Sentencia Civil 214/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Civil 214/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 246/2023 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 214/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100480

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:971

Núm. Roj: SAP TO 971:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

ROLLO Núm. 246/2023.-

Juzg. 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo

Procedimiento Ordinario Núm. 189/14

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos./as. Magistrados/as:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En Toledo, a 28 de Octubre de 2025.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los/as Magistrados/as que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 246 de 2023, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Núm. 189/14 en el que han actuado, como apelante, PROINTEC, S.A,representada por la Procuradora Dª Cristina Villamor López, asistida por el Letrado D. Ignacio Martínez-Zaporta Muriel, y como parte apelada, TALLER DE ARQUITECTURA SANCHEZ HORNEROS S.L.P , representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Bautista Juárez, asistida por el Letrado D. José Javier Toledo Martín.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el anterior Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Toledo, con fecha 9 de Diciembre de 2022 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil PROINTEC, S.A frente a TALLER DE ARQUITECTURA SANCHEZ HORNEROS S.L.P, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 55.723,11 €de principal más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de reclamación judicial, incrementados en 2 puntos desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo abono, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la mercantil PROINTEC, S.A, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, que fue contestado por la parte apelada, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedaron los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los Fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, manteniéndose los Antecedentes de hecho que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes del debate han de partir de los hechos que se exponen en la demanda, complementados con los aducidos por la demandada en su contestación, siendo que una vez resueltos los pleitos seguidos como P. Ordinario nº 443/12 seguido ante el JPI nº 3 de Toledo, y, el registrado bajo el nº 398/12 seguido ante el mismo JPI nº 6 de Toledo, de cuyo resultado se hizo depender el del presente, en atención al Auto de 26.01.2015 que acordó la prejudicialidad civil, se llega bastantes años después, a la celebración del juicio correspondiente al P. Ordinario nº 189/14 y al dictado de la sentencia ahora recurrida de 9.12.2022. Por agilidad procesal nos remitimos a los textos de los escritos de demanda y contestación.

La actora ha reducido su petición inicial a la reclamación de los honorarios pendientes de facturar por importe de 138.099,35 €, una vez que la demandada se allanó parcialmente a la reclamación de las facturas pendientes de cobro, -única pretensión atendida en el Fallo de la sentencia, por importe de 55.723,11 €- , mientras que la demandante desistió de la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la resolución del contrato. Todo ello derivado del contrato de consultoria y asistencia suscrito entre PROINTEC, S.A y la demandada (a partir de ahora TASH), en fecha 25.01.2008, que tenía por objeto la realización de los trabajos y servicios técnicos necesarios para efectuar la Dirección facultativa de las instalaciones e ingeniería, comprendiendo tanto la Dirección de obra como la Dirección de la ejecución de la obra; el asesoramiento y consultoría técnica en materia tecnológica y funcional referida a las instalaciones e ingeniera del total de las obras a las que se refiere el encargo; la vigilancia y gestión del proceso de desarrollo de todas aquellas cuestiones relacionadas con la imagen final de los edificios proyectados y con las obras de urbanización interiores y exteriores conforme al Plan especial aprobado ( Clausula 1ª del contrato de 25.01.2008, recogido en el doc. 2 demanda). La relación contractual de la subcontrata, tenía causa a su vez en el contrato de 28.03.2007 suscrito entre SERVICIOS HOSPITALARIOS GENERALES, S.L (sucedida posteriormente por GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA LA MANCH, GICAMAN ) y el taller de arquitectura TASH, el que resultó adjudicatario del contrato de consultoría y asistencia para la Dirección facultativa de las obras de construcción del Hospital General de Toledo (doc. 1 demanda), cuyas vicisitudes relacionadas en la contestación a la demanda, determinaron sendas demandas de TASH a GICAMAN en virtud de la resolución del contrato de fecha 28.03.2007 para reclamar la nulidad de la resolución contractual, el cumplimiento del contrato, el abono de las facturas emitidas e indemnización por resolución unilateral, dando lugar las diversas pretensiones a los procedimientos ordinarios nº 443/12 y 398/12 a los que ya hemos aludido. Nos remitimos al objeto de cada una de las demandas interpuestas por TASH y a la resolución final de tales procedimientos, de los que TASH hacía depender el resultado de la demanda presentada por PROINTEC, S.A , oponiendo en la contestación que en cuanto a las facturas que se decía impagadas, era necesario según cláusula 4ª, que TASH cobrase primero de GICAMAN,S.L a través de los procedimientos judiciales entablados, lo mismo que se trasladada a la reclamación de honorarios pendientes de facturar por importe de 138.099,35 €, en cuyo caso ni tan siquiera existía una certificación de obra debidamente expedida y aprobada en las que la parte actora pudiera basar su determinación. Finalmente la indemnización de daños y perjuicios estipulada en la cláusula 14ª del contrato, sólo era posible si se producía la resolución contractual por desistimiento de la propietaria de las obras. Lo que reforzaba la afirmación de TASH que habría que esperar a la previa resolución de los procedimientos vigentes, acordándose suspensión del procedimiento nº 189/14 que contenía la demanda de PROINTEC, S.A, por prejudicialidad civil.

Transcurrido el tiempo, el resultado del P. Ordinario nº 443/12 culminó con la determinación de que el contrato de ejecución de obras de GICAMAN con TASH se extinguió por resolución contractual, no por desistimiento unilateral; mientras que el P. Ordinario nº 398/12 finalizó por Auto de 3.05.2021 de homologación judicial del acuerdo de transacción de 27.04.21, entre GICAMAN y TASH.

El recurso de apelación interpuesto por PROINTEC, S.L frente a la sentencia de instancia dictada en el P. Ordinario nº 189/14, se sustenta en la objeción a las alegaciones novedosas de la demandada sobre un supuesto atraso en la dirección de obra de instalaciones que incumbía a la actora, para interesar que no le correspondería nada por honorarios no facturados por no cohonestarse con el avance de la obra hasta su suspensión. Interpretación sesgada y parcial del juzgador a quo.Valoración probatoria ilógica, absurda y opuesta a las reglas de la sana crítica. Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia; vulneración del art. 218 LEC. Incongruencia extra petita.Incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias. Erronea interpretación sobre las reglas que disciplinan la prueba. Valoración de la prueba practicada parcial y deficiente. Vulneración de los arts. 326, 348 y 376 LEC.

TALLER DE ARQUITECTURA SANCHEZ HORNEROS, S.L.P se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La demanda de PROINTEC, S.A en lo que se refiere a la reclamación de honorarios,- única pretensión que ha sido objeto del procedimiento tras el allanamiento y desistimiento parcial, respectivamente, de una y otra parte-, aportaba documental atinente a la aprobación de los Modificados, bien del contrato de obras bien del contrato de Dirección facultativa con sus correlativos aumentos de precio, para reconocer el incremento de honorarios de PROINTEC, S.A con motivo de los Modificados I, III y IV (docs. 3 a 6 demanda). Con ocasión de serle comunicado por TASH, la resolución del contrato por mutuo disenso del contrato de obras y por ello el de dirección de obras suscrito el 28.03.2007, - que se resuelve definitivamente en fecha 18.04.2012 por parte de GICAMAN, S.A-, se sucedieron varias comunicaciones entre TASH y PROINTEC, S.A (docs. 7, 8, conjunto documental nº 9 de la demanda), siendo solicitada por la demandante formalmente a TASH, la información relativa al volumen de lo realmente ejecutado y las certificaciones de obra que hubieran sido aprobadas y abonadas hasta la fecha, con la finalidad de proceder al cálculo de la liquidación de las prestaciones efectivamente realizadas, así como la devolución del aval (doc. 10 demanda, burofax de 19.09.2012). TASH acompañó (escrito de 17.10.2012, conjunto documental 11), el valor de la última certificación y sus mediciones firmada por la Dirección Facultativa y la última certificación realmente abonada en su proporción a la Dirección Facultativa. Habiéndose basado PROINTEC, S.A, para calcular los honorarios pendientes de facturar en un importe de 138.099,35 €, en que suponen el 32% del total de honorarios que corresponderían a PROINTEC, S.A, que es la proporción en concepto de avance de obra que consta en la última certificación de TASH, la nº 57 de 19.01.2012.

Lo que viene a cohonestarse con el dictamen del gabinete INTEMAC AUDIT de fecha 7.06.2012 ratificado en acto de juicio por una Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos firmante, al que se encarga pericial para realizar la liquidación de las obras realizadas con motivo de la resolución del contrato entre GICAMAN y la UTE HGT, de las obras de construcción del "Nuevo Hospital de Toledo", que cifra en el 32,50% el porcentaje de obra ejecutada y un importe total de liquidación de 107.471.564,87 €. Resultando que el dictamen pericial elaborado a instancia de TASH por AUTEC para analizar las facturas emitidas y comprobar los trabajos facturados en función de la liquidación de obra con la que se resuelve el contrato de ejecución de la obra con la UTE HGT, establece que el importe pendiente de facturar de TASH a GICAMAN ascendería a 426.879,21 € ; el porcentaje facturado de los trabajos efectuados es del 30,53 % y el importe pendiente de cobro de 207.066,08 €. Informe de AUTEC en el que intervino la misma Ingeniera que formaba parte de INTEMAC AUDIT en su momento, siendo perfecta conocedora de la obra en litigio , que se ha sometido en acto de juicio a las preguntas de ambas partes en el acto de juicio.

TERCERO.-La cuestión a dilucidar es el derecho de cobro de PROINTEC S.A de los honorarios correspondientes a los trabajos realizados, de acuerdo al clausulado del contrato suscrito con TASH de fecha 25.01.2008, desde la última certificación de obra hasta la paralización final de la obra. La demandante sólo después de la audiencia previa ha conocido el contenido del acuerdo que se homologó por Auto de fecha 3.05.21, en el seno del P. Ordinario nº 398/12, siendo renuente TASH a darlo a conocer a PROINTEC, S.A, habiendo percibido el taller de arquitectura una elevada cantidad del total que solicitaba, - pago global del 57,05% por todos los conceptos-, y, en concreto, en concepto de honorarios, s.e.u.o, la cantidad de 102.702, 38 €. Habiendo PROINTEC S.A al inicio del acto de juicio, propuesto el mismo porcentaje percibido por TASH, lo que haría innecesaria la continuación del juicio, no aceptándolo TASH que no pasaba del importe al que se había allanado. En el recurso de apelación se interesa un porcentaje equivalente al 57,05%; bien un 40,13 % o incluso un 6,65% en última instancia, de lo reclamado en concepto de honorarios, de acuerdo a los porcentajes de total de obra ejecutada, honorarios percibidos por TASH, o, de instalaciones realizadas, respectivamente.

En juicio declararon el Director gerente y Presidente de la empresa pública GICAMAN, un miembro del equipo técnico de la dirección del proyecto de TASH y la perito ingeniera citada, según se comprueba en la visualización del acto de juicio.

El contrato de obra, arts. 1588 y ss . CC, definido conjuntamente con el de prestación de servicios en el artículo 1544 del CC, es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar las partidas contratadas poniendo su trabajo y materiales, comprometiéndose a la entrega de la obra pactada (resultado), a cambio de un precio, que será abonado por el comitente. Su objeto no es tanto la actividad como el resultado obtenido y éste es el determinante del pago o retribución ( sentencias de 29 de mayo de 1987 EDJ 4253, 30 de mayo de 1987 EDJ 4293, 4 de octubre de 1989 EDJ 8695, 19 de octubre de 1995 EDJ 5434).

Ello determina que el arrendatario de la obra puede rehusar el pago del precio que se le reclama tanto cuando el obligado a prestarla no lo ha hecho, o lo ha realizado en condiciones tales que puede hablarse de un total incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus),como si el contratista solo ha cumplido en parte o lo ha hecho con vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad prevista en el contrato (exceptio non rite adimpleti contractuso de incumplimiento parcial o defectuoso), aunque en este último supuesto esa facultad de rehusar el pago vendrá referida únicamente al importe preciso para resarcirse de tales imperfecciones.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el contrato existe desde que una o varias partes consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, se perfeccionan por el mero consentimiento concurriendo el objeto y la causa, cualquiera que sea su forma como regla general, y desde entonces tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley, sin que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; todo ello conforme a los principios y normas generales de las obligaciones y contratos, en concreto los artículos 1088, 1089, 1092, 1254, 1256, 1258, 1261 y 1278 del C.C. Sin que su validez (salvo los supuestos tasados que no concurren en el presente caso) dependa de la observancia de una forma concreta. Esto es, en supuestos como el que es objeto de enjuiciamiento, ningún obstáculo existe para que un pacto verbal, no documentado, despliegue plena validez y eficacia. Si bien dicha falta de documentación podrá plantear problemas de prueba cuando, como en el presente caso, surgen desavenencias entre las partes.

De otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba ha de recordarse que el Juzgador de instancia puede valorar las pruebas que la aportan las partes de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el magistrado-juez "a quo"de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso civil.

Concretamente, esta Sala ha señalado reiteradamente que la invocación de este motivo no es un medio que permita a las partes el que pretendan anteponer su particular visión de lo que se ha de dar por probado frente a la que lleve a cabo de un modo objetivo el juez; así en la sentencia de esta A.P número 230/2020, de 13 de febrero se decía: "Sobre el error en la valoración de la prueba esta Sala ya ha indicado con reiteración que este motivo no es cauce adecuado para que las partes puedan anteponer su particular visión de lo que debió o no darse por probado, sino que de lo que se trata es de acreditar un error o equivocación del juez de instancia. En tal sentido se puede citar la sentencia 16/2018 de 31 de enero, con cita a su vez de la sentencia 167/2017 de 28 de junio, en la que se indicó: "Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que a su vez se recordaba la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, se indicó: "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice: "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio, no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado, puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto".

Asimismo, como ha reiterado el Tribunal Supremo, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia sin pronunciamiento decisorio que se establece en los arts. 11. 3º LOPJ y 1. 7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que, en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

En conclusión, el Juzgador de instancia puede valorar las pruebas que la aportan las partes de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el magistrado-juez "a quo"de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso civil.

Finalmente, en cuanto al valor de la prueba pericial, debe señalarse que la prueba pericial no es una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 22 de julio 2009, recurso 440/2005 "Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial" STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 "Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia" y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 ".

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, revisadas las actuaciones y visionada la grabación de la vista, esta Sala no comparte la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada, apreciando error en su apreciación al afirmar no se había facilitado por la actora certificación de obra; ausencia de valoración de la documental incorporada a la causa; emisión de conclusión relativa a atrasos en el avance de la obra en materia de instalaciones que no fue objeto de alegación en la contestación a la demanda, siendo una cuestión nueva del juicio que va en contra del principio de preclusión, vulnerándose reglas básicas de TJE, buena fe procesal y necesidad de contradicción; dando lugar a una decisión no coherente con lo actuado, con el proceder de la demandada durante el tiempo que la subcontrata estuvo vigente y con el clausulado del contrato de fecha 25.01.2008.

La liquidación de la obra correspondiente al Hospital de Toledo se había ya especificado en el informe de INTEMAC AUDIT, siendo conocido por TASH a tenor del P. Ordinario nº 443/12, condicionando la demandada, la necesidad de su determinación para poder acceder al derecho pretendido por PROINTEC, S.A de reclamar los honorarios devengados por servicios prestados antes de la resolución contractual y extinción del contrato principal de ejecución de obra, estimando el juzgador de instancia insuficiente la prueba de la actora al no constar certificación de obra sobre dichos honorarios; lo que como ya hemos establecido no es acorde a lo pactado entre demandada y demandante, habiendo ido acompasados los honorarios de ambas partes a medida que iba avanzando la ejecución de la obra; contando TASH con la liquidación de obra que había elaborado INTEMAC AUDIT a instancia de GICAMAN para poder finiquitar a TASH y existiendo una última certificación de obra emitida por TASH. Debiendo de ampararse la pretensión de PROINTEC en la misma liquidación final de obra para justificar su derecho a los honorarios no abonados, pues el clausulado del contrato de 25.01.2008 así lo disponía; poniéndolo en relación, asimismo, con la testifical del técnico de TASH , Sr. Rubén y las manifestaciones de la perito Sra. Emilia, que, contrariamente a lo que se expone en la sentencia impugnada, bajo el manto del retraso achacado a PROINTEC, también es interpretable que se había alcanzado un pacto por los distintos ritmos que llevarían una y otra parte, - TASH dedicada a la infraestructura, obra civil o gruesa, y, PROINTEC a las instalaciones (fontanería, electricidad, climatización ....)-. No otra cosa se puede deducir de lo que han impresionado los deponentes en acto de juicio cuando describían qué se había ejecutado y cómo, a consecuencia de la inminente resolución del contrato principal con la UTE constructora, prácticamente ya nada se hizo en materia de instalaciones, lo que era lógico en atención a las fases que conlleva una construcción. Como sin embargo no lo es, que TASH vaya contra sus actos propios y se escude en los supuestos atrasos para no abonar los honorarios, infiriéndose de la forma y modo en que se venían abonando las facturas y honorarios a PROINTEC, subcontratada por TASH, antes de la última certificación de obra, que se venían acompasando los pagos a medida que TASH cobraba, de una manera proporcionada y ajustada tanto para contratista como para subcontratista; llegaría un momento en que la obra estaría en fase de ejecutar prácticamente sólo instalaciones. En su atención, podemos colegir que debido al diferente ritmo de la ejecución de las infraestructuras y de las instalaciones, no es que se pueda inferir retraso de la subcontrata sino que se alcanzó un acuerdo para ir compensando a PROINEC sus servicios, para recibir de manera homogénea y periódica los honorarios en los mismos porcentajes que TASH; diverso ritmo porque las funciones encomendadas eran diferentes, que se acentuó cuando ya se rumoreaba que se iba a resolver el contrato principal de la promotora con la UTE constructora, rematándose en el último período aspectos de obra gruesa o civil y prácticamente nada de instalaciones. Lo que no es impedimento para que PROINTEC no perciba los honorarios correspondientes a lo acordado con TASH, desde la emisión de la última factura correspondiente a la última certificación aprobada, hasta la fecha de paralización de la obra. A mayor abundamiento, si TASH acepta la reclamación por la totalidad de las facturas emitidas por PROINTEC, a lo que se ha allanado, por razones de congruencia, debería seguirse por paralelismo, el mismo criterio en cuanto a los honorarios devengados.

Siguiendo la estela del clausulado contractual vigente entre las dos partes en litigio, la liquidación de obra, la última certificación de TASH, el acuerdo extrajudicial entre GICAMAN y TASH de 27.04.21, estimamos ajustado a derecho y a las circunstancias expuestas, el derecho de PROINTEC, S.A a percibir el 40, 13 % de importe reclamado como honorarios; constituyendo el porcentaje abonado a TASH de los honorarios reclamados, por parte de GICAMAN. Esto es, TASH vino a recibir 107.702, 38 €, que supone un 40,13 % de los honorarios que solicitaba a GICAMAN; luego, de conformidad con lo aquí desarrollado, PROINTEC tendría derecho a recibir ese porcentaje del importe interesado en el procedimiento; esto es, de 138.099,35 €, una cantidad de 55.419,26 €.

En su virtud, se acoge una de las pretensiones subsidiarias efectuadas, que se traduce en la estimación del recurso de apelación.

Si bien en primera instancia no supondría la estimación integra de la demanda al haber desistido de la partida de la indemnización de daños y perjuicios, y, habiéndose reducido la cuantía inicial reclamada de honorarios, en virtud del acuerdo extrajudicial alcanzado por TASH con la promotora de la obra.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, la estimación del recurso no supone la imposición de las costas, art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de PROINTEC, S.A frente a la Sentencia dictada por el anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Toledo de fecha 9.12.2022, en su Procedimiento Ordinario nº 189/14, que en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE para en su lugar, sustituir el FALLO por lo sigue:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil PROINTEC, S.A frente a TALLER DE ARQUITECTURA SANCHEZ HORNEROS S.L.P, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora:

- La cantidad de 55.723,11 €, en concepto de facturas impagadas derivado de allanamiento.

-La cantidad de 55.419,26 €, en concepto de honorarios devengados desde la última certificación de obra hasta la paralización total de la misma, derivados del 40,13 % sobre lo reclamado.

En ambos casos más los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha de reclamación judicial, incrementados en 2 puntos desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo abono.

Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dándose por desistida a PROINTEC, S.A de la reclamación en concepto de indemnización de daños y perjuicios formulada".

Sin pronunciamiento en materia de costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros)

01 (revisión resolución secretario) (25 euros)

02 (apelación) (50 euros)

03 (queja) (30 euros)

04 (infracción procesal) (50 euros)

05 (revisión de sentencia) (50 euros)

06(casación) (50 euros)

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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