Sentencia Civil 183/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 183/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 271/2024 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 183/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100366

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:820

Núm. Roj: SAP TO 820:2024

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00183/2024

Rollo Núm. 271/2024.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo

Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Núm. 1461/22

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RICARDO CONDE DÍEZ

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

En la Ciudad de Toledo, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 271 de 2024, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, núm. 1461/22, en el que han actuado, como apelante Dª. Fermina, defendido por la Letrada Sra. Maria José Díaz Fieiras y defendida por la Letrada Sra. Rosa María Rivera Alvarado, y como apelado Sr. D. Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Sánchez Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Antonio Lopez Mena.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, se sigue procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, a instancia de D. Marcelino frente a Dª. Fermina, en el que con fecha 28 de Noviembre de 2023, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice:

"Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA de modificación de medidas definitivas presentada por la representación procesal de D. Marcelino frente a Dª. Fermina:

1.- Acuerdo modificar las medidas definitivas acordadas por Sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2.015 recaída en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 688/2.014 seguido en este juzgado, en concreto decretando el cese de la guarda y custodia del hijo D. Clemente al haber alcanzado éste la mayoría de edad, decretando igualmente que se extinga la pensión alimenticia que abonaba D. Marcelino a favor de dicho hijo mayor de edad, estableciéndose a favor de D. Clemente una pensión de alimentos por importe de 120 euros mensuales que deberá abonar Dª. Fermina, con efectos retroactivos desde el mes de septiembre de 2.021, pagaderos entre el primer y el quinto día de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre, designación que deberá comunicar a este juzgado, actualizable anualmente conforme a la variación de Índice de Precios al Consumo o índice que lo sustituya.

2.- En lo demás se mantienen las medidas definitivas acordadas por Sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2.015 recaída en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 688/2.014 seguido en este juzgado.

3.- No ha lugar a la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Fermina, frente a la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, que acuerda estimar en parte la demanda de modificación de medidas acordadas en Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 12 de marzo de 2015, decretando el cese de la guardia y custodia del hijo D. Clemente, por haber alcanzado éste la mayoría de edad, y acordando la extinción de la pensión alimenticia que abonaba D. Marcelino a favor del mismo, estableciéndose en su lugar una pensión de alimentos por importe de 120 euros mensuales, con cargo a Dª Fermina, con efectos retroactivos desde septiembre de 2021, actualizable anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya, no habiendo lugar a la imposición de costas.

Los motivos del recurso formulado por la representación de la progenitora se sustentan en primer lugar, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 416.1-1ª de la LEC y en el error en la valoración de la prueba sobre la necesaria convivencia familiar en los términos de la jurisprudencia, negando la falta de legitimación activa. En segundo lugar, se aduce error en la valoración de la prueba en relación con la concurrencia de cambio sustancial de circunstancias en los términos exigidos por la jurisprudencia e infracción de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Civil. Como tercer motivo, y de forma subsidiaria, alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 146 del Código Civil por indebido establecimiento de pensión alimenticia a favor del hijo con cargo a la madre. En el cuarto motivo del recurso, se denuncia nulidad por incongruencia "extra petita" en la Sentencia recurrida debido al establecimiento del IPC no solicitado en la demanda. Finalmente, y en quinto lugar, se pone de manifiesto la indebida retroacción de pensiones alimenticias e infracción de la jurisprudencia sobre la materia.

La contraparte se opone a los motivos del recurso.

SEGUNDO.-En primer lugar, y al hilo del primer motivo del recurso, que se sustenta en la falta de legitimación activa del progenitor para reclamar alimentos a favor del hijo mayor de edad, esta Sala en Sentencia de 9 de julio de 2024, núm. 131/24, dictada en el Rollo núm. 205/22, se pronunció en el siguiente sentido:

"En definitiva, mientras el hijo mayor de edad continúe residiendo de forma habitual en el domicilio familiar, y, bajo la dependencia económica de sus progenitores por carecer de ingresos propios, la legitimación activa para reclamar el pago de la pensión de alimentos la podrá ostentar el padre o madre con el que conviva. La obligación de alimentos no cesa ni se extingue por el simple hecho de que los hijos hayan llegado a la mayoría de edad, sino que cambia de naturaleza, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al artículo 142 del CC que, con carácter general, se hace en el artículo 93 párrafo 2.º del mismo texto legal ,si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el artículo 142, párrafo 2.º, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( STS 21.12.2017 )."

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª) núm. 554/24, de 29 de julio de 2024, dictada en el recurso 151/24:

"Tiene dicho el TS que, el hecho de que se decida en un proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de su padres, que es indudable, sino a la situación de convivencia en que se haya respecto a uno de los progenitores ( STS 411/2000, de 24 de abril ).Esto implica a la luz de los dispuesto en el art. 93.2 CC ,que el cónyuge con el que conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos tengan un indudable interés en la sentencia del proceso matrimonial que resuelva sobra la contribución del otro progenitor a la satisfacción de las necesidades alimenticias de los hijos, puesto que tras la ruptura matrimonial, el núcleo familiar se escindió, y surgieron una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos con que quedan conviviendo, sean menores o mayores de edad. En esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponden al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección a demandar u oponerse frente al otro progenitor en todo lo relativo a la contribución a esos alimentos de los hijos.

El requisito de la convivencia en el hogar familiar que legitima al progenitor que queda a cargo d ellos hijos, ha sido interpretado en sentido extenso. Como señala la STS 411/2000, de 24 de abril ,"no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran". Por ello, no se exige imperativamente la cohabitación, sino la integración en un núcleo familiar regido por uno de los progenitores, cuya disciplina ha de acatar el hijo, lo que resulta compatible con la circunstancia de desplazamientos o estancias prolongadas en núcleos de población distintos a aquel en el que se halla el domicilio familiar por motivos de estudios u otras causas. En consecuencia, el hecho de que hijo estudie fuera del domicilio no ha sido considerado suficiente para privar de legitimación al progenitor conviviente para reclamar alimentos, siempre que exista independencia económica.

La STS 156/2017 de 7 de marzo excluyó la convivencia requerida por el art. 93 CC en un supuesto en el que los hijos residían en el extranjero por motivos de formación y gozaban de autonomía en la dirección y organización de sus vidas, recibiendo ingresos como cotitulares junto con sus padres de un inmueble que se encontraba arrendado, y con la renta que obtenían -en parte propia y en parte como alimentos de los padres- sufragaban sus necesidades , o algunas, ingresándose en cuentas corrientes propias. De ello deduce el Tribunal Supremo que no existe convivencia familiar monoparental en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos no corresponde al progenitor que sufraga alimentos.

De esta sentencia se deduce que la convivencia, en sentido lato, se mantendrá mientras que la dirección y organización de la vida familiar la siga ostentando el progenitor, y en esas labores de dirección se incluye la gestión económica de los recursos y necesidades del hijo que quedó a su cargo, aunque resida por motivos de estudios en otra localidad."

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, coincidimos con la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por cuanto, ha quedado demostrado que el hijo mayor de edad - Clemente- convive de forma continuada con el progenitor demandante y ahora recurrido, y ello con independencia del dato administrativo de continuar empadronado en la vivienda familiar, en la que convivió hasta su traslado a Cuenca, con su madre y resto de hermanos, tal como se había acordado en la Sentencia de divorcio dictada el 12 de marzo de 2015.

Ello viene apuntalado por el hecho de que el propio hijo, en su declaración testifical ante el Juzgado, manifestó que el motivo de su traslado a vivir con su padre, en Cuenca, fue por razones sociales - falta de amistades en Toledo-, así como para cursar sus estudios en la ciudad de Cuenca. Por ello, no nos encontramos ante un cambio de domicilio temporal, tal como pretende la apelante, pues dicha temporalidad es a lo que podría obedecer el acuerdo suscrito por el progenitor con fecha 4 de junio de 2021 y que ha sido aportado por las partes, ya que en el mismo hablan de "... este pasará a residir en el domicilio paterno durante el tiempo que dure el primer curso académico en que se matricule." Y "Transcurrido el periodo correspondiente al primer curso académico en junio de 2022, el presente acuerdo quedará sin efecto salvo que los progenitores acuerden expresamente lo contrario.", lo que no consta que haya sucedido.

Es decir, el meritado acuerdo, y por ende, la temporalidad del traslado del entonces hijo menor, sólo tenía vigencia durante el primer curso académico cursado por el mismo en Cuenca, es decir, hasta junio de 2022, lo que en su caso, podrá tener su repercusión en relación a la retroacción de la pensión de alimentos fijada, pero no puede pretenderse que el mismo vincule a periodos posteriores a los que se refiere.

TERCERO.-Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, el artículo 91 del Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción.

Conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tal norma, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2. Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4. Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Así, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha insistido en que para promover una modificación de medidas es necesario probar la existencia de un cambio, si bien es verdad que, precisando, desde la reforma del artículo 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que basta con que sea "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (entre otras, Sentencias 705/2021, de 19 de octubre Para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial., 211/2019, de 5 de abril Guarda y custodia: no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor., 567/2017, de 19 de octubreSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/10/2017 (rec. 2232/2016) Modificación de medidas: custodia compartida.; 242/2016, de 12 de abril).

Sentado lo anterior, la cuestión nuclear a resolver consiste en determinar si la situación actual del hijo D. Clemente, ya mayor de edad, es susceptible de ocasionar la cesación de la pensión de alimentos que el progenitor debe abonar a la recurrente, y correlativamente, dar lugar a la instauración de una pensión de alimentos a favor del mismo, y con cargo a la progenitora.

Debemos tener en cuenta que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad no exime a los progenitores sin más, del deber de prestar alimentos a los mismos; así el artículo 93, párrafo 2 del Código Civil, dispone que, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

Así, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de éstos, tal y como establece el artículo 143 del Código Civil, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho.

Ahora bien, una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 del referido Código Civil, prevé como causa de extinción del derecho de alimentar que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino, mejorando su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

De lo anterior, podemos concluir que el derecho a la prestación de alimentos subsiste tras la mayoría de edad, siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado. En este sentido se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2000.

Igualmente, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003:

"...los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ". Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código ,en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. No es este el supuesto enjuiciado, en el que acordada una pensión de alimentos en la sentencia de Juicio de Divorcio y, alcanzada después la mayoría de edad por el hijo mayor, se pretende la extinción o reducción de la pensión de alimentos, pues la petición de la extinción de la pensión de alimentos se fundamenta en tres hechos: falta de convivencia de la hija con la madre en el mismo domicilio y convivencia independiente con su pareja, desidia y falta de estudios y de aprovechamiento de la hija por su propia conducta y por última, la nula relación entre padre e hija. Conviene apuntar que el convenio regulador no establecía ninguna previsión al respecto en torno a las circunstancias conducentes a la extinción de la pensión de alimentos. Debemos estar al contenido de lo dispuesto en el artículo 152 del código civil que regula el cese de la pensión de alimentos. Y por lo que se refiere a la extinción de la pensión por falta de necesidad por parte del alimentista, el apartado 5 prevé lo siguiente: Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) de 13 de junio de 2018 resuelve al respecto lo siguiente:

"La extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en los artículos 150 y 152 del Código Civil ,siendo una de ellas, (...), la de haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad , o más concretamente la "mayoría de edad económica" a la que antes hicimos referencia. Esta situación normalmente tiene lugar: a) cuando el alimentista puede ejercer un trabajo retribuido, b) cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, c) cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, y d) cuando su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se ha de equiparar el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable".

Así, la previsión contenida en el artículo 142 del Código Civil de que "no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable" se viene interpretando por nuestra jurisprudencia en el sentido de amparar situaciones de quienes, mayores de edad, tienen capacidad y ponen el esfuerzo necesario para seguir estudios a costa del alimentante mientras mantengan razonable regularidad en los resultados y no pueda reprochárseles abandono o vagancia, contraponiendo el aprovechamiento de los estudios frente al abandono, dejadez o indolencia.

Como dice la Sentencia núm. 550/2022 de 12 de septiembre de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, con cita de la Sentencia núm. 45/2018 de 14 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:

" ...la extinción de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad resulta procedente no sólo cuando alcanzan la independencia económica sino también cuando la situación de falta de independencia económica es creada por el propio hijo en forma voluntaria, no siendo procedente mantener la obligación de alimentos a cargo del progenitor, entre otros casos, cuando se rescinde voluntariamente el trabajo, y cuando existe una falta de rendimiento regular en los estudios ".

En el presente caso ha quedado acreditado a través de la testifical del propio hijo a cuyo favor están fijados los alimentos, que el mismo en el momento del acto de la vista -contando entonces con 20 años, -, se encontraba completando sus estudios de Sistemas Microinformáticos (2º grado medio), habiendo prestado trabajo remunerado escasos días en verano (en el montaje de andamios), sin que ese desempeño laboral pueda considerarse permanente, sino más bien esporádico y puntual.

Por ello, estando el hijo de la recurrente en la referida situación de formación profesional, y dado que según él mismo indicó en su testimonio ante el Juzgado -en noviembre de 2023-, que el curso que se encontraba realizando duraba ese año, y que tenía intención de cursar el grado superior, con duración de otros dos años, procede considerar totalmente ajustado a derecho el mantenimiento de la pensión a favor del mismo y con cargo a su progenitora, por el cambio de circunstancias relevante, consistente en el cambio de residencia de dicho hijo con su progenitor, como antes se ha razonado, si bien supeditada a que siga cursando los estudios de grado superior a que hizo referencia, y, en todo caso, durante el plazo máximo de un año desde que los finalice, durante el cual pueda obtener un trabajo estable, sobre la base de un propósito serio del mismo de incorporarse al mercado laboral de forma asidua y permanente.

Estos extremos determinan, que se estime parcialmente el recurso, revocando parcialmente la Sentencia, en el sentido de aun manteniendo la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, ésta se supedite a que el mismo siga cursando los estudios de grado superior a que hizo referencia en su declaración, y, en todo caso, limitada al plazo máximo de un año desde que los finalice, o hasta que encuentre trabajo si fuere con anterioridad.

En cuanto a la denuncia que se efectúa en el punto 3º del recurso acerca de la cuantía de la pensión, la misma debe ser rechazada, puesto que con independencia de los recursos económicos del progenitor, es lo cierto que la pensión fijada es ínfima, incluso se impone en importe menor al que se viene considerando el mínimo vital para la atención y sustento de los hijos, por lo que en modo alguno puede ser minorada aún más, pues se estima que es una pensión mínima para garantizar el desarrollo del hijo en condiciones de suficiencia y dignidad, y que se fija incluso en situaciones de desempleo del progenitor obligado a su pago.

Por otro lado, aunque ninguna argumentación se contiene en el recurso, más allá de la petición contenido en el punto iv del suplico del mismo, procede rechazar la pretensión de que la pensión se abone directamente al hijo en la cuenta bancaria que éste designe. En este sentido, compartimos lo resuelto en el Auto de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) de 8 de septiembre de 2022, dictado en el recurso nº 565/22:

"La sentencia de divorcio que sirve de título a la presente ejecución fue dictada cuando las dos hijas del matrimonio eran menores de edad. La guarda y custodia de ambas menores fue atribuida a doña Angelina y se estableció la obligación, a cargo de don Lázaro, de abonar una pensión alimenticia por importe total de 500 euros, 250 por cada hija, que debían ingresarse en la cuenta bancaria designada por doña Angelina. Como hemos visto, desde el mes de noviembre del año 2019 don Lázaro pasó a ingresar los 250 euros que debía abonar a su hija María Purificación, quien había alcanzado la mayoría de edad, en una cuenta titularidad de esta.

Pues bien, hemos de decir que tal proceder supone una contravención del contenido del fallo de la sentencia, que conforme al artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser cumplido en sus propios términos. Conforme a dicho precepto, el mandato judicial relativo a que la pensión debía ingresarse en la cuenta designada por doña Angelina solamente podía ser obviado, pasando a abonarse directamente a la hija mayor de edad, en caso de existir acuerdo al respecto o, en su defecto, tras nueva resolución judicial dictada tras haberse valorado los argumentos esgrimidos por las partes.

Cuando los hijos menores alcanzan la mayoría de edad, la prestación de alimentos a cargo de los progenitores no se extingue de manera automática, subsistiendo cuando, como es el caso, María Purificación se halla cursando estudios universitarios. El acreedor de la pensión alimenticia, cuando el hijo ha alcanzado la mayoría de edad y depende de sus padres, es el propio hijo, pero ello no obsta para que el progenitor que ostentó su guarda y custodia, y con quien continúan conviviendo los hijos una vez alcanzada la mayoría de edad, mantenga un interés legítimo en que el importe de la pensión sea abonado en la cuenta en su día designada. Es claro que el progenitor con quien conviven los hijos mayores de edad dependientes económicamente ha de tener un interés legítimo en la administración de las cantidades que, por vía de alimentos en sentido amplio, ha de proporcionar a su hijo. En tal sentido, podemos traer aquí a colación las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo al analizar la legitimación activa del progenitor conviviente para reclamar alimentos al otro progenitor en los casos en que los hijos han alcanzado la mayoría de edad. La clásica STS de 24 de abril de 2000 expresa al respecto que "consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2°, del Código Civil ,se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores."

Por tanto, es indudable que doña Angelina ostenta un interés legítimo en que el importe de la pensión le sea abonado en la cuenta por ella designada, tal y como figura en la sentencia de divorcio, en la medida en que María Purificación, hija mayor de edad, convive con su madre durante los periodos de tiempo no lectivos, según resulta de alegación realizada en el escrito de impugnación a la oposición que no ha sido rebatida. En consecuencia, no apreciamos abuso de derecho en la conducta de la ejecutante, quien únicamente ha instado el cumplimiento, en sus propios términos, de la sentencia de divorcio en su día dictada. Por ello, en lo sucesivo y en tanto no se produzca acuerdo al respecto, o recaiga resolución judicial dictada tras haber valorado las circunstancias concurrentes y argumentos esgrimidos por las partes, don Lázaro deberá ingresar el importe de la pensión de su hija en la cuenta designada por doña Angelina."

En el mismo sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) de 24 de enero de 2019, recurso nº 666/2018:

"El pago directo alegado de determinados gastos de los hijos, aun en el caso que hubiera sido probado no puede considerarse como cumplimiento de la obligación establecida en la sentencia que exige el pago mensual a la madre de una determinada pensión. Es clara la doctrina de nuestros Tribunales que no admite como pago o cumplimiento de la obligación de abonar la pensión de alimentos, el abono directo de gastos a los hijos. Dicho pago se hace al margen de lo ordenado en la sentencia que fija a favor de los hijos una pensión de alimentos que debe abonarse a la madre. La obligación debe cumplirse en los términos establecidos en la sentencia como establece el art. 18 LOPJ . El ejecutado no ha cumplido con la obligación en la forma acordada en la sentencia. El pago directo de gastos, caso de ser cierto, no puede tener efectos liberatorios del pago o cumplimiento de la obligación que debe reunir los requisitos de identidad e integridad de la prestación."

En similar sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) de 31 de marzo de 2017, dictado en el recurso nº 4657/16.

CUARTO.-En cuanto a la imputación de incongruencia a la Sentencia recurrida, por incluir en la pensión alimenticia su actualización, a pesar de no haber sido solicitada por la parte demandante, debemos tener en cuenta lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 511/23, de 18 de abril de 2023, recurso nº 2073/22, que aborda precisamente esta cuestión, reproduciendo a continuación sus argumentos:

"El art. 218.1 de la LEC ,considerado como infringido en el recurso, norma que:

"[...] las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo ; 509/2022, de 28 de junio ,y 217/2023, de 13 de febrero ,entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio ,entre otras muchas).

Pues bien, en este caso, la sentencia recurrida incurre en una clara incongruencia extra petita; pues resuelve una cuestión que la propia parte actora excluye, expresamente. del proceso, cual es la relativa a la modificación de los alimentos de la hija mayor Inés, por no vivir en el domicilio familiar y gozar de autonomía económica al haber accedido a un trabajo remunerado en Barcelona, lo que le proporciona recursos suficientes para atender a sus necesidades."

En el presente caso, como ya se ha apuntado, la parte actora no solicitó la actualización de la pensión alimenticia a favor del hijo, conforme al IPC o índice que le sustituya, sin embargo, hemos de tener en cuenta la flexibilidad que impera en materia de familia, y las posibilidades que el ordenamiento otorga al Juez para acordar de oficio sobre determinados extremos, aun no solicitados por las partes, máxime cuando dicho índice puede suponer un incremento de la pensión, pero también una rebaja de la misma. En todo caso, también podemos tomar en consideración el criterio manejado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) de 11 de junio de 2024, dictada en el recurso 133/24:

"Tampoco existe incongruencia "extra pètita" por conceder la cuantía con actualización conforme al IPC, pues nos mantenemos dentro del margen de lo pedido una vez que la pensión compensatoria se concedió por 400€ y se había solicitado por 600€ mensuales."

En el presente caso, la pensión de alimentos aún añadiendo a la misma el IPC correspondiente, resulta inferior a la solicitada en la demanda, por lo que no entendemos que se incurra en la incongruencia denunciada.

QUINTO.-Finalmente, resta por determinar si la pensión de alimentos fijada en la Sentencia debe tener o no efectos retroactivos, partiendo de que la Sentencia recurrida, ha establecido la misma desde el mes de septiembre de 2021, fecha en la que el hijo Clemente comenzó a convivir en el domicilio del padre.

Debemos partir de que en los supuestos en que se fija la pensión de alimentos por primera vez, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda, el criterio es que la pensión de alimentos debe abonarse desde la fecha de interposición de la demanda, conforme al contenido del artículo 148-1 del Código Civil -entre otras, se pronuncian en tal sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, 19 de mayo de 2019, 17 de enero de 2019, 6 de febrero de 2020 y 30 de noviembre de 2020-.

Tal retroactividad se limita al caso de la primera resolución que fije la pensión de alimentos, mientras que las ulteriores resoluciones que modifiquen la cuantía de la pensión ya fijada con anterioridad, sólo producen efectos desde el momento en que se dicten, y por ende, sustituyan a la anterior, - STS núm. 1072/2023, de 3 de julio de 2023, recurso de casación núm. 3309/2022 -, con la excepción del supuesto en que la modificación de medidas suponga un cambio de guarda y custodia, pues se entiende que se instaura por primera vez la pensión de alimentos a cargo del otro progenitor -en este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018-.

En el presente caso, ha quedado acreditado que el hijo de los litigantes, pasó a convivir con el padre en septiembre de 2021, sin embargo, hemos de acoger el criterio recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que los mismos tengan un carácter retroactivo desde la interposición de la demanda, y ello máxime cuando en el acuerdo suscrito el 4 de junio de 2021, se acordó por los ahora litigantes que con motivo del traslado del hijo a vivir con su padre, a Cuenca, y durante ese primer curso escolar, el padre no abonaría la pensión alimenticia a que estaba obligado, y la madre no la reclamaría. Es decir, hasta junio de 2022, no existiría por mor de dicho acuerdo, obligación del padre de abonar la pensión alimenticia de su hijo Clemente. No obstante, como quiera que la demanda iniciadora de las presentes, se presentó ante el Juzgado con fecha 16 de diciembre de 2022, existen 5 meses y medio, en los que con este criterio, subsistiría la obligación del padre de prestar alimentos por su hijo Clemente en favor de la madre; sin embargo, y sin necesidad de alejarnos de la doctrina del Tribunal Supremo que a continuación recogemos -retroactividad desde la fecha de interposición de la demanda-, en su caso y momento, podrá hacerse valer la doctrina del abuso de derecho que acoge para casos similares una abundante jurisprudencia menor, entre las más recientes, el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) de 14 de septiembre de 2022, recurso número 1.378/21; y el Auto de esta misma Sección de 22 de febrero de 2023, dictado en el Rollo 32/22, que a su vez, cita a otras resoluciones en el mismo sentido.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, nº 164/2023, de 6 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 1011/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1011 ) resuelve un caso similar al que nos ocupa, en el que el padre promovió modificación de medidas para que se le otorgase el cambio de guarda y custodia del hijo, que hasta entonces ostentaba la madre, solicitando asimismo que se acordara el pago de la pensión de alimentos con cargo a la madre, pensión que hasta ese momento había abonado el padre, y ello dado el cambio de residencia del hijo común a la vivienda del padre. El Tribunal Supremo resolvió que como los alimentos se instauraron en la Sentencia por primera vez con cargo de la madre, era un supuesto en el que el devengo se producía desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso, al ser una pensión que se fijaba "ex novo" a favor del padre y abonable por la madre.

Concretamente, se pronuncia en el siguiente sentido:

"La cuestión planteada se centra en si la pensión de alimentos que solicita el padre para atender a las necesidades del hijo, se ha de abonar desde la sentencia de la Audiencia Provincial, o desde la interposición de la demanda.

El hijo hasta los 14 años estuvo bajo la custodia de la madre, abonando el padre la correspondiente pensión de alimentos.

A partir de los 14 años el hijo se trasladó a la residencia del padre, por acuerdo de los progenitores, y el padre en noviembre de 2019 interpone demanda solicitando de la madre el abono de pensión de alimentos, dado que ya no estaba con ella sino con el demandante en su condición de padre. Es decir, no se solicitó una reducción o ampliación de cuantía, sino la instauración de una nueva pensión de alimentos que debería abonar la madre, al haber perdido, de forma pactada, la custodia.

Esta sala en sentencias 696/2017, de 20 de diciembre , y 183/2018, de 4 de abril , declaró:

"1. Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio :

""Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 .

"Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

"En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

"En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

"2. No es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso ( sentencia 696/2017, de 20 de diciembre )".

La doctrina jurisprudencial referida es plenamente aplicable al caso, por lo que la pensión de alimentos que se fijó por la Audiencia Provincial deberá abonarse desde la interposición de la demanda, al ser una pensión que se fija ex novo a favor del padre y abonable por la madre ( art. 148 C. Civil )."

Igualmente podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 696/2017 de 20 de diciembre de 2017( ROJ: STS 4592/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4592 ) cuyos razonamientos fueron los siguientes:

"La sentencia que ahora se recurre en casación acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre en la cantidad de ciento cincuenta euros al mes, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos en la sentencia desde la formulación de la demanda, aspecto este último contra el que se alza el recurso de casación cuyo interés casacional se justifica por vulnerar la doctrina de esta sala expresada en las sentencias de 18 y 19 de noviembre de 2014 y 3 de octubre de 2008 .

El motivo de desestima

1. Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio :

«(E)sta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 .

»Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

»En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

»En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».

2. No es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso."

En atención a lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, pues igual que en las resoluciones antedichas, se instaura la pensión de alimentos por primera vez, con cargo a nueva pagadora, en este caso la progenitora, por lo procede acoger la pretensión subsidiaria de la demanda, revocando parcialmente en este punto la resolución recurrida, y ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que conlleva como efecto automático que se deba pagar desde la fecha de interposición de la demanda.

SEXTO.-En materia de costas del recurso, y en atención al contenido del artículo 398 de la LEC, y la naturaleza de la resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Fieiras, en nombre y representación de DOÑA Fermina, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Toledo, de fecha 28 de noviembre de 2023, en los autos de Modificación de medidas, supuesto contencioso, seguidos bajo el número 1.461/2022, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que estimando parcialmente la demanda interpuesta, se acuerda mantener la pensión de alimentos que viene fijada a favor del hijo mayor de edad Clemente, y con cargo a su progenitora, incluido el IPC acordado, con efectos retroactivos desde la fecha de presentación de la demanda que motiva las presentes actuaciones -16 de diciembre de 2022-, si bien esta pensión se supedita a que el mismo siga cursando los estudios de grado superior a que hizo referencia en su declaración, y, en todo caso, limitada al plazo máximo de un año desde que los finalice, , o hasta que encuentre trabajo si fuere con anterioridad; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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