias del colapso producido no pueden imputarse a la misma, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos..

