En la ciudad de Toledo, a veintitrés de abril de 2025.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección número 14 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Toledo en el Divorcio Contencioso número 14/2022, en el que han actuado, como apelante Dña. Ofelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martin Maestro y defendida por la Letrada Sra. De la Cruz Martin Maestro y como apelado D. Jesús Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por la Letrada Sra. Recio Martin.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción número dos de Toledo, con competencias en materia de Violencia de género, con fecha cinco de junio de 2024, se dictó sentencia en el procedimiento del que dimana este rollo, cuyo FALLO dice literalmente:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta, declaro disuelto Dª Ofelia y D. Jesús Luis en fecha 9 de Julio de 1999 en el Consulado de España en La Habana (Cuba), con todos los efectos legales inherentes a tal declaración:
Los cónyuges podrán vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia matrimonial.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando a su vez la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, declarando la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
Se establecen las siguientes MEDIDAS:
No ha lugar a reconocer una pensión compensatoria a favor de Dª Ofelia.
No ha lugar a reconocer una compensación económica a favor de Dª Ofelia el amparo del artículo 1438 del Cc.
Se atribuye a favor de Dª Ofelia el uso del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Olías del Rey, hasta la extinción del condominio, si bien con una duración mínima de cinco años.
No ha lugar a hacer pronunciamiento acerca de las costas."
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Ofelia, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
PRIMERO. -Se recurre en apelación la sentencia de la instancia que declaró disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes, atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la apelante hasta la extinción del condominio y en todo caso durante cinco años, no reconociendo pensión compensatoria alguna a favor de la apelante, ni tampoco indemnización alguna del Artículo 1.438 del Código civil a favor de dicha parte, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.
El recurso de apelación se fundamenta en la infracción del Artículo 97 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta y en la infracción del Artículo 1.438 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta, limitándose por ende a los dos pronunciamientos denegatorios de pensión compensatoria y de compensación por la extinción del régimen de separación de bienes.
Tanto la parte apelada - demandada como el MF impugnan el recurso de apelación por las razones que obran en sus escritos de oposición.
SEGUNDO. -Dicho lo cual, y en cuanto al primer motivo del recurso, en primer lugar debemos recordar, con cita de la SAP de Madrid número 284/2024, de 10 de mayo de 2024, fundamento de derecho cuarto, la jurisprudencia en materia de pensión compensatoria, cuando señala "que el artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria de la que hemos dicho que es una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009)-, pero también de la pensión puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que 4 JURISPRUDENCIA sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción. La pensión compensatoria, responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio producido a uno de los cónyuges por su mayor dedicación a la familia. Según aclara la jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que señala el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. La Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , y 27 de junio de 2011) cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) "; pero para que proceda la extinción pensión compensatoria no es suficiente con la alteración de fortuna de uno u de otro cónyuge, conforme prevé el art. 100 Código Civil , sino que es necesario que cese la causa que la motivó, para lo cual es preciso acreditar un cambio sustancial de las bases tomadas en consideración para fijar dicha pensión. En todo caso, para dar lugar a la extinción deberá acreditarse que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El Tribunal Supremo -así en su sentencia de 12/2/20, con referencia a otras anteriores de 17/4/18, 22/6/11 y 18/3/14- la define como "un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinarle dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital". Se puede decir que la labor del juez debe ser decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 de Junio y 19 de Octubre de 2011 y 22 de Enero de 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla. La citada sentencia de 12/2/20 en relación a lo que se debe entender por desequilibrio a los efectos del art 97 del c.c. dice que consiste en " un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"; de ahí que la simple desigualdad económica entre cónyuges, no da derecho de forma automática a la pensión compensatoria. Una vez fijada el derecho a pensión compensatoria, el fijarla de forma indefinida o con carácter temporal, dependerá de las circunstancias del cada caso concreto. Y para ello, será necesario que haga el juez o tribunal un adecuado juicio prospectivo de la situación. Todo ello, teniendo presente como dice entre otras la STS de 22/10/2022, que: a) La fijación de un límite temporal es una posibilidad que tiene el órgano judicial. Eso sí, siempre que al hacerlo "no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial". b) Para ello habrá que tomar en consideración las circunstancias concretas del caso, particularmente las comprendidas en el art. 97 CC, que cumplen una doble función: en primer lugar, como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia de este factor indispensable, servirán para fijar la cuantía de la pensión. c) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. d) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. Temporalidad que como viene diciendo el TS desde 2005 ( STS 10/2/05), es posible, siempre que con ello se cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal». Así mismo sobre dicha temporalidad, se ha pronunciado reiteradamente el TS, entre otras en sentencias de 24/5/18, 30/11/2020, 11/10/17, 7/11/19, 7/2/18, 11/12/18, 30/11/18, 8/5/18, 24/2/17. La Sentencia de Pleno del TS de 7 de marzo de 2018 RC 1172/2017 recordó que con carácter general el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que ello impida un juicio prospectivo de futuro que prevea la finalización del desequilibrio en determinado momento.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos se comprueba que la jueza a quo ha razonado debidamente y ha aplicado debidamente los parámetros jurisprudenciales a propósito de la denegación de la pensión compensatoria a la ahora apelante, pues resulta que no se acredita la existencia de un desequilibrio económico en su contra en el momento de la disolución del matrimonio con respecto al nivel que tenía durante el matrimonio. Para empezar no ha existido descendencia alguna en el matrimonio, tampoco consta cuidado alguno de ascendientes familiares; sí consta, en cambio, que se le atribuye el uso de la vivienda familiar durante al menos cinco años, la cual es propiedad suya en un 50%; también resulta que ha estado trabajando constante el matrimonio y lleva de alta como autónoma desde el año 2003; a ello se une que ostenta el 40% de las participaciones sociales de una sociedad limitada (YEMAYA PUBLICIDAD, S.L.), de la que a mayor abundamiento era la Administradora única de la misma. Consta que sus trabajos siempre han sido retribuidos, en una de sus cuentas bancarias tiene un saldo superior a los 43.000 euros y tiene el 50% del inmueble sito en la localidad de Olías del Rey (Toledo). Además, cuenta con un plan de pensiones y un seguro de vida, y las demás cuestiones alegadas en el recurso no afectan a la existencia de un desequilibrio económico para la apelante en el momento de la disolución del matrimonio, existiendo otros procedimientos judiciales tanto de índole penal como mercantil respecto de esos asuntos, habiéndose archivado el inicial proceso penal por denuncia por coacciones y violencia de género efectuado por la ahora apelante. No se atisba, pues, acreditación de desequilibrio económico alguno como sustento para la fijación de una pensión compensatoria.
Se desestima este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-En lo referido al segundo motivo atinente a la fijación de una compensación a favor de la apelante con fundamento en el Artículo 1.438 del Código civil que regula el régimen económico - matrimonial de separación de bienes pactado por ambos cónyuges en capitulaciones matrimoniales, debemos recordar la doctrina jurisprudencial al respecto.
Así, la Sala Primera del TS, en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 (S 135/2015, Rec. 3107/2012, Ponente: señor Seijas Quintana), estima el recurso y reitera como doctrina jurisprudencialla siguiente:
"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge". Y en su fundamento de derecho segundo añade: "«Es cierto que el derecho a la compensación que prevé el artículo 1438 ha dado lugar a una respuesta contradictoria en la doctrina y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero lo que ha hecho esta Sala en su sentencia de 14 de julio de 2011, reiterada en la de 31 de enero de 2014, es poner fin a esta controversia diciendo lo que quería decir y no lo que dice la sentencia recurrida. Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensaciónpor trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente,("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen- STS 14 de julio 2011». Por tanto la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar debe ser exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"),lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
En el caso de autos, la esposa fue quien esencialmente se ocupó de la casa familiary de la atención de los hijos cuando eran pequeños, ayudada por una empleada, pero ello no fue óbice para que desarrollase una actividad laboral(apertura de una tienda de ropa de niños) y que trabajara antes para la empresa del esposo hasta que cerró".
Aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa se pone de manifiesto, primero, que no queda acreditada dedicación clara, nítida y exclusiva de la apelante a la familia, teniendo en cuenta que no tuvieron hijos, ni tampoco consta que haya cuidado a la madre del apelado en ningún momento, ello pese a la avanzada edad de la suegra, durante ninguna etapa del matrimonio de 25 años de duración, pues al principio tuvo que adaptarse a las costumbres de nuestro país, dada su procedencia de otro país muy distinto; al contrario consta que ya desde el año 2004 trabajaba para Gráficas Anfer y después para la mercantil Yemaya de la que además era la administradora única y posee el 40% de las participaciones sociales. En conclusión, no se acredita una dedicación exclusiva a su familia únicamente integrada por ella y su marido, habiendo reconocido ella misma en su interrogatorio que trabajó de forma remunerada durante su matrimonio, no siendo de recibo trocear el tiempo de duración del matrimonio a los solos efectos de obtener una compensación parcial ex lege, no siendo ese el espíritu de la norma legal que debemos aplicar, y habiéndose declarado por la apelante en el acto del juicio que trabajaba desde el principio de su matrimonio en las empresas de su entonces marido.
Se desestima por tanto el segundo motivo de la apelación interpuesta.
En conclusión, la Sala entiende que el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente en esta segunda instancia por todos los argumentos esgrimidos ut supra en la presente resolución judicial.
CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 398 de la LEC, y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso ante el que nos encontramos, no se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes. Las cuestiones abordadas, y los hechos en que se sustentan, no vienen reguladas de forma clara y precisa en nuestro ordenamiento, y dan lugar a diversas interpretaciones por nuestros tribunales, de modo que no procede imposición de costas en esta instancia de conformidad con lo previsto tanto en el artículo 398 ut supra citado en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DEL REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,