Sentencia Civil 177/2025 ...e del 2025

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16/12/2025

Sentencia Civil 177/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 606/2022 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 177/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100367

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:747

Núm. Roj: SAP TO 747:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

ROLLO Núm. 606/2022.-

Juzg. 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina

Procedimiento Ordinario Núm. 122/22

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmas/os. Magistradas/os:

Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En Toledo, a 24 de Septiembre de 2025

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 606 de 2022, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el Procedimiento Ordinario, núm. 122/22, en el que han actuado, como apelante BANCO SANTANDER, S.A,representada por el Procurador D. José Javier Ballesteros Jiménez y asistida por el Letrado D. Fernando Roberto de Castro García-Rubio; como apelada, Dª Patricia, representada por la Procuradora Dª. Dianette Sanz Díaz, asistida por el Letrado D. Fernando Salcedo Gómez.

Es ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 18.10.2022, en el procedimiento del que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Patricia a través de su representación procesal frente a BANCO SANTANDER, S.A, debo declarar y declaro la NULIDAD del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 22 de enero de 2020 (v. documento 1 de la demanda), por contener interés remuneratorio usurario.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad de capital dispuesto, debiendo abonar la actora únicamente el capital prestado para el caso de que éste no haya sido reintegrado en su totalidad. Todo ello según liquidación que se practicará en ejecución de sentencia, conforme a las bases expuestas -según el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura -.

Para evitar problemas en ejecución de sentencia, conviene aclarar que la condena contra la demandada debe incluir razonablemente una actitud activa por su parte en fase de ejecución a la hora de aportar los datos que permitan la liquidación de la cantidad a reintegrar, es decir, incluye la obligación de trasladar al actor una propuesta de liquidación -debidamente detallada y justificada-, pues sólo la entidad financiera está realmente en condiciones para tomar la iniciativa en este punto. Se aclara igualmente que dicha obligación no podrá considerarse cumplida por actos procesales o manifestaciones de la demandada que sean anteriores a la presente sentencia. Se imponen las costas procesales a la parte demandada "

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por BANCO SANTANDER, S.A, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1.- Patricia presentó demanda de juicio ordinario por la que se pretendía con carácter principal la declaración de nulidad del contrato de préstamo, por usuario, que le vinculaba con la demandada, (y con carácter subsidiario, acción de nulidad de condición general de contratación), sobre la base de la firma del contrato sin negociación, figurando en las condiciones particulares una TAE del 19,33%, efectuando reclamación previa a la demanda sobre el carácter usuario del interés, impugnando gastos y costes repercutidos, que no atendió la entidad bancaria; a continuación se interpone demanda con apoyo en la STS Pleno, 149/20 de 4 marzo, concluyendo que la TAE aplicada era superior en más del doble, a la TAE de los créditos al consumo de más de 5 años (según el portal del cliente bancario de la página web del Banco de España, en enero de 2020, la TAE de los créditos al consumo de más de 5 años, era de 7,68 %).

Argumentos que fueron acogidos por la sentencia de instancia, con sustento en la STS citada así como el la STS 628/15 de 25 noviembre, afirmando que el supuesto de autos, la operación no era un crédito "revolving"sino un "préstamo consumo tipo fijo - personas físicas", según se expresa en el encabezamiento de la propia póliza, a devolver en cuotas mensuales durante 7 años, por lo que el término de comparación indicado en la demanda estaba plenamente justificado. La TAE del préstamo es del 19,33% y el término de comparación aplicable del 7,68%, es decir más del doble, lo que según el criterio jurisprudencial expuesto permite considerar el coste del crédito como "notablemente superior al normal del dinero", y, dado que no se han concretado especiales circunstancias que lo justifiquen en el caso concreto, se concluye que el crédito es usurario, con las consecuencias que se establecen con claridad en el art. 3 de la Ley Azcárate (LRU): " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

2.-Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia en fecha 18.10.2022, estimatoria de la demanda en su pretensión principal, al considerarse que el interés pactado había de reputarse usurario por superar notablemente el que puede considerarse el normal en este tipo de operaciones atendida la fecha de la contratación, con la consiguiente condena a la demandada a reintegrar al actor todas las cantidades abonadas por aquel que excedan del capital dispuesto. Todo ello con imposición de las costas a la demandada.

3.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y condenada, alegando error en la aplicación del derecho así como en la valoración de la prueba al aplicar la Ley de 23.07.1908, de Usura y declarar usuario el tipo de interés pactado y en consecuencia nulo el contrato, no aplicando así la legislación especial prevista a tal fin, Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, suponiendo al propio tiempo un enriquecimiento injusto para la actora el hecho de que ni tan siquiera deba devolver los frutos de las cantidades dispuestas conforme previene el artículo 1.303 CC. El recurso de apelación, además, expone que no existe límite alguno al tipo de interés que pudieran pactar las partes más allá de la limitación especial respecto de los descubiertos en cuenta corriente en los que éste no puede ser superior al resultante de multiplicar por 2,5 el tipo legal vigente. Ha de reseñarse que al tiempo de aprobarse ambas legislaciones se encontraba vigente la Ley de Azcárate y si el legislador hubiese querido limitar el tipo de interés aplicable a las operaciones de préstamo al consumo así lo hubiese hecho. En el contrato objeto de autos constan debidamente transcritas todas las condiciones del préstamo previstas en la Ley 16/2011, siendo de reseñar que consta debidamente incluído en el contrato tanto las fechas de devengo de las cuotas de amortización como el principal a reintegrar, intereses, comisiones, gastos e impuestos repercutibles y conocidos a la fecha de formalización del contrato. Inaplicabilidad del art. 1 y 3 LRU. Al valorar el tipo de interés pactado, en este caso del 16%, no puede obviarse su correlación con el IPC y el plazo de duración del préstamo, la actora ha obtenido una cantidad de dinero que "perderá valor con el paso del tiempo por la simple actualización de los índices de precios del consumo". Dicho incremento del IPC, que previsiblemente se mantendrá en el tiempo de vigencia del contrato, implica que a fecha de amortización final del préstamo el valor del importe finalmente devuelto por la actora no difiera en mucho del valor de la cantidad que le fue prestada. Igualmente hemos de dar por reproducidas las alegaciones relativas a la validez de la cláusula en la que se pactó el devengo y repercusión de la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas en relación con las condiciones publicadas por el Banco en su web y las reclamaciones acreditadas que se han efectuado por Banco Santander, que justifican con creces la posibilidad de repercusión de dicha comisión conforme a la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo y las condiciones especialmente establecidas a tal fin para tenerse por válida dicha cláusula. No pudiendo por tanto declararse el contrato como usurario por motivo del tipo de interés pactado.

Habiendo de incidir en la falta de equidad de la sentencia objeto de apelación toda vez que la actora conocía siempre que el dinero que tomaba a préstamo y los plazos e importes en los que habría de devolverlo con un precio concreto y determinado (interés) no procediendo que no solamente se le devuelva lo pagado como por intereses, sino que además le pague intereses sobre dichos intereses de modo que la actora obtenga réditos, por lo que la Sentencia quiebra la regla de equidad dispuesta en el artículo 1.303 CC para el caso de nulidad en los contratos suponiendo un verdadero enriquecimiento injusto la estimación de la demanda en aplicación de la Ley de Azcárate, así como conforme a lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 16/2011, de 24 de febrero, de Crédito al Consumo

4.- La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante. De estimarse el recurso interpuesto de contrario, nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, por abusiva.

SEGUNDO.-Acción de nulidad fundada en usura. Doctrina Jurisprudencial aplicable.

Para la decisión del recurso y el análisis del carácter usurario del tipo de interés del contrato objeto del procedimiento es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero ,sobre un contrato de tarjeta de crédito, en que, por un lado recapitula la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos; por otro, la relativa a cuál es la referencia a tomar en cuenta para fijar cual es el tipo de interés normal en este tipo de contratos, tanto en contratos celebrados con anterioridad a que existiera una estadística específica de referencia en las tablas publicadas por el Banco de España, como en los celebrados con posterioridad; la incidencia o relevancia que puede tener el hecho de que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines sea el TEDR y no la TAE; y finalmente determina cuál es el margen admisible por encima del tipo medio de referencia para que un interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

La STS Núm. 258/23, citando las STS 628/2015, de 25 de noviembre, la 149/2020, de 4 de marzo, la 367/22, de 4 de mayo y la 643/22 de 4 de octubre precisa las siguientes conclusiones:

1.-En la STS 628/2015 de 25 de noviembre, el Tribunal fijó como doctrina que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, hacía dos consideraciones:

i)Por un lado que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados".

ii)Por otro lado, que la comparación no debe hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Como precisa la STS 258/2023, en el asunto que era objeto de enjuiciamiento en dicha sentencia (la nº 628/2015) no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Y el Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolvinghasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esa concreta modalidad y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010.

2.-En la posterior STS 149/2020 fue cuando se discutió directamente si el índice a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving.Y la conclusión alcanzada por el Alto Tribunal fue que el índice que debía tomarse en cuenta como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingy no el de las operaciones de crédito al consumo. Y concluía diciendo en ese caso en aras a determinar si el tipo de interés aplicado superaba al normal del dinero lo siguiente: "El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

3.-En la STS 367/2022, de 4 de mayo, se reiteraba esta última doctrina sobre la utilización como término de referencia de la categoría específica del revolving.Sin perjuicio de que el resultado comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia.

4.-La STS 643/2022, de 4 de octubre abordaba un supuesto en el que el contrato había sido celebrado en 2001, y por tanto en el que no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España. Concluyendo que la referencia a tomar en cuenta era la correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, y de no existir, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá acudirse a la más específica; la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada. Desechando nuevamente la aplicación como término de comparación el tipo medio de los créditos al consumo.

5.-En la STS 258/23 de 15 de febrero, lo que se plantea es la determinación de cuál es el interés normal del dinero referido a esos contratos de crédito revolvinganteriores a junio 2010 ( y por ello a la existencia de estadísticas específicas del Banco de España), en concreto en dicha sentencia se analizaba un contrato de 2004; y en ella, además de reiterar que el índice a tomar en cuenta para efectuar la comparación entre tipos de interés es la TAE y que la comparación habrá de efectuarse respecto al interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada (tarjetas revolving).Efectúa dos precisiones importantes.

Por un lado, que el índice analizado por el Banco de España es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones. Por tal motivo si al TEDR se le añadieran las comisiones el tipo sería ligeramente superior y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

Y concluye:

1º.-En los contratos posteriores a junio de 2010 se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que corresponda a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Para señalar: "En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés común en el mercado) ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea notablemente. El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

2º.-Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, lo correcto será acudir a la información específica del Banco de España para este tipo de productos más próxima en el tiempo, esto es, la que se ofreció en 2010.

Por último, una vez fijado cuanto antecede, la Sentencia entra a valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Y concluye como criterio más adecuado, que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

En definitiva, las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala 1ª del TS de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023) y 28 de febrero de 2023 ( Roj: STS 786/2023), han zanjado definitivamente la cuestión sobre cuál es el diferencial que debe aplicarse para considerar un interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito revolving,tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, generando con ello seguridad jurídica y cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17.

La Sala 1ª del T.S fija en 6 puntos la horquilla para determinar cuándo nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, y, por tanto, usurario el interés pactado en un crédito revolving.

TERCERO.-Decisión del recurso:

La doctrina jurisprudencial expuesta es de aplicación al presente recurso toda vez que con posterioridad, la Sala 1ª del TS ha dictado dos nuevas sentencias sobre los préstamos al consumo y la Ley de Usura, de las que ha sido ponente el Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo. En la sentencia de 27 de octubre ( Roj: STS 4532/2023), la Sala 1ª del TS ratifica la doctrina fijada en su sentencia de 15 de febrero de 2023. Y, en la sentencia de 6 de octubre de 2023 (Roj: STS 4409/2023), el T.S ratificando igualmente la doctrina fijada en su sentencia de 15 de febrero de 2023, declara que si bien la doctrina sobre los seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el tipo pactado para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving,no resulta aplicable a un préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido, de tal modo que el riesgo de impago que suponía la concesión del préstamo litigioso, (en el supuesto de dicha STS de 6.10.23) destinado a refinanciar dos deudas ya vencidas en las que operaban intereses de demora, siendo una de ellas una tarjeta de crédito cuyos intereses remuneratorios y moratorios superaban a los intereses remuneratorios del crédito litigioso, lo que « impide[...] en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado». El deudor sobreendeudado y refinanciado tendría entonces que soportar un interés remuneratorio incluso superior al margen de los seis puntosentre el interés del contrato y el interés ordinario de los préstamos personales distintos de tarjeta. Situación que no ha quedado acreditada para Patricia, al no haberse practicado prueba sobre tal extremo.

En su atención, con el actual criterio imperante, se alcanza la misma conclusión que la del juzgador de instancia, pues si la TAE del préstamo al consumo suscrito por Patricia es del 19,33% y el término de comparación aplicable del 7,68% ( más del doble), - para créditos al consumo de más de 5 años, estando firmado el contrato de préstamo ene enero 2020-, por ende, es superior a 6 puntos porcentuales al tipo medio de mercado de referencia En todo caso supera tal límite los intereses pactados del 16% anual ( si bien con las diversas comisiones aplicadas, suponía una TAE del 19,33 %). La TAE como término comparativo que no fue objeto de controversia.

Así las cosas, siendo el interés pactado en el contrato de un 19,33 % TAE, es claro que el mismo ha de reputarse usurario al superar en el margen de 6 puntos señalado por el Alto Tribunal, el tipo medio para este tipo de operaciones en la fecha de contratación.

En conclusión, las SSTS de febrero 2023 mentadas establecen criterios claros para determinar cuándo los intereses son usurarios, definiendo que un interés notablemente superior al normal del dinero se da cuando la diferencia entre el tipo de interés medio del mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Este criterio se aplicaba tanto para los créditos revolvingcomo para otros préstamos personales, consolidando una doctrina que protege a los consumidores frente a intereses abusivos, para poco después, en octubre 2023, recoger en varias sentencias, que el mismo criterio de los 6 puntos porcentuales era trasvasable a préstamos personales. Aunque los intereses de estos préstamos suelen ser inferiores al 15%, este margen sigue siendo una referencia para evaluar si los intereses pactados son excesivos.

Finalmente, en cuanto a otras alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, reseñar que la declaración de usura de los intereses remuneratorios determina la nulidad del contrato de préstamo tal y como se instó en demanda y se ha acordado en el Fallo de la sentencia de instancia. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. Esta doctrina es igualmente aplicable aún en el caso de que el que el pronunciamiento declarativo solicitado se ciñera a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, no a todo el crédito, pues en la medida en que se funda en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario es el legal del art. 3 de la Ley de Usura, que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena. Esta expresa petición de condena llevaría implícita la declaración de su procedencia que se apoya en la nulidad del crédito por usurario. De tal forma que aunque la declaración formal de nulidad solicitada y apreciada se ciña a la cláusula de interés remuneratorio, no resulta incongruente, si así se solicita, aplicar los efectos legales de la apreciación del interés usurario previstos en el art. 3 de la Ley de Usura ( STS 662/22 de 13 Octubre). En términos de la STS 628/2015, de 25 de noviembre, la nulidad de un crédito usurario es radical, absoluta y originaria, y que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable.

La pretensión de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo y la alteración de los efectos establecidos legalmente a la declaración de usura no puede tener acogida. En el presente caso se ha declarado la nulidad del contrato suscrito entre las partes por ser el mismo usurario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, tal y como solicitaba la parte actora en su demanda. Así, los efectos derivados de dicha declaración de nulidad se recogen en el artículo 3 de dicho texto legal, que dispone "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".La redacción de dicho precepto es clara y recoge los efectos derivados de la nulidad del contrato por usurario, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil.

El artículo 1.303 del Código civil, prevé que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Ahora bien, la acción resuelta por el Juzgador, como se ha expuesto, es la derivada del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, por lo que los efectos de la nulidad así declarada son los previstos en su artículo 3, y no los contemplados en el artículo 1.303 del Código civil para los casos en que el contrato adolezca de alguno de sus elementos esenciales (en cuyo supuesto sí procedería la restitución recíproca de las cosas materia del contrato junto con sus frutos y el precio con sus intereses).

Todo ello determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin necesidad de entrar en el análisis de la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras al estimarse la pretensión principal de la demandante.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, en los autos de Juicio Ordinario Núm. 122/22, de fecha 18 de Octubre de 2022; CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos; con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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