Sentencia Civil 240/2025 ...e del 2025

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26/03/2026

Sentencia Civil 240/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 382/2023 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 240/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100515

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:1075

Núm. Roj: SAP TO 1075:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00240/2025

Rollo Núm. 382/2023

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Orgaz.-

J. Verbal Núm.......... 330/20.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 382 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Verbal núm. 330/20, en el que han actuado, como apelante D. Casimiro y Clara, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Pilar Mora Sevilla y defendido por la Letrada Sra. María Victoria Olivares Tarjuelo; y como apelados D. Juan Ramón y Dª. Isidora, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Luis Navarro Maestro y defendido por el Letrado Sr. Jesús A. Jiménez Martin Palomino.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 23 de Septiembre de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda formulada por DON Juan Ramón y DOÑA Isidora, representados por el procurador Sr. Jose Luis Navarro Maestro frente a DON Casimiro Y DOÑA Clara representados por la procuradora Sra. María Pilar Mora Sevilla ; debo condenar y condeno los demandados a : 1) Llevar a cabo en proporción a la cuota parte que tienen en el edificio sito en casco urbano de CONSUEGRA, en la DIRECCION000 ,junto al resto de comuneros las reparaciones necesarias al objeto de evitar la existencia de filtraciones, humos y olores procedentes de los sistemas de extracción de humos de las cocinas, conforme pericialmente se determine en fase de ejecución. 2) Realizar en proporción a la cuota parte que cada uno tiene en el edificio, junto con el resto de comuneros, las reparaciones de la puerta de acceso al edificio y pintado de escaleras, todo ello conforme se determine en fase de ejecución de sentencia"

Condeno al pago de las costas a los demandados."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D.. Casimiro y Dª. Clara, dentro del término estableci do, tras la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por el otro interviniente, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda iniciada por los hoy apelados, ejercitaba acción declarativa, con base a la Ley de Propiedad Horizontal, por la que como propietarios de la vivienda sita en el DIRECCION001 del edificio, interesaban la declaración de la obligación de los demandados -propietarios del DIRECCION002-, en proporción a su cuota de participación, para que lleven a cabo las reparaciones necesarias al objeto de evitar la existencia de filtraciones, humos y olores procedentes de los sistemas de extracción de humos de las cocinas, conforme se determine pericialmente en fase de ejecución. Y, asimismo, que se declarara la obligación de los mismos demandados, junto con los propios actores, todos, en proporción a su cuota de participación, a realizar las labores de mantenimiento del edificio consistentes en la reparación de la puerta de acceso al edificio y pintado de escaleras, todo ello en fase de ejecución de Sentencia. Finalmente, ejercitan la acción de condena a los demandados en proporción a la cuota de participación, junto con los actores, a realizar las reparaciones y labores de mantenimiento declaradas, y a soportar el coste de las mismas conforme a su coeficiente de participación. Todo ello, más el pago de las costas si se opusieren dichos demandados.

Los codemandados contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, sin formular demanda reconvencional, esgrimiendo como base de su oposición que los actores, que finalizaron la obra de su vivienda con posterioridad a la suya, introdujeron modificaciones unilateralmente en su piso, y sin seguir el proyecto constructivo, cambiaron la salida natural de humos, por lo que la fuga por la que reclaman debe estar en algún punto del conducto que pasa por la cocina de la DIRECCION001, negando responsabilidad alguna por su parte. Además, añadían la existencia de mala fe en los actores, que reclaman transcurridos más de 25 años, y cuando ya habría prescrito la responsabilidad decenal del constructor; alegando además la existencia de un acto de conciliación de fecha 26 de abril de 2019, según el cual debería ser la propia parte demandante la que debiera asumir el coste del informe pericial y la reparación de los conductos de la extracción de humos conforme al propio informe pericial del Sr. Epifanio, siendo sin embargo, que por su parte pagó la mitad del importe de dicha pericia que ascendió a 217,80 euros. En cuanto al resto de reparaciones exigidas -mantenimiento de la puerta de acceso y pintura de escalera-, aduce que era preceptivo presentar presupuestos, lo que no se ha hecho sino junto con la demanda, y elegir los más convenientes, siendo excesiva y de máximos la cantidad fijada para dichas reparaciones; y, añadió que en el acuerdo de conciliación se acordó, además, que al día siguiente de que fuera el perito, los actores debían proceder a retirar y canalizar el vertido de agua del aire acondicionado instalado en la fachada de la DIRECCION001, y que cae encima de su propiedad, causándole daños. Asimismo, añadió en dicha contestación a la demanda, que el mantenimiento del edificio también incluye el pago de la luz, que desde hacía ocho meses, se asumía en exclusiva por los propietarios demandados. Terminaron los demandados por peticionar en el suplico de su escrito de contestación a la demanda las siguientes cuestiones:

1) La obligación de la parte actora de llevar a cabo la canalización del vertido de agua de su aparato de aire acondicionado, comprometido en la conciliación, en el plazo de un mes desde la sentencia.

2) La obligación de la parte actora de llevar a cabo en su vivienda las reparaciones pertinentes para evitar los olores afrontando total y a su exclusiva costa los gastos que ello conlleve, como se acordó en el acto de conciliación, puesto que consta acreditado que el tubo de extracción en el DIRECCION002 está en perfecto estado, y tampoco existen vicios o defectos de la construcción, pues las deficiencias están en la vivienda de la DIRECCION001.

3) La obligación de ambas partes de llevar a cabo las reparaciones en la escalera y puerta de acceso que sean necesarias, previa aceptación de los presupuestos que se recaben, dando un plazo de un mes para elegir presupuestos a partir del día de la sentencia, afrontando el gasto en proporción a las cuotas de que son titulares.

4) Expresamente, que por parte de los actores y por su cuenta se proceda en el plazo de un mes desde la sentencia a:

A) A devolver a los demandados la cantidad de 217,80 euros abonados por estos para la práctica de la pericial del Sr. Epifanio.

B) A abonar a los demandados el 50% del importe de las facturas de la luz de la escalera, que vienen abonando los demandados desde hace unos ocho meses.

La Sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, acordando la condena a los demandados a llevar a cabo, junto con el resto de comuneros, las reparaciones necesarias para evitar la existencia de filtraciones, humos y olores procedentes de los sistemas de extracción de humos de las cocinas, y a realizar igualmente, conforme a sus respectivas cuotas de participación, las reparaciones de la puerta de acceso al edificio y el pintado de escaleras. Todo ello conforme de determine en fase de ejecución de Sentencia. Basa su decisión, en síntesis, en el hecho de que concluyendo que efectivamente hubo una modificación del proyecto original, no se ha acreditado que lo realizaran los actores, ni que lo llevaran a cabo sin el conocimiento y consentimiento de los demandados, por lo que no cabe imputar a los primeros ninguna responsabilidad; de modo que, acreditada la existencia de una mala canalización de humos que provoca olores en el piso de los actores, ha de acogerse esta pretensión de la demanda, debiendo llevarse los obras necesarias conforme al informe pericial. Y en cuanto a las peticiones referidas a la reparación de la puerta de acceso al edificio y pintado de escaleras, considera que ha de estarse al resultado del acto de conciliación, donde ambas partes reconocieron la existencia de desperfectos en la puerta de acceso y la necesidad de pintura de la escalera, dejando para la fase de ejecución de Sentencia su concreción y reparación.

La parte apelante, demandada en la instancia, combate la Sentencia recurrida alegando como motivos del recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, considerando que la demanda estaba condicionada por la conciliación judicial previa, y que sin embargo, se interpuso para frustrar y burlar la misma, que resultó con avenencia, destacando que la demanda se interpone sobre los mismos hechos que ya fueron objeto de acuerdo, y que han sido incumplidos por los actores al no canalizar los vertidos del aparato de aire acondicionado que causa daños en su propiedad, extremo que no se habría tenido en cuenta en la Sentencia apelada. En segundo lugar, reitera que la actora incumpliendo los acuerdos anteriores, interpone demanda sobre los mismos hechos, obviándolos y despreciándolos, y en la Sentencia no se recogen ni se tienen en cuenta el resto de acuerdos, en lo referido a la aportación de presupuestos para los arreglos y adecentamiento de la puerta de entrada y pintura de escalera. En la tercera alegación del recurso indica que los actos de las partes son vinculantes para las mismas, y la conciliación celebrada que terminó con acuerdo, debe ser respetada, pues de lo contrario, se va contra la doctrina de los actos propios. Y explica que como el primer acuerdo del acto de conciliación fue que si se determinaba que el tubo estuviera en perfecto estado en la parte que discurre por la vivienda del DIRECCION002, asumen los ahora actores y apelados, tanto el peritaje como los gastos de reparación, pero si el perito determina que son otras causas, como que el edificio está mal construido y existen fisuras, se abonarán los gastos de peritaje y reparación, asumiéndose por ambas partes. Y, que al día siguiente de realizarse la comprobación por el perito, la parte apelada, procedería a canalizar y reconducir por su vivienda el agua del aparato del aire acondicionado; acordando, asimismo, solicitar presupuesto del peritaje del tubo de extracción de humos a las personas que indican. A partir de lo anterior, indica la apelante que se ha acreditado que el tubo de extracción de su cocina en la parte que transcurre por su vivienda está en perfecto estado, y sin embargo, los apelados, no le han devuelto el 50% de lo abonado por su parte, para la obtención del informe pericial, y que determina que el proyecto de edificación del inmueble ha sido incumplido en la parte del piso propiedad de los actores y apelados, quienes no les consultaron sobre cambios en el trayecto y colocación del tubo flexible establecido en el proyecto de construcción, y que han esperado que transcurran los 10 años del seguro decenal de la construcción sin reclamar antes por mala construcción ni defecto al constructor. Añade que de contrario, se incumple el primer acuerdo puesto que nunca ha reconducido ni canalizado los vertidos de su aparato de aire acondicionado, y esto no se ha tenido tampoco en cuenta por la Juez a quo. El cuarto motivo del recurso vuelve a reiterar que los actores van en contra de la doctrina de los actos propios, en relación al resultado y a lo acordado en el acto de conciliación repetido. Finalmente, hace referencia a la falta de motivación de la Sentencia recurrida, pues no habría valorado el incumplimiento acreditado de la parte contraria de no canalizar el agua y los vertidos del aparato de aire acondicionado de su propiedad.

La parte apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO.-En primer lugar, comenzamos por el último de los motivos del recurso, que además se desliza, reiteradamente, por el resto de los mismos, y que si bien se titula como falta de motivación de la Sentencia apelada, en realidad se está haciendo referencia a una incongruencia omisiva de la misma, por no hacer referencia a los supuestos incumplimientos de la parte demandante y ahora apelada, que conforme a lo acordado en el previo acto de conciliación, se referían a la obligación de dicha parte de canalizar el agua y vertidos del aparato de aire acondicionado que vierte y causa daños en la propiedad de los demandados y apelantes; así como, de restituir el importe de la mitad del coste del informe pericial efectuado por el Sr. Epifanio, pues a su juicio la responsabilidad de las filtraciones y malos olores de las canalizaciones de extracción de los cocinas es de los propios actores. Incluso, también en este apartado hacemos referencia a la pretensión de la parte apelante de que se condene a la contraparte al abono de la mitad de los pagos de luz de la escalera, que habría asumido por su parte en exclusiva, desde aproximadamente 8 meses.

Debe recordarse que como tiene ya declarado esta Sala, la vía adecuada para subsanar esa omisión no es el recurso de apelación, sino la solicitud de complemento de la Sentencia, conforme al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se indica en la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 24 de septiembre de 2020, recurso 899/18:

"Decíamos en nuestras sentencias de 3 de febrero y 3 de marzo de 2015 , 15 de marzo de 2016 , 23 de febrero de 2017 y 26 de septiembre de 2018 entre otras, respecto a la apelación por infracción de normas o garantías procesales por no resolver la sentencia acerca de alguna petición de la demanda, que " el art 459 de la LEC exige que se acredite que se denunció oportunamente la infracción si se hubiera tenido oportunidad para ello, oportunidad que la parte hoy apelante tuvo y debió utilizar por el cauce del art 215 de la LEC regulador de la subsanación y complemento de sentencias que omitan pronunciamientos oportunamente deducidos en el proceso.

Como señala la STS de 26 de marzo de 2013 con cita de las de 18 mayo de 2012 y 13 junio y 24 marzo de 2011 , que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal (en idéntico sentido, entre otras muchas, sentencias 662/2010, de 27 de octubre , 731/2011, de 10 de octubreJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-10-2011 (rec. 1557/2008 ) , y 869/2011, de 7 de diciembre )".

No consta que la recurrente haya pedido oportunamente el complemento de la sentencia conforme al art 215 de la LEC por lo que su alegación en esta instancia no debe siquiera ser examinada. "

Por lo expuesto, ningún pronunciamiento acerca de tales extremos debe efectuarse en la presente resolución, pues la parte apelante no ha intentado siquiera el complemento de la Sentencia, pero además ha de señalarse que el mismo nunca hubiera podido prosperar por cuanto todas aquellas pretensiones que excedan de la oposición a las ejercitadas en la demanda, no pueden formar parte del objeto del procedimiento, pues al no haberse formulado reconvención por dicha parte demandada, no pueden tomarse en consideración conforme a lo dispuesto en los artículos 405 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin perjuicio de que puedan ejercitarse por el cauce y procedimiento que correspondan.

En relación a la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 dice lo siguiente:

"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Del mismo también conviene destacar que es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como una desestimación implícita de la pretensión planteada."

Así, el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000 de 16 de mayo, 186/2002, de 16 de octubre, o la 218/2003, de 15 de diciembre, cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, pero es que en el presente caso, tal falta de respuesta deriva, como se ha expuesto, de la falta del ejercicio en forma por parte de la demandada de sus pretensiones a través de una demanda reconvencional -que no se interpuso-, y aunque hubiera sido deseable que en el acto de la vista celebrada en la instancia se hubiera hecho mención a dicha cuestión, y se hubiera fijado de forma clara el objeto del proceso y los concretos hechos controvertidos sobre los que hubiere de sustanciarse el procedimiento, es lo cierto que la falta de tal trámite no puede purificar la falta de ejercicio en forma de las pretensiones que hubieran debido formar parte de una reconvención.

Al respecto de esta cuestión, y si bien se analizará más extensamente con posterioridad, hemos de puntualizar que no cabe confundir, como parece que hace la parte apelante, el objeto del presente procedimiento, según ha sido configurado por la parte demandante, en virtud del principio dispositivo de las partes, y de justicia rogada, - la condena a ejecutar las obras de reparaciones necesarias al objeto de evitar la existencia de filtraciones, humos y olores procedentes de los sistemas de extracción de humos de las cocinas, y de realizar las labores de mantenimiento del edificio consistentes en la reparación de la puerta de acceso al edificio y pintado de escaleras, - con la ejecución en su caso, de lo acordado en el previo acto de conciliación, que en muchos puntos, es lo que pretende la parte apelante -nuevamente, sin ejercitar acción específica alguna al respecto- , todo ello, claro está, sin perjuicio de examinar, como cuestión de orden público que es, apreciable de oficio, en cualquier instancia, si alguna de las pretensiones de la demanda invade la cosa juzgada derivada del acuerdo alcanzado en el acto de conciliación.

Ello hace que deba desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO.-Como ya se ha apuntado, la parte apelante hace referencia de forma reiterada al acuerdo alcanzado en el acto de conciliación celebrado el 26 de abril de 2019, y que fue recogido en el Auto de fecha 29 de abril de 2019, y aunque no alude a la existencia de cosa juzgada respecto a lo allí acordado, habla de que la parte demandante va contra sus propios actos.

Para resolver dicho extremo y centrar la cuestión, hemos de partir del resultado de aquel acto de conciliación que terminó con el resultado de con avenencia. Concretamente el Auto que recogió dicho acuerdo, aprobó, en su parte dispositiva, con remisión al apartado 3º de los antecedentes de hecho, la avenencia, en los siguientes términos:

"La parte solicitante manifiesta que si se determina que el tubo está en perfecto estado en la parte que concurre por la vivienda de la parte requerida, asume la parte de peritaje y gastos de reparación, pero que si el perito determina que son otras causas como que el edificio está mal construido y existen fisuras, se abonarán los gastos de peritaje y reparación asumiéndose por ambas partes. Al día siguiente de realizarse la comprobación por el perito, la parte solicitante procederá a canalizar y reconducir por su vivienda el agua del aparato del aire acondicionado. Acuerdan solicitar presupuestos para el peritaje del tubo de extracción de humos a Elisenda, Pedro Antonio y Epifanio.

Se ratifica el acuerdo respecto a los desperfectos de la reparación de la puerta y la pintura de la escalera, es decir, en el plazo de 8 meses se presentarán por ambos, al menos 2 presupuestos, acogiéndose al que sea más económico y conveniente. En el mismo plazo señalado, además de la solicitud de presupuesto se procederá a la ejecución de la reparación de la puerta. En el plazo de los seis meses siguientes solicitarán presupuestos para la pintura de la escalera y se procederá a su ejecución."

Hemos de partir del hecho de que la transacción tiene para las partes, conforme dispone el artículo 1.816 del Código Civil, efectos de cosa juzgada, por lo que vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos. Ello supone la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas, siempre que no se haya impugnado su validez y eficacia, a través de la correspondiente acción de nulidad mediante el juicio declarativo que corresponda ( artículo 148 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria), dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior, impugnación que no consta que se haya producido en el presente caso.

Asimismo, lo acordado en acto de conciliación tiene el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una Sentencia, conforme se desprende del artículo 517-2-9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , y expresamente, del artículo 147 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, es lo cierto que aquello que fue acordado en el acto de conciliación, y que forme parte de las pretensiones deducidas en la demanda iniciadora de las presentes, conforme a lo expuesto más arriba, no puede volver a ser decidido en este pleito, sin perjuicio de que la parte pueda solicitar la ejecución de lo allí resuelto por los trámites procesales correspondientes.

Y ello es predicable, respecto a la pretensión ejercitada en la demanda consistente en la condena a los demandados, junto con los propios actores, todos, en proporción a su cuota de participación, a realizar las labores de mantenimiento del edificio consistentes en la reparación de la puerta de acceso al edificio y pintado de escaleras; pues en el acto de conciliación ya se acordó que respecto a estos desperfectos se presentarían presupuestos en el plazo de 8 meses y se procedería a la reparación de la puerta de acceso, y en los seis meses siguientes, se solicitarían presupuestos para la pintura de la escalera y se procedería a su ejecución. Por ello, no puede volver a tratarse y tomar una decisión sobre lo que ya fue objeto de avenencia en el previo acto de conciliación, debiéndose apreciar los efectos de cosa juzgada respecto a dicha pretensión, pues lo procedente será interesar la ejecución de lo acordado al respecto, por los trámites oportunos.

Dichos efectos no alcanzan a la otra pretensión de la demanda, es decir, la declaración de la obligación y condena a los demandados, en proporción a su cuota de participación, para que lleven a cabo las reparaciones necesarias al objeto de evitar la existencia de filtraciones, humos y olores procedentes de los sistemas de extracción de humos de las cocinas, conforme se determine pericialmente en fase de ejecución, pues lo acordado en el acto de conciliación se refirió únicamente a la responsabilidad en el pago de los honorarios del perito actuante para dirimir la misma, pero sin que existiera acuerdo alguno que obligara a la ejecución de los obras de reparación y subsanación de tal extremo, y que por ello, ha de ser decidido en estas actuaciones, al haber sido así pretendido en la demanda interpuesta.

CUARTO.-Sentado lo anterior, respecto a la única cuestión que procede ser resuelta en el presente pleito, la existencia o no de responsabilidad de los demandados conforme a su porcentaje de participación, en las obras de subsanación y reparación para evitar las filtraciones, humos y olores procedentes de los sistemas de extracción de humos de las cocinas, hemos de tener en cuenta, que el informe pericial aportado al respecto de tal cuestión, en las presentes actuaciones, consiste en el emitido por D. Epifanio, hecho suyo por ambas partes, y que además fue ratificado y explicado en el acto de la vista por el mismo.

La parte demandada y ahora apelante pretende tener por acreditada su falta de responsabilidad con la aportación de unas fotografías y vídeos, y los testimonios de D. Felicisimo y D. Alberto, que por sí solos no permiten descartar la misma, pues carecen del rigor técnico necesario, incluso en el caso de las pruebas gráficas del rigor cronológico y de ubicación necesarios, que permitan enervar las conclusiones del referido informe pericial.

Por lo tanto, tomando en consideración dicha pericia, que fue expresamente emitida para determinar la causa de los olores existentes en la cocina de la DIRECCION001, propiedad de los demandantes y apelados, y tras constatarse que éstos provienen de la extracción de humos de la cocina de la DIRECCION002, pues el perito comprobó personalmente dicho extremo, y si bien no consiguió ver donde estaba la fuga, dictaminó que era evidente que la fuga estaba en algún punto del conducto que pasa por la cocina de la DIRECCION001. En una segunda visita constató que aunque en el proyecto constructivo se preveía la instalación de un tubo de uralita de 120 mm de diámetro para la extracción de humo de las cocinas, sin embargo, dicho tubo no se llegó a instalar porque no existe hueco suficiente entre el muro de carga y la cámara de aire, extremo que le fue corroborado por el constructor, que le indicó que se había realizado con las mismas piezas de ladrillo de la cámara de aire, un conducto rectangular por donde se realizaría la extracción. El Sr. Epifanio tanto en su informe, como en su intervención en el acto del juicio, afirmó que esta solución no ofrece la estanqueidad suficiente para la conducción de gases de extracción forzada. Además, comprobó que la extracción de gases de la cocina de la DIRECCION002 no tiene un ascenso vertical, como cabría esperar, sino que tiene un tramo horizontal y un codo para volver a la verticalidad, de modo que estos cambios de dirección suponen un cambio en la velocidad y la presión de los gases; existiendo un nuevo codo y tramo horizontal en el falso techo de la cocina de la DIRECCION001, que hace que aumente la presión en el conducto vertical que pasa por la cocina de la DIRECCION001. De modo, que al poseer estanqueidad hace que los olores de los gases de la cocina de la DIRECCION002 se filtren a la cocina de la DIRECCION001.

Finalmente, dicho perito, en sus conclusiones, indica que a pesar del tiempo transcurrido de vida útil del edificio, la problemática no se ha producido por un deterioro o mal uso de las instalaciones, sino por una mala praxis en la ejecución de la misma.

En el acto de la vista, el perito referido señaló sintéticamente que los olores de la cocina de la DIRECCION001 eran debidos a una sobrepresión en el conducto superior, por falta de estanqueidad. Y, además, añadió que tales conductos tienen la consideración de elementos comunes, y que en pura lógica se debieron ejecutar antes de acabar cada vivienda, considerando que aunque la DIRECCION001 no estuviera finalizada -pues se parte de que ésta se terminó con posterioridad a la vivienda de la DIRECCION002 -, los conductos de extracción que nos ocupan, debían estar ya ejecutados; consistiendo estos conductos en un cuadrado habilitado en la zona de cámara, hecho de forma artesanal , unido luego con tubos corrugados, presentando además giros no previstos, con la ausencia de la verticalidad proyectada, que provocan un exceso de presión. Así, concluye, que el defecto existente consiste en la falta de instalación de un tubo estanco, ni siquiera de 90 mm de diámetro.

Frente a estas conclusiones que determinan de forma clara un defecto constructivo, que lógicamente determinaría la responsabilidad del constructor, pero que al estar prescrita -desconociendo y no siendo objeto del pleito, las razones que hayan llevado a no reclamar al mismo durante el plazo que la acción contra él estuviera viva-, conlleva la responsabilidad de los comuneros del edificio, en orden a sus respectivas cuotas de participación, al tratarse los conductos de extracción de humos, de elementos comunes, por lo que la subsanación del defecto existente debe ser asumido por dichos comuneros.

Estas conclusiones no pueden quebrarse por las suposiciones no acreditadas, vertidas por los demandados y apelantes acerca de que habrían sido los propietarios de la DIRECCION001 los que hubieran desviado los conductos de extracción, vulnerando la verticalidad proyectada, por haber terminado su vivienda con posterioridad, pues ha quedado acreditado que tales conductos necesariamente debían ya existir y estar ejecutados, antes de la terminación de cada una de las viviendas, dado que forman parte de la propia estructura, y dado que tampoco existe prueba alguna de la que se pueda determinar que los apelados tuvieron intervención alguna en la decisión de no colocar los tubos estancos de 120 mm de diámetro previstos en el proyecto, y sustituirlos por un cuadrado del propio material de la zona de cámara, ejecutado de forma artesanal, y no estanco.

Ello determina, la desestimación de los motivos del recurso dirigidos a cuestionar la decisión que al respecto se adopta en la Sentencia.

Por lo expuesto, y si bien por distintos motivos a los argüidos en el recurso de apelación, procede estimar parcialmente el mismo, revocando por las razones arriba expuestas, el pronunciamiento de la Sentencia consistente en la condena a realizar, en proporción a la cuota parte que cada uno tiene en el edificio, junto al resto de los comuneros, las reparaciones de la puerta de acceso al edificio y pintado de escaleras. Ello determina, a su vez, la estimación parcial de la demanda, con la consiguiente repercusión de la condena en costas, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 394-2 de la LEC, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haberse estimado parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y Dª Clara debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Orgaz, con fecha 23 de septiembre de 2022, en el procedimiento de Juicio Verbal núm. 330/20, de que dimana este rollo, en el sentido de que estimando parcialmente la demanda, revocar el pronunciamiento relativo a la condena a llevar a cabo, conforme a sus respectivas cuotas de participación, las reparaciones de la puerta de acceso al edificio y el pintado de escaleras, por considerar la existencia de cosa juzgada respecto al mismo, manteniendo la condena a llevar a cabo las restantes reparaciones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia ni del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de Sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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