Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 223/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 346/2022 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: RICARDO GONZALO CONDE DIEZ
Nº de sentencia: 223/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100459
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:1023
Núm. Roj: SAP TO 1023:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a 29 de noviembre de 2024.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 346/2024, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 40/2021, en el que han actuado como apelante
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. don Ricardo Conde Díez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
El fallo impugnado desestimó íntegramente tal pretensión, argumentando que ninguno de los elementos probatorios practicados permitiría obtener, con la debida certeza, la auténtica razón que causó la caída del demandante, en un lugar que él conoce y frecuenta, ya que reside en el mismo inmueble. Advierte que la pasarela donde se produjo la caída fue construida en 1995 o 1996, cuenta con un pasamanos a ambos lados y el pavimento es de granito rugoso en la parte central, el cual, aun no siendo el material más adecuado, es el que se emplea usualmente en áreas comunes de los edificios; que la zona está perfectamente iluminada; que no quedó acreditado que al momento de los hechos hubiera restos de suciedad en la citada rampa; y que existe una escalera en perfectas condiciones con sus correspondientes pasamanos, que podía haberse utilizado en vez de aquella, indicada para personas de movilidad reducida; concluyendo, en definitiva, que el demandante no habría demostrado la existencia de responsabilidad alguna de la Comunidad demandada, ni siquiera por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deberían ser consideradas exigibles.
El recurso de apelación esgrime, como primer motivo, la
Bajo dicho enunciado, el recurso denuncia lo que se viene a considerar infracciones procesales que reducirían
Como segundo motivo, se sostiene la incongruencia de la sentencia por aplicación indebida de los artículos 216 y 218 de la LEC, y de la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, sobre la base de que no se dio respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a consideración, pues -en síntesis-
Como tercer motivo, se alega "error en la valoración de la prueba"
En resumen, se cuestiona la sentencia por no incluir un relato de hechos probados lo que, según su punto de vista, abre un abanico de interpretaciones muy amplio por cuanto permite tomar en consideración unos hechos concretos y despreciar otros; y por la valoración de la prueba realizada, sosteniendo que no resulta razonable que se discuta la relación de causalidad entre la rampa de minusválidos y la caída causante del daño dejando de valorar determinados medios. Estima violado su derecho a obtener una resolución fundada por las omisiones fácticas en las que considera incurre este pronunciamiento, resultándole imposible conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan al no corresponderse la motivación con los hechos probados; concluyendo que, por todo ello, se habría visto infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, pues, pese a la existencia formal de argumentación, la sentencia combatida
En la impugnación al recurso, la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE TALAVERA DE LA REINA sostiene que el apelante no habría acreditado ninguno de los hechos en los que basa su demanda, es decir, ni que se cayese en la rampa, ni que existiese suciedad o sustancia deslizante en la misma. Cuestiona el alcance de las lesiones y de las secuelas, advierte que la contraparte habría variado la forma de cuantificarlas; e insiste en la falta de acreditación del nexo causal entre la rotura del tendón cuadricipital derecho y la caída que sufrió el recurrente el día 11 de enero de 2020, pesando sobre dicha parte la carga de la prueba.
Con respecto al segundo motivo del recurso, se dice que este no fundamenta el alegato de incongruencia de se atribuye a la sentencia, más cuando se descartó la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, ya que ante esto, no sería necesario valorar las consecuencias de la caída.
En cuanto al tercer motivo, advierte que lo que subyace es la discrepancia del apelante con la valoración de la prueba que hizo la juzgadora, insistiendo en que la doctrina jurisprudencial exige a quien ejercita la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño sufrido por el demandante, sin que sea factible ninguna inversión de la carga probatoria.
1.- Para estimar una acción de responsabilidad extracontractual contra una Comunidad de Propietarios por los daños que el apelante dice haber sufrido como consecuencia de la caída que entiende causada por el estado inadecuado de un elemento común, se requieren los siguientes requisitos: a) una acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual, atribuible a quien se demanda; b) la antijuridicidad de dicha acción u omisión; c) la culpa del agente por omitir el cuidado y diligencia exigibles; d) la producción de un daño, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez y e) la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.
Cierto es -como pone de manifiesto la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense de 10 de junio de 2019- que el criterio de la responsabilidad subjetiva ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, transformando la apreciación del principio subjetivo, ya por el cauce de la inversión de la carga de la prueba (presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias), ya exigiendo una diligencia específica más rigurosa que la administrativamente prevista, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías en orden a prever y evitar los daños previsibles no han ofrecido resultado positivo.
Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -por todas, la conocida sentencia de 31 de mayo de 2011, recurso 2037/2007-
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
3.- Añadir a lo anterior que, según la sentencia del Tribunal Supremo número 1/2015 de 22 de diciembre,
De dicha doctrina, como afirma el fallo de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 30 de septiembre de 2020, cabe deducir
4.- Finalmente, nuestra doctrina jurisprudencial sostiene también que el nexo causal ha de estar debidamente acreditado, sin que basten meras hipótesis o posibilidades, insuficientes de suyo para basar la responsabilidad por culpa aquiliana ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 9 de julio de 1985 y 21 de noviembre de 1985); a unque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada,
Por lo tanto, solo en la medida que el Juez
Con esta relación de preceptos -el primero no tiene apartados y regula tan solo la documentación de las resoluciones judiciales que se dicten oralmente, mientras que el resto están referidos al objeto y necesidad de prueba en aras a su pertinencia, y a regular la nulidad de actuaciones-, entendemos que se pretende fundamentar la crítica del apelante a la valoración del acervo probatorio hecho en la instancia, motivo transversal y presente a lo largo del recurso y que, a la postre, constituyó causa determinante de la desestimación de su demanda. Prueba de ello es la pormenorizada relación que se realiza de los medios probatorios practicados en desarrollo de tal argumentación, para concluir que los únicos hechos que deberían servir de soporte probatorio de cualquier hipotética sentencia, son los que ahí sintetiza.
En este punto, ante todo debe insistirse en que, para que surja la responsabilidad que se exige, es necesario demostrar -conforme se ha apuntado- (1) la forma o modo en el que el actor se cayó con ocasión del uso de una instalación de la Comunidad de Propietarios (causante del daño), (2) que el elemento común se encontraba en un estado inadecuado para su uso por acción u omisión imputable a dicha Comunidad (culpa), y que (3) precisamente fue ese estado inadecuado lo que motivó el accidente (nexo causal); pesando la carga de la prueba de todos estos extremos sobre el hoy apelante, al amparo de lo previsto en el artículo 217.2º de la LEC.
Por ello, pese a la extensa argumentación del recurso, la cuestión se centra, únicamente, en determinar si don Germán ha acreditado el lugar donde se cayó, si tal caída trae causa en alguna instalación de la Comunidad de Propietarios cuyo diseño, cuidado y mantenimiento le corresponde, y si tal accidente tuvo su origen en alguna acción u omisión atribuible a esta; y lo es porque e l fallo de instancia razona que estos extremos, tras valorar la prueba practicada, no quedaron demostrados.
Determinar la causa de la caída del hoy apelante es fundamental para, luego, analizar -en su caso- el resto de las cuestiones que plantea éste en su recurso.
Y en este punto, se comparte la valoración que se hace en la instancia, tal y como explicaremos a continuación.
Nadie presenció la misma; y de la prueba que se practicó resulta: (1) que la testigo doña Eva María admitió haber visto al demandante sentado donde desemboca la escalera; (2) que la testigo doña Aurelia, esposa de éste, acudió en auxilio de su marido después de haberse caído; que (3) el presidente de la Comunidad que depuso en el acto del juicio dijo que le vio caído en el rellano; y, muy especialmente, (4) que en el documento de alta de urgencias -documento número 1 de la demanda- se hace constar que el Sr. Germán acudió por dolor intenso en rodilla, derecha y hombro derecho,
En segundo lugar, aun dejando de lado que lo anterior cuestiona el hecho principal en el que se fundamenta la responsabilidad base de la indemnización que se impetra, tampoco se puede determinar la mecánica del accidente; y es que pesaba también sobre el demandante demostrar la culpa de la Comunidad de Propietarios por el presunto estado incorrecto de un elemento común, lo que no ha hecho, como veremos a continuación.
En efecto, la demanda apuntaba la existencia de algo de suciedad en la rampa, la inexistencia de medidas antideslizantes y que su diseño no se ajusta a la normativa.
Pues bien, con relación a lo primero, ninguna prueba demuestra que la demandada desatendiese su deber de mantener limpias sus propias instalaciones, hasta el punto de que su uso generase un peligro cierto a cualquier usuario. Debe partirse de que no sería reprochable que, en un determinado momento, pueda aparecer un elemento inadecuado en una vía de acceso comunitaria, fruto de un mal comportamiento de cualquiera persona que acceda al edificio, máxime cuando a todo usuario le es exigible un mínimo de atención y cuidado. La propia demanda habla de "algo" de suciedad, extremo negado en la contestación y refutado con la prueba testifical. Por tanto, nada acredita que la caída tuviese causa en la falta de limpieza de la rampa.
En cuanto a la medida antideslizante, el material utilizado en su construcción fue visado por el Ayuntamiento, lo que descarta cualquier reproche por falta de diligencia al respecto; y ninguna prueba avala que el material con el que está hecho sea claramente inadecuado para su uso.
Ya en lo relativo a la violación de la normativa municipal, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la Comunidad actuó de la forma adecuada al solicitar el correspondiente visado al Ayuntamiento para ejecutar su construcción, cumpliendo con las formalidades exigidas. Y en cuanto a lo significado por el perito en el acto del juicio sobre los posibles defectos de la instalación, relativas su inclinación y al rellano en la última parte del tramo ascendente, parece olvidarse que, ya sea la normativa vigente al momento de la instalación o cualquier otra posterior, la rampa en cuestión se idea y se construye para que sea utilizada por personas con discapacidad o movilidad limitada y así garantizar una accesibilidad universal. Con esto se quiere decir que una cosa es analizar la responsabilidad de la Comunidad por un daño causado a quien hace uso de la rampa por ser su única forma de entrada a la finca dada su capacidad de desplazamiento limitada (donde sí tendría valor si la instalación no cuenta con las medidas exigibles, y por tal motivo se genera un accidente), y otra realizar tal enjuiciamiento por el uso que hace un copropietario de tal instalación como forma común de acceso, hecho que ya de por sí le exige prestar la debida diligencia caso de utilizarla con un fin que no es el indicado.
A ello debe añadirse que el demandante forma parte de la Comunidad de Propietarios, lo que implica que conoce perfectamente la configuración del portal, los escalones de la escalera y la propia rampa; sin que se tenga noticia tampoco de que, como copropietario, formulase alguna queja o reclamación sobre el estado de tal acceso con anterioridad a los hechos enjuiciados. Finalmente, en el propio escrito rector se narran dos caídas posteriores -una en la calle y otra en su domicilio- y la existencia de una lesión grave (según se afirma mal diagnosticada y de la que tuvo que ser intervenido) lo que ponen aún más en duda la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en los hechos enjuiciados por falta de atención en el cuidado de una instalación comunitaria.
Por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida, con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
C omo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2024 (recurso 4199/2019), no existe incongruencia omisiva cuando de los razonamientos de la sentencia se deduce, en clara conexión lógica jurídica, cuáles son los motivos de desestimación de la oposición esgrimidos por los ahora recurrentes, tal y como ocurre en el presente supuesto. Además, la defensa del apelante no trató de subsanar la infracción procesal que ahora parece alegar en primera instancia, tal y como posibilita el artículo 215 LEC, por lo que quedaría cerrada esta cuestión, tal y como recuerda la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 23 de mayo de 2024, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares (por todas, las SSTS de 12 de mayo de 2015, 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 de noviembre de 2010 y de 18 de enero de 2011).
P or último, y aunque resulte obvio, la sentencia no tenía que pronunciarse sobre las consecuencias de la caída, una vez desechada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. La resolución explica los motivos por los que desestima la demanda, sin que se advierta ninguno de los defectos que le atribuye el recurrente. Baste recordar -como hace la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en su sentencia de 17 de marzo de 2023- que lo relevante es que sus razonamientos jurídicos permiten conocer el motivo de la decisión judicial a efectos de su posible impugnación y revisión en la instancia superior; de hecho, la obligación de motivar no exige llevar a término una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, más cuando que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide reclama claridad y precisión, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 159/1992, de 26 de octubre), no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1991; sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).
V istos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Q ue
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación con su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
N.º de c/c 4328 0000 + clave + n.º de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
