Sentencia Civil 41/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 41/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 216/2025 de 28 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 147 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Nº de sentencia: 41/2026

Núm. Cendoj: 13034370022026100050

Núm. Ecli: ES:APCR:2026:83

Núm. Roj: SAP CR 83:2026

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00041/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA

Teléfono:926295525 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G.13013 41 1 2022 0000779

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de ALMAGRO

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000770 /2022

Recurrente: Jaime

Procurador: LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ

Abogado: ROCIO MARTIN LANZA

Recurrido: Moises

Procurador: BEATRIZ BARRAJON GOMEZ DEL PULGAR

Abogado:

Rollo de Apelación Civil (RPL) núm.216/2025

Guarda, Custodia y Alimentos (F02) núm.770/2022

Sentencia de fecha 18 de octubre de 2024

Juzgado de 1ª Instancia de Almagro.

SENTENCIA núm. 41/26

===========================================

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.

Presiden te:

Don Ignacio Escribano Cobo

Magistra dos:

Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta

Don José-María Tapia Chinchón

Doña Almudena Buzón Cervantes

Don Jesús de Paz Martín

============================================

En Ciudad Real, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

PRIMERO. -Que con fecha 18 de octubre de 2024 y en autos de Medidas Paternofiliales seguidos con el núm. 770/2022, el Juzgado de 1ª Instancia de Almagro dictó Sentencia en cuyo Fallo podía leerse: "Que, estimando sustancialmente, la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, Dª Beatriz Barrajón Gómez del Pulgar, en el nombre y representación de Dª Moises, frente a D. Jaime, ACUERDO las siguientes medidas definitivas: 1.- Atribución de una pensión de alimentos en favor de los dos hijos mayores de edad y con cargo a D. Jaime de TRESCIENTOS EUROS AL MES (300 €/mes), 150 € por cada hijo, pagaderos por meses anticipados en los primeros cinco días del mes en la cuenta corriente que designe la madre. El importe de la pensión será revisable anualmente conforme al incremento que experimente el IPC. 2.- Gastos extraordinarios al 50%. 3.- Atribución del domicilio que fue el familiar sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, en favor de Dª Moises. 4.- Los importes relacionados con los préstamos y deudas de la expareja se podrán reclamar por la actora en el procedimiento declarativo correspondiente, en su caso. No procede hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.".

SEGUNDO. -Notificada a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia castillo Rodríguez, actuando en representación acreditada de Don Jaime, se interpuso recurso de apelación con los alegatos que estimó convenientes para terminar solicitando de la Sala: "...se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque íntegramente la resolución recurrida estimando el recurso formulado y devolviendo, en su caso, los importes abonados de pensión de alimentos desde

la Sentencia de instancia.".

TERCERO. -De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 461.1 de la LEC, se acordó tener por interpuesto el recurso de apelación, en tiempo y forma, con traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable. En dicho traslado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Barrajón Gómez del Pulgar, en representación legal de Doña Moises, se presentó escrito de oposición al recurso pretendiendo la confirmación íntegra de la demanda con imposición de costas al recurrente.

CUARTO. -Tras lo cual se tuvo por formalizado y cumplido el trámite previsto en el artículo 461.1 de la LEC, con remisión de los autos para sustanciación del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 463.1 de la LEC y emplazamiento de las partes por término de 10 días para que se presente ante este Tribunal.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a la Sección 2ª, por su especialidad en materia de violencia de género, formándose el correspondiente Rollo de Apelación Civil (RPL) que fue registrado bajo el ordinal 216/2025, designándose Ponente al Magistrado José-María Tapia Chinchón y señalándose para deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

SEXTA. -Que en la tramitación de este recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación. Pretensiones de las partes.

1. La Sentencia de instancia resuelve los efectos producidos como consecuencia de la ruptura de la pareja formada durante años por Doña Moises y por Don Jaime, fruto de la cual nacieron y viven dos hijos: Alexis (nacido en 2003) y Marcial (en 2005) y, por tanto, ambos mayores de edad, estableciendo las siguientes medidas: 1. Una pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad ascendente a la suma de 150€ mensuales por cada uno de ellos, con asunción al 50% de los gastos extraordinarios; 2. Atribución a la actora del que fuera domicilio familiar; 3. Posibilidad de reclamación de préstamos en el procedimiento correspondiente.

2. El demandado y ahora apelante, Don Jaime, se alza frente a la resolución impugnando los siguientes extremos: 1. La pensión de alimentos establecida a favor de los hijos; 2. La atribución del que fuera domicilio familiar; y 3. Las cargas familiares.

3. A lo que se opone la parte actora pretendiendo la confirmación de la resolución de instancia a la vista de los antecedentes fácticos acreditados.

SEGUNDO. - La ampliación del concepto de familia: hacia un modelo plural e integrador.

4. Nuestra jurisprudencia ha ido haciendo eco de la necesidad de aplicar el mandato constitucional de protección a la familia a los distintos modelos surgidos de una sociedad en continua evolución, Como señala el Magistrado Pardillo Hernández (Aspectos destacados de la doctrina consolidada de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de derecho de familia) "Expresión destacada de los cambios sociales acaecidos en tiempos recientes la constituyen las nuevas formas o el nuevo concepto de familia, que supone la superación del modelo tradicional y secular en beneficio de un nuevo modelo "plural" -con una concepción "abierta" y "neutral"- amparado bajo el manto de protección del artículo 39 de la Constitución española (en adelante , CE), y que ha tenido su reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.".

5. Y así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2012 (ROJ STC 198/2012) expresamente se refiere a la protección por la Constitución de otros tipos de familia, no surgidos de la institución matrimonial: "Debemos recordar que matrimonio y familia son dos bienes constitucionales diferentes, que encuentran cabida en preceptos distintos de la Constitución por voluntad expresa del constituyente, de modo que "el texto constitucional no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio ... ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia" ( STC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 5 y jurisprudencia allí citada). Por tanto, son dignos de protección constitucional los matrimonios sin descendencia, las familias extramatrimoniales o monoparentales ( STC 222/1992, de 11 de diciembre ) y, sobre todo, los hijos a los que el art. 39 CE , que "refleja una conexión directa con el art. 14 CE " ( STC 154/2006, de 22 de mayo , FJ 8), protege "con independencia de que éstos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio ( art. 39.3 CE ), de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio ( art. 92 del Código civil ) o incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas ( arts. 110 y 111 in fine , CC )." ( STC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 5 y jurisprudencia allí citada). Dicho lo anterior, es cierto que, hasta la fecha, la interpretación del art. 39 CE no ha llevado a este Tribunal a definir un concepto constitucional de familia, .....Cabe recordar aquí que asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desconecta el derecho a contraer matrimonio y la garantía de protección de la familia, cuando establece que el concepto de vida familiar protegido por el art. 8 CEDH no se reserva únicamente a las familias fundadas en el matrimonio, sino que puede referirse también a otras relaciones de facto (entre otras muchas SSTEDH en los asuntos X, Y y Z c. Reino Unido, de 22 de abril de 1997, § 36 ; y Van Der Heijden c. Países Bajos, de 3 de abril de 2012 , § 50)".

6. E igual ejemplo podemos señalar la Sentencia del Tribunal Supremo 320/2011, de 12 de mayo que señala: "El sistema familiar actual es plural, es decir, que, desde el punto de vista constitucional, tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales".

7. Partiendo de tales capitales consideraciones analizamos cada uno de los motivos de impugnación.

TERCERO. - La pensión de alimentos de los hijos mayores de edad.

8. Consideraciones generales.

De todos es conocido que en la actualidad los hijos tardan más tiempo en abandonar la vivienda familiar creando su nuevo hogar y consiguiendo la independencia personal y económica, incluso algunos tienen algún tipo de trabajo temporal, para ayudarse en sus estudios y cubrir sus gastos de ocio personal, pero que no abandonan el domicilio familiar porque económicamente no pueden cubrir sus necesidades mínimas. Esta situación se agrava en los casos de ruptura de los progenitores, ya que se incrementan los gastos, pues hasta el momento de la ruptura había un hogar ahora hacen falta dos, con los gastos inherentes a dicha vivienda como los suministros y otros.

En el caso de hijos mayores de edad, los alimentos son proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe"- art. 146 del CC - y, se reducen a los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 del CC , así como los relativo a educación e instrucción del alimentista que no ha terminado sus estudios por causa que no le sea imputable.

El derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal, hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, como más tarde analizaremos. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del art. 93 CC , que dice: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ".

No hay un precepto que establezca una edad objetivable, sino que cada caso es distinto y habrá que ver las circunstancias concretas, y, sobre todo, la disposición del hijo/a a conseguir los medios para hacer vida independiente, así como la actitud de este a encontrarlo.

Si el hijo mayor de edad viviera de forma independiente, el/la progenitor no podrá pedir pensión de alimentos, pero puede ocurrir que el hijo mayor de edad no conviva en el domicilio familiar por razón de estudios, sino en otra localidad o en el extranjero, y en estos casos si procede fijar o mantener la pensión alimenticia, ya que el/la hijo/a sigue en el seno familiar en el que se atienden sus necesidades básicas.

Los hijos mayores de edad tienen derecho a la pensión de alimentos cuando se encuentran formándose y desempeñan a la vez un trabajo, obteniendo algunos ingresos que no les proporcionan suficiencia económica para cubrir aquello que es indispensable (dar clases particulares o bien desempeño de trabajos a tiempo parcial durante el curso escolar). Es decir, no exige que los hijos mayores de edad alcancen una total independencia económica que les permita mantener el mismo nivel de vida que el que mantenían en el núcleo familiar cuando eran menores de edad.

El art. 151 del CC establece que el derecho de alimentos no es renunciable, ni transmisible a terceros. Así pues, en virtud de este articulo el hijo mayor de edad que convive con un progenitor y no es independiente económicamente no puede renunciar a la pensión alimenticia, ya que es un derecho del progenitor con el que convive.

La Sentencia del Tribunal Supremo 558/2016, de 21 de septiembre afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar"que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 ), pues como recoge la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

9. El desapego como causa de extinción de la pensión de alimentos.

9.1. Fundamento legal y jurisprudencial.

Con apoyo legal en los artículos 237-13 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña (que prevé como causa de extinción de los alimentos: "e) El hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17")y el artículo 152 del Código Civil (que también prevé como causa de cesación de la obligación de prestar alimentos: "4º. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación),la ya paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 , admitió a trámite un recurso de casación en el que se identificaba el problema de si la negativa de hijos mayores de edad a relacionarse con el progenitor alimentante es causa de extinción de la pensión alimenticia. Determinando el núcleo del debate en saber si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta. Señalando la Sentencia que si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC . Pero, añade, la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social. Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat. Por tanto, el Tribunal Supremo aboga por una interpretación flexible de las causas que permiten extinguir la pensión de alimentos por ese despego del hijo con su progenitor alimentante.

9.2. La jurisprudencia menor ha desarrollado generosamente la vía abierta por el Tribunal Supremo. Y así, resulta acertada la justificación del desapego como causa de extinción que señala la Sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de junio de 2022 ( St. núm. 344/2022 . Pte. Sambola Cabrer), que en su Fundamento Tercero dice "...quien rechaza al padre de forma continuada, rotunda y por decisión propia no puede pretender vivir a costa suya y reclamar de ese progenitor una contribución a su sustento". Exponiéndose de forma concreta los requisitos que derivados de la Sentencia del Tribunal Supremo se precisan para poder extinguir por esta causa la pensión de alimentos, que se circunscriben a: "1.- Que el alimentista sea mayor de edad. Dicha causa no se aplicaría a los menores de edad, por cuanto la obligación de alimentos se deriva de la patria potestad. 2.- Relación inexistente o mala relación por culpa exclusiva del alimentista. No se aprecia causa de desheredación constitutiva de la extinción de la obligación de alimentos cuando el alimentante ha causado total o parcialmente la ruptura de relaciones con el hijo. 3.- Que existan pruebas claras y evidentes de ruptura de relaciones, no bastando el distanciamiento o los meros mensajes de cortesía. 4.- Que haya una actitud grave y persistente del alimentista" ( Sentencia de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2022 . St. núm. 602/2022 . Pte. Santana Páez.) Y que nosotros hemos fijado en los siguientes criterios: "- Los hijos deben ser mayores de edad, es decir, si los hijos son menores, la pensión de alimentos deberá continuar abonándose. Si, pese a ser menores de edad, no tienen relación con el progenitor (y dicha relación se reconoció, mediante un régimen de visitas, en la sentencia de divorcio o guarda y custodia y alimentos), podrán tomarse otras medidas legales, pero la pensión alimenticia deberá seguir pagándose, pues no hacerlo podría comportar consecuencias para el alimentante. - Debe existir una falta de relación entre el progenitor y el hijo o hijos y, además, debe ser relevante e intensa e imputable, principalmente, a los hijos, de modo que debida a otras causas distintas a la negativa de los hijos a relacionarse con su padre o madre no extingue la pensión de alimentos". (Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. St. núm. 365/2022 . Pte. Velázquez de Castro Puerta). Como señala la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 23 de marzo de 2022 "El criterio del Tribunal Supremo, a estos efectos, es, pues, flexible (en cuanto admite que, por esta causa, pudiera declararse la extinción de la obligación alimenticia), pero de interpretación restrictiva (la causa tiene que ser imputable al hijo/a mayor de edad -alimentista- con las características de principal, relevante e intensa)", debiendo ser el desapego "...prolongado en el tiempo ... que alberga una intención de hacerla permanente y definitiva" ( Sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de abril de 2022 . St. núm. 111/2022 . Pte. Sánchez Gálvez), añadiéndose que "...no basta con la constatación de cualquier rechazo, sino que exige un análisis riguroso de las conductas del alimentista y del alimentante para concluir que sólo al primero es imputable la falta de relación, puesto que rechaza expresamente el Tribunal Supremo en su resolución, apartándose de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que pueda considerarse irrelevante que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la carencia de relaciones afectivas pueda ser achacable al progenitor, insistiendo en que, por el contrario, "sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos". ( Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada de 24 de marzo de 2022 . St. 84/2022 . Pte. Sánchez Gálvez) y añade la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia de 2 de diciembre de 2022 ( St. núm. 295/2022 . Pte. Marina Reig) que la decisión del hijo sea "libre", "y "definitiva". De tal forma, que las casusas de desestimación de la causa se aprecian en los siguientes casos:

1. Por no ser atribuible a los hijos de forma exclusiva.

2. La distancia entre los hijos y el progenitor era anterior a la ruptura matrimonial.

3. Porque todas las partes han contribuido al distanciamiento

4. Por ser no acreditarse la diligencia del actor tendente a restablecer el contacto

Por todas Sentencias de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2022, Sección 22ª de la misma Audiencia (St. núm. 365/2022 . Pte. Velasco García. Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de octubre de 2022 ( St. núm. 605/2022 . Pte. Muñoz Jiménez).

10. Premisas fácticas del caso.

De la unión entre Moises y Jaime han nacido y viven dos hijos: Alexis, nacido el NUM000 de 2003 y Marcial, nacido el NUM001 de 2005. Por tanto, ambos mayores de edad en la actualidad.

Ambos se encuentran residiendo en Madrid, donde rinden estudios. El mayor, Alexis, un grado superior por el que se abonan 429,48€, y, el menor, Marcial un ciclo formativo en un Instituto.

Alexis tiene ahorrados en una cuenta bancaria algo más de 3000€ y se encuentra de alta en la Seguridad Social con un contrato de trabajo para la mercantil " DIRECCION002." desde el 1 de abril de 2023, percibiendo durante ese año unos 5000€. Por su parte, Marcial realizó trabajos agrícolas para la mercantil " DIRECCION003." entre el 17 de junio y el 23 de agosto de 2024, percibiendo unos 2.500€ y encontrándose en situación de baja laboral.

Los padres tienen unos ingresos similares de entre 1300/1400€ mensuales. El padre vive en Madrid, residiendo en una habitación de alquiler.

10. Resolución del motivo.

Comparte la Sala el pormenorizado análisis que realiza la Magistrada de Instancia con la ponderación de todas las circunstancias del supuesto de tal forma que los hijos se encuentran aún en situación de dependencia económica y en período de formación habiendo realizado trabajos de forma esporádico o de mera ayuda para sus supervivencia y estudios, residiendo aún en el domicilio familiar, pese a su estancia temporal en Madrid por asuntos académicos. La posible desafección entre padre e hijos no es de la exclusiva responsabilidad de estos, no pudiendo descontextualizarse del escenario de violencia que dio origen a la ruptura de la pareja.

Habiéndose mesurado razonada y adecuadamente los ingresos del obligado y las necesidades de los hijos procede mantener la cuantía que en concepto de alimentos debe abonar el primero.

CUARTO. - La atribución de la vivienda cuando los hijos son mayores de edad.

11. Doctrina jurisprudencial.

Sobre el domicilio que fuera familiar la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011 establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 Código Civil , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Criterio avalado por la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de marzo de 2023 (St. núm. 12/2023. Recurso de amparo 163/2020. BOE de 14 de abril de 2023.

Tanto si se trata de la inicial adopción de la Medida Definitiva de atribución del uso de la vivienda familiar como si se trata de su posterior revisión (en proceso de Modificación de Medidas o en Divorcio posterior a separación) con motivo de la llegada a la mayoría de edad de los hijos comunes (como recuerda la STS 1ª de 12 de febrero de 2014 ), la norma a aplicar es el párrafo tercero del Art. 96 C.C : "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

La atribución de la vivienda familiar no existiendo hijos en común, o existiendo sean éstos mayores de edad, deriva del Art. 96.3 C.C ; con independencia de la titularidad o carácter privativo o ganancial de la vivienda, el primer criterio al que ha de acudirse para la atribución del derecho de uso es la determinación del " cónyuge más necesitado de protección" para lo que habrá de atenderse a "las circunstancias personales y socioeconómicas de los cónyuges" según preceptúan los Arts. 103 y 96 Código Civil ( STS 1ª 23.11.1998 , SAP Guadalajara 1ª 3.03.2010 ).

12. Resolución del motivo.

Resulta evidente que la falta de independencia económica de los hijos mayores de edad y que estos quedan junto con la madre en el que fuera domicilio familiar en tanto que el padre se ha marchado a residir a Madrid, resulta que el interés más necesitado de protección es el de la madre junto con los hijos, lo que compartimos con la Sentencia de instancia. No obstante, esa atribución necesariamente ha de ser temporal, estimando que el límite de dos años servirá para la estabilización educativa y laboral de los hijos.

Se estima así parcialmente el motivo.

QUINTO. - Sobre las cargas familiares.

13. No existiendo pronunciamiento al efecto, no procede que abordemos motivo alguno al respecto.

SEXTO. - De las costas procesales de esta alzada.

14. Dada la estimación parcial del recurso no procederá pronunciamiento en esta materia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Este Tribunal, ha decidido;

1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Jaime

2º. Revocar parcialmente la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2024 del Juzgado de 1ª Instancia de Almagro en el único extremo de efectuar la atribución a la actora del que fuera domicilio familiar por plazo de dos años desde esta resolución.

3º. Guardar silencio sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 18 de octubre de 2024 y en autos de Medidas Paternofiliales seguidos con el núm. 770/2022, el Juzgado de 1ª Instancia de Almagro dictó Sentencia en cuyo Fallo podía leerse: "Que, estimando sustancialmente, la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, Dª Beatriz Barrajón Gómez del Pulgar, en el nombre y representación de Dª Moises, frente a D. Jaime, ACUERDO las siguientes medidas definitivas: 1.- Atribución de una pensión de alimentos en favor de los dos hijos mayores de edad y con cargo a D. Jaime de TRESCIENTOS EUROS AL MES (300 €/mes), 150 € por cada hijo, pagaderos por meses anticipados en los primeros cinco días del mes en la cuenta corriente que designe la madre. El importe de la pensión será revisable anualmente conforme al incremento que experimente el IPC. 2.- Gastos extraordinarios al 50%. 3.- Atribución del domicilio que fue el familiar sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, en favor de Dª Moises. 4.- Los importes relacionados con los préstamos y deudas de la expareja se podrán reclamar por la actora en el procedimiento declarativo correspondiente, en su caso. No procede hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.".

SEGUNDO. -Notificada a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia castillo Rodríguez, actuando en representación acreditada de Don Jaime, se interpuso recurso de apelación con los alegatos que estimó convenientes para terminar solicitando de la Sala: "...se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque íntegramente la resolución recurrida estimando el recurso formulado y devolviendo, en su caso, los importes abonados de pensión de alimentos desde

la Sentencia de instancia.".

TERCERO. -De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 461.1 de la LEC, se acordó tener por interpuesto el recurso de apelación, en tiempo y forma, con traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable. En dicho traslado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Barrajón Gómez del Pulgar, en representación legal de Doña Moises, se presentó escrito de oposición al recurso pretendiendo la confirmación íntegra de la demanda con imposición de costas al recurrente.

CUARTO. -Tras lo cual se tuvo por formalizado y cumplido el trámite previsto en el artículo 461.1 de la LEC, con remisión de los autos para sustanciación del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 463.1 de la LEC y emplazamiento de las partes por término de 10 días para que se presente ante este Tribunal.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a la Sección 2ª, por su especialidad en materia de violencia de género, formándose el correspondiente Rollo de Apelación Civil (RPL) que fue registrado bajo el ordinal 216/2025, designándose Ponente al Magistrado José-María Tapia Chinchón y señalándose para deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

SEXTA. -Que en la tramitación de este recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación. Pretensiones de las partes.

1. La Sentencia de instancia resuelve los efectos producidos como consecuencia de la ruptura de la pareja formada durante años por Doña Moises y por Don Jaime, fruto de la cual nacieron y viven dos hijos: Alexis (nacido en 2003) y Marcial (en 2005) y, por tanto, ambos mayores de edad, estableciendo las siguientes medidas: 1. Una pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad ascendente a la suma de 150€ mensuales por cada uno de ellos, con asunción al 50% de los gastos extraordinarios; 2. Atribución a la actora del que fuera domicilio familiar; 3. Posibilidad de reclamación de préstamos en el procedimiento correspondiente.

2. El demandado y ahora apelante, Don Jaime, se alza frente a la resolución impugnando los siguientes extremos: 1. La pensión de alimentos establecida a favor de los hijos; 2. La atribución del que fuera domicilio familiar; y 3. Las cargas familiares.

3. A lo que se opone la parte actora pretendiendo la confirmación de la resolución de instancia a la vista de los antecedentes fácticos acreditados.

SEGUNDO. - La ampliación del concepto de familia: hacia un modelo plural e integrador.

4. Nuestra jurisprudencia ha ido haciendo eco de la necesidad de aplicar el mandato constitucional de protección a la familia a los distintos modelos surgidos de una sociedad en continua evolución, Como señala el Magistrado Pardillo Hernández (Aspectos destacados de la doctrina consolidada de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de derecho de familia) "Expresión destacada de los cambios sociales acaecidos en tiempos recientes la constituyen las nuevas formas o el nuevo concepto de familia, que supone la superación del modelo tradicional y secular en beneficio de un nuevo modelo "plural" -con una concepción "abierta" y "neutral"- amparado bajo el manto de protección del artículo 39 de la Constitución española (en adelante , CE), y que ha tenido su reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.".

5. Y así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2012 (ROJ STC 198/2012) expresamente se refiere a la protección por la Constitución de otros tipos de familia, no surgidos de la institución matrimonial: "Debemos recordar que matrimonio y familia son dos bienes constitucionales diferentes, que encuentran cabida en preceptos distintos de la Constitución por voluntad expresa del constituyente, de modo que "el texto constitucional no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio ... ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia" ( STC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 5 y jurisprudencia allí citada). Por tanto, son dignos de protección constitucional los matrimonios sin descendencia, las familias extramatrimoniales o monoparentales ( STC 222/1992, de 11 de diciembre ) y, sobre todo, los hijos a los que el art. 39 CE , que "refleja una conexión directa con el art. 14 CE " ( STC 154/2006, de 22 de mayo , FJ 8), protege "con independencia de que éstos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio ( art. 39.3 CE ), de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio ( art. 92 del Código civil ) o incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas ( arts. 110 y 111 in fine , CC )." ( STC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 5 y jurisprudencia allí citada). Dicho lo anterior, es cierto que, hasta la fecha, la interpretación del art. 39 CE no ha llevado a este Tribunal a definir un concepto constitucional de familia, .....Cabe recordar aquí que asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desconecta el derecho a contraer matrimonio y la garantía de protección de la familia, cuando establece que el concepto de vida familiar protegido por el art. 8 CEDH no se reserva únicamente a las familias fundadas en el matrimonio, sino que puede referirse también a otras relaciones de facto (entre otras muchas SSTEDH en los asuntos X, Y y Z c. Reino Unido, de 22 de abril de 1997, § 36 ; y Van Der Heijden c. Países Bajos, de 3 de abril de 2012 , § 50)".

6. E igual ejemplo podemos señalar la Sentencia del Tribunal Supremo 320/2011, de 12 de mayo que señala: "El sistema familiar actual es plural, es decir, que, desde el punto de vista constitucional, tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales".

7. Partiendo de tales capitales consideraciones analizamos cada uno de los motivos de impugnación.

TERCERO. - La pensión de alimentos de los hijos mayores de edad.

8. Consideraciones generales.

De todos es conocido que en la actualidad los hijos tardan más tiempo en abandonar la vivienda familiar creando su nuevo hogar y consiguiendo la independencia personal y económica, incluso algunos tienen algún tipo de trabajo temporal, para ayudarse en sus estudios y cubrir sus gastos de ocio personal, pero que no abandonan el domicilio familiar porque económicamente no pueden cubrir sus necesidades mínimas. Esta situación se agrava en los casos de ruptura de los progenitores, ya que se incrementan los gastos, pues hasta el momento de la ruptura había un hogar ahora hacen falta dos, con los gastos inherentes a dicha vivienda como los suministros y otros.

En el caso de hijos mayores de edad, los alimentos son proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe"- art. 146 del CC - y, se reducen a los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 del CC , así como los relativo a educación e instrucción del alimentista que no ha terminado sus estudios por causa que no le sea imputable.

El derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal, hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, como más tarde analizaremos. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del art. 93 CC , que dice: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ".

No hay un precepto que establezca una edad objetivable, sino que cada caso es distinto y habrá que ver las circunstancias concretas, y, sobre todo, la disposición del hijo/a a conseguir los medios para hacer vida independiente, así como la actitud de este a encontrarlo.

Si el hijo mayor de edad viviera de forma independiente, el/la progenitor no podrá pedir pensión de alimentos, pero puede ocurrir que el hijo mayor de edad no conviva en el domicilio familiar por razón de estudios, sino en otra localidad o en el extranjero, y en estos casos si procede fijar o mantener la pensión alimenticia, ya que el/la hijo/a sigue en el seno familiar en el que se atienden sus necesidades básicas.

Los hijos mayores de edad tienen derecho a la pensión de alimentos cuando se encuentran formándose y desempeñan a la vez un trabajo, obteniendo algunos ingresos que no les proporcionan suficiencia económica para cubrir aquello que es indispensable (dar clases particulares o bien desempeño de trabajos a tiempo parcial durante el curso escolar). Es decir, no exige que los hijos mayores de edad alcancen una total independencia económica que les permita mantener el mismo nivel de vida que el que mantenían en el núcleo familiar cuando eran menores de edad.

El art. 151 del CC establece que el derecho de alimentos no es renunciable, ni transmisible a terceros. Así pues, en virtud de este articulo el hijo mayor de edad que convive con un progenitor y no es independiente económicamente no puede renunciar a la pensión alimenticia, ya que es un derecho del progenitor con el que convive.

La Sentencia del Tribunal Supremo 558/2016, de 21 de septiembre afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar"que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 ), pues como recoge la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

9. El desapego como causa de extinción de la pensión de alimentos.

9.1. Fundamento legal y jurisprudencial.

Con apoyo legal en los artículos 237-13 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña (que prevé como causa de extinción de los alimentos: "e) El hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17")y el artículo 152 del Código Civil (que también prevé como causa de cesación de la obligación de prestar alimentos: "4º. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación),la ya paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 , admitió a trámite un recurso de casación en el que se identificaba el problema de si la negativa de hijos mayores de edad a relacionarse con el progenitor alimentante es causa de extinción de la pensión alimenticia. Determinando el núcleo del debate en saber si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta. Señalando la Sentencia que si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC . Pero, añade, la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social. Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat. Por tanto, el Tribunal Supremo aboga por una interpretación flexible de las causas que permiten extinguir la pensión de alimentos por ese despego del hijo con su progenitor alimentante.

9.2. La jurisprudencia menor ha desarrollado generosamente la vía abierta por el Tribunal Supremo. Y así, resulta acertada la justificación del desapego como causa de extinción que señala la Sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de junio de 2022 ( St. núm. 344/2022 . Pte. Sambola Cabrer), que en su Fundamento Tercero dice "...quien rechaza al padre de forma continuada, rotunda y por decisión propia no puede pretender vivir a costa suya y reclamar de ese progenitor una contribución a su sustento". Exponiéndose de forma concreta los requisitos que derivados de la Sentencia del Tribunal Supremo se precisan para poder extinguir por esta causa la pensión de alimentos, que se circunscriben a: "1.- Que el alimentista sea mayor de edad. Dicha causa no se aplicaría a los menores de edad, por cuanto la obligación de alimentos se deriva de la patria potestad. 2.- Relación inexistente o mala relación por culpa exclusiva del alimentista. No se aprecia causa de desheredación constitutiva de la extinción de la obligación de alimentos cuando el alimentante ha causado total o parcialmente la ruptura de relaciones con el hijo. 3.- Que existan pruebas claras y evidentes de ruptura de relaciones, no bastando el distanciamiento o los meros mensajes de cortesía. 4.- Que haya una actitud grave y persistente del alimentista" ( Sentencia de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2022 . St. núm. 602/2022 . Pte. Santana Páez.) Y que nosotros hemos fijado en los siguientes criterios: "- Los hijos deben ser mayores de edad, es decir, si los hijos son menores, la pensión de alimentos deberá continuar abonándose. Si, pese a ser menores de edad, no tienen relación con el progenitor (y dicha relación se reconoció, mediante un régimen de visitas, en la sentencia de divorcio o guarda y custodia y alimentos), podrán tomarse otras medidas legales, pero la pensión alimenticia deberá seguir pagándose, pues no hacerlo podría comportar consecuencias para el alimentante. - Debe existir una falta de relación entre el progenitor y el hijo o hijos y, además, debe ser relevante e intensa e imputable, principalmente, a los hijos, de modo que debida a otras causas distintas a la negativa de los hijos a relacionarse con su padre o madre no extingue la pensión de alimentos". (Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. St. núm. 365/2022 . Pte. Velázquez de Castro Puerta). Como señala la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 23 de marzo de 2022 "El criterio del Tribunal Supremo, a estos efectos, es, pues, flexible (en cuanto admite que, por esta causa, pudiera declararse la extinción de la obligación alimenticia), pero de interpretación restrictiva (la causa tiene que ser imputable al hijo/a mayor de edad -alimentista- con las características de principal, relevante e intensa)", debiendo ser el desapego "...prolongado en el tiempo ... que alberga una intención de hacerla permanente y definitiva" ( Sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de abril de 2022 . St. núm. 111/2022 . Pte. Sánchez Gálvez), añadiéndose que "...no basta con la constatación de cualquier rechazo, sino que exige un análisis riguroso de las conductas del alimentista y del alimentante para concluir que sólo al primero es imputable la falta de relación, puesto que rechaza expresamente el Tribunal Supremo en su resolución, apartándose de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que pueda considerarse irrelevante que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la carencia de relaciones afectivas pueda ser achacable al progenitor, insistiendo en que, por el contrario, "sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos". ( Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada de 24 de marzo de 2022 . St. 84/2022 . Pte. Sánchez Gálvez) y añade la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia de 2 de diciembre de 2022 ( St. núm. 295/2022 . Pte. Marina Reig) que la decisión del hijo sea "libre", "y "definitiva". De tal forma, que las casusas de desestimación de la causa se aprecian en los siguientes casos:

1. Por no ser atribuible a los hijos de forma exclusiva.

2. La distancia entre los hijos y el progenitor era anterior a la ruptura matrimonial.

3. Porque todas las partes han contribuido al distanciamiento

4. Por ser no acreditarse la diligencia del actor tendente a restablecer el contacto

Por todas Sentencias de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2022, Sección 22ª de la misma Audiencia (St. núm. 365/2022 . Pte. Velasco García. Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de octubre de 2022 ( St. núm. 605/2022 . Pte. Muñoz Jiménez).

10. Premisas fácticas del caso.

De la unión entre Moises y Jaime han nacido y viven dos hijos: Alexis, nacido el NUM000 de 2003 y Marcial, nacido el NUM001 de 2005. Por tanto, ambos mayores de edad en la actualidad.

Ambos se encuentran residiendo en Madrid, donde rinden estudios. El mayor, Alexis, un grado superior por el que se abonan 429,48€, y, el menor, Marcial un ciclo formativo en un Instituto.

Alexis tiene ahorrados en una cuenta bancaria algo más de 3000€ y se encuentra de alta en la Seguridad Social con un contrato de trabajo para la mercantil " DIRECCION002." desde el 1 de abril de 2023, percibiendo durante ese año unos 5000€. Por su parte, Marcial realizó trabajos agrícolas para la mercantil " DIRECCION003." entre el 17 de junio y el 23 de agosto de 2024, percibiendo unos 2.500€ y encontrándose en situación de baja laboral.

Los padres tienen unos ingresos similares de entre 1300/1400€ mensuales. El padre vive en Madrid, residiendo en una habitación de alquiler.

10. Resolución del motivo.

Comparte la Sala el pormenorizado análisis que realiza la Magistrada de Instancia con la ponderación de todas las circunstancias del supuesto de tal forma que los hijos se encuentran aún en situación de dependencia económica y en período de formación habiendo realizado trabajos de forma esporádico o de mera ayuda para sus supervivencia y estudios, residiendo aún en el domicilio familiar, pese a su estancia temporal en Madrid por asuntos académicos. La posible desafección entre padre e hijos no es de la exclusiva responsabilidad de estos, no pudiendo descontextualizarse del escenario de violencia que dio origen a la ruptura de la pareja.

Habiéndose mesurado razonada y adecuadamente los ingresos del obligado y las necesidades de los hijos procede mantener la cuantía que en concepto de alimentos debe abonar el primero.

CUARTO. - La atribución de la vivienda cuando los hijos son mayores de edad.

11. Doctrina jurisprudencial.

Sobre el domicilio que fuera familiar la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011 establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 Código Civil , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Criterio avalado por la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de marzo de 2023 (St. núm. 12/2023. Recurso de amparo 163/2020. BOE de 14 de abril de 2023.

Tanto si se trata de la inicial adopción de la Medida Definitiva de atribución del uso de la vivienda familiar como si se trata de su posterior revisión (en proceso de Modificación de Medidas o en Divorcio posterior a separación) con motivo de la llegada a la mayoría de edad de los hijos comunes (como recuerda la STS 1ª de 12 de febrero de 2014 ), la norma a aplicar es el párrafo tercero del Art. 96 C.C : "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

La atribución de la vivienda familiar no existiendo hijos en común, o existiendo sean éstos mayores de edad, deriva del Art. 96.3 C.C ; con independencia de la titularidad o carácter privativo o ganancial de la vivienda, el primer criterio al que ha de acudirse para la atribución del derecho de uso es la determinación del " cónyuge más necesitado de protección" para lo que habrá de atenderse a "las circunstancias personales y socioeconómicas de los cónyuges" según preceptúan los Arts. 103 y 96 Código Civil ( STS 1ª 23.11.1998 , SAP Guadalajara 1ª 3.03.2010 ).

12. Resolución del motivo.

Resulta evidente que la falta de independencia económica de los hijos mayores de edad y que estos quedan junto con la madre en el que fuera domicilio familiar en tanto que el padre se ha marchado a residir a Madrid, resulta que el interés más necesitado de protección es el de la madre junto con los hijos, lo que compartimos con la Sentencia de instancia. No obstante, esa atribución necesariamente ha de ser temporal, estimando que el límite de dos años servirá para la estabilización educativa y laboral de los hijos.

Se estima así parcialmente el motivo.

QUINTO. - Sobre las cargas familiares.

13. No existiendo pronunciamiento al efecto, no procede que abordemos motivo alguno al respecto.

SEXTO. - De las costas procesales de esta alzada.

14. Dada la estimación parcial del recurso no procederá pronunciamiento en esta materia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Este Tribunal, ha decidido;

1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Jaime

2º. Revocar parcialmente la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2024 del Juzgado de 1ª Instancia de Almagro en el único extremo de efectuar la atribución a la actora del que fuera domicilio familiar por plazo de dos años desde esta resolución.

3º. Guardar silencio sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación. Pretensiones de las partes.

1. La Sentencia de instancia resuelve los efectos producidos como consecuencia de la ruptura de la pareja formada durante años por Doña Moises y por Don Jaime, fruto de la cual nacieron y viven dos hijos: Alexis (nacido en 2003) y Marcial (en 2005) y, por tanto, ambos mayores de edad, estableciendo las siguientes medidas: 1. Una pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad ascendente a la suma de 150€ mensuales por cada uno de ellos, con asunción al 50% de los gastos extraordinarios; 2. Atribución a la actora del que fuera domicilio familiar; 3. Posibilidad de reclamación de préstamos en el procedimiento correspondiente.

2. El demandado y ahora apelante, Don Jaime, se alza frente a la resolución impugnando los siguientes extremos: 1. La pensión de alimentos establecida a favor de los hijos; 2. La atribución del que fuera domicilio familiar; y 3. Las cargas familiares.

3. A lo que se opone la parte actora pretendiendo la confirmación de la resolución de instancia a la vista de los antecedentes fácticos acreditados.

SEGUNDO. - La ampliación del concepto de familia: hacia un modelo plural e integrador.

4. Nuestra jurisprudencia ha ido haciendo eco de la necesidad de aplicar el mandato constitucional de protección a la familia a los distintos modelos surgidos de una sociedad en continua evolución, Como señala el Magistrado Pardillo Hernández (Aspectos destacados de la doctrina consolidada de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de derecho de familia) "Expresión destacada de los cambios sociales acaecidos en tiempos recientes la constituyen las nuevas formas o el nuevo concepto de familia, que supone la superación del modelo tradicional y secular en beneficio de un nuevo modelo "plural" -con una concepción "abierta" y "neutral"- amparado bajo el manto de protección del artículo 39 de la Constitución española (en adelante , CE), y que ha tenido su reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.".

5. Y así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2012 (ROJ STC 198/2012) expresamente se refiere a la protección por la Constitución de otros tipos de familia, no surgidos de la institución matrimonial: "Debemos recordar que matrimonio y familia son dos bienes constitucionales diferentes, que encuentran cabida en preceptos distintos de la Constitución por voluntad expresa del constituyente, de modo que "el texto constitucional no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio ... ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia" ( STC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 5 y jurisprudencia allí citada). Por tanto, son dignos de protección constitucional los matrimonios sin descendencia, las familias extramatrimoniales o monoparentales ( STC 222/1992, de 11 de diciembre ) y, sobre todo, los hijos a los que el art. 39 CE , que "refleja una conexión directa con el art. 14 CE " ( STC 154/2006, de 22 de mayo , FJ 8), protege "con independencia de que éstos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio ( art. 39.3 CE ), de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio ( art. 92 del Código civil ) o incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas ( arts. 110 y 111 in fine , CC )." ( STC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 5 y jurisprudencia allí citada). Dicho lo anterior, es cierto que, hasta la fecha, la interpretación del art. 39 CE no ha llevado a este Tribunal a definir un concepto constitucional de familia, .....Cabe recordar aquí que asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desconecta el derecho a contraer matrimonio y la garantía de protección de la familia, cuando establece que el concepto de vida familiar protegido por el art. 8 CEDH no se reserva únicamente a las familias fundadas en el matrimonio, sino que puede referirse también a otras relaciones de facto (entre otras muchas SSTEDH en los asuntos X, Y y Z c. Reino Unido, de 22 de abril de 1997, § 36 ; y Van Der Heijden c. Países Bajos, de 3 de abril de 2012 , § 50)".

6. E igual ejemplo podemos señalar la Sentencia del Tribunal Supremo 320/2011, de 12 de mayo que señala: "El sistema familiar actual es plural, es decir, que, desde el punto de vista constitucional, tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales".

7. Partiendo de tales capitales consideraciones analizamos cada uno de los motivos de impugnación.

TERCERO. - La pensión de alimentos de los hijos mayores de edad.

8. Consideraciones generales.

De todos es conocido que en la actualidad los hijos tardan más tiempo en abandonar la vivienda familiar creando su nuevo hogar y consiguiendo la independencia personal y económica, incluso algunos tienen algún tipo de trabajo temporal, para ayudarse en sus estudios y cubrir sus gastos de ocio personal, pero que no abandonan el domicilio familiar porque económicamente no pueden cubrir sus necesidades mínimas. Esta situación se agrava en los casos de ruptura de los progenitores, ya que se incrementan los gastos, pues hasta el momento de la ruptura había un hogar ahora hacen falta dos, con los gastos inherentes a dicha vivienda como los suministros y otros.

En el caso de hijos mayores de edad, los alimentos son proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe"- art. 146 del CC - y, se reducen a los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 del CC , así como los relativo a educación e instrucción del alimentista que no ha terminado sus estudios por causa que no le sea imputable.

El derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal, hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, como más tarde analizaremos. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del art. 93 CC , que dice: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ".

No hay un precepto que establezca una edad objetivable, sino que cada caso es distinto y habrá que ver las circunstancias concretas, y, sobre todo, la disposición del hijo/a a conseguir los medios para hacer vida independiente, así como la actitud de este a encontrarlo.

Si el hijo mayor de edad viviera de forma independiente, el/la progenitor no podrá pedir pensión de alimentos, pero puede ocurrir que el hijo mayor de edad no conviva en el domicilio familiar por razón de estudios, sino en otra localidad o en el extranjero, y en estos casos si procede fijar o mantener la pensión alimenticia, ya que el/la hijo/a sigue en el seno familiar en el que se atienden sus necesidades básicas.

Los hijos mayores de edad tienen derecho a la pensión de alimentos cuando se encuentran formándose y desempeñan a la vez un trabajo, obteniendo algunos ingresos que no les proporcionan suficiencia económica para cubrir aquello que es indispensable (dar clases particulares o bien desempeño de trabajos a tiempo parcial durante el curso escolar). Es decir, no exige que los hijos mayores de edad alcancen una total independencia económica que les permita mantener el mismo nivel de vida que el que mantenían en el núcleo familiar cuando eran menores de edad.

El art. 151 del CC establece que el derecho de alimentos no es renunciable, ni transmisible a terceros. Así pues, en virtud de este articulo el hijo mayor de edad que convive con un progenitor y no es independiente económicamente no puede renunciar a la pensión alimenticia, ya que es un derecho del progenitor con el que convive.

La Sentencia del Tribunal Supremo 558/2016, de 21 de septiembre afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar"que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 ), pues como recoge la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

9. El desapego como causa de extinción de la pensión de alimentos.

9.1. Fundamento legal y jurisprudencial.

Con apoyo legal en los artículos 237-13 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña (que prevé como causa de extinción de los alimentos: "e) El hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17")y el artículo 152 del Código Civil (que también prevé como causa de cesación de la obligación de prestar alimentos: "4º. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación),la ya paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 , admitió a trámite un recurso de casación en el que se identificaba el problema de si la negativa de hijos mayores de edad a relacionarse con el progenitor alimentante es causa de extinción de la pensión alimenticia. Determinando el núcleo del debate en saber si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta. Señalando la Sentencia que si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC . Pero, añade, la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social. Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat. Por tanto, el Tribunal Supremo aboga por una interpretación flexible de las causas que permiten extinguir la pensión de alimentos por ese despego del hijo con su progenitor alimentante.

9.2. La jurisprudencia menor ha desarrollado generosamente la vía abierta por el Tribunal Supremo. Y así, resulta acertada la justificación del desapego como causa de extinción que señala la Sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de junio de 2022 ( St. núm. 344/2022 . Pte. Sambola Cabrer), que en su Fundamento Tercero dice "...quien rechaza al padre de forma continuada, rotunda y por decisión propia no puede pretender vivir a costa suya y reclamar de ese progenitor una contribución a su sustento". Exponiéndose de forma concreta los requisitos que derivados de la Sentencia del Tribunal Supremo se precisan para poder extinguir por esta causa la pensión de alimentos, que se circunscriben a: "1.- Que el alimentista sea mayor de edad. Dicha causa no se aplicaría a los menores de edad, por cuanto la obligación de alimentos se deriva de la patria potestad. 2.- Relación inexistente o mala relación por culpa exclusiva del alimentista. No se aprecia causa de desheredación constitutiva de la extinción de la obligación de alimentos cuando el alimentante ha causado total o parcialmente la ruptura de relaciones con el hijo. 3.- Que existan pruebas claras y evidentes de ruptura de relaciones, no bastando el distanciamiento o los meros mensajes de cortesía. 4.- Que haya una actitud grave y persistente del alimentista" ( Sentencia de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2022 . St. núm. 602/2022 . Pte. Santana Páez.) Y que nosotros hemos fijado en los siguientes criterios: "- Los hijos deben ser mayores de edad, es decir, si los hijos son menores, la pensión de alimentos deberá continuar abonándose. Si, pese a ser menores de edad, no tienen relación con el progenitor (y dicha relación se reconoció, mediante un régimen de visitas, en la sentencia de divorcio o guarda y custodia y alimentos), podrán tomarse otras medidas legales, pero la pensión alimenticia deberá seguir pagándose, pues no hacerlo podría comportar consecuencias para el alimentante. - Debe existir una falta de relación entre el progenitor y el hijo o hijos y, además, debe ser relevante e intensa e imputable, principalmente, a los hijos, de modo que debida a otras causas distintas a la negativa de los hijos a relacionarse con su padre o madre no extingue la pensión de alimentos". (Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. St. núm. 365/2022 . Pte. Velázquez de Castro Puerta). Como señala la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 23 de marzo de 2022 "El criterio del Tribunal Supremo, a estos efectos, es, pues, flexible (en cuanto admite que, por esta causa, pudiera declararse la extinción de la obligación alimenticia), pero de interpretación restrictiva (la causa tiene que ser imputable al hijo/a mayor de edad -alimentista- con las características de principal, relevante e intensa)", debiendo ser el desapego "...prolongado en el tiempo ... que alberga una intención de hacerla permanente y definitiva" ( Sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de abril de 2022 . St. núm. 111/2022 . Pte. Sánchez Gálvez), añadiéndose que "...no basta con la constatación de cualquier rechazo, sino que exige un análisis riguroso de las conductas del alimentista y del alimentante para concluir que sólo al primero es imputable la falta de relación, puesto que rechaza expresamente el Tribunal Supremo en su resolución, apartándose de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que pueda considerarse irrelevante que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la carencia de relaciones afectivas pueda ser achacable al progenitor, insistiendo en que, por el contrario, "sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos". ( Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada de 24 de marzo de 2022 . St. 84/2022 . Pte. Sánchez Gálvez) y añade la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia de 2 de diciembre de 2022 ( St. núm. 295/2022 . Pte. Marina Reig) que la decisión del hijo sea "libre", "y "definitiva". De tal forma, que las casusas de desestimación de la causa se aprecian en los siguientes casos:

1. Por no ser atribuible a los hijos de forma exclusiva.

2. La distancia entre los hijos y el progenitor era anterior a la ruptura matrimonial.

3. Porque todas las partes han contribuido al distanciamiento

4. Por ser no acreditarse la diligencia del actor tendente a restablecer el contacto

Por todas Sentencias de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2022, Sección 22ª de la misma Audiencia (St. núm. 365/2022 . Pte. Velasco García. Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de octubre de 2022 ( St. núm. 605/2022 . Pte. Muñoz Jiménez).

10. Premisas fácticas del caso.

De la unión entre Moises y Jaime han nacido y viven dos hijos: Alexis, nacido el NUM000 de 2003 y Marcial, nacido el NUM001 de 2005. Por tanto, ambos mayores de edad en la actualidad.

Ambos se encuentran residiendo en Madrid, donde rinden estudios. El mayor, Alexis, un grado superior por el que se abonan 429,48€, y, el menor, Marcial un ciclo formativo en un Instituto.

Alexis tiene ahorrados en una cuenta bancaria algo más de 3000€ y se encuentra de alta en la Seguridad Social con un contrato de trabajo para la mercantil " DIRECCION002." desde el 1 de abril de 2023, percibiendo durante ese año unos 5000€. Por su parte, Marcial realizó trabajos agrícolas para la mercantil " DIRECCION003." entre el 17 de junio y el 23 de agosto de 2024, percibiendo unos 2.500€ y encontrándose en situación de baja laboral.

Los padres tienen unos ingresos similares de entre 1300/1400€ mensuales. El padre vive en Madrid, residiendo en una habitación de alquiler.

10. Resolución del motivo.

Comparte la Sala el pormenorizado análisis que realiza la Magistrada de Instancia con la ponderación de todas las circunstancias del supuesto de tal forma que los hijos se encuentran aún en situación de dependencia económica y en período de formación habiendo realizado trabajos de forma esporádico o de mera ayuda para sus supervivencia y estudios, residiendo aún en el domicilio familiar, pese a su estancia temporal en Madrid por asuntos académicos. La posible desafección entre padre e hijos no es de la exclusiva responsabilidad de estos, no pudiendo descontextualizarse del escenario de violencia que dio origen a la ruptura de la pareja.

Habiéndose mesurado razonada y adecuadamente los ingresos del obligado y las necesidades de los hijos procede mantener la cuantía que en concepto de alimentos debe abonar el primero.

CUARTO. - La atribución de la vivienda cuando los hijos son mayores de edad.

11. Doctrina jurisprudencial.

Sobre el domicilio que fuera familiar la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011 establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 Código Civil , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Criterio avalado por la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de marzo de 2023 (St. núm. 12/2023. Recurso de amparo 163/2020. BOE de 14 de abril de 2023.

Tanto si se trata de la inicial adopción de la Medida Definitiva de atribución del uso de la vivienda familiar como si se trata de su posterior revisión (en proceso de Modificación de Medidas o en Divorcio posterior a separación) con motivo de la llegada a la mayoría de edad de los hijos comunes (como recuerda la STS 1ª de 12 de febrero de 2014 ), la norma a aplicar es el párrafo tercero del Art. 96 C.C : "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

La atribución de la vivienda familiar no existiendo hijos en común, o existiendo sean éstos mayores de edad, deriva del Art. 96.3 C.C ; con independencia de la titularidad o carácter privativo o ganancial de la vivienda, el primer criterio al que ha de acudirse para la atribución del derecho de uso es la determinación del " cónyuge más necesitado de protección" para lo que habrá de atenderse a "las circunstancias personales y socioeconómicas de los cónyuges" según preceptúan los Arts. 103 y 96 Código Civil ( STS 1ª 23.11.1998 , SAP Guadalajara 1ª 3.03.2010 ).

12. Resolución del motivo.

Resulta evidente que la falta de independencia económica de los hijos mayores de edad y que estos quedan junto con la madre en el que fuera domicilio familiar en tanto que el padre se ha marchado a residir a Madrid, resulta que el interés más necesitado de protección es el de la madre junto con los hijos, lo que compartimos con la Sentencia de instancia. No obstante, esa atribución necesariamente ha de ser temporal, estimando que el límite de dos años servirá para la estabilización educativa y laboral de los hijos.

Se estima así parcialmente el motivo.

QUINTO. - Sobre las cargas familiares.

13. No existiendo pronunciamiento al efecto, no procede que abordemos motivo alguno al respecto.

SEXTO. - De las costas procesales de esta alzada.

14. Dada la estimación parcial del recurso no procederá pronunciamiento en esta materia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Este Tribunal, ha decidido;

1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Jaime

2º. Revocar parcialmente la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2024 del Juzgado de 1ª Instancia de Almagro en el único extremo de efectuar la atribución a la actora del que fuera domicilio familiar por plazo de dos años desde esta resolución.

3º. Guardar silencio sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Este Tribunal, ha decidido;

1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Jaime

2º. Revocar parcialmente la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2024 del Juzgado de 1ª Instancia de Almagro en el único extremo de efectuar la atribución a la actora del que fuera domicilio familiar por plazo de dos años desde esta resolución.

3º. Guardar silencio sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.