Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 117/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 36/2023 de 30 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 117/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100243
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:449
Núm. Roj: SAP TO 449:2025
Encabezamiento
Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Quintanar de la Orden
J. Ordinario Núm. 347/21
Dª MARIA JIMENEZ GARCIA
Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
En Toledo, a 30 de Abril de 2025.
Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 36/23, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Quintanar de la Orden, en el Juicio Ordinario núm. 347/2021, en el que han actuado, como apelante,
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
2.- DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Leoncio
Fundamentos
La parte apelada se opone al recurso de apelación.
El F.D 4º de la sentencia impugnada establece:
El recurso se centra, una vez que se ha dado la razón al recurrente en cuanto a las cantidades que se reclamaban a la actual CAIXABANK, S.A, en que BANCO SANTANDER, S.A, con un mínimo de diligencia, pudo percibir que la finalidad de los dos ingresos efectuados por Leoncio en una cuenta aperturada por una promotora, indicándose en el concepto " DIRECCION000", tenía por finalidad la entrega a cuenta por un comprador particular, a los efectos de la Ley 57/1968. Se aduce que la entidad bancaria no ha desplegado prueba relativa a que cumplió el deber especial mínimo de diligencia, limitándose a negar genéricamente el conocimiento de las circunstancias de los ingresos, sin aportar documentos a los que tenía acceso y que hubieran podido desmentir la pretensión del actor, así, los movimientos de la cuenta de la promotora PROINLOP, S.L, debiendo imperar las consecuencias del principio de facilidad probatoria.
Por otro lado, la entidad BANCO SANTANDER, S.A contrapone que por el concepto en que se efectuaron los ingresos " DIRECCION000", que ascendieron a 6.120 €, en la cuenta abierta a nombre de PROINLOP, S.L cuyo objeto social era la construcción, ampliación, demolición o reforma de toda clase de viviendas y obra civil, así como la promoción, compraventa de solares, viviendas, locales y todo tipo de obra civil, entre otros, no podía concluirse que el destino de las cantidades fuera necesariamente la adquisición de una vivienda en construcción, siendo lo más lógico pensar que se estaba adquiriendo una parcela. Mientras que, en los resguardos atinentes a la otra entidad bancaria que fue demandada, se consignaba que los ingresos se hacían en concepto de
Luego, de manera meridiana se infería que se estaba reclamado en virtud del la Ley 57/1968, decayendo la causa argumentada por Banco Santander, S.A. Resultando que pese al dilatado transcurso del tiempo, aunque se tomara en consideración como día de inicio el último pago efectuado a la anterior Bankia como fecha de determinación de la imposibilidad de entrega de la vivienda, el plazo de 15 años, que pasó a ser de 5 años desde el 7 de octubre de 2015, tras la reforma del artículo 1964 CC, fue interrumpido antes de que finalizara el plazo para tal prescripción, que no es el 7 de octubre de 2020, sino una vez que transcurren los días de suspensión de los plazos civiles según Decreto que estableció el estado de alarma por COVID. Tomando como referencia el régimen transitorio que estableció que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7.1.2005 y el 7.10.2015, no prescriben hasta el 7.10.2020; data a la que hay que añadir los días de suspensión aludidos.
En su virtud, a mayor abundamiento, si se acoge como
Resulta evidente la imposibilidad sobrevenida de la entrega de la VPO, pues resultó adjudicada a favor de la codemandada CAIXABANK (anterior Caja Madrid, luego Bankia); habiéndose establecido un plazo de tres meses para otorgar la escritura desde que se produjera la calificación definitiva de VPO, que no pudo llegar a cumplirse. De la completa documentación acompañada a la demanda, se demuestra claramente que la promotora dejó de tener la posibilidad de entrega de las viviendas, cuando resultaron adjudicadas a favor de la financiadora ejecutante, entonces Bankia.
La acción interpuesta no se encuentra afectada por la prescripción.
El comprador ha intentado recuperar las cantidades aportadas, comprobando que ni se había contratado aval, ni se hallaban garantizadas, llegando a interponer denuncia frente a PROINLOP, S.L, siguiéndose actuaciones penales. El simple hecho de aceptar el depósito y gestión de cobro de recibos de persona físicas o ingresos en cuentas aperturadas por una mercantil cuyo objeto es la promoción de viviendas, sería en sí mismo suficiente para justificar el conocimiento de que la persona que realiza esos ingresos en cuenta, que son aceptados, es adquirente de un inmueble y que tales cantidades ingresadas son la principal, por no decir única fuente de ingresos de una empresa, de manera acorde al objeto social y bajo el concepto de " DIRECCION000", pues aunque en el supuesto de Caixabank, era más evidente, no puede servir la expresión "parcela" para excluir de plano que la entidad depositaria no pudiera presumir que no se tratase de una vivienda en construcción, pues se trata de un concepto que vinculado a una empresa promotora, aunque puede parecer equívoco, al mismo tiempo resulta muy cierto y probable, resultando que la entidad recurrida no despliega prueba alguna destinada a aportar datos de la contratación de la cuenta de Proinlop, S.L en ese momento temporal, que permita afirmar sin más que se podía entender que se adquiría un solar. Desconociéndose las circunstancias de la apertura de la cuenta, si era conocido el objeto de Proinlop, S.L por parte del director de la sucursal de Banco Popular en aquel momento así como los movimientos de la cuenta en el período correspondiente a los dos ingresos efectuados por Leoncio, a fin de poder determinar si hubo otros compradores que realizaron los mismos ingresos en concepto de reserva y de suscripción del contrato; siendo plausible que, una vez obtenida financiación por parte de la extinta Caja Madrid, luego Bankia, la promotora comenzara a recibir el resto de entregas a cuenta de los compradores de la promoción de VPO, en esa segunda cuenta.
En su virtud, no apreciamos que las entidades de crédito donde Leoncio efectuó los pagos a cuenta del precio de la vivienda sean terceras ajenas a la relación entre comprador y promotora vendedora, sino que, como tiene establecido la doctrina jurisprudencial del T.S., tenían un especial deber de vigilancia sobre la promotora para asegurar que los pagos a cuenta de los compradores se hiciesen en una cuenta especial y separada que garantizase la devolución de los anticipos en el caso de que las viviendas no llegaran a entregarse. Dicha doctrina del Alto Tribunal establece que, en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. La parte aquí recurrida, con un
mínimo de diligencia, pudo percibir cual era la finalidad del ingreso bajo el concepto, " DIRECCION000". Sobre este particular, hay que recordar la especial diligencia que es exigible a las entidades de crédito en este tipo de operaciones; en SSTS 23.11.2017 y de
19.09.2018, se estableció que el "poder conocer" comienza «en cuanto se advierta la
posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas».
Es interesante que el Tribunal Supremo habla de "advertir" (que según la RAE significa:
Como recuerda la STS, Civil, de 9 de julio de 2019 ( ROJ: STS 2383/2019): "Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, esta Sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de Pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de Pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial:
En su virtud, y recogiendo todos lo que venimos desarrollando sobre las circunstancias en que Leoncio efectuó los dos ingresos que aquí se están reclamando a Banco Santander, S.A, con sustento en los documentos 1 a 17 de la demanda, y, en virtud de la prueba que ha desplegado la entidad recurrida, a falta de extracto de la cuenta o testifical relativa a la apertura de cuenta por Proinlop, S.L, dado el concepto que figura en los dos ingresos, a criterio de la Sala, la entidad bancaria tuvo que saber o al menor representarse que el recurrente comprador (y, otros posibles compradores) estaba-n ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción de VPO que se había iniciado, y, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada. Por no haberlo hecho, incurrió la responsabilidad específica que establece el artículo 1.2 Ley 57/68, tanto Banco Santander, S.A, como a tenor del contenido de la sentencia impugnada que no ha sido recurrido, como Caixabank. Basta con examinar el contrato de compraventa, sus anexos, los importes de los dos ingresos y las fechas en que se efectuaron, para comprobar que se cohonestaba con la forma de pago que se indicaba en los contratos suscritos por Leoncio con Proinlop, S.L, desprendiéndose que eran las cantidades iniciales pactadas para la adquisición de una VPO pendiente de construcción; por lo que con una mínima diligencia exigible se habría verificado que los conceptos de reserva solo podían ir dirigidos a una vivienda.
Es de sobra conocido que, en la práctica habitual de este tipo de negocios, los compradores entregan las cantidades anticipadas a la promotora para que sea esta quien, en definitiva, las ingrese en la cuenta abierta para estos fines en el Banco. Esta práctica, que el Tribunal Supremo había confirmado antes como legítima como consecuencia de entender que
En síntesis, se trata de justificar que la entidad tenía constancia o podía conocer que los importes ingresados por los compradores eran entregas a cuenta de compradores de viviendas. Además, las entidades financieras suelen obligar a la promotora a entregar copia de todos los contratos privados de compraventa, a medida que la promoción se va vendiendo, precisamente para entregarle a la promotora mayor importe del préstamo-promotor contratado para la construcción. Teniendo los contratos de compraventa, la entidad es plenamente consciente de quién es el comprador, cuándo tiene que pagar y, más importante aún, cuánto tiene que pagar, de manera que no pueda alegar desconocimiento respecto de los abonos en la cuenta de la promotora y su concreto destino. Y si bien en el presente supuesto, Banco Santander, S.A no financió la construcción, no puede erigirse en entidad ajena por completo al contrato de compraventa en razón de los conceptos de reserva y cantidad a entregar en el momento de firma del contrato, que fueron pactados con la promotora, aunque después Proinlop, S.L suscribiera hipoteca con la actual Caixabank, SA.
Nacería la responsabilidad de la entidad, que conocedora de que la cuenta de la promotora (fuese especial o no) estaba recibiendo entregas a cuenta de compradores, no obligó a la promotora a suscribir una línea de avales y a emitir aval individualizado a cada comprador, garantizándole que para el caso de no llegar a iniciarse o concluirse la construcción de la vivienda que había adquirido, recuperaría todos los importes satisfechos a cuenta, más los respectivos intereses.
Estas cautelas y proceder deseable, que suponemos ya actualmente se están ejecutando por todas las entidades bancarias y de crédito, no se realizaron en el supuesto, teniendo el comprador-demandante que realizar un encomiable esfuerzo probatorio para poder ser resarcido del total de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora, cuando la vivienda no se ha entregado, y, la entidad que recibía esas cantidades no actuó acorde a la Ley 57/1968, cuestionando no ser responsable de las entregas que el comprador abonó mediante la aceptación y pago de dos ingresos de 3.000 y 3.120 € respectivamente.
En el supuesto sometido a apelación, teniendo en cuenta todo lo que venimos exponiendo, la documental aportada por actor y demandada, la actitud desplegada desde el primer momento, previo a la demanda, por el demandante para conseguir acopio de la documental precisa para apoyar su pretensión, los importes y conceptos reflejados en la cuenta abierta por la promotora, de las dos entidades demandadas, determinan que, a nuestro criterio, se haya acreditado que ambas entidades bancarias conocían o pudieron conocer la procedencia de las mismas, dado el objeto social de la empresa titular de la cuenta.
No habiéndose descartado, de acuerdo a la documental obrante en autos, que la entidad de crédito aquí recurrida, no podía conocer el destino de tales cantidades. Dadas las circunstancias concurrentes, incluso aunque no se especificase a qué concreta operación respondía el ingreso, difícilmente la entidad bancaria depositaria no podía conocer que se trataba de un negocio subyacente de compraventa de inmueble, por lo que consideramos debe asumir responsabilidad como depositaria de tales cantidades.
La concreta lectura a cada caso en concreto, tal y como nos viene diciendo en forma reiterada la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, es lo que debe regir en estos supuestos.
El recurso merece prosperar.
La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Sin imposición de costas derivadas del recurso.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
