Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 106/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 59/2023 de 23 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Nº de sentencia: 106/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100206
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:379
Núm. Roj: SAP TO 379:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de abril dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por las Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 59 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 684/2022, en el que han actuado, como apelante WIZINK BANK SAU, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Jesús Gómez Molins y defendido por la Letrada Sra. Alba Cortes Souto; y como apelado Sebastián, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Diego Bascuñán Fernández y defendido por la Letrada Sra. Silvia Fernández Enguita.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
-DECLARAR LA NULIDAD DE LA/S CLÁUSULA/S QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas. Consecuencia de lo anterior, SE CONDENA A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.
-TODO ello con los intereses legales.
-CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDA.
Fundamentos
"-DECLARAR LA NULIDAD DE LA/S CLÁUSULA/S QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas. Consecuencia de lo anterior, SE CONDENA A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo. -TODO ello con los intereses legales. -CON CONDENA EN COSNTAS A LA PARTE DEMANDA."
La parte demandada interpone recurso de apelación
Debe recordarse que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se refiere a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. Por ello los intereses remuneratorios solo podrán considerarse abusivos en el sentido de falta de transparencia de la cláusula que los establece. Sobre esta cuestión, la STS del 16 de octubre de 2024 ( Roj: STS 5051/2024), con cita de la sentencia 151/2024, de 6 de febrero ,declara que: "...La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal...".
Tanto la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación exigen que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. El art. 80.1.b) de la LGDCU, modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, precisa en cuanto al requisito de accesibilidad y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente de los contratos con consumidores y usuarios, que: "...En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". Si bien la concreción del tamaño de la letra se introdujo con posterioridad a la suscripción del contrato de autos, que tuvo lugar el 5 de marzo de 2001, ello no supone una aplicación retroactiva de la norma, pues cuando se firmó el contrato ya se exigían los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez ( art. 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad ( art. 7 LCGC), por lo que lo único que hace la nueva redacción del art. 80 LGDCU es positivizar el tamaño mínimo que debe tener una letra para que pueda considerarse legible. En la actualidad, y tras la reforma operada por la Ley 4/2022 de 25 de febrero, el citado precepto dispone que: "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
El contrato de autos no es un contrato suscrito electrónicamente, en el que el tamaño del clausulado es variable y se adapta a la voluntad del lector/contratante, por lo que el cliente tiene tanto la posibilidad de ampliar la letra de forma inmediata, si fuera el caso, para facilitar su lectura y comprensión, como leerlo tantas veces como estime necesario y no firmar hasta haber comprendido todo su contenido. Por el contrario, es un contrato suscrito en papel en el que solo se recogen de forma clara los datos personales del solicitante, pero cuando pasamos a examinar lo que se denomina "Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa", en el que se incluye la cláusula relativa al interés remuneratorio, las letras pasan a tener un tamaño aproximado al milímetro y difícilmente pueden leerse y, por ello, comprenderse, ya que para ello son necesarios aumentar mecánicamente el tamaño de la letra por medios auxiliares.
Tales circunstancias hacen imposible que el consumidor pudiera conocer con precisión cual era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se estaba comprometiendo, de acuerdo con lo que resulta de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, por lo que procede concluir que la cláusula cuestionada no supera ni el control de incorporación y ni el control de transparencia, por lo que procederá desestimar la impugnación formulada por Wizink Bank S.A..
La parte demandada se opuso a la demanda exponiendo las características de la documentación contractual, así como del proceso de contratación y la información que contiene el contrato.
Para la resolución de la pretensión ejercitada, una vez ya realizado el control de incorporación en el fundamento anterior, hemos de acudir a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 154/2025 de 30 Ene. 2025, Rec. 921/2022, en la que se resuelve cuando la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE , considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.
En la reciente resolución se describe el crédito
A fin de determinar la transparencia de estos contratos, la STS recuerda:
"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente."
La entidad demandada expone en su escrito de contestación la información facilitada en el contrato, en tanto la que supuestamente los comerciales en el estado de contratación pudieron facilitar, no se ha acreditado en modo alguno.
Se alega que con la firma de la solicitud de contrato, se confirma que el cliente ha leído y acepta el reglamento de uso de la tarjeta que aparece en el propio cuerpo del contrato.
El contenido del propio contrato y el Reglamento no cumple con las exigencias establecidas en la Sentencia:
Así se establece que " ... la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
SE alega por la demandada que la información sobre el interés era clara; "ANEXO: Tipo Nominal Anual para compras 24%. T.A.E 26,82%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones en efectivo y transferencia 24%. T.A.E 26,82%"
Pues bien, el TS recuerda que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
En el apartado relativo a las modalidades de pago, la redacción es técnica y utiliza terminología financiera especializada, como "crédito dispuesto", "TAE", "interés nominal anual" . La redacción del texto es compleja, con frases largas y oraciones subordinadas que dificultan su comprensión inmediata. Por ejemplo, la sección de la fórmula para calcular los intereses menciona variables como "c" (saldo medio del periodo), "r" (tipo de interés nominal anual) y "t" (número de días naturales del periodo liquidatorio), sin aclarar cómo estos términos afectan a la amortización real de la deuda en cada periodo. La presentación de la fórmula resulta confusa para el consumidor medio y dificulta la interpretación directa, especialmente si no se cuenta con una base de conocimientos en finanzas.
El lenguaje técnico y especializado empleado en el texto plantea una barrera adicional a la claridad, ya que el contrato no define ni desglosa estos términos complejos en un lenguaje accesible o simplificado. El uso de conceptos como "TAE" y "saldo medio del periodo" sin descripciones que aclaren su efecto práctico complica la comprensión de los costos totales que el cliente asume al utilizar la tarjeta
Uno de los problemas más graves del texto es la falta de claridad en la explicación del coste económico que implican las modalidades de pago, especialmente en el caso del pago aplazado. El sistema
El contrato tampoco presenta ejemplos o simulaciones prácticas que ayuden al cliente a entender cómo sus elecciones de pago afectarán el saldo deudor a lo largo del tiempo. Esta falta de información práctica limita gravemente la capacidad del cliente para prever las consecuencias financieras de optar por un pago mínimo o una cuota fija. En créditos
El texto establece un "Mínimo a pagar", definido como el monto mensual mínimo que el titular debe abonar, el cual no podrá ser inferior a 18 €. Esta cantidad incluye el 0,5% del crédito dispuesto, una vez descontados los intereses y comisiones de reclamación de cuota impagada; los intereses correspondientes al periodo de facturación; el mínimo a pagar de la facturación; la cuota de los servicios de pago aplazado. Sin embargo, esta información no aclara el efecto de estos pagos mínimos en la amortización del principal, lo cual es un aspecto crucial en un crédito
Así pues, desde el punto de vista del control de transparencia material y formal, el texto del contrato no cumple con los estándares necesarios para garantizar que el cliente entienda el coste real de su crédito
Efectivamente, no se indica de forma clara y terminante, y es la esencia del crédito revolving , que el importe dispuesto y no satisfecho que genera intereses, vuelve a generarlos al mes siguiente y así sucesivamente porque el pago de ese porcentaje fijo o ese fijo mensual, no va a cubrir el importe dispuesto y que al mes siguiente vuelve a formar parte de la línea de crédito. El TS ha acuñado la frase de "deudor cautivo" que es muy significativa porque sobre el ofrecimiento de pago mínimo se utiliza un crédito que mensualmente se renueva y conlleva altísimos intereses al consumidor que no es consciente de los mismos.
Por lo expuesto, cabe concluir que la regulación analizada del coste económico de la tarjeta
La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
Así hemos de concluir que, si bien podríamos entender que el contrato supera el control de incorporación por tamaño de letra y redacción, ello nos lleva al examen del control de comprensibilidad material (obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere la cláusula de que se trate así como la relación de ese mecanismo con el prescrito para otras cláusulas a fin y efecto de que el consumidor valore las consecuencias económicas y jurídicas que del mismo se desprenden) que es donde falla pues la cláusula que regula el pago de intereses, gastos y comisiones ha de ponerse en relación con las demás estipulaciones como establece la doctrina del TS .
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 155/2025 de 30 Ene. 2025, Rec. 1584/2023 recuerda que "El sistema de amortización
En definitiva debemos estimar que el sistema de crédito
No consta acreditado que se haya proporcionado al consumidor información precontractual clara y comprensible por persona suficientemente cualificada que permita a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de los intereses para poder valorar adecuadamente las gravosas consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta de crédito; más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Por lo expuesto, y visto el contenido del contrato litigioso, hemos de concluir que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización
La Sentencia afirma que " Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
Así el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, en Sentencia 155/2025 de 30 Ene. 2025, Rec. 1584/2023 afirma que " Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
Hemos de concluir el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio y en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
