Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 50/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 13/2023 de 26 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 50/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100120
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:221
Núm. Roj: SAP TO 221:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 13/2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Talavera de la Reina, en el juicio de División Judicial de herencia núm. 155/2022, en el que han actuado, como apelante Dª. Clara y D. Marcelino, representados por la procuradora Dª. María Mercedes Jiménez Sevilla y asistidos por la Letrada Dª. Ana Isabel Gil Chiquero, y como apelado D. Eulalio, representado por el Procurador D. José Luis Corrochano Vallejo y asistido por el Letrado D. David Trenado Frías.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Se funda el recurso en que la resolución de instancia infringe los artículos 1035 y 1041 del CC por cuanto en esta herencia no hay herederos forzosos cuya legítima se pueda perjudicar; pues el testador no tenía obligación de reservar porción alguna de sus bienes para destinarla a legítima y por ello podía disponer de sus bienes libremente, sin que las cantidades reintegradas en vida de D. Isidoro puedan ser consideradas como un anticipo de la herencia. Por tal motivo entiende que los reintegros a los que se refiere la sentencia no se deben incluir en el inventario de la herencia. Además, se alega que la sentencia infringe las reglas de la carga de la prueba, obligando a los demandados a probar que dichas disposiciones se hicieron en beneficio del causante, lo que a la postre lleva a la consecuencia de obligar a los demandados a aportar el importe de los mismos a la herencia con cargo a su propio patrimonio.
El demandante se opuso al recurso por los propios Fundamentos de la sentencia y contrarios.
1/ D. Isidoro (hermano de D. Marcelino, D. Eulalio y Dª Clara) falleció en Talavera de La Reina el día 11 de marzo de 2021 habiendo otorgado última disposición testamentaria el 27 de mayo de 2011 ante el Notario de Talavera de la Reina D. Julio Gómez-Amat Fernández.
2/ Al momento de su fallecimiento D. Isidoro estaba soltero, carecía de descendientes y sus padres habían fallecido previamente. Motivo por el cual carecía de herederos forzosos.
3/ En el testamento anteriormente referido D. Isidoro otorgó las siguientes disposiciones testamentarias:
a) Legó a su hermana Clara la mitad indivisa que le correspondía de la casa sita en Velada, DIRECCION000
b) Sin perjuicio de lo anterior instituyó herederos por partes iguales a sus otros dos hermanos Eulalio y Marcelino
c) Ordenaba la sustitución vulgar, tanto en la herencia como en el legado, para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad a favor de los respectivos descendientes de los tres instituidos.
4/ Es un hecho no controvertido que al momento de su fallecimiento el activo de la herencia estaba compuesto por la propiedad de la mitad indivisa de la vivienda de la DIRECCION000 (cuya otra mitad indivisa pertenecía a Dña. Clara), y por el saldo de una cuenta corriente aperturada en la entidad Unicaja CCM (actual Liberbank) IBAN NUM000. Si bien la titularidad de dicha cuenta corriente era compartida con su hermana Clara, la misma se nutría únicamente con fondos procedentes del causante. Al momento del fallecimiento dicha cuenta presentaba un saldo de 9.129, 79 euros. En dicha cuenta figuraba también como autorizado D. Marcelino.
5/ Según resulta del histórico de movimientos de esa cuenta, entre el 16/12/2019 y hasta el día de fallecimiento del causante se realizaron disposiciones o reintegros, bien por caja, bien a través de cajero automático, por importe total de 46.000 euros.
6/ Existe acuerdo entre las partes que el activo de la herencia de D. Isidoro vendría conformado por la mitad indivisa de la vivienda de la DIRECCION000 de Velada y por el saldo que arroja la cuenta corriente anteriormente referenciada ascendente a 9.129,79 euros.
La discusión queda limitada a la procedencia de que en dicho activo se incluya un crédito del causante frente a Dª. Clara y D. Marcelino por importe de 46.000 euros, a que ascienden las cantidades detraídas de la cuenta corriente.
Consiste pues en la adición contable a la herencia del importe de las obligaciones que en vida otorgó el causante a los herederos que son legitimarios, con la finalidad de procurar entre ellos un trato no desigual, defendiendo al tiempo la legítima ( STS de 19 de junio de 1978).
En este punto el artículo 1035 del CC, que es el precepto fundamental sobre esta figura, dispone:
La doctrina científica ha puesto de relieve que además de este concepto preciso de la colación, el CC habla de un concepto genérico de la misma para referirse a la agregación que hay que hacer al caudal relicto del valor de todas las donaciones realizadas por el causante, a los efectos de fijar el importe de las legítimas y la parte de libre disposición, y averiguar si las donaciones son o no inoficiosas; que es el sentido expresado en el artículo 818 párrafo segundo del CC (A estas dos acepciones se refiere, para distinguirlas el Tribunal Supremo en Sentencia de 19/07/1982).
En cuanto a quién está obligado a colacionar, lo está el heredero legitimario partícipe en la herencia, cuando concurran a la sucesión en calidad de herederos otros con derecho a la legítima. Pero no alcanza esta obligación ni al heredero que repudia la herencia ni al instituido en cosa cierta, y tampoco al legatario en parte alícuota. Y se colacionan las donaciones hechas al sujeto obligado, pero no a persona distinta, por ello dispone el artículo 1039 del CC que
Finalmente, son colacionables:
1º los bienes recibidos por el heredero, en virtud de dote, donación u otro título lucrativo ( art.1035 CC) .
2º Las cantidades satisfechas por el padre para pagar sus deudas, conseguirles un título honor u otros gastos análogos ( art. 1046 CC) .
3º Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos en la parte que exceden de un décimo o más de la parte de libre disposición ( art. 1044 CC) .
4º Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el primero únicamente en cuanto a la mitad de la cosa donada (art 1040).
5º Los gastos que el padre hubiese hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística, en los casos en los que el causante lo disponga o perjudiquen a la legítima, pero cuando proceda colacionarlos se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en casa y compañía de sus padres ( art. 1042 CC) .
6º Los bienes dejados en testamento, cuando el testado así lo dispusiere o resultaren perjudicadas las legítimas ( art 1037 CC) .
No son colacionables, además de los bienes donados por los ascendientes a sus nietos, cuando no hereden estos sino los padres, y de las donaciones hechas al consorte del hijo (1040 CC) , los gastos de alimentación, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarios, equipo ordinario y los regalos de costumbre ( art. 1041 CC) .
Finalmente, tal y como dispone el artículo 1045 del CC no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
También debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en los artículos 657, 659 y 661 del CC, la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos ( STS de 12 de marzo de 1987, 7 de mayo de 1990, 11 de abril de 2000 y 4 de mayo de 2005), de manera que la transmisión sucesoria del caudal relicto del causante tiene lugar desde su fallecimiento, pues aunque la adquisición de la herencia se produce por la aceptación, esta tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante ( STS 21 de junio de 1986, 4 de mayo de 2005, 15 de abril de 2011 y 2 de julio de 2014), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que, por no tener carácter personalísimo, no se extingan con su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede transmitir o disponer de aquello que no es suyo, salvedad hecha del llamado legado de cosa ajena. De ahí que la partición deba hacerse por el valor y estado que los bienes tuvieran al tiempo de fallecimiento del causante y referirse a los bienes que entonces formen parte de su patrimonio ( STS de 31 de enero de 1972, 5 de junio de 1985, 7 de diciembre de 1988, 6 de noviembre de 1998 y 18 de diciembre de 2006). Este momento de la apertura de la sucesión, que remite al fallecimiento del causante, es el que determina también la relación de bienes que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme a lo establecido en el artículo 794 del CC.
Cuestión distinta es que en ese momento exista un derecho de crédito del causante contra algún heredero o frente a terceros y que, al ser transmisible por sucesión hereditaria haya pasado a la herencia yacente debiendo por ello formar parte del haber hereditario que ha de ser incluido en el activo del inventario.
De acuerdo con estas premisas, el dinero existente en cuentas corrientes de las que fuera titular el causante en el momento de fallecer ha de incluirse en el inventario del caudal hereditario, y en el caso de haberse realizado actos de disposición sobre las cantidades depositadas en dichas cuentas antes de abrirse la sucesión, hay en principio un derecho de crédito del causante contra quien haya ejecutado tales actos, el cual se transmite por sucesión hereditaria y debe formar parte del haber hereditario que ha de ser incluido en el activo del causante. Pero ello será así siempre y cuando resulte indiscutida la propiedad exclusiva del causante sobre dichos fondos.
Finalmente, y en relación con esta cuestión, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la titularidad de las cuentas corrientes bancarias manifiesta que expresan una presunción de propiedad de los fondos a favor de quienes figuran como sus titulares ( sentencia de 6 de febrero de 1991 y 5 de julio de 1999).
Con relación a los fondos depositados en la cuenta corriente debe distinguirse entre la disposición y gestión de tales fondos y su propiedad, debiendo entenderse que en los supuestos en que la cuenta lo es de forma mancomunada a favor de todos los titulares, solo se podrá disponer de fondos actuando todos de forma mancomunada, pero en aquellos supuestos en que todos los titulares estén solidariamente facultados para disponer de los fondos, cualquiera de ellos puede disponer de la totalidad de los mismos en base a lo establecido en el artículo 1137 del C.c. Siendo este el criterio legal recogido entre otras en las STS de 19 de diciembre de 1995 y 15 de marzo de 1993.
Ello es así porque, en primer lugar, debe recordarse que ni el actor ni los demandados tienen la condición de herederos forzosos ( artículo 807 CC) , sino que el actor y el codemandado D. Marcelino tendrían la condición de herederos voluntarios y Dña. Clara de legataria; razón por la cual, aún en el caso de que se admitiera que percibieron las sumas que se reclaman del causante en concepto de donación, no vendrían obligados los demandados a colacionar conforme al tenor literal del artículo 1035 del CC.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión efectivamente deducida, el demandante interesa que se declare la existencia de un crédito a favor de la herencia sobre la base de que las disposiciones de fondos fueron realizadas por los demandados sin el consentimiento del causante, falta de consentimiento que funda en el hecho de que a éste se le había reconocido la condición de dependiente. Ahora bien, respecto de este extremo lo único que ha resultado acreditado, por las manifestaciones de Dª. Clara, es que dichos reintegros o disposiciones habrían sido realizados materialmente bien por Dª. Clara, bien por D. Marcelino (sin que pueda precisarse qué cantidades habrían sido dispuestas en concreto por uno y otro), ya que D. Isidoro se encontraba en esas fechas interno en una Residencia de Velada; más no se ha acreditado que los mismos hubieran sido efectuados sin su conocimiento y/o consentimiento (ninguna prueba se ha aportado acerca de que el causante estuviera privado de razón o que careciera de capacidad suficiente para controlar su patrimonio y, en particular, su cuenta corriente), por lo que no existe ni una sola prueba de que las extracciones realizadas no fueran autorizadas y consentidas por el causante.
Lo que forma parte del activo hereditario es el saldo deudor en el momento del fallecimiento; los actos de disposición anteriores no son activos hereditarios, por lo que quien alega que fueron realizados sin autorización del causante es quien debe acreditarlo.
Asimismo, según se desprende de la prueba practicada, quien se habría ocupado del cuidado del causante habrían sido los demandados, principalmente Dª. Clara. Esta situación revela una situación de mandato (por encargo del causante) o de gestión de negocios ajenos (si no hubo encargo), y si el causante tenía disminuida su capacidad física y/o psíquica estaríamos ante guarda de hecho. En todos estos casos, la particularidad común a todas estas situaciones jurídicas es la rendición de cuentas por los actos realizados y la responsabilidad del mandatario/gestor/guardador por los daños que pudieran haber causado por falta de diligencia y la obligación, en su caso, de restituir todo aquello de lo que se hubieran podido apropiar en beneficio propio o ajeno.
Además, aun suponiendo que los actos se hubieran realizado al margen del interés del causante o ajenos a él, las sumas dispuestas no integran el activo hereditario porque no existían ni estaban a disposición del causante en el momento del fallecimiento; y, suponiendo que no tuvieran autorización del causante, únicamente darían derecho a la comunidad hereditaria a exigir rendición de cuentas y a pedir la devolución de cualquier eventual saldo deudor, o a exigir responsabilidad por los daños causados.
En definitiva, las sumas extraídas no son activos de la herencia, sino, a lo sumo, créditos que la comunidad hereditaria puede tener por un eventual saldo deudor resultante de una rendición de cuentas y/o por responsabilidad imputable a quien dispuso de manera negligente del dinero del causante; todo ello sin olvidar que no existiría deuda alguna en caso de consentimiento por parte de este. La solicitud de inclusión del crédito requiere en primer lugar, determinar si el causante no autorizó el gasto, en segundo lugar, si el gasto fue realizado en interés del causante, en tercer lugar, determinar quién realizó los gastos indebidos (persona concreta que dispuso indebidamente de los fondos y personas indebidamente beneficiadas) y su imputación a personas concretas (previa rendición de cuentas, en su caso). Para ello no basta con enumerar extracciones y considerarlas como parte del activo hereditario porque, como se ha indicado, el activo hereditario del causante es solo el saldo existente en el momento del fallecimiento, al que se podría añadir, en su caso, la sumas que pudieran resultar de extracciones de dinero realizadas sin título alguno, pero, en este caso, y como se ha indicado, en primer lugar no consta que los actos de disposición fueran realizados sin su autorización, no están claramente imputados a personas concretas; esto es, no se ha realizado un desglose concreto de las cantidades que habría percibido cada uno de los demandados; y, sobre todo, no consta, en modo alguno, que se hubieran realizado como mero acto de apropiación al margen de una previa relación de mandato o de gestión de negocios ajenos o de guarda de hecho.
Lo anteriormente expuesto determina la estimación del recurso y ante la falta de acreditación de la existencia del crédito cuya inclusión pretende el demandante, la revocación de la resolución recurrida a los efectos de excluir del inventario esa partida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
1.- Mitad Indivisa de la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de Velada (Toledo).
2.- Saldo de la cuenta corriente de la entidad bancaria Liberbank SA. concluido por importe de 9.129,79 euros.
Manteniendo el pronunciamiento sobre costas realizado en la instancia.
Todo ello con devolución del depósito para recurrir y sin hacer pronunciamiento de las costas procesales causadas por el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
N.º de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
