Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 204/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 407/2022 de 24 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA DOLORES GARCIA BENITEZ
Nº de sentencia: 204/2024
Núm. Cendoj: 13034370022024100395
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:752
Núm. Roj: SAP CR 752:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00204/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Equipo/usuario: RPC
Sentencia de fecha 18 de mayo de 2022
Recurrente: Debora, Nathan
Procurador: MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN
Abogado: PEDRO MORALES ARROYO, PEDRO MORALES ARROYO
Recurrido: CYMO ASESORES, S.L.L.
Procurador: ANA JULIA SANZ TEJEDOR
Abogado: ATAULFO SOLIS LETRADO
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Don Ignacio Escribano Cobo
Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta
Doña Almudena Buzón Cervantes
Doña María Dolores García Benítez
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En Ciudad Real, a 24 de junio de 2024.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los Autos de Juicio Ordinario núm. 82/20, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Puertollano, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm. 407/22, en los que aparecen como parte apelante, Dª Debora y D. Nathan, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Mohino Roldán y asistida de Letrado Don Pedro Morales Arroyo, de otra, CYMO ASESORES S.L.L. representado por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Julia Sanz Tejedor y asistido de Letrado Don Ataulfo Solis Letrado; siendo el Magistrado Ponente Doña María Dolores García Benítez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
Alegaba en su recurso de Apelación que en citado trámite de Audiencia Previa se fijaron los hechos controvertidos, entre los que se incluía el último indicado, siendo éste el momento procesal oportuno, pero sin embargo el Juez en sentencia descartó dicho extremo por considerarlo extemporáneo.
En segundo lugar, discrepó con la inaplicación de la doctrina de los actos propios por parte del Juzgador, en su sentencia, cuando el demandado se había hecho cargo de ciertos gastos y alguna cuota del préstamo suscrito para el pago de la deuda tributaria y sanción que se le impuso.
La parte contraria se opuso a la estimación del recurso de Apelación, compartiendo los argumentos de la Sentencia en la instancia.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la Constitución
Tal exigencia constitucional entronca directamente con el principio del estado democrático de derecho ( artículo 1 de la Constitución
Por otra parte, si bien la razón última que sustenta el deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple, ciertamente, una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluso ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.
De esta manera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) enseña, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Sobre el deber de congruencia, constituye también doctrina jurisprudencial constante que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el
Del examen de la doctrina jurisprudencial (particularmente de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014
En relación con la causa de pedir, conforme a la doctrina de la sustantivización que preconiza el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia nº 629/2013, de 28 de octubre
Por último, recordar que el artículo 412 de la LEC
Aplicando la anterior doctrina y normativa jurisprudencial al supuesto enjuiciado, se llegan a las siguientes consideraciones:
Que la parte actora en su demanda, en la descripción fáctica de los mismos, aunque de modo sucinto, sí que efectúa expresa referencia a que el demandado se comprometió a formular los correspondientes recursos y que el actor y desconocía si había sido así o no, y su devenir. Concretamente, en el Hecho Cuarto de su demanda. Además, la parte demandada, en defensa de sus pretensiones, sostiene precisamente el art. 35.2 del Reglamento del IRPF, para defender su actuar correcto. Con posterioridad a la demanda, se aportó la resolución desestimatoria de su recurso, emitida pro el TEAR, que se admitió expresamente, como alegación complementaria, por el Juez, en el acto de Audiencia Previa, y éste, al delimitar los hechos objeto de controversia, indicó como tal que lo era si los perjuicios económicos sufridos por la parte actora eran "de algún modo de forma principal o directa consecuencia de un negligente cumplimiento contractual de CYMO ASESORES". Además, al dar traslado a las partes sobre si estaban de acuerdo con la delimitación del objeto, añadió la parte actora, como hecho controvertido, si "CYMO ASESORES actuó con negligencia y contrario a los intereses de su cliente
No se combate en el recurso lo establecido en la Sentencia, acerca de la naturaleza de la relación profesional que unía a las partes, la de asesoramiento fiscal (Fundamento de Derecho Quinto), pese a que el recurrente erróneamente interpreta dicha conclusión al referir que aquella solo estimó acreditado que la labora de CYMO era elaborar los modelos de autoliquidaciones. El Juzgador de instancia concluyó tal asesoramiento -Fundamento de Derecho Quinto-, que además es evidente del objeto social de la mercantil (acontecimiento 21, doc 4 de la demanda), de los recibos de pago y su nomenclatura (acontecimiento 23, doc 2), de sus comparecencias y recursos posteriores planteados por el representante de la mercantil demandada ante la Agencia Tributaria y la actuación en su representación en aquella instancia (acontecimiento telemático 20 -doc nº 5- y acontecimiento 62).
La Sentencia descarta negligencia profesional del demandado por haber imputado en régimen de estimación directa la factura emitida por la parte actora contra el Ayuntamiento de Calzada de Calatrava en régimen de estimación directa y no por módulos, porque solo de éste modo podía ser declarada, y que además tal forma de tributación es compatible durante el primer año que tenga lugar porque así lo permite el art. 35 del Reglamento de IRPF, siendo al parecer ese el año de inicio de tal actividad con el Ayuntamiento y consecuencia de tal circunstancia, concluye el Juzgador, la actuación de la asesoría se ajustó a la normativa tributaria. Tal extremo se ha considerado acreditado en la Sentencia y no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
No obstante, debe examinarse si concurrió negligencia en la defensa a ultranza ante la Agencia Tributaria de pretender la declaración de la factura, por módulos y no por el régimen de estimación directa -como era preceptivo-, como el resto de la actividad del actor, en lugar de haber planteado la aplicación compatible del art. 35.2 en los recursos. De otro lado, igualmente necesario es si la actuación de la demandada fue diligencia a no efectuar la declaración del actor por el régimen de estimación directa, ante la factura concurrente, o existiendo compatibilidad de ambas tributaciones dicho primer año, de las consecuencias que se generarían en los ejercicios sucesivos de optar por ésta última modalidad.
Cono se ha indicado, la relación contractual que une a las partes resulta de un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual el arrendatario se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios ( arts. 1544 del CC
Como señala la SAP de Barcelona, Sección 4ª, de 13 de mayo de 2015 (en los mismos términos, AP de Tarragona en su Sentencia de 22 de junio de 2023 o de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 306/2.005, de 21 de Abril): "
En el supuesto de autos, la parte actora fundamenta la negligente actuación de la demandada en una doble falta de diligencia: En primer lugar, por tributar por régimen de estimación directa y por módulos en un mismo ejercicio. En segundo lugar, por recurrir la reposición y después ante el Tribunal Económico Administrativo, alegando un argumento que seguro conllevaba al fracaso, esto es, alegar error en la declaración de la factura por el régimen de estimación directa y sostener que era posible su tributación por módulos, y de otro lado, por no alegar la compatibilidad de ambos regímenes en el primer ejercicio que lo había llevado a cabo, ex art. 35.2 Reglamento IRPF. Esto último tras la aportación posterior de la resolución del TEA, desestimatoria, admitida como alegación complementaria en la Audiencia Previa y tras lo contestado en la demanda por el demandado, que alegó precisamente su correcto actuar por aplicación del art. 35.2 del Reglamento del IRPF.
La factura fue correctamente declarada, por el régimen de estimación directa y en tal aspecto, se comparte la argumentación de la sentencia recurrida. No puede atribuirse negligencia alguna a la parte demandada, pues no es posible la tributación de otro modo y así lo resolvió la Agencia Tributaria, según documental obrante.
No obstante, la asesoría se esforzó en los recursos en defender lo contrario, apelando a que formaba parte de su actividad agraria, y no hizo valer lo dispuesto en el art. 35.2 del Reglamento. Se alcanza como conclusión que la parte demandada ha incumplido su deber de asesoramiento técnico, al no percatarse de la imposibilidad de liquidar los impuestos de su cliente por ambos sistemas o si se trataba del primer ejercicio, por no haber alegado el art. 35.2 del Reglamento, en el recurso de reposición y el planteado ante el TEAR pese a que con sorpresa, en su contestación a la demanda, refiere la aplicación de dicho precepto.
Si se atiende a los motivos del recurso de reposición ante la Agencia Tributaria, que se reproduce ante el TEAR, el demandado trata de defender la tributación de la factura por módulos -acontecimiento 18 (doc 7) y acontecimiento 61-, recursos que se desestiman por imperativo legal. Pero en cambio, no interesa la aplicación del art. 35.2. La Sentencia dictada en primera instancia, que no se combate en tales términos reconoce ésta negligencia profesional. O de no haber sido el primer ejercicio como exige el precepto, no advirtió a su cliente de la incompatibilidad de tributar por ambos regímenes y por tanto erro la elaboración de la declaración de la renta por módulos.
Su actuación fue por tanto contraria a la lex artis, y consistió en efectuar la tributación en ambos regímenes desconociendo la incompatibilidad, sin efectuar la tributación por el régimen de estimación directa, como posteriormente lo hizo la Agencia Tributaria al regularizar el impuesto, según documental obrante; o bien de ser compatible, como defiende el demandado y no se combate en el recurso, por no haber defendido los intereses de su cliente ante la Agencia Tributaria, apelando al precepto indicado en su contestación, y recurriendo en base a argumentos que conocía que no iban a prosperar -así lo defiende en su contestación-. Igualmente, consta que, pese a actuar en representación de los actores ante la Agencia Tributaria, no atendió a todos los requerimientos que la misma le hizo, omitiendo la presentación del libro de la actividad agrícola o de gastos-consta que fue éste quien acudió en representación de la actora ante dicho organismo por el documento 5, acontecimiento 20-. Y esto último se infiere también de la resolución ante el TEA -acontecimiento 61-, documentación justificativa de los gastos del actor de dicho ejercicio 2013 para efectuar una liquidación de todo lo declarado conforme al régimen de estimación directa. Consta como compareciente ante dicho organismo, el representante de la mercantil demandada, D. Yulian, por lo que su ausencia le es a dicha parte igualmente atribuible.
Se dice que dicha tributación por ambos regímenes era compatible, en cambio, la Agencia Tributaria, en la regularización y liquidación del IRPF del ejercicio 2013, emplea únicamente el de estimación directa.
La doble tributación incompatible, o bien, los términos inadecuados en los que efectuó la mercantil los recursos por no alegar la aplicación del art. 35.2 del Reglamento de IRPF, generó a la parte actora un perjuicio evidente, pues se le impuso la obligación de declarar todos sus rendimientos del ejercicio 2013 por el régimen de estimación directa, conforme a la liquidación en éstos términos que efectuó la Agencia Tributaria, y se incoó expediente sancionador imponiéndosele la correspondiente sanción (acontecimientos 17 a 20), según se determina por la documental que éste aporta, extremo no litigioso de otro lado.
Pero es que en apoyo de tales elementos probatorios, nos hallamos con el reconocimiento de tales extremos por el demandado, por medio de su interrogatorio, afirmando ser plenamente consciente de que la factura no podía ser declarada por el régimen de módulos. Y cuando afirma que su actuación fue correcta por la compatibilidad de regímenes, se excusa en que no realizó tal alegación en el recurso, porque ello hubiera obligado al actor a efectuar la declaración de la renta de ejercicios posteriores por el régimen de estimación directa. No consta que la parte actora fuera advertida de tales consecuencias, ni que la parte actora llevara a cabo la tributación correcta, régimen de estimación directa, en el ejercicio 2013. Sobre la doctrina de los actos propios, se discrepa igualmente de la Sentencia recurrida, en tanto en cuanto se abonan determinados importes por el demandado de suscripción del préstamo y cuotas, e incluso se da parte a su seguro de responsabilidad civil (acontecimiento 12, doc 14; acontecimiento 11, doc 15 y acontecimiento 10, doc 16). Trata de justificar su acción en la falta de solvencia económica de sus clientes, pero tal extremo además de ser una mera suposición, es contradicho con los ingresos que obran en la declaración de la renta, al menos, del ejercicio 2013, y por la propia concesión del préstamo por la entidad, y posterior pago del mismo a la entidad bancaria, y a diferencia de lo que se sostiene en Sentencia, tales pagos son ajenos a las competencias que como asesor fiscal ostentaba la demandada y revelan que era consciente de que había errado en su actuar.
En sentido contrario, el profesional tributario, para cumplir con la diligencia exigida por la "lex artis", es el que tiene la obligación de requerir a su cliente para que aporte toda la documentación necesaria para decidir el mejor sistema de tributación, buscando el mayor beneficio fiscal para su cliente, siempre dentro de la legalidad, excluyendo los sistemas que no resulten de aplicación, o que sean incompatibles, o en caso de serlo, presentando las reclamaciones o recursos pertinentes en tales términos.
No se ha practicado ningún medio de prueba tendente a acreditar que fue el cliente el que decidió optar por tributar la factura por el sistema de estimación directa. Aún así, sería obligación de la asesoría, en su condición de profesional, el hecho de comunicar la incompatibilidad de ambos regímenes o de justificar la presentación por ser el primer ejercicio que lo hacía, o bien, optar por el preceptivo, según la Agencia Tributaria en aquel ejercicio, el de estimación directa.
En resumen, procede estimar el presente motivo de apelación, resultando negligente la actuación de la demandada por no asesorar adecuadamente del régimen tributario adecuado a su facturación caso de incompatibilidad de ambos, o de ser compatibles, por no haber defendido la aplicación del art. 35.2 del Reglamento, en los recursos presentados y errar en las argumentaciones ante el organismo público, pretendiendo incluir la factura en cuestión en el régimen de módulos, a sabiendas de que no era posible -como defiende en su contestación a la demanda-, lo que motivó la sanción impuesta a su cliente por la comisión de las infracciones tributarias que son objeto del presente procedimiento.
Sí es procedente que sea resarcido por el importe de la sanción, ascendente a 28.802,19 euros, tal y como queda acreditado por medio de la documental que obra como acontecimiento 15, doc nº 11, importe que sí es indemnizable, desde el mismo momento en que, de haberse efectuado la declaración por régimen de estimación directa, al menos, no habría dado lugar a la sanción.
Es concepto también indemnizable la cantidad de 7.129,71 euros por los intereses, por cuanto que son consecuencia de la negligente actuación de la demandada en su asesoramiento y elaboración de las declaraciones fiscales, o de los recursos destinados inequívocamente al fracaso por las alegaciones efectuadas. De haber sido efectuadas dichas declaraciones correctamente o defendido los intereses ante la Agencia Tributaria, el sujeto pasivo, su cliente, habría satisfecho al menos la cuota tributaria que realmente correspondía sin intereses de demora. Distinto sería que esa demora en el pago de la cuota se debiera a la voluntaria pasividad del sujeto pasivo, lo que no concurre en este supuesto dado que el impago de la cuota tributaria correcta se debió al incorrecto asesoramiento de la apelante en su prestación de servicios.
No es procedente estimar la pretensión relativa al pago de intereses del préstamo suscrito, porque aun cuando se considera que su suscripción fue consecuencia de la obligación tributaria, no se desglosa ni concreta, cuáles dimanan de la deuda tributaria y cuáles del importe de la sanción. Como tampoco por los gastos de constitución del mismo por los mismos motivos, además de que el demandado ya asumió y abonó voluntariamente parte de los mismos, en concreto los gastos de notaria, la comisión de apertura y la diferencia del importe que debían satisfacer a la Agencia Tributaria y no incluía el préstamo, según reconocimiento por la actora y documental que ésta aportó (acontecimiento 11 a 13, docs 13 a 15 de la demanda).
Y en relación a los intereses respecto a tales cantidades, ante la falta de una solicitud expresa en la demanda, son procedentes únicamente, los establecidos en el art. 576 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
