Sentencia Civil 158/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 158/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 601/2022 de 25 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 158/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100328

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:635

Núm. Roj: SAP TO 635:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00158/2025

Rollo Núm. 601/2022

Juzg. 1ª Inst. Núm 2 de Talavera de la Reina

J. Ordinario Núm.......... 637/21.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 601 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 637/21, en el que han actuado, como apelante Dª. Eulalia y D. Amadeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva María Frances Resino y defendido por el Letrado Sr. Jose Raúl García Muñoz; y como apelado Banco de Santander EFC S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Hernández Berrocal y defendido por el Letrado Sr. Francisco Muñoz Arribas.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 22 de Septiembre de 2025, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en

nombre de Dª Eulalia y D. Amadeo contra SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas

contra ella, sin hacer especial pronunciamiento sobre las

costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dª Eulalia y D. Amadeo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda iniciada por la representación de los hoy apelantes interesaba la declaración de vinculación del contrato de compraventa de 18 de agosto de 2006 suscrito por ellos con MiCasa Servicios Inmobiliarios de Huelva, S.L., y la póliza de préstamo de 26 de enero de 2007, concertada con la demandada y apelada, formalizada ante Notario, y la nulidad de ambos contratos, con condena a la entidad demandada al pago de las cantidades que le abonaron de 27.168,96 euros y 66,09 euros -total, 27.235,05 euros- por los gastos ocasionados, así como intereses y costas.

Por su parte la demandada ahora apelada se opuso a la demanda, alegando en síntesis en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar las cantidades; en segundo lugar, la falta de vinculación del contrato de préstamo con el contrato de venta, no concurriendo los requisitos del artículo 15 de la entonces vigente Ley 7/1995, de crédito al consumo; finalmente, hace referencia al procedimiento penal, en el que no se declaró su responsabilidad civil subsidiaria ni la del resto de entidades financieras allí intervinientes.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar la inexistencia de vinculación entre uno y otro contrato, no imponiendo sin embargo las costas procesales a los actores, al considerar la existencia de dudas de hecho, pronunciamiento este último que ha devenido firme.

Los apelantes, demandantes en la instancia, combaten la Sentencia recurrida alegando la inaplicación de los artículos 1.7, 10, 12 y 15 de la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles para uso turístico, en concordancia con los artículos 6.3, 6.4 y 1.300 del Código Civil y siguiente, cuando sean declarados nulos los contratos por las causas de los artículos 6.3 y 6.4 del Código Civil al tener causa ilícita y artículos 1.261 y 1.300 y siguientes del mismo cuerpo legal, al no existir por falta de objeto o causa del contrato al haberse declarado la nulidad del contrato principal. Y todo ello al considerar que han quedado acreditado los requisitos del artículo 12 de la mencionada Ley 42/1998 y el acuerdo previo entre los condenados en el proceso penal y la demandada.

La apelada se opone a los motivos del recurso de apelación, reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia.

SEGUNDO.-Para resolver el recurso que nos ocupa hemos de tener presente, en primer lugar, lo que dispone el artículo 12 de la Ley 42/1998 de Aprovechamiento de Turnos que establece que:

"Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10.

No podrán incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción o pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o resolución.

Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el préstamo a cargo de éste".

Asimismo, este artículo no solo es de aplicación en caso de que el adquirente solicite la revocación o desistimiento del contrato, sino también cuando se declara la nulidad, pues así quedó resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2018 de 28 de septiembre de 2018 al indicar que los efectos del artículo 12 de la ley 42/1998 son aplicables, no solo en los supuestos de resolución o desistimiento del contrato de compraventa, sino también cuando se produce la nulidad al señalar:

"Las sentencias de la sala de 15 de enero de 2015, Rec. 3190/2015 y 28 de abril de 2015, Rec. 2764/2012 , que han entendido que el Art. 12 LATBI no solo es aplicable a los supuestos de desistimiento y resolución contractual, sino también y aún con más motivo a los supuestos de nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, de forma tal que en estos casos, la nulidad del contrato de préstamo debe ser declarada en virtud de lo previsto en el citado Art. 12 LATBI, pues la interpretación de este artículo debe ser realizada en el contexto normativo correspondiente que en esta materia viene determinado por las principales leyes sobre protección de los consumidores y usuarios, vigentes, ley 26/1984 de 19 de julio y Ley 7/1998 de 13 de abril vigentes".

De lo anterior se concluye que la declaración de nulidad de la compraventa conlleva la del préstamo, pero ello siempre y cuando sean vinculados.

También debemos tener en cuenta lo que resolvió la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de 28 de abril de 2015 citada en la transcrita:

" ... La resolución a la que se refiere el art. 12 de la Ley 42/1998 incluye todos los supuestos de ineficacia del contrato, pues, atendiendo al art. 3.1 del Código Civil ,el espíritu y la finalidad de la ley 42/1998 es que el adquirente quede indemne a consecuencia de la operación compleja de adquisición mediante financiación ajena que deviene ineficaz por el desistimiento del adquirente o por el ejercicio de la facultad de resolución en cualquiera de los casos previsto en el art. 10, que incluye también en el apartado 2, párrafo segundo, la facultad del adquirente de instar la acción de nulidad conforme a lo dispuesto en los arts. 1300 y siguientes del CC .Se entiende que si el adquirente debe quedar indemne en los supuestos de desistimiento sin causa justificada, y en los de resolución fundada en el incumplimiento de los deberes del transmitente, con más razón debe quedar indemne el adquirente cuando la ineficacia del negocio se declara por la existencia de una actuación dolosa del transmitente, que determina la nulidad del contrato de transmisión o prexistencia misma del contrato , por la ausencia de sus requisitos esenciales, que determina su nulidad radical , y que por lo tanto debe determinar también la nulidad del préstamo concedido de acuerdo con el transmitente, entendiéndose por lo tanto que la resolución a la que se refiere el art. 12 de la Ley 42/1998 , incluye todos los supuestos de ineficacia del contrato".

Asimismo, más adelante declara en lo relativo a la exigencia de la exclusividad que:

"...en la interpretación del concepto de exclusividad, propiamente dicho, porque el resultado de dicha interpretación tampoco escapa de la interpretación teleológica seguida que supone poner el centro de atención no tanto en la propia realidad de un auténtico acuerdo de exclusiva (recordemos que la Ley 42/98, en su artículo 12 , alude sólo a la condición de que hubiera existido "acuerdo" entre la entidad prestamista y el proveedor o transmitente), sino en la inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor y que se refleja en su falta de libertad para acudir a una entidad financiera de su elección, fuera del marco, ya exclusivo o plural, que le venga impuesto por el transmitente."

Así, este requisito de la "exclusividad", venía impuesto en el artículo 15 de la Ley 7/1998 de crédito al consumo. Habiendo ya desaparecido de la siguiente Ley que reguló los contratos de crédito al consumo, la 16/2011. Y, en cualquier caso, la correcta interpretación de este requisito de la "exclusividad" no va referido a la existencia de un monopolio en favor de una determinada entidad de crédito, de tal manera que el transmitente del derecho de aprovechamiento no acudiera más que a una única y exclusiva entidad de crédito de entre las diversas existentes, sino ante la falta de libertad del adquirente del derecho de aprovechamiento para acudir a una entidad financiera de su elección, la cual le vendrá impuesta por el transmitente, sin que, la impuesta, fuera siempre la misma, pudiendo ser, con unos adquirentes una, y, con otros otra distinta.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Crédito al Consumo vigente al tiempo de formalización del contrato es del siguiente tenor literal:

"1. La eficacia de los contratos de consumo, en los que se establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación, quedará condicionada a la efectiva obtención de ese crédito. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al consumidor a un pago al contado o a otras fórmulas de pago, para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto. Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente.

2. La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafo a), b) y c) apartado 1 artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9".

El artículo 15.1 recoge los requisitos que deben concurrir para poder calificar los contratos como vinculados al señalar que:

"El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.

b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de éste. El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.

c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente".

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 596/2022, de 12 de septiembre abunda en la interpretación vista del criterio de exclusividad, y dispone:

"Concurre el requisito del acuerdo previo del referido artículo cuando se den circunstancias que indiquen una cierta voluntad colaborativa entre el proveedor y el financiador aunque carezca de un desarrollo institucional con voluntad de permanencia en la medida en que la decisión sobre la entidad financiera que habrá de financiar el contrato venga determinada o dirigida por la empresa proveedora del servicio y no tanto por la libertad de elección del consumidor.

Debe ponerse el centro de atención no tanto en la propia realidad de un auténtico acuerdo en exclusiva como en la inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor en una relación que implica una pluralidad de contratos -de prestación de servicios y de financiación accesorio- que carecen de independencia funcional y que aparecen íntimamente conexos. Respecto de la exigencia de la exclusividad del acuerdo, no empece a la concurrencia de este requisito el que sean varias las entidades financiadoras según la doctrina jurisprudencial ( sentencia 776/2014, de 28 de abril de 2015 )."

Además, la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2018 arriba citada indica que:

" No cabe duda que la facilidad probatoria la tiene la financiera y no el consumidor, que es ajeno a los pactos previos entre financiador y proveedor.

En segundo lugar, los tribunales para la acreditación de la existencia de vínculo, se han visto obligados a acudir a la aplicación de las presunciones, para de los indicios inferir la existencia de un enlace entre la mercantil y la entidad financiera."

TERCERO.-Teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala revisando el material probatorio obrante en las actuaciones, coincide con la decisión del Juzgador de instancia, pues se considera que no ha quedado acreditado el requisito esencial de la vinculación del préstamo al contrato anulado de uso o disfrute de aprovechamiento por turnos de inmuebles o viviendas en régimen de multipropiedad en lugares turísticos.

Para ello nos resulta esencial lo resuelto en la Sentencia dictada en el previo procedimiento penal seguido, entre otros, por los hoy apelantes frente a los responsables de la mercantil MICASA Servicios Inmobiliarios de Huelva, S.A., con la que los mismos concertaron el referido contrato anulado. Y es que en dicha Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 4 de marzo de 2020, se descartó la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades financieras -y entre ellas la hoy apelada-, que concedieron los préstamos al consumo con los cuales se habrían abonado los precios de los contratos anulados. Expresamente, se indicó en dicha resolución:

"Dado que no se ha invocado ni probado que las citadas entidades financieras fueran conocedoras de las aviesas intenciones de los acusados, ni tampoco se ha acreditado que existiera alguna vinculación laboral o administrativa entre las citadas entidades y los responsables penales del delito, la única posibilidad de declarar la responsabilidad civil subsidiaria invocada sería la recogida en el art 120.3 del CP ."

Y, más adelante, tras exponer los requisitos y jurisprudencia relativos a la responsabilidad de las personas por los delitos cometidos en los establecimientos de que sean titulares, por los que dirijan o administren, o por sus dependientes o empleados, cuando se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad relacionados, concluye.

"En el caso de autos, como antes apuntábamos, no podemos fundamentar la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de las entidades financieras en un supuesto de culpa in eligendo, pues ninguna vinculación laboral o de otro tipo ha sido acreditada entre las entidades y los acusados, o alguno de ellos.

Debemos en tal caso razonar si existen motivos para apreciar una culpa in vigilando por parte de las citadas entidades, a través de sus responsables en la sucursal, o incluso de mandos superiores a éstos, tanto en la celebración de todos los contratos como en la disposición de las cantidades financiadas por parte de los compradores.

Para las acusaciones, los elementos sustentadores de tal responsabilidad civil subsidiaria serían los siguientes:

En primer lugar, la financiación obligada de la operación en las entidades bancarias previamente designadas por los acusados, sin vinculación alguna por parte de los perjudicados.

En segundo lugar las condiciones en que era suscrita la póliza: muchos de ellos dicen que no llegaron a estar en la sucursal, otros se refieren a que la documentación de solicitud se firmó en otros lugares (en algún bar, etc)-

En tercer lugar la inmediatez en la concesión del préstamo sin realizar estudio de solvencia.

Pues bien, examinados estos argumentos, consideramos que no pueden ser suficientes para apreciar una infracción por la entidad del deber de cuidado o de vigilancia que dé origen a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad.

En primer lugar, la financiación no era obligatoria con una determinada entidad pues como puede observarse los préstamos eran concedidos por diversas entidades a las que ahora se reclama esa responsabilidad.

En segundo lugar no se ha acreditado que no se hiciera un estudio de solvencia pues se ha constatado que incluso en algún caso se denegó la financiación solicitada. Además en la propia relación de hechos probados se recoge la actuación ilícita de los acusados que alteraron los documentos presentados por las víctimas de cara a la obtención de los préstamos de financiación, señalándose textualmente lo siguiente: "los acusados realizaron todo tipo de manipulaciones falsarias -así en la confección de nóminas, imitación de firmas, etcétera- en la documentación necesaria para la obtención de los préstamos bancarios por parte de los perjudicados, y que eran necesarios para el pago del precio convenido para las -supuestas- vacaciones semanales en los "apartamentos turísticos"."

Estas actuaciones falsarias, que han dado lugar incluso a la condena por un delito de falsedad documental de carácter instrumental a la estafa, se realizaron con el claro propósito de eludir los controles de solvencia de las entidades financieras, por lo que en modo alguno se puede presumir la ausencia absoluta de dichos controles tal y como sostienen las acusaciones.

En tercer lugar el dinero era ingresado en la cuenta de los solicitantes y eran éstos los que disponían del mismo en favor de los acusados, reservándose una pequeña cantidad para hacer frente a las primeras cuotas.

Algunas acusaciones particulares han invocado de forma genérica la infracción de las Circulares del Banco de España sobre la concesión de préstamos pero sin precisar en qué concretos aspectos de dichas circulares se habría producido el supuesto incumplimiento.

Estimamos, a los efectos que aquí interesan sobre la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades financieras, que todos los compradores de derechos de aprovechamiento por turnos conocían, cuando iban a la entidad, o si solo lo hicieron a la notaría para firmar la póliza, que concertaban un crédito cuyo fin era pagar el precio de compra de tales derechos, pues esa era la prestación a que se habían comprometido por su parte. Desde el punto de las entidades financieras y de su declaración como responsables civiles subsidiarias, ninguna razón existe para considerar que se conociesen las irregularidades cometidas por los acusados, o la falta de cumplimiento de sus obligaciones para con sus compradores.

No ha resultado probado, ni siquiera lo explican las acusaciones particulares, al margen de alegaciones de concurrencia de ineficacia de los contratos de préstamo, cómo la actividad de las entidades bancarias ha propiciado la comisión del delito de estafa, cómo las irregularidades que afirman en la concesión de los préstamos, han generado en alguna suerte de nexo de causalidad la estafa resultante, que su actividad de alguna forma ha sido operativa y eficaz para su comisión; en definitiva, por muy extenso que entendamos el ámbito del requisito normativo, no resulta expresado la razón o justificación razonada de que sin las irregularidades afirmadas en la concesión de los préstamos vinculados, no se hubiera producido la estafa.

En consecuencia, estimamos que no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el presente supuesto de las entidades financieras pues no se da infracción de reglamentos de policía o de disposiciones legales que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido; y ello al margen de la eficacia de los contratos de préstamo concertados en atención a su carácter vinculado con el contrato-base y de las acciones que con sustento en dicha relación entre ambos contratos puedan ejercitarse en la jurisdicción civil."

A la vista de lo anterior es cierto que la Sentencia penal no resuelve sobre el carácter vinculado o no del préstamo que aquí nos ocupa con el contrato de derecho de aprovechamiento por turnos que allí se declaró nulo, es más, deja a salvo las acciones civiles que al respecto pudieran corresponderles a los perjudicados, que es precisamente la que aquí han ejercitado los ahora apelantes, pero también es cierto, que dicha Sentencia, a los efectos de la responsabilidad civil subsidiaria que allí analiza al amparo del artículo 120-3 del Código Penal, deja sentadas unas premisas que influyen en el análisis que aquí ha de efectuarse en relación a dicha vinculación.

Así, de los pasajes transcritos resulta que no queda probado que la entidad apelada conociera las intenciones "aviesas" de los allí acusados, que eran los responsables de la entidad con la que contrataron los apelantes; que tampoco existe ninguna vinculación laboral o de otro tipo entre la entidad bancaria y los acusados; que la financiación con la entidad bancaria no era obligatoria; que no quedó acreditado que no se hiciera estudio de solvencia, y que en todo caso, los acusados alteraron los documentos presentados por las víctimas de cara a la obtención de los préstamos de financiación; y que el dinero obtenido del préstamo era ingresado en la cuenta de los solicitantes, que disponían del mismo en favor de los acusados. Finalmente, se consideró no probado cómo la actividad del banco hubiera propiciado la comisión del delito de estafa, o cómo las irregularidades en la concesión de los préstamos generara nexo de causalidad con la estafa resultante.

En casos como el que no ocupa, cuando en el contrato de adquisición del derecho de aprovechamiento no consta la solicitud de financiación, surge la dificultad de probar el vínculo con el contrato de préstamo. Así, en estos casos, como ya se ha apuntado, ha de acudirse a la inversión de la carga de prueba, con base a la disponibilidad y facilidad probatoria de la entidad bancaria, y a las presunciones, para de los indicios inferir la existencia de un enlace entre la mercantil y la entidad financiera, que a título ejemplificativo y no cerrado se recogen los siguientes:

(i) La atipicidad en el comportamiento financiero de la parte adquirente, que se separa geográfica y bancariamente, de las entidades y sucursales con las que ha trabajado habitualmente.

(ii) La proximidad temporal entre el contrato de adquisición y el de préstamo.

(iii) La identidad de las cantidades dinerarias relativas al objeto de la obligación del pago del precio cierto en la adquisición del derecho de alojamiento y al objeto de la obligación que el prestamista asume con el prestatario.

(iv) La indisponibilidad real del dinero prestado por parte del receptor del mismo, ya que se le ha dado con un único fin y objeto.

En el presente caso, únicamente contamos con prueba documental, así, además de la propia póliza de préstamo suscrita ante Notario -documentos 8 de la demanda y 3 de la contestación -, la entidad bancaria ha aportado pantallazo estadístico -documento nº 4 de la contestación-, y pantallazo de riesgos -documento nº 5 de la contestación-, alegando que al estar cancelado el contrato y prescrita la acción de reclamación, no dispone de otros documentos.

De tal acervo probatorio hemos de extraer que el contrato se suscribió en Lagartera, misma localidad de residencia de los prestatarios -aunque es cierto que en el denominado pantallazo estadístico (que se refiere a este contrato por coincidencia en la numeración), se indica que la emisora es Huelva Santander C.F.-, que la cantidad objeto del préstamo -nominal de 22.030,20 euros-, difiere del importe del contrato de adquisición del derecho a turnos -20.100 euros, más 307,64 euros como cuota de servicios para cuatro personas-; que el dinero prestado se transfirió a una cuenta de la titularidad de los prestatarios; que entre el contrato anulado de 18 de agosto de 2006 y el contrato de préstamo que nos ocupa -de 26 de enero de 2007-, transcurrieron más de cinco meses; que en el contrato de préstamo se indicó como finalidad del mismo la necesidad de tesorería; que la entidad bancaria apelada fue una más de entre otras que también concedieron préstamos a otros adquirentes de similares derechos con los mismos acusados que resultaron condenados, y finalmente, que según se desprende del documento nº 5 de la contestación, los hoy recurrentes llevaron a cabo otra operación crediticia con la misma entidad con fecha 7 de septiembre de 2016.

Ante la ausencia de otros medios probatorios, y en atención a lo expuesto, no podemos concluir que concurran los presupuestos del artículo 12 de la Ley 42/1998, ni que haya quedado acreditado la realidad de un acuerdo entre la entidad bancaria apelada y los condenados en el procedimiento penal para la concesión del préstamo a los aquí apelantes para financiar la operación a que se refería el contrato anulado. Es decir, no se ha justificado que el contrato de préstamo tuviera un carácter meramente accesorio e instrumental del de aprovechamiento por turno.

Por lo tanto, conforme con los anteriores argumentos, procede la desestimación de los motivos analizados, y por ende, del recurso interpuesto.

CUARTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haberse desestimado el recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eulalia y DON Amadeo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 22 de septiembre de 2022, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 637/21, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de Sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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