Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 158/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 601/2022 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 158/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100328
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:635
Núm. Roj: SAP TO 635:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 601 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 637/21, en el que han actuado, como apelante Dª. Eulalia y D. Amadeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva María Frances Resino y defendido por el Letrado Sr. Jose Raúl García Muñoz; y como apelado Banco de Santander EFC S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Hernández Berrocal y defendido por el Letrado Sr. Francisco Muñoz Arribas.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
nombre de Dª Eulalia y D. Amadeo contra SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas
contra ella, sin hacer especial pronunciamiento sobre las
costas procesales."
Fundamentos
Por su parte la demandada ahora apelada se opuso a la demanda, alegando en síntesis en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar las cantidades; en segundo lugar, la falta de vinculación del contrato de préstamo con el contrato de venta, no concurriendo los requisitos del artículo 15 de la entonces vigente Ley 7/1995, de crédito al consumo; finalmente, hace referencia al procedimiento penal, en el que no se declaró su responsabilidad civil subsidiaria ni la del resto de entidades financieras allí intervinientes.
La Sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar la inexistencia de vinculación entre uno y otro contrato, no imponiendo sin embargo las costas procesales a los actores, al considerar la existencia de dudas de hecho, pronunciamiento este último que ha devenido firme.
Los apelantes, demandantes en la instancia, combaten la Sentencia recurrida alegando la inaplicación de los artículos 1.7, 10, 12 y 15 de la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles para uso turístico, en concordancia con los artículos 6.3, 6.4 y 1.300 del Código Civil y siguiente, cuando sean declarados nulos los contratos por las causas de los artículos 6.3 y 6.4 del Código Civil al tener causa ilícita y artículos 1.261 y 1.300 y siguientes del mismo cuerpo legal, al no existir por falta de objeto o causa del contrato al haberse declarado la nulidad del contrato principal. Y todo ello al considerar que han quedado acreditado los requisitos del artículo 12 de la mencionada Ley 42/1998 y el acuerdo previo entre los condenados en el proceso penal y la demandada.
La apelada se opone a los motivos del recurso de apelación, reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia.
"Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10.
No podrán incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción o pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o resolución.
Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el préstamo a cargo de éste".
Asimismo, este artículo no solo es de aplicación en caso de que el adquirente solicite la revocación o desistimiento del contrato, sino también cuando se declara la nulidad, pues así quedó resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2018 de 28 de septiembre de 2018 al indicar que los efectos del artículo 12 de la ley 42/1998 son aplicables, no solo en los supuestos de resolución o desistimiento del contrato de compraventa, sino también cuando se produce la nulidad al señalar:
De lo anterior se concluye que la declaración de nulidad de la compraventa conlleva la del préstamo, pero ello siempre y cuando sean vinculados.
También debemos tener en cuenta lo que resolvió la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de 28 de abril de 2015 citada en la transcrita:
"
Asimismo, más adelante declara en lo relativo a la exigencia de la exclusividad que:
Así, este requisito de la "exclusividad", venía impuesto en el artículo 15 de la Ley 7/1998 de crédito al consumo. Habiendo ya desaparecido de la siguiente Ley que reguló los contratos de crédito al consumo, la 16/2011. Y, en cualquier caso, la correcta interpretación de este requisito de la "exclusividad" no va referido a la existencia de un monopolio en favor de una determinada entidad de crédito, de tal manera que el transmitente del derecho de aprovechamiento no acudiera más que a una única y exclusiva entidad de crédito de entre las diversas existentes, sino ante la falta de libertad del adquirente del derecho de aprovechamiento para acudir a una entidad financiera de su elección, la cual le vendrá impuesta por el transmitente, sin que, la impuesta, fuera siempre la misma, pudiendo ser, con unos adquirentes una, y, con otros otra distinta.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Crédito al Consumo vigente al tiempo de formalización del contrato es del siguiente tenor literal:
"1.
El artículo 15.1 recoge los requisitos que deben concurrir para poder calificar los contratos como vinculados al señalar que:
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 596/2022, de 12 de septiembre abunda en la interpretación vista del criterio de exclusividad, y dispone:
Además, la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2018 arriba citada indica que:
"
Para ello nos resulta esencial lo resuelto en la Sentencia dictada en el previo procedimiento penal seguido, entre otros, por los hoy apelantes frente a los responsables de la mercantil MICASA Servicios Inmobiliarios de Huelva, S.A., con la que los mismos concertaron el referido contrato anulado. Y es que en dicha Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 4 de marzo de 2020, se descartó la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades financieras -y entre ellas la hoy apelada-, que concedieron los préstamos al consumo con los cuales se habrían abonado los precios de los contratos anulados. Expresamente, se indicó en dicha resolución:
Y, más adelante, tras exponer los requisitos y jurisprudencia relativos a la responsabilidad de las personas por los delitos cometidos en los establecimientos de que sean titulares, por los que dirijan o administren, o por sus dependientes o empleados, cuando se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad relacionados, concluye.
A la vista de lo anterior es cierto que la Sentencia penal no resuelve sobre el carácter vinculado o no del préstamo que aquí nos ocupa con el contrato de derecho de aprovechamiento por turnos que allí se declaró nulo, es más, deja a salvo las acciones civiles que al respecto pudieran corresponderles a los perjudicados, que es precisamente la que aquí han ejercitado los ahora apelantes, pero también es cierto, que dicha Sentencia, a los efectos de la responsabilidad civil subsidiaria que allí analiza al amparo del artículo 120-3 del Código Penal, deja sentadas unas premisas que influyen en el análisis que aquí ha de efectuarse en relación a dicha vinculación.
Así, de los pasajes transcritos resulta que no queda probado que la entidad apelada conociera las intenciones "aviesas" de los allí acusados, que eran los responsables de la entidad con la que contrataron los apelantes; que tampoco existe ninguna vinculación laboral o de otro tipo entre la entidad bancaria y los acusados; que la financiación con la entidad bancaria no era obligatoria; que no quedó acreditado que no se hiciera estudio de solvencia, y que en todo caso, los acusados alteraron los documentos presentados por las víctimas de cara a la obtención de los préstamos de financiación; y que el dinero obtenido del préstamo era ingresado en la cuenta de los solicitantes, que disponían del mismo en favor de los acusados. Finalmente, se consideró no probado cómo la actividad del banco hubiera propiciado la comisión del delito de estafa, o cómo las irregularidades en la concesión de los préstamos generara nexo de causalidad con la estafa resultante.
En casos como el que no ocupa, cuando en el contrato de adquisición del derecho de aprovechamiento no consta la solicitud de financiación, surge la dificultad de probar el vínculo con el contrato de préstamo. Así, en estos casos, como ya se ha apuntado, ha de acudirse a la inversión de la carga de prueba, con base a la disponibilidad y facilidad probatoria de la entidad bancaria, y a las presunciones, para de los indicios inferir la existencia de un enlace entre la mercantil y la entidad financiera, que a título ejemplificativo y no cerrado se recogen los siguientes:
(i) La atipicidad en el comportamiento financiero de la parte adquirente, que se separa geográfica y bancariamente, de las entidades y sucursales con las que ha trabajado habitualmente.
(ii) La proximidad temporal entre el contrato de adquisición y el de préstamo.
(iii) La identidad de las cantidades dinerarias relativas al objeto de la obligación del pago del precio cierto en la adquisición del derecho de alojamiento y al objeto de la obligación que el prestamista asume con el prestatario.
(iv) La indisponibilidad real del dinero prestado por parte del receptor del mismo, ya que se le ha dado con un único fin y objeto.
En el presente caso, únicamente contamos con prueba documental, así, además de la propia póliza de préstamo suscrita ante Notario -documentos 8 de la demanda y 3 de la contestación -, la entidad bancaria ha aportado pantallazo estadístico -documento nº 4 de la contestación-, y pantallazo de riesgos -documento nº 5 de la contestación-, alegando que al estar cancelado el contrato y prescrita la acción de reclamación, no dispone de otros documentos.
De tal acervo probatorio hemos de extraer que el contrato se suscribió en Lagartera, misma localidad de residencia de los prestatarios -aunque es cierto que en el denominado pantallazo estadístico (que se refiere a este contrato por coincidencia en la numeración), se indica que la emisora es Huelva Santander C.F.-, que la cantidad objeto del préstamo -nominal de 22.030,20 euros-, difiere del importe del contrato de adquisición del derecho a turnos -20.100 euros, más 307,64 euros como cuota de servicios para cuatro personas-; que el dinero prestado se transfirió a una cuenta de la titularidad de los prestatarios; que entre el contrato anulado de 18 de agosto de 2006 y el contrato de préstamo que nos ocupa -de 26 de enero de 2007-, transcurrieron más de cinco meses; que en el contrato de préstamo se indicó como finalidad del mismo la necesidad de tesorería; que la entidad bancaria apelada fue una más de entre otras que también concedieron préstamos a otros adquirentes de similares derechos con los mismos acusados que resultaron condenados, y finalmente, que según se desprende del documento nº 5 de la contestación, los hoy recurrentes llevaron a cabo otra operación crediticia con la misma entidad con fecha 7 de septiembre de 2016.
Ante la ausencia de otros medios probatorios, y en atención a lo expuesto, no podemos concluir que concurran los presupuestos del artículo 12 de la Ley 42/1998, ni que haya quedado acreditado la realidad de un acuerdo entre la entidad bancaria apelada y los condenados en el procedimiento penal para la concesión del préstamo a los aquí apelantes para financiar la operación a que se refería el contrato anulado. Es decir, no se ha justificado que el contrato de préstamo tuviera un carácter meramente accesorio e instrumental del de aprovechamiento por turno.
Por lo tanto, conforme con los anteriores argumentos, procede la desestimación de los motivos analizados, y por ende, del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de Sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
