Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 168/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 166/2021 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: JESUS DE PAZ MARTIN
Nº de sentencia: 168/2024
Núm. Cendoj: 13034370022024100466
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:858
Núm. Roj: SAP CR 858:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00168/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Equipo/usuario: RPC
Recurrente: Eliel, Denise
Procurador: MARIA LUISA SANCHEZ SANCHEZ, ISABEL RUBIO LOPEZ
Abogado: JUAN MIGUEL TORRES GARRIDO, OLALLA LOPEZOSA CASTILLO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En Ciudad Real, a 29 de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos liquidación sociedad de gananciales de núm. 474/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm. 166/2021, en los que aparecen como parte, de una, y como apelante-apelado, Doña Denise, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Rubio López y asistido de Letrada Doña Olalla Lopezosa Castillo; de otra, como apeldado-apelante, y Don Eliel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Maximiano Sánchez Sánchez; y siendo Ponente de esta resolución el Magistrado Jesús de Paz martín.
Antecedentes
ACTIVO: 1.- Vivienda, sita en DIRECCION000, de DIRECCION001,, perteneciendo en proindiviso a la sociedad de gananciales, a D. Eliel y a DOÑA Denise, en la parte proporcional correspondiente por los pagos realizados desde la fecha del matrimonio hasta la Sentencia de divorcio de fecha 21 de septiembre de 2017.
2.- Ajuar doméstico y mobiliario existente en la vivienda común.
3.- Cuenta corriente número NUM000, abierta en LA CAIXA, titularidad de ambas partes.
4.- Saldo habido en la cuenta abierta por la demandada en CAIXABANK, número NUM001, a fecha 21 de septiembre de 2017, por importe de 13.518,62 euros.
PASIVO: No existen bienes a integrar.
Sin expresa imposición de costas procesales».
Tras dar traslado de dicho escrito a la demandada, DOÑA Denise, presentó escrito interesando que se «acuerde la desestimación de la impugnación de la sentencia por la parte apelada, estimando nuestro recurso de apelación, así como al pago de las costas a adverso, causadas en ambas instancias».
Fundamentos
El demandante, D. Eliel, presentó solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial. En su escrito iniciador, el demandante alegaba que Los bienes que pertenecen a la sociedad legal de gananciales constituida por ambos cónyuges y disuelta en la sentencia anterior son, sin perjuicio de cualesquiera otros bienes que pudieran existir y de los cuales esta parte no tiene conocimiento, los que se relaciona en el siguiente Inventario, con los documentos justificativos de las partidas que contiene, a excepción de la solicitada en el número 3 del activo, por no disponer esta parte de la misma:
ACTIVO
INMUEBLES
1. URBANA: DIRECCION001. DIRECCION004 con superficie construida de CIEN METROS NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS y útil de SETENTA Y OCHO METROS NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS. (...)
Dicha vivienda y sus anejos fueron adquiridos por escritura de compraventa con subrogación de hipoteca otorgada el día de tres de diciembre de 2003 (...). El préstamo hipotecario, aún está en vigor y no ha sido cancelado, estando al corriente de pago.
Como quiera que el matrimonio entre ambas partes tuvo lugar el día veintiséis de agosto de dos mil cinco, y quedó disuelto por sentencia de divorcio de 21 de septiembre de 2017, la vivienda y sus anejos, pertenece a la Sociedad de gananciales en proindiviso con mi representado y la demandada en la parte proporcional correspondiente por los pagos realizados desde la fecha del matrimonio hasta la sentencia de divorcio. (...)
CUENTAS CORRIENTES
2. Cuenta corriente número NUM000 abierta en LA CAIXA, titularidad de ambas partes. Se acompaña como documento número -3 copia de documento bancario que acredita la titularidad de la citada cuenta.
3. Saldos, activos habidos en las cuentas corrientes o productos bancarios titularidad de la demandada, desconocidos por mi representado, y cuya averiguación se solicita para la comparecencia de inventario, toda vez que la demandada desde el mes de junio de 2015 hasta la fecha de la sentencia de divorcio, dejó de forma unilateral de ingresar su salario mensual, cercano a los 1.400 € netos, en la cuenta común, desde la que se continuaban haciendo frente a todos los gastos del matrimonio, incluida la hipoteca que grava la vivienda, y en la cual mi representado ha venido ingresando los ingresos que percibía durante este tiempo. (...).
OTROS BIENES
6. Ajuar doméstico y mobiliario existente en la vivienda común, (...).
7. Crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Denise por las disposiciones extraordinarias que resulten, en su caso, de la cuenta o demás productos bancarios titularidad de la demandada, a las que se ha hecho referencia en el apartado 3 del activo.
PASIVO:
Se desconoce por esta parte que exista a fecha de hoy pasivo alguno de la sociedad de gananciales. ».
En el acto de formación de inventario, el solicitante se ratificó en la propuesta de inventario presentada. Por su parte, la demandada, se opuso a la propuesta de inventario presentada de contrario en los siguientes extremos:
1. Respecto a la vivienda (activo 1 de la demanda) está de acuerdo en que la parte que se pagó como ganancial se incluya en el inventario, que el resto no porque, la titularidad es privativa.
2. Respecto a la cuenta corriente que consta en el número 2 de la demanda está de acuerdo en incluirlo en el inventario, desconocimiento el saldo a la ruptura del matrimonio.
3. Respecto del activo 3 de la demanda, la demandada aleqa que «No se puede incluir lo referido en punto tres, porque si la parte pretende retrotraer estos activos al momento de la ruptura matrimonial, ésta ruptura se produce cuando se presenta la demanda de divorcio y hasta esa fecha el sistema ganancial constituía un punto común en que las partes gastaban todo su dinero en sacar adelante a la familia y los gastos familiares, con lo cual todo entra dentro de este régimen.
Después de esa ruptura cesa la posibilidad de vincular bienes de uno respecto del otro».
4) Respecto al punto seis del inventario, (el número es una errata, pues no aparecen ni el 4, ni el 5 en la demanda), la demandada se muestra disconforme en los siguientes aspectos:
- El dormitorio es privativo de la demandada al haberse adquirido con anterioridad al matrimonio.
- En cuanto al salón es privativo de la demandada, excepto la cámara de vídeo y la televisión que entiende que debe incluirse en el inventario.
- En la habitación estudio/plancha es privativo de la demandada, por haberlo adquirido antes del matrimonio.
5) En cuanto al punto siete no está de acuerdo en incluirlo en el inventario puesto que no existe.
Respecto al pasivo están de acuerdo en lo que consta en el inventario aportado por el demandante.
El juez
1) En cuanto a la vivienda, que «el artículo 1354 establece que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. En aplicación de lo dispuesto en dicho artículo, procede su inclusión en el inventario, perteneciendo en proindiviso a la sociedad de gananciales, a D. Eliel y a DOÑA Denise, en la parte proporcional correspondiente por los pagos realizados desde la fecha del matrimonio hasta la Sentencia de divorcio de fecha 21 de septiembre de 2017».
2) En cuanto a la inclusión en el activo del ajuar doméstico y mobiliario de la vivienda común, que «(M)ediante la prueba documental que obra en autos, ha quedado acreditado que el ajuar doméstico y mobiliario existente en la vivienda común fue adquirido indistintamente por ambos cónyuges, tanto antes como después de la celebración del matrimonio, para la sociedad de gananciales, por lo que tratándose de bienes incluidos en la vivienda ganancial, debe considerarse acreditado su carácter ganancial y procede su inclusión en el inventario de la sociedad legal de gananciales».
3) En cuanto a la cuenta abierta por la demandada, que «(E)n aplicación de lo dispuesto en el artículo 1347.1º del CC, que establece que son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, debe incluirse en el activo la suma de 13.518,62 euros, correspondiente a los ingresos mensuales de la nómina de la demandada, cantidad existente en la cuenta de CAIXABANK a fecha de la Sentencia de divorcio, en la que se produjo la disolución de la sociedad de gananciales».
4) En cuanto al crédito de la sociedad de gananciales frente a la demandada, por importe de 10.000 euros, por las disposiciones extraordinarias realizadas desde la cuenta de su titularidad, que «(D)ichas disposiciones de dinero fueron realizadas por la demandada durante la vigencia de la sociedad de gananciales, estando destinadas al levantamiento de los gastos y cargas familiares, por lo que no procede su inclusión en el inventario».
En el recurso de alzada interpuesto por la demandada se alega lo siguiente:
1) Infracción de la doctrina y jurisprudencia aplicable a la fecha de la disolución de la sociedad ganancial, en cuanto a que la separación de hecho fue anterior a la sentencia de divorcio y, en consecuencia, «supondría un enriquecimiento injusto y un abuso de derecho que el saldo habido en la cuenta abierta por la demandada en CAIXABANK, (....) en el mes de Abril cuando ya no vivía con el Sr. Eliel, sin ningún vínculo sentimental entre ambos». En este sentido, abunda la recurrente en su motivo tercero, aludiendo a una infracción del art. 7 CC: «se debió como tomar como referencia el 26 de noviembre de 2016 como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, siendo todas las cantidades percibidas por la Sra. Denise en concepto de salario desde esa fecha, dinero privativo. Siendo completamente ilógico que el 50% de lo que gana un cónyuge desde la ruptura de la relación y separación de hecho sea ganancial, lo que supone un enriquecimiento injusto claramente para el Sr. Eliel».
2) Infracción del art. 1346 CC respecto a la factura nº NUM003 de la empresa DIRECCION005, pues dicha factura vendría a acreditar que los muebles fueron comprados antes del matrimonio con dinero privativo y, consiguientemente, no pertenecerían al ajuar familiar.
Por su parte, el demandante en su escrito de oposición e impugnación, reclama la inclusión del crédito de la sociedad de gananciales por importe de 10.000 euros, al entender que «es un error considerar que Doña Denise dedicó 10.000 € al levantamiento de las cargas familiares».
Por tanto, la cuestiones a dilucidar se refieren a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales y su relación con la cuenta abierta por la demandada constante el matrimonio; al carácter privativo o ganancial de los muebles contemplados en la factura de fecha de 30 de junio de 2004; y a la inclusión del crédito de 10.000 euros frente a la demandada por las disposiciones realizadas en la cuenta en la que eran cotitulares dicha demandada y su madre.
Antes de entrar en el fondo de esta cuestión, debemos recordar algunas de las fechas que nos servirán para resolver ésta y las demás cuestiones planteadas en los respectivos escritos de apelación e impugnación:
1º) Compraventa de la vivienda familiar con subrogación de hipoteca: 3 de diciembre de 2003.
2º) Fecha de la factura controvertida de algunos muebles destinados a la vivienda familiar: 30 de junio de 2004.
3º) El matrimonio se celebró el 26 de agosto de 2005.
4º) Fecha de apertura de la cuenta bancaria en la que la demandada ingresaba el dinero de su nómina: 11 de abril de 2017.
5º) Fecha de presentación de la demanda de divorcio: 26 de noviembre de 2016.
6º) Sentencia de divorcio de 21 de septiembre de 2017.
La demandada, hoy recurrente, alega en síntesis que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales es el día 26 de noviembre de 2016, fecha en la cual se presenta la demanda de divorcio y en la cual, según ella, existía claramente una ruptura de hecho definitiva y prolongada. Acerca de esta ruptura, con independencia de que no puede ponerse en duda que sentimentalmente esto fuese así, ambos excónyuges reconocieron en el acto del juicio que convivieron hasta la fecha de la sentencia de divorcio.
Pues bien, conforme a la doctrina del TS sobre la conclusión de la sociedad de gananciales, debemos desestimar este motivo de recurso. Así, en la reciente STS de 25 de abril de 2024 se establece lo siguiente: 1.º- Conforme al art. 1392.1° del CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio", lo que acontece al dictarse sentencia de divorcio ( art.º 85 CC) , la cual, una vez firme, provoca ope legis (por ministerio de la ley) la disolución o extinción del régimen económico matrimonial. En este sentido, se expresa sin fisuras la jurisprudencia ( SSTS 179/2007, de 27 de febrero; 297/2019, de 27 de mayo; 136/2020, de 2 de marzo; 837/2023, de 29 de mayo, entre otras muchas).
No olvidemos que la separación de hecho, por acuerdo mutuo o abandono del hogar, transcurrido un año, es causa de disolución; pero, para ello, es precisa una decisión judicial ( art. 1393 CC, primer párrafo, y apartado 3.º), por lo que la precitada causa no opera de forma automática.
2.º- Es cierto, también, que existe una jurisprudencia que declara que, en los casos de largas separaciones de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex novo por cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento físico y de ruptura de relaciones personales y patrimoniales, puesto que reputar las adquisiciones onerosas realizadas en las circunstancias expuestas a costa de los bienes de cada cónyuge puede constituir una manifestación del ejercicio abusivo del derecho y una actuación contraria a los criterios éticos y de la buena fe ( SSTS 226/2015, de 6 de mayo; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; 136/2020, de 2 de marzo; 287/2022, de 5 de abril y 837/2023, de 29 de mayo)».
Conforme a esta doctrina y para un supuesto similar al que hoy nos ocupa, esta Audiencia, en su Sentencia de 13 de diciembre de 2023, estableció que «(R)especto a la inclusión en el activo del saldo de la cuenta aperturada por Dª. Thiara, la solución que aquí se de pasa por cuestión mollar, que no es otra que la de determinar la fecha de la disolución del régimen de gananciales, que, tanto en la sentencia de divorcio - de 3 de febrero de 2018, en la que se decreta la disolución del matrimonio ... por causa de divorcio, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva" -, como en la sentencia que resuelve la contienda de los cónyuges sobre los bienes que componen el inventario, donde se lee literalmente que "Partiendo de la premisa de que la sociedad legal de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio", de una y otra resolución, se concluye que es el 3 de febrero de 2018, fecha de la sentencia de divorcio, la que sirve de referencia para la determinación de qué bienes son liquidables, no siéndolo aquellos que se adquieran con posterioridad a esa fecha. Esto significa que no se considera la fecha de la separación de hecho que postula la apelada. Así concluimos de conformidad con la doctrina del TS sobre la materia, contenida, entre otras en la sentencia de 6 de junio de 2022, donde argumenta: "... debe entenderse que la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia de divorcio como un efecto legal.
La sentencia 287/2022, de 5 de abril, recuerda, con cita de la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio), 1392 y 1393 CC. En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal.
En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo, y 501/2019, de 27 de septiembre, citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, también dijimos: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro".
Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo, "la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC) ".
Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo). Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; 136/2020, de 2 de marzo, y 287/2022, de 5 de abril).
De acuerdo con esa doctrina, y en nuestro caso, del concreto elemento fáctico que sitúa la extinción del régimen con la disolución del vínculo, por tanto, el 3 de febrero de 2018, la valoración jurídica contenida en la sentencia no se compadece con las previsiones contenidas en el art. 1361 y 1347.1º del texto sustantivo, de forma que la solución que aquí ha de darse es que la cuenta aperturada con anterioridad a la disolución del vínculo -concretamente el 23 de febrero de 2017, como así sostiene la Sra. Thiara-, en cuanto nutrida con bienes gananciales -pues tiene esa naturaleza la nómina, de acuerdo con el art. 1.347.1º C.c. que dice que lo son: "Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges"-, se presume ganancial, y su saldo a la fecha de la conclusión del régimen, esto es, cuando se disuelve el matrimonio ( art. 1392 C.c.) , debe incluirse en el activo de la sociedad, como postula el recurrente».
En aplicación de todo lo dicho y considerando que no concurren circunstancias que conlleven la inaplicación de la regla general respecto de la fecha de la conclusión de la sociedad de gananciales (la del dictado de la sentencia de divorcio), este motivo, como ya hemos anticipado, debe desestimarse y, consecuentemente, deben incluirse en el activo los 13.518,62 euros procedentes de los rendimientos de trabajo de la recurrente, que contenía la cuenta abierta por la demandada a fecha de la sentencia.
Antes de abordar la cuestión referida a la factura de los muebles a los que la recurrente pretende atribuir el carácter de privativo, consideramos de interés señalar que esta Sala asume la dificultad probatoria de quién hizo cada cosa y que dinero se utilizó para la compra de los bienes que componen el ajuar familiar. Ello, sin olvidar la presunción de ganancialidad que impone el art. 1.361 del Código Civil y que obliga a aportar prueba en contrario para descartar esa naturaleza ( SAP Ciudad Real, secc. 1ª, de 25 de enero de 2024).
Pues bien, de la documental aportada, puede considerarse acreditado que los muebles del ajuar familiar fueron adquiridos indistintamente por ambos cónyuges, sin que pueda cuantificarse un porcentaje atribuible a uno o al otro cónyuge. Las facturas que constan en autos de fechas de 13 de marzo de 2004, de 13 de abril de 2004, 24 de abril de 2004, de 27 de abril de 2004, 12 de mayo de 2004, de 13 de mayo de 2004, de 11 de junio de 2004, de 16 de febrero de 2005, de 7 de junio de 2005, entre otras, y que son anteriores a la celebración del matrimonio, aparecen a nombre de ambos cónyuges, en unos casos de manera individual y en otros de manera conjunta.
La factura aportada por la demandada no acredita el carácter privativo de los muebles que aparecen en ella, pues que dicha factura aparezca a su nombre no puede considerarse determinante para lo que pretende. El destino de dichos muebles no era otro que el hogar familiar adquirido unos meses antes de su compra y dicho destino no hace sino reforzar la presunción de ganancialidad, que, a juicio de esta Sala, no queda desvirtuada con la mera aportación de la factura a su nombre. Recordemos que la presunción de ganancialidad, aunque admite prueba en contrario, «goza de gran vigor y eficacia, ya que una consolidada jurisprudencia del tribunal supremo exige, para su destrucción, una prueba en contrario cumplida y satisfactoria, sin que baste al efecto la meramente indiciaria o basada en meras conjeturas» ( SAP de Guadalajara, sec. 1ª, de 05 de julio de 2023, citando la SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 13 de diciembre de 2021).
Efectivamente, pese a que la factura aparece a nombre de la demandada, no queda acreditado que el dinero con el que fue abonada la factura fuese exclusivamente de la demandada. En puridad, podría decirse que el carácter ganancial y, consecuentemente, su inclusión en el activo, ya no de esos muebles en concreto, sino de todos los muebles de la vivienda familiar, viene dado, en este caso, por la falta de prueba de dicho extremo, pero, también, por el destino de dichos muebles (la vivienda familiar) y por poder concluir razonablemente del conjunto del material probatorio que, en sentido contrario a la pretensión de la recurrente, el ajuar doméstico comprado por ambos con carácter previo al matrimonio fue abonado también con el dinero de ambos y, constante el mismo, fue abonado ya con el dinero de la sociedad. En otro escenario estaríamos si la recurrente hubiese acreditado que esos muebles habían sido comprados con anterioridad a la compra de la vivienda familiar y procedían de otra vivienda privativa o de una vivienda propiedad de un familiar.
En definitiva, debe desestimarse también este motivo de recurso de la demandada.
A este respecto, la jueza
Pues bien, en este sentido la Sala no puede compartir el criterio de la jueza
En consecuencia, nos encontramos ante una presunción
En cuanto al motivo por el que la jueza
Pues bien, no habiéndose acreditado, por la parte a la que le incumbía, respectivamente, ni que la cuenta estuviese nutrida únicamente por fondos de la madre de la demandada, ni que la cuenta estuviese nutrida exclusivamente por fondos de la propia demandada, debemos presumir que el dinero pertenecía por partes iguales a las cotitulares de la cuenta. En consecuencia, esta Sala considera que, de las dos disposiciones de 5.000 € realizadas el 18 de octubre de 2016 (total, 10.000 €), únicamente puede considerarse como crédito de la sociedad de gananciales frente a Dña. Denise una de esas disposiciones, es decir, 5.000 €.
Por todo lo anterior, debemos estimar parcialmente el escrito de impugnación del demandante.
El fracaso del recurso interpuesto por la parte demandada conlleva que a ella se le imponga el pago de las costas derivadas de su recurso
Por el contrario, la estimación parcial de la impugnación articulada por el demandante conlleva que no se efectúe especial pronunciamiento respecto a las causadas en esta alzada por dicha impugnación
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
En cuanto a las costas de esta alzada, son de imponer a la demandada las del recurso interpuesto y no se hace especial pronunciamiento sobre las de la impugnación.
