Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 177/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 606/2022 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100367
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:747
Núm. Roj: SAP TO 747:2025
Encabezamiento
Juzg. 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina
Procedimiento Ordinario Núm. 122/22
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
En Toledo, a 24 de Septiembre de 2025
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 606 de 2022, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el Procedimiento Ordinario, núm. 122/22, en el que han actuado, como apelante
Es ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Patricia presentó demanda de juicio ordinario por la que se pretendía con carácter principal la declaración de nulidad del contrato de préstamo, por usuario, que le vinculaba con la demandada, (y con carácter subsidiario, acción de nulidad de condición general de contratación), sobre la base de la firma del contrato sin negociación, figurando en las condiciones particulares una TAE del 19,33%, efectuando reclamación previa a la demanda sobre el carácter usuario del interés, impugnando gastos y costes repercutidos, que no atendió la entidad bancaria; a continuación se interpone demanda con apoyo en la STS Pleno, 149/20 de 4 marzo, concluyendo que la TAE aplicada era superior en más del doble, a la TAE de los créditos al consumo de más de 5 años (según el portal del cliente bancario de la página web del Banco de España, en enero de 2020, la TAE de los créditos al consumo de más de 5 años, era de 7,68 %).
Argumentos que fueron acogidos por la sentencia de instancia, con sustento en la STS citada así como el la STS 628/15 de 25 noviembre, afirmando que el supuesto de autos, la operación no era un crédito
2.-Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia en fecha 18.10.2022, estimatoria de la demanda en su pretensión principal, al considerarse que el interés pactado había de reputarse usurario por superar notablemente el que puede considerarse el normal en este tipo de operaciones atendida la fecha de la contratación, con la consiguiente condena a la demandada a reintegrar al actor todas las cantidades abonadas por aquel que excedan del capital dispuesto. Todo ello con imposición de las costas a la demandada.
3.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y condenada, alegando error en la aplicación del derecho así como en la valoración de la prueba al aplicar la Ley de 23.07.1908, de Usura y declarar usuario el tipo de interés pactado y en consecuencia nulo el contrato, no aplicando así la legislación especial prevista a tal fin, Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, suponiendo al propio tiempo un enriquecimiento injusto para la actora el hecho de que ni tan siquiera deba devolver los frutos de las cantidades dispuestas conforme previene el artículo 1.303 CC. El recurso de apelación, además, expone que no existe límite alguno al tipo de interés que pudieran pactar las partes más allá de la limitación especial respecto de los descubiertos en cuenta corriente en los que éste no puede ser superior al resultante de multiplicar por 2,5 el tipo legal vigente. Ha de reseñarse que al tiempo de aprobarse ambas legislaciones se encontraba vigente la Ley de Azcárate y si el legislador hubiese querido limitar el tipo de interés aplicable a las operaciones de préstamo al consumo así lo hubiese hecho. En el contrato objeto de autos constan debidamente transcritas todas las condiciones del préstamo previstas en la Ley 16/2011, siendo de reseñar que consta debidamente incluído en el contrato tanto las fechas de devengo de las cuotas de amortización como el principal a reintegrar, intereses, comisiones, gastos e impuestos repercutibles y conocidos a la fecha de formalización del contrato. Inaplicabilidad del art. 1 y 3 LRU. Al valorar el tipo de interés pactado, en este caso del 16%, no puede obviarse su correlación con el IPC y el plazo de duración del préstamo, la actora ha obtenido una cantidad de dinero que "perderá valor con el paso del tiempo por la simple actualización de los índices de precios del consumo". Dicho incremento del IPC, que previsiblemente se mantendrá en el tiempo de vigencia del contrato, implica que a fecha de amortización final del préstamo el valor del importe finalmente devuelto por la actora no difiera en mucho del valor de la cantidad que le fue prestada. Igualmente hemos de dar por reproducidas las alegaciones relativas a la validez de la cláusula en la que se pactó el devengo y repercusión de la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas en relación con las condiciones publicadas por el Banco en su web y las reclamaciones acreditadas que se han efectuado por Banco Santander, que justifican con creces la posibilidad de repercusión de dicha comisión conforme a la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo y las condiciones especialmente establecidas a tal fin para tenerse por válida dicha cláusula. No pudiendo por tanto declararse el contrato como usurario por motivo del tipo de interés pactado.
Habiendo de incidir en la falta de equidad de la sentencia objeto de apelación toda vez que la actora conocía siempre que el dinero que tomaba a préstamo y los plazos e importes en los que habría de devolverlo con un precio concreto y determinado (interés) no procediendo que no solamente se le devuelva lo pagado como por intereses, sino que además le pague intereses sobre dichos intereses de modo que la actora obtenga réditos, por lo que la Sentencia quiebra la regla de equidad dispuesta en el artículo 1.303 CC para el caso de nulidad en los contratos suponiendo un verdadero enriquecimiento injusto la estimación de la demanda en aplicación de la Ley de Azcárate, así como conforme a lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 16/2011, de 24 de febrero, de Crédito al Consumo
4.- La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante. De estimarse el recurso interpuesto de contrario, nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, por abusiva.
Para la decisión del recurso y el análisis del carácter usurario del tipo de interés del contrato objeto del procedimiento es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero
La STS Núm. 258/23, citando las STS 628/2015, de 25 de noviembre, la 149/2020, de 4 de marzo, la 367/22, de 4 de mayo y la 643/22 de 4 de octubre precisa las siguientes conclusiones:
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, hacía dos consideraciones:
i)Por un lado que
ii)Por otro lado, que la comparación no debe hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Como precisa la STS 258/2023, en el asunto que era objeto de enjuiciamiento en dicha sentencia (la nº 628/2015) no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Y el Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas
Por un lado, que el índice analizado por el Banco de España es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones. Por tal motivo si al TEDR se le añadieran las comisiones el tipo sería ligeramente superior y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.
Y concluye:
Por último, una vez fijado cuanto antecede, la Sentencia entra a valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Y concluye como criterio más adecuado,
En definitiva, las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala 1ª del TS de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023) y 28 de febrero de 2023 ( Roj: STS 786/2023), han zanjado definitivamente la cuestión sobre cuál es el diferencial que debe aplicarse para considerar un interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito
La Sala 1ª del T.S fija en 6 puntos la horquilla para determinar cuándo nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, y, por tanto, usurario el interés pactado en un crédito
La doctrina jurisprudencial expuesta es de aplicación al presente recurso toda vez que con posterioridad, la Sala 1ª del TS ha dictado dos nuevas sentencias sobre los préstamos al consumo y la Ley de Usura, de las que ha sido ponente el Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo. En la sentencia de 27 de octubre ( Roj: STS 4532/2023), la Sala 1ª del TS ratifica la doctrina fijada en su sentencia de 15 de febrero de 2023. Y, en la sentencia de 6 de octubre de 2023 (Roj: STS 4409/2023), el T.S ratificando igualmente la doctrina fijada en su sentencia de 15 de febrero de 2023, declara que si bien la doctrina sobre los seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el tipo pactado para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta
Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido, de tal modo que el riesgo de impago que suponía la concesión del préstamo litigioso, (en el supuesto de dicha STS de 6.10.23) destinado a refinanciar dos deudas ya vencidas en las que operaban intereses de demora, siendo una de ellas una tarjeta de crédito cuyos intereses remuneratorios y moratorios superaban a los intereses remuneratorios del crédito litigioso, lo que « impide[...] en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado». El deudor sobreendeudado y refinanciado tendría entonces que soportar un interés remuneratorio
En su atención, con el actual criterio imperante, se alcanza la misma conclusión que la del juzgador de instancia, pues si la TAE del préstamo al consumo suscrito por Patricia es del 19,33% y el término de comparación aplicable del 7,68% ( más del doble), - para créditos al consumo de más de 5 años, estando firmado el contrato de préstamo ene enero 2020-, por ende, es superior a 6 puntos porcentuales al tipo medio de mercado de referencia En todo caso supera tal límite los intereses pactados del 16% anual ( si bien con las diversas comisiones aplicadas, suponía una TAE del 19,33 %). La TAE como término comparativo que no fue objeto de controversia.
Así las cosas, siendo el interés pactado en el contrato de un 19,33 % TAE, es claro que el mismo ha de reputarse usurario al superar en el margen de 6 puntos señalado por el Alto Tribunal, el tipo medio para este tipo de operaciones en la fecha de contratación.
En conclusión, las SSTS de febrero 2023 mentadas establecen criterios claros para determinar cuándo los intereses son usurarios, definiendo que un interés notablemente superior al normal del dinero se da cuando la diferencia entre el tipo de interés medio del mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Este criterio se aplicaba tanto para los créditos
Finalmente, en cuanto a otras alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, reseñar que la declaración de usura de los intereses remuneratorios determina la nulidad del contrato de préstamo tal y como se instó en demanda y se ha acordado en el Fallo de la sentencia de instancia. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. Esta doctrina es igualmente aplicable aún en el caso de que el que el pronunciamiento declarativo solicitado se ciñera a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, no a todo el crédito, pues en la medida en que se funda en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario es el legal del art. 3 de la Ley de Usura, que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena. Esta expresa petición de condena llevaría implícita la declaración de su procedencia que se apoya en la nulidad del crédito por usurario. De tal forma que aunque la declaración formal de nulidad solicitada y apreciada se ciña a la cláusula de interés remuneratorio, no resulta incongruente, si así se solicita, aplicar los efectos legales de la apreciación del interés usurario previstos en el art. 3 de la Ley de Usura ( STS 662/22 de 13 Octubre). En términos de la STS 628/2015, de 25 de noviembre, la nulidad de un crédito usurario es radical, absoluta y originaria, y que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable.
La pretensión de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo y la alteración de los efectos establecidos legalmente a la declaración de usura no puede tener acogida. En el presente caso se ha declarado la nulidad del contrato suscrito entre las partes por ser el mismo usurario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, tal y como solicitaba la parte actora en su demanda. Así, los efectos derivados de dicha declaración de nulidad se recogen en el artículo 3 de dicho texto legal, que dispone
El artículo 1.303 del Código civil, prevé que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Ahora bien, la acción resuelta por el Juzgador, como se ha expuesto, es la derivada del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, por lo que los efectos de la nulidad así declarada son los previstos en su artículo 3, y no los contemplados en el artículo 1.303 del Código civil para los casos en que el contrato adolezca de alguno de sus elementos esenciales (en cuyo supuesto sí procedería la restitución recíproca de las cosas materia del contrato junto con sus frutos y el precio con sus intereses).
Todo ello determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin necesidad de entrar en el análisis de la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras al estimarse la pretensión principal de la demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
