Sentencia Civil 223/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 223/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 346/2022 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: RICARDO GONZALO CONDE DIEZ

Nº de sentencia: 223/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100459

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:1023

Núm. Roj: SAP TO 1023:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00223/2024

Rollo número 346/2022

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Talavera de la Reina

J. Ordinario número 40/2021.

S ENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RICARDO CONDE DÍEZ

D ª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a 29 de noviembre de 2024.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 346/2024, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 40/2021, en el que han actuado como apelante DON Germán, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo, bajo la dirección letrada de don Antonio Gómez Merino; y como parte, apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 DE TALAVERA DE LA REINA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Choya bajo la dirección letrada de doña Rosa Dengra Galán.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. don Ricardo Conde Díez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Talavera de la Reina, con fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente rollo, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Corrochano Vallejo en nombre y representación de D. Germán contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Talavera de la Reina debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, condenando a la parte actora al pago de las costas."

S EGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Germán, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a la contraparte, que lo impugnó en tiempo y forma; con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Germán interpuso su demanda contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE TALAVERA DE LA REINA solicitando una indemnización por los daños que afirma haber sufrido el día 11 de enero de 2020, como consecuencia del accidente en la rampa de acceso y bajada para personas con limitaciones físicas, sita en el portal del edificio.

El fallo impugnado desestimó íntegramente tal pretensión, argumentando que ninguno de los elementos probatorios practicados permitiría obtener, con la debida certeza, la auténtica razón que causó la caída del demandante, en un lugar que él conoce y frecuenta, ya que reside en el mismo inmueble. Advierte que la pasarela donde se produjo la caída fue construida en 1995 o 1996, cuenta con un pasamanos a ambos lados y el pavimento es de granito rugoso en la parte central, el cual, aun no siendo el material más adecuado, es el que se emplea usualmente en áreas comunes de los edificios; que la zona está perfectamente iluminada; que no quedó acreditado que al momento de los hechos hubiera restos de suciedad en la citada rampa; y que existe una escalera en perfectas condiciones con sus correspondientes pasamanos, que podía haberse utilizado en vez de aquella, indicada para personas de movilidad reducida; concluyendo, en definitiva, que el demandante no habría demostrado la existencia de responsabilidad alguna de la Comunidad demandada, ni siquiera por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deberían ser consideradas exigibles.

El recurso de apelación esgrime, como primer motivo, la "nulidad de la sentencia por infracción del artículo 247 3-º de la LOPJ en relación con las normas reguladoras de la prueba en el proceso, ( artículo 281 y 335 en relación con los artículos 238 y 240 de la LOPJ , en especial su valor probatorio, por cuanto su infracción conlleva, una resolución ajena a la actividad probatoria del proceso, y un quebrantamiento de normas y garantías procesales que no tienen amparo en norma alguna, ni en la jurisprudencia pacífica de nuestro tribunal supremo o la menor de las distintas audiencias".

Bajo dicho enunciado, el recurso denuncia lo que se viene a considerar infracciones procesales que reducirían la sentencia a una resolución arbitraria, carente de todo fundamento jurídico y procesal,advirtiendo que, tras la práctica de los medios de prueba en los autos, quedaron acreditados los extremos que señala, concluyendo que la Comunidad de Propietarios tenía en su portal una rampa de acceso y bajada para minusválidos sin ningún tipo de medida de protección o seguridad, que incumplía los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento de ser hecha, así los exigidos actualmente, en especial en lo relativo a las medidas de seguridad y de construcción contempladas por la licencia concedida por el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina. Todo ello, a su juicio, pondría de manifiesto el grave error de valoración de la prueba llevado a cabo por el juez a quo,no respondiendo su sentencia con las exigencias procesales de la ley, siendo que la ilegalidad de la rampa debería ser razón suficiente para la estimación de la demanda.

Como segundo motivo, se sostiene la incongruencia de la sentencia por aplicación indebida de los artículos 216 y 218 de la LEC, y de la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, sobre la base de que no se dio respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a consideración, pues -en síntesis- "por razones que no le resultan comprensibles y en base a una interpretación equivocada y sesgada de la realidad, se limita sin justificación real, e ignorando la prueba documental y pericial, a considerar el resultado lesivo como un riego normal de la vida y exonerando a la demandada de cualquier responsabilidad, en las consecuencias derivadas de su incumplimiento y falta de diligencia, incurriendo con ello la sentencia de forma notoria en una incongruencia omisiva o ex silencio".

Como tercer motivo, se alega "error en la valoración de la prueba" "despreciando el valor probatorio de la misma, con vulneración de criterios doctrinales y jurisprudenciales (nexo causal, riesgos normales de la vida no sujetos a responsabilidad, etc.) por interpretación equivocada de los mismos, provocando una injustificada infracción de normas e infracción de garantías procesales en el proceso, así como una censurable falta de tutela judicial efectiva".

En resumen, se cuestiona la sentencia por no incluir un relato de hechos probados lo que, según su punto de vista, abre un abanico de interpretaciones muy amplio por cuanto permite tomar en consideración unos hechos concretos y despreciar otros; y por la valoración de la prueba realizada, sosteniendo que no resulta razonable que se discuta la relación de causalidad entre la rampa de minusválidos y la caída causante del daño dejando de valorar determinados medios. Estima violado su derecho a obtener una resolución fundada por las omisiones fácticas en las que considera incurre este pronunciamiento, resultándole imposible conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan al no corresponderse la motivación con los hechos probados; concluyendo que, por todo ello, se habría visto infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, pues, pese a la existencia formal de argumentación, la sentencia combatida "sería fruto de un voluntarismo judicial y no expresión de la administración de justicia";enumerando a continuación las infracciones que, a su juicio, se han cometido con su dictado.

En la impugnación al recurso, la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE TALAVERA DE LA REINA sostiene que el apelante no habría acreditado ninguno de los hechos en los que basa su demanda, es decir, ni que se cayese en la rampa, ni que existiese suciedad o sustancia deslizante en la misma. Cuestiona el alcance de las lesiones y de las secuelas, advierte que la contraparte habría variado la forma de cuantificarlas; e insiste en la falta de acreditación del nexo causal entre la rotura del tendón cuadricipital derecho y la caída que sufrió el recurrente el día 11 de enero de 2020, pesando sobre dicha parte la carga de la prueba.

Con respecto al segundo motivo del recurso, se dice que este no fundamenta el alegato de incongruencia de se atribuye a la sentencia, más cuando se descartó la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, ya que ante esto, no sería necesario valorar las consecuencias de la caída.

En cuanto al tercer motivo, advierte que lo que subyace es la discrepancia del apelante con la valoración de la prueba que hizo la juzgadora, insistiendo en que la doctrina jurisprudencial exige a quien ejercita la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño sufrido por el demandante, sin que sea factible ninguna inversión de la carga probatoria.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los motivos en los que sustentan el recurso de apelación, resulta necesario -a la vista de los términos en los que ha quedado establecido el debate- hacer las siguientes consideraciones previas, para su proyección luego al caso presente.

1.- Para estimar una acción de responsabilidad extracontractual contra una Comunidad de Propietarios por los daños que el apelante dice haber sufrido como consecuencia de la caída que entiende causada por el estado inadecuado de un elemento común, se requieren los siguientes requisitos: a) una acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual, atribuible a quien se demanda; b) la antijuridicidad de dicha acción u omisión; c) la culpa del agente por omitir el cuidado y diligencia exigibles; d) la producción de un daño, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez y e) la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

Cierto es -como pone de manifiesto la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense de 10 de junio de 2019- que el criterio de la responsabilidad subjetiva ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, transformando la apreciación del principio subjetivo, ya por el cauce de la inversión de la carga de la prueba (presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias), ya exigiendo una diligencia específica más rigurosa que la administrativamente prevista, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías en orden a prever y evitar los daños previsibles no han ofrecido resultado positivo.

Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -por todas, la conocida sentencia de 31 de mayo de 2011, recurso 2037/2007- n o ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 de junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ),de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

2.-Como indica la citada resolución -que hace referencia a las resoluciones de 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas ocurridas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio-, muchas sentencias de dicha Sala declararon la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios (o de los titulares del negocio) cuando fue posible identificar un criterio de responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

3.- Añadir a lo anterior que, según la sentencia del Tribunal Supremo número 1/2015 de 22 de diciembre, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

De dicha doctrina, como afirma el fallo de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 30 de septiembre de 2020, cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

4.- Finalmente, nuestra doctrina jurisprudencial sostiene también que el nexo causal ha de estar debidamente acreditado, sin que basten meras hipótesis o posibilidades, insuficientes de suyo para basar la responsabilidad por culpa aquiliana ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 9 de julio de 1985 y 21 de noviembre de 1985); a unque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre de 2007, 13 de julio de 2010).

TERCERO.- Dicho lo anterior, es importante recordar también, en orden al error en la valoración de la prueba que -como dijo esta misma Sección en su sentencia de 11 de julio de 2017, recurso 305/2016- aunque en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno al configurarse como una revisión priores instantiae,por lo que tribunal superior tiene absoluta competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia (tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015, recurso 2217/2013), lo cierto es que, cuando se trata de evaluar el modo en el que el Juez a quo valoró la prueba practicada, labor se ve favorecida por el principio de inmediación, debe verificarse: a) la legalidad en su producción, b) la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada; y c) si en esta actividad valorativa de la totalidad de lo practicado se ha incurrido en contradicciones, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia, o si, por el contrario, la apreciación es la lógica y procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Por lo tanto, solo en la medida que el Juez a quoincurra en un error claro y evidente, ya sea por no haber valorado todas las pruebas, ya por obtener resultados contrarios a leyes fijas o a la razón, estará justificado que se haga una nueva estimación de los medios de prueba.

CUARTO.-Adentrándonos ya en el estudio de los motivos del recurso, la representación del apelante considera infringidos los artículos 247.3º de la LOPJ en relación con los artículos 281, 335 de la LEC y 238 y 240 de la LOPJ.

Con esta relación de preceptos -el primero no tiene apartados y regula tan solo la documentación de las resoluciones judiciales que se dicten oralmente, mientras que el resto están referidos al objeto y necesidad de prueba en aras a su pertinencia, y a regular la nulidad de actuaciones-, entendemos que se pretende fundamentar la crítica del apelante a la valoración del acervo probatorio hecho en la instancia, motivo transversal y presente a lo largo del recurso y que, a la postre, constituyó causa determinante de la desestimación de su demanda. Prueba de ello es la pormenorizada relación que se realiza de los medios probatorios practicados en desarrollo de tal argumentación, para concluir que los únicos hechos que deberían servir de soporte probatorio de cualquier hipotética sentencia, son los que ahí sintetiza.

En este punto, ante todo debe insistirse en que, para que surja la responsabilidad que se exige, es necesario demostrar -conforme se ha apuntado- (1) la forma o modo en el que el actor se cayó con ocasión del uso de una instalación de la Comunidad de Propietarios (causante del daño), (2) que el elemento común se encontraba en un estado inadecuado para su uso por acción u omisión imputable a dicha Comunidad (culpa), y que (3) precisamente fue ese estado inadecuado lo que motivó el accidente (nexo causal); pesando la carga de la prueba de todos estos extremos sobre el hoy apelante, al amparo de lo previsto en el artículo 217.2º de la LEC.

Por ello, pese a la extensa argumentación del recurso, la cuestión se centra, únicamente, en determinar si don Germán ha acreditado el lugar donde se cayó, si tal caída trae causa en alguna instalación de la Comunidad de Propietarios cuyo diseño, cuidado y mantenimiento le corresponde, y si tal accidente tuvo su origen en alguna acción u omisión atribuible a esta; y lo es porque e l fallo de instancia razona que estos extremos, tras valorar la prueba practicada, no quedaron demostrados.

Determinar la causa de la caída del hoy apelante es fundamental para, luego, analizar -en su caso- el resto de las cuestiones que plantea éste en su recurso.

Y en este punto, se comparte la valoración que se hace en la instancia, tal y como explicaremos a continuación.

QUINTO.-En primer lugar, no ha demostrado con el rigor exigible donde se produjo dicha caída.

Nadie presenció la misma; y de la prueba que se practicó resulta: (1) que la testigo doña Eva María admitió haber visto al demandante sentado donde desemboca la escalera; (2) que la testigo doña Aurelia, esposa de éste, acudió en auxilio de su marido después de haberse caído; que (3) el presidente de la Comunidad que depuso en el acto del juicio dijo que le vio caído en el rellano; y, muy especialmente, (4) que en el documento de alta de urgencias -documento número 1 de la demanda- se hace constar que el Sr. Germán acudió por dolor intenso en rodilla, derecha y hombro derecho, tras caída por las escalerasen su domicilio (no en una rampa). Ningun otro medio, al margen de la versión que se ofrece en la demanda, permite asegurar con un mínimo de rigor, que el actor se cayó al hacer uso de la rampa.

En segundo lugar, aun dejando de lado que lo anterior cuestiona el hecho principal en el que se fundamenta la responsabilidad base de la indemnización que se impetra, tampoco se puede determinar la mecánica del accidente; y es que pesaba también sobre el demandante demostrar la culpa de la Comunidad de Propietarios por el presunto estado incorrecto de un elemento común, lo que no ha hecho, como veremos a continuación.

En efecto, la demanda apuntaba la existencia de algo de suciedad en la rampa, la inexistencia de medidas antideslizantes y que su diseño no se ajusta a la normativa.

Pues bien, con relación a lo primero, ninguna prueba demuestra que la demandada desatendiese su deber de mantener limpias sus propias instalaciones, hasta el punto de que su uso generase un peligro cierto a cualquier usuario. Debe partirse de que no sería reprochable que, en un determinado momento, pueda aparecer un elemento inadecuado en una vía de acceso comunitaria, fruto de un mal comportamiento de cualquiera persona que acceda al edificio, máxime cuando a todo usuario le es exigible un mínimo de atención y cuidado. La propia demanda habla de "algo" de suciedad, extremo negado en la contestación y refutado con la prueba testifical. Por tanto, nada acredita que la caída tuviese causa en la falta de limpieza de la rampa.

En cuanto a la medida antideslizante, el material utilizado en su construcción fue visado por el Ayuntamiento, lo que descarta cualquier reproche por falta de diligencia al respecto; y ninguna prueba avala que el material con el que está hecho sea claramente inadecuado para su uso.

Ya en lo relativo a la violación de la normativa municipal, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la Comunidad actuó de la forma adecuada al solicitar el correspondiente visado al Ayuntamiento para ejecutar su construcción, cumpliendo con las formalidades exigidas. Y en cuanto a lo significado por el perito en el acto del juicio sobre los posibles defectos de la instalación, relativas su inclinación y al rellano en la última parte del tramo ascendente, parece olvidarse que, ya sea la normativa vigente al momento de la instalación o cualquier otra posterior, la rampa en cuestión se idea y se construye para que sea utilizada por personas con discapacidad o movilidad limitada y así garantizar una accesibilidad universal. Con esto se quiere decir que una cosa es analizar la responsabilidad de la Comunidad por un daño causado a quien hace uso de la rampa por ser su única forma de entrada a la finca dada su capacidad de desplazamiento limitada (donde sí tendría valor si la instalación no cuenta con las medidas exigibles, y por tal motivo se genera un accidente), y otra realizar tal enjuiciamiento por el uso que hace un copropietario de tal instalación como forma común de acceso, hecho que ya de por sí le exige prestar la debida diligencia caso de utilizarla con un fin que no es el indicado.

A ello debe añadirse que el demandante forma parte de la Comunidad de Propietarios, lo que implica que conoce perfectamente la configuración del portal, los escalones de la escalera y la propia rampa; sin que se tenga noticia tampoco de que, como copropietario, formulase alguna queja o reclamación sobre el estado de tal acceso con anterioridad a los hechos enjuiciados. Finalmente, en el propio escrito rector se narran dos caídas posteriores -una en la calle y otra en su domicilio- y la existencia de una lesión grave (según se afirma mal diagnosticada y de la que tuvo que ser intervenido) lo que ponen aún más en duda la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en los hechos enjuiciados por falta de atención en el cuidado de una instalación comunitaria.

Por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida, con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

SEXTO.-Sin perjuicio de lo anterior y en aras a dar respuesta a la totalidad de cuestiones que se formulan a lo largo del recurso -y que se introducen en alguno de los motivos en los que dicho escrito se estructura-, la resolución recurrida no incurre en el vicio de incongruencia que parece denunciarse.

C omo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2024 (recurso 4199/2019), no existe incongruencia omisiva cuando de los razonamientos de la sentencia se deduce, en clara conexión lógica jurídica, cuáles son los motivos de desestimación de la oposición esgrimidos por los ahora recurrentes, tal y como ocurre en el presente supuesto. Además, la defensa del apelante no trató de subsanar la infracción procesal que ahora parece alegar en primera instancia, tal y como posibilita el artículo 215 LEC, por lo que quedaría cerrada esta cuestión, tal y como recuerda la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 23 de mayo de 2024, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares (por todas, las SSTS de 12 de mayo de 2015, 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 de noviembre de 2010 y de 18 de enero de 2011).

P or último, y aunque resulte obvio, la sentencia no tenía que pronunciarse sobre las consecuencias de la caída, una vez desechada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. La resolución explica los motivos por los que desestima la demanda, sin que se advierta ninguno de los defectos que le atribuye el recurrente. Baste recordar -como hace la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en su sentencia de 17 de marzo de 2023- que lo relevante es que sus razonamientos jurídicos permiten conocer el motivo de la decisión judicial a efectos de su posible impugnación y revisión en la instancia superior; de hecho, la obligación de motivar no exige llevar a término una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, más cuando que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide reclama claridad y precisión, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 159/1992, de 26 de octubre), no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1991; sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, por aplicación de lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición al apelante dada la desestimación íntegra de su recurso.

V istos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Q ue DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Germán, d ebemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Talavera de la Reina con fecha 21 de noviembre de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 40/2021 ,de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación con su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000 + clave + n.º de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P UBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilustrísimo Sr. magistrado don Ricardo Conde Díez, en audiencia pública. Doy fe.

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