Sentencia Civil 202/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 202/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 428/2022 de 24 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA DOLORES GARCIA BENITEZ

Nº de sentencia: 202/2024

Núm. Cendoj: 13034370022024100413

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:770

Núm. Roj: SAP CR 770:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00202/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

N.I.G.13034 41 1 2019 0003204

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2019

Sentencia de fecha 12 de marzo de 2020

Recurrente: Abraham

Procurador: NURIA TURRILLO LAGUNA

Abogado:

Recurrido: LC ASSET 1 S.A.R.L

Procurador: MARIA DOLORES ALCOCER ANTON

Abogado: MARIA TERESA SALMERON JIMENEZ

SENTENCIA Nº202/24

=============================== =======

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA:

Don Ignacio Escribano Cobo

MAGISTRADOS:

Don Fulgencio-Víctor Velázquez de castro Puerta

Doña Almudena Buzón Cervantes

Doña María Dolores García Benítez

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En Ciudad Real, a 24 de junio de 2024

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los precedentes autos de Juicio Ordinario núm. 466/2019 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Ciudad Real y a los que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm. 466/2019, y en los que figuran como partes, de una, y como apelante, la entidad Don Abraham, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Turrillo Laguna y asistida de Letrado Don Felipe Jesús Víctor Mera; de otra, y como apelado, "LC ASSET 1 S.A.R.L.", representada por la Procuradora Doña María Dolores Alcocer Anton y asistida de Letrado Doña Sara Pérez Tello; siendo Ponente la Magistrada María Dolores García Benítez.

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 12/03/2020 y en autos de Procedimiento ordinario núm. 1232/2018, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Ciudad Real dictó Sentencia en cuyo Fallo podía leerse: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alcocer Antón en nombre de LC ASSET 1 SARL contra D. Abraham, condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.853,28 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución, y al abono de costas"

SEGUNDO. -Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de D. Abraham, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, con los traslados de rigor y posterior elevación de actuaciones para sustanciación del recurso, poniéndose de manifiesto a las partes la posible nulidad de actuaciones, de cuyo resultado queda constancia en los auto.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interesa primeramente nulidad de la Sentencia porque en la misma se pone de manifiesto que el hoy recurrente se hallaba en situación de rebeldía procesal, cuando lo cierto es que contestó a la demanda oportunamente, intervino en la Audiencia Previa -sin vista, por no existir otra prueba admitida que la documental-, y en la Sentencia no se contestó a ninguno de los motivos de oposición que dicha parte esgrimió en su día. No existe resolución en el proceso de declaración a dicha parte en situación de rebeldía procesal, o no se le había notificado, entendía que la Sentencia era nula por no contemplar a la defensa ni contestar a sus motivos de oposición expuestos en su contestación y mantenidos en el acto de Audiencia Previa (no se celebró acto de vista por haberse admitido como prueba únicamente, la documental).

En cuanto al fondo, y para el caso que no se retrotrajeran las actuaciones, interesó la desestimación de la demanda, por entender que había prescrito la reclamación ya que el supuesto reconocimiento de deuda databa de 21/05/2015, entre cedente del crédito y demandado, y la presentación de la demanda se produjo el 20/06/2018, resultando que la compra de mercaderías era el objeto de la financiación, el plazo de prescripción es de 3 años.

Se alegó además nulidad del crédito cedidopor contener cláusulas abusivas, en primer lugar en lo relativo la facultad de la cesión de créditos por la cedente a un tercero, que implicaba a su entender una renuncia anticipada a la notificación de la cesión,pues le privaba y mermaba sus derechos, tratándose de una restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos y limitación de la autonomía de la voluntad. No se facilitó toda la información de tal renuncia, lo que impide la posibilidad de computar el plazo de 9 días del ejercicio del derecho de retracto que posibilitaría la liberación del deudor. En segundo lugar, las cláusulas 3 y 4 se han de considerar nulas por los intereses, de un lado el interés remuneratoriodel 1,5% (18% anual, TAE 19.56) sobre el que se aplicaría un tipo de interés moratoriodel 20 % anual muy superior al del mercado, además de la posibilidad de declarar el vencimiento anticipadode la obligación con solo el impago de dos cuotas. Finalmente, planteó la nulidad del crédito reclamado por encontrarse cedido sin liquidación previamás allá de una nota del cedente. Se reclamó una cantidad global 8.853,28 euros, y aunque se desglosa, entendía que no se justificaba ni acreditaba más allá del certificado unilateral emitido por la entidad cedente..

La parte contraria se opuso, ratificando su pretensión. En cuanto al crédito, su justificación se fundamento en la certificación con desglose y detalle de las cantidades, elemento probatorio válido para acreditar la deuda, según jurisprudencia. Frente al pago no justificado de la parte demandada.

En relación con la prescripción, mantenía que no era 3 sino 5 el periodo legalmente establecido, por ser de aplicación el art. 1964 CC, por lo que la reclamación se encontraba dentro de plazo.

En cuanto a la ausencia de notificación de la cesión, ello no es preceptivo para su validez, como tampoco su consentimiento, no encontrándonos dentro del marco jurídico previsto en el art. 1535 CC, para aplicar el derecho de retracto, además de hallarnos ante un supuesto de los denominados "cesión en globo", supuestos en los que no se aplica, además de haber transcurrido con creces tal periodo desde el requerimiento de pago e incluso desde el 2017, sin ejercerlo.

Sobre los intereses moratorios, que alega son abusivos, no se reclaman.

Y en relación a los intereses remuneratorios, constituyen parte esencial del contrato, se aplicó el sistema francés, que determinó que los intereses de cada cuota se calcularon en base a la cantidad de préstamo pendiente de amortizar, minorando los intereses y calculando el capital amortizado en cada cuota. Por lo que los intereses remuneratorios de las siete primeras cuotas, ascendieron l total de 755,48 euros que desglosó en su escrito de oposición, entendiendo el recurrente que los procedentes, según su cálculo serían de 465 euros por las siete primeras cuotas.

SEGUNDO.-En primer término, ha de procederse a la estimación del motivo impugnativo analizado, pues habiendo contestado a la demanda y alegado motivos de oposición no resueltos, se indica lo contrario en la Sentencia y tan solo analiza las pretensiones y documental del actor. Resultando de las actuaciones la contestación a la demanda del recurrente, su admisión y su intervención en el acto de Audiencia Previa. Consecuencia de lo anterior, estamos ante un evidente caso de indefensión que debe dar lugar a la declaración de nulidad de la Sentencia que se pretende, si bien, por aplicación de lo dispuesto en el art. 465.3 LEC, encontrándonos ante éste supuesto, se procede a resolver sobre las cuestiones objeto del proceso a continuación.

TERCERO.- Validez de la cesión del crédito y derecho de retracto:Conforme a estos preceptos y su interpretación jurisprudencial - por todas STS 768/21, de 3 de noviembre de 2021 -, la regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1112 CC, conforme al cual "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario"; de esta regla general es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.

La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom) , sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero) - sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC, y sentencia 532/2014, de 13 de octubre).

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de la Sala primera del TS. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002).

Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

Y añaden, descartando la posible tacha de ilicitud por enriquecimiento injusto del cesionario:

"Frente a ello debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto efectuada [...] porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado "retracto de crédito litigioso" ( arts.1535 y 1536 CC) ".

Por este motivo, la jurisprudencia ha señalado el carácter excepcional que presenta el denominado retracto de crédito litigioso frente al régimen general de la cesión de créditos, porque, como declaró en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, la regulación contenida en el art. 1.535 CC tiene carácter de norma especial o privilegiada (i) frente al régimen general del art. 1.157 CC, conforme al cual "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", en este caso se entiende pagada la deuda mediante la ejecución de una prestación distinta (cuantitativamente inferior) a aquella en que consistía la obligación; y (ii) frente al régimen general de las obligaciones de los arts. 1.166 y 1.169 CC , conforme a los cuales "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida" y, salvo pacto en contrario, "no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación", en el caso de la cesión de créditos litigiosos se autoriza legalmente la extinción de la totalidad de la deuda mediante su pago parcial.

Fuera de estos casos de excepción, la regla general en los supuestos de cesión de créditoes que el cesionario "adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria" ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, 18 de julio de 2005, 459/2007, de 30 de abril, 151/2020, de 5 de marzo, y 505/2020, de 5 de octubre).

Esta incolumidad o mantenimiento inalterado de la relación obligatoria es lo que explica que: (i) el deudor conserve el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 24 de septiembre de 1993 y de 21 de marzo de 2002, entre otras); y (ii) el cesionario, como regla, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)" ( sentencias 459/2007, de 30 de abril, y 505/2020, de 5 de octubre).

La conservación de la relación obligatoria en los términos en que fue constituida originariamente, o en caso de novación sobrevenida en los términos en que existía en el momento de perfeccionarse el negocio jurídico de su cesión, explica también el fundamento a que responde la regulación del art. 1528 CC, conforme al cual "la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio".

Por ello, como se declaró por el TS en la sentencia 396/2017, de 27 de junio, una vez declarada la validez de la transmisión del crédito, el comprador cesionario adquiere "la titularidad del crédito objeto de venta con el contenido contractual que tenía en origen", por lo que "puede exigir dicho crédito al deudor cedido con todo el contenido principal y accesorio del crédito ( artículos 1112 y 1528 del Código civil) , sin que dicho contenido obligacional se haya visto modificado por la sucesión procesal operada".

La jurisprudencia del TS, de forma acorde con la doctrina reseñada, ha interpretado de forma amplia la noción de "derechos accesorios" que se contiene en este precepto. Así, se ha dicho que la cesión de los derechos accesorios incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión. La sentencia 689/2013, de 12 de noviembre, confirmada por la 215/2021, de 20 de abril, afirmó: "la cesión del crédito [...] comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil, la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación [el cedente] perdió todo interés una vez formalizada la cesión".

Y en esta misma línea doctrinal, la Sala primera ha tenido ocasión de confirmar que entre los "derechos accesorios" al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago. Así lo advirtió el TS en la sentencia 384/2017, de 19 de junio, en un supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro:

"[...] no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS, forma parte del contenido contractual de una cesión de créditoexpresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil)".

Finalmente, la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, "desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], concluyó que quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globoo alzada a que se refiere el art. 1.532 CC".

Como ha destacado la doctrina civilista y ello lo explica la STS 505/2020, de 5 de octubre al interpretar el art. 1532 CC, este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas "alzadamente o en globo" no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender "en globo", esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender "alzadamente", es decir por un solo y único precio.

La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.

Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC. En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.

Aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 1528 CC, el recurso no puede prosperar, tal y como explica la recurrida, el hecho de que la demandada no tuviera conocimiento de la cesión del crédito, pese a su intento de notificación, carece de relevancia. Lo trascendente es que consta probado que tal cesión se verificó (docs 2 y 3 de la demanda, acontecimientos telemáticos 4 y 5), conforme así resulta del testimonio notarial aportado con la demanda, en el que figura que el banco prestamista titular del crédito, lo cede a la actora y su numeración coincide exactamente con la del contrato de financiaciónsuscrito por la demandada, de modo que no hay duda de que éste fue el crédito cedido.

En nada empece el que la cesión sea de un crédito mercantil, pues el mecanismo de la cesión y sus requisitos son los mismos.

El hecho de que la cesión no fuera notificada a la demandada -aunque en el acontecimiento 3, documento de reconocimiento y novación de deuda, el demandado se da por notificado y lo acepta-, no anula ni resta virtualidad a la acción que pueda ejercitar la actora, entre otras cosas porque la exigencia de notificación que establece el contrato se previó para la cesión del contrato por cambio del acreedor, esto es para la novación subjetiva y no para la transmisión del crédito, que es lo aquí acontecido.

El motivo, por tanto, no puede ser acogido.

CUARTO.- Prescripción.Igualmente dicho motivo ha de desestimarse, pues no nos hallamos ante una venta aplazada, sino ante un crédito aplazado, que de conformidad con el art. 1966 CC, prescribe a los cinco años. Y en el caso, constando el reconocimiento del crédito y novación, de fecha 21 de mayo de 2015, presentada la solicitud inicial de procedimiento monitorio el 27/04/2018 (acontecimiento 1 de la solicitud inicial de procedimiento monitorio) y constando su conocimiento y recibido el requerimiento de pago al menos desde el día 10/12/2018 (acontecimiento 17 de la solicitud inicial de procedimiento monitorio), es claro que el plazo de prescripción de cinco años ha quedado interrumpido.

El motivo fracasa.

QUINTO. -Sobre la nulidad de las cláusulas 3 y 4, en relación con la primera, nada que decir de los intereses de demora, pues no han sido objeto de reclamación por la parte actora. Y en cuanto a los intereses remuneratorios, debe seguirse, sostiene esta Audiencia, en Sentencia de 16 de noviembre de 2023 (sección primera) corresponde valorar si como se dice procede decretar la nulidad del préstamo o más bien en referencia a la nulidad de los intereses remuneratorios por considerarlos abusivos.

A fin de dar respuesta a todas las cuestiones hemos partir que de forma reiterada que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato, ahora bien es posible declarar usurario en cuyo caso daría lugar a la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes. Para resolver la cuestión controvertida en relación con la existencia de un interés usurario, hemos de partir que siendo el interés la remuneración que recibe el acreedor en un contrato que implica la concesión de un crédito, es decir el precio del dinero que se presta, el artículo 317 del Código de Comercio fija el principio de libertad en la fijación de la tasa de interés, lo cual es conforme con el sistema de economía de mercado que establece el art. 38 de nuestra Constitución y el principio de libertad de contratación o de pactados en los contratos consagrado por el art. 1.255 del Código Civil .En tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que así como el interés moratorio puede declararse abusivo (lo será cuando supere en dos puntos el interés remuneratorio pactado, o tres puntos si es posterior a la Ley 5/2019 de crédito inmobiliario) el interés remuneratorio al ser un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito que fija las condiciones económicas del mismo y la remuneración que recibe el prestamista, no es susceptible de un control de abusividad (salvo que adolezca de falta de transparencia formal por no haberse incorporado al contrato al no establecerse de forma clara, comprensible y destacable el TAE pactado) y que el único control que cabe hacer de tal tipo de interés es el de si estamos ante un interés usurario, y ello en el caso que la usura haya sido denunciada en la demanda o en la reconvención y se haya solicitado la nulidad del contrato por tal motivo, pues la usura al contrario que la abusividad de las condiciones generales en contratos pactados entre un profesional y un consumidor no cabe apreciase de oficio. El carácter usurario del interés de un préstamo viene determinado por el art. 1º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (conocida como Ley Azcarate) el cual establece que "será nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Sobre la interpretación que debe darse al art. 1º de la citada Ley de usura se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (ponente don Rafael Saraza Jimena), que se refiere al interés pactado en un contrato de "tarjeta revolving", siendo tal Sentencia la que sirve de fundamento a la sentencia de instancia para estimar la demanda y considerar el contrato nulo por ser usurario el interés pactado.

La doctrina sentada por tal Sentencia puede resumirse en las siguientes consideraciones:

1º) Conforme el art. 9º de la Ley de préstamos usurarios "lo dispuesto por esta Ley se aplica a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo en dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se hubiera ofrecido".

2º) Para apreciar la existencia de usura y anular el contrato basta con que se cumplan los requisitos objetivos del primer inciso del art. 1º de la Ley, sin necesidad de que concurran los requisitos subjetivos del segundo inciso, de tal forma que basta con que el préstamo en cuestión estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

3º) Por interés del préstamo hemos de entender el "T.A.E." (Tasa Anual Equivalente) en vez del T.I.N (Tipo de Interés Nominal), comprendiendo el primero además del interés propiamente dicho todas las comisiones y gastos que el deudor paga al acreedor, y ello conforme lo dispuesto en el art. 315 del Código de Comercio según el cual "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor".

4º) Para considerar un interés normalmente superior al dinero se debe considerar no el interés legal del dinero sino el interés de mercado, y ello con referencia al interés medio del tipo de contrato de préstamo que se trate, considerando la fecha en que se concertó el contrato, y ello según las tablas estadísticas sobre intereses medios de los distintos tipos de contratos de préstamos publicadas por el Banco de España.

5º) El interés será manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso cuando partiendo que es notablemente superior al dinero no existan circunstancias específicas que justifiquen establecer un interés superior al normal, siendo básicamente las circunstancia lo elevado del riesgo asumido por el acreedor en la operación de crédito.

6º) Así como el deudor demandante es quien tiene la carga de probar que el interés remuneratorio pactado es notablemente superior al interés normal del dinero, es el acreedor quien tiene la carga de alegar y probar que existen circunstancias concretas en el caso que justifican la imposición de un interés superior al normal del dinero.

En nuestro caso nos encontramos, según contrato de reconocimiento y novación de la deuda obrante en acontecimiento 3, con un préstamo cuyo interés lo era de un TAE de 19,56%, por lo que habrá que acudir como indica nuestro Jurisprudencia a compararlo con el interés medio de mercado aplicado en el año en que se concertó el contrato con los intereses medios de tal modalidad de contrato de préstamo, en este caso de un crédito al consumo. De modo, que partiendo de la preferente utilización de los índices específicos, cuya utilidad a estos efectos ha sido puesta de manifiesto por el propio Tribunal Supremo, nos encontramos con que el interés medio de los créditos al consumo, para los créditos al consumo con el plazo de duración prevista (24 meses), el tipo a la fecha del contrato, mayo de 2015, era del 9,39%. Y a este respecto sostiene el Tribunal Supremo (Sentencia de 25/11/2015) que una TAE que apenas superaba el doble del interés en la época en que se concertó el contrato (...) permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero". Y en el caso, supera el doble de la TAE. Se trata por tanto de un interés remuneratorio usurario, no habiendo justificado el actor circunstancia alguna que determine su proporcionalidad con la circunstancias del caso.

Habida cuenta del carácter usurario de los intereses remuneratorios, habrá de fijarse la cuantía de la deuda en el simple principal, ascendente según documento 1 de la demanda a 8.097 euros, según el desglose en la página 3 del contrato en cuestión, más el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

SEXTO.-De acuerdo con el art. 398 LEC, no se efectúa expresa imposición de costas, dado el tenor de la presente resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal ha decidido;

1º. Estimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Abraham, y en consecuencia, declaro la nulidad de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Ciudad Real, que se deja sin efecto y de acuerdo con el art. 465.3 LEC, estimo parcialmente la demanda presentada por la representación LC ASSET 1 S.A.R.L. frente a Don Abraham, y condeno al mismo a abonar a la parte actora la cantidad de 8.097 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.

3º. Guardar silencio sobre las costas procesales en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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