Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 240/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 453/2022 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 240/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100465
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:1049
Núm. Roj: SAP TO 1049:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm.453 de 2022, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario, núm. 340/21, en el que han actuado, como apelante SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. Fernando María Vaquero Delgado y asistida por el Letrado D. Fernando Roberto de Castro García-Rubio, y como apelado D. Aquilino, representado por la Procuradora Dª. María Cristina Rey Marcos, y asistida por la Letrada Dª. María del Carmen Guzmán Martín.
Es ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
1.-El día 20 de abril de 2021, D. Aquilino presenta demanda de juicio ordinario por la que se pretendía con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada el 3 de junio de 2019 fundada en el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio del contrato; y con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de la cláusula que establece dicho interés con fundamento en su falta de transparencia, en ambos casos se ejercitaba de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad de las cantidades indebidamente abonadas.
2.-El contrato objeto de litigio es un contrato de tarjeta de crédito denominado Zero 1,2,3. La forma de pago elegida, de entre las varias posibles, es pago total mensual. En el contrato se refiere que el tipo de interés remuneratorio a aplicar, en el caso de optarse por la forma de pago aplazado, es del 23,77 % TAE.
3.-Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2021 estimatoria de la acción principal, al considerarse que el interés (23,77% "TAE") supera notablemente el que puede considerarse el normal en este tipo de operaciones atendida la fecha de la contratación (situado en el 19,63%). Declarando la nulidad del contrato por resultar usurario el interés del mismo y condenando a la demandada a reintegrar al actor todas las cantidades abonadas por aquel que excedan del capital dispuesto. Con imposición de costas a la demandada.
4.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y condenada alegando errónea valoración de la prueba e interpretación de la Ley de Represión de Usura de 1908 y la jurisprudencia que interpreta la misma, al considerar que en el presente caso no se puede concluir que el tipo pactado sea notablemente superior o manifiestamente desproporcionado. Precisando que en el presente caso el actor eligió la forma de pago total mensual, modalidad que no lleva aparejada la aplicación de interés, sin que se haya acreditado por el actor haber pagado cantidad alguna por este concepto y por ello la existencia de perjuicio alguno.
5.- La parte apelada impugna el recurso.
La decisión del recurso hace necesario precisar que en el presente caso nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito que admite diversas modalidades de pago, de forma tal que la misma puede actuar simplemente como medio de pago, o bien como medio de pago asociado a un crédito que la entidad pone a disposición del cliente, permitiendo a este efectuar una compra o disposición por un determinado importe y devolver el mismo de forma aplazada, bien mediante el pago de una cantidad mensual fija y predeterminada, bien en función de un tanto por ciento del principal dispuesto. Supuesto este último al que resulta aplicable la cláusula de interés y en el que la tarjeta opera en la modalidad revolving propiamente dicha. En el presente caso no consta que la tarjeta haya funcionado nunca bajo esta última modalidad, ni que se haya aplicado interés alguno; constando expresamente que la modalidad de pago concertada fue la de pago total.
En cualquier caso, a la vista de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no puede sostenerse que el interés remuneratorio, abstractamente considerado, resulte usurario. La Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero, sobre un contrato de tarjeta de crédito, por un lado recapitula la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos; sobre cuál es la referencia a tomar en cuenta para fijar cual es el tipo de interés normal en este tipo de contratos, tanto en contratos celebrados con anterioridad a que existiera una estadística específica de referencia en las tablas publicadas por el Banco de España, como en los celebrados con posterioridad; la incidencia o relevancia que puede tener el hecho de que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines sea el TEDR y no la TAE; y finalmente determina cuál es el margen admisible por encima del tipo medio de referencia para que un interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.
La STS nº 258/23, citando las STS 628/20165, de 25 de noviembre, la 149/2020, de 4 de marzo, la 367/22, de 4 de mayo y la 643/22 de 4 de octubre precisa las siguientes conclusiones:
1.-En la STS 628/2015 de 25 de noviembre, el Tribunal fijó como doctrina que
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, hacía dos consideraciones:
i)Por un lado que
ii)Por otro lado, que la comparación no debe hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
2.-En la posterior STS 149/2020 precisó que el índice que debía tomarse en cuenta como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving y no el de las operaciones de crédito al consumo.
3.- En la STS 367/2022, de 4 de mayo, se reiteraba esta última doctrina sobre la utilización como término de referencia de la categoría específica. Sin perjuicio de que el resultado comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia.
4.- La STS 643/2022, de 4 de octubre abordaba un supuesto en el que el contrato había sido celebrado en 2001, y por tanto en el que no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España. Concluyendo que la referencia a tomar en cuenta era la correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, y de no existir, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá acudirse a la más específica; la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada. Desechando nuevamente la aplicación como término de comparación el tipo medio de los créditos al consumo.
5.-En la STS 258/23 de 15 de febrero, lo que se plantea es la determinación de cuál es el interés normal del dinero referido a esos contratos anteriores a junio 2010 ( y por ello a la existencia de estadísticas específicas del Banco de España); y en ella, además de reiterar que el índice a tomar en cuenta para efectuar la comparación entre tipos de interés es la TAE y que la comparación habrá de efectuarse respecto al interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada. Efectúa dos precisiones importantes.
Por un lado, que el índice analizado por el Banco de España es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones. Por tal motivo si al TEDR se le añadieran las comisiones el tipo sería ligeramente superior y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.
Y concluye:
1º.- En los contratos posteriores a junio de 2010 se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que corresponda a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Para señalar:
2º.- Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, lo correcto será acudir a la información específica del Banco de España para este tipo de productos más próxima en el tiempo, esto es, la que se ofreció en 2010.
Por último, una vez fijado cuanto antecede, la Sentencia entra a valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Y concluye como criterio más adecuado,
En el presente caso, nos encontramos con un contrato suscrito en 2019. En consecuencia, habrá que tener en cuenta el interés medio para este tipo de productos publicado por el Banco de España para ese año (conforme concluye la STS 258/23 anteriormente referenciada). En el año 2019 el tipo medio TEDR publicado por el Banco de España ascendió al 19,67%, lo que equivaldría a un 19,97% TAE.
Así las cosas, siendo el interés consignado en el contrato de un 23,77%TAE, es claro que el mismo no puede reputarse usurario por no superar el tipo medio para este tipo de operaciones en la fecha de contratación.
Lo cual determina necesariamente la estimación del recurso y desestimación de la acción de nulidad fundada en la usura ejercitada con carácter principal en la demanda.
Sobre esta cuestión, resulta pacífico en la actualidad que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo/crédito, en la que no consta, fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, y que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el préstamo, y que, por tanto, no cabe el control del precio, y solo cabe analizar el control de transparencia, que comprende el control de inclusión y el control de comprensibilidad, y que la falta de transparencia es suficiente para declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio. En consecuencia, y según recuerda la STS de 23.12.2015,
Este doble control consiste en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del CC del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible, no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación - arts. 5.5 y 7.b) de la LCGC-. Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas nulas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. En definitiva, el interés remuneratorio no se encuentra exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23.07.1908, si es alegado por la parte y, por otro, el de trasparencia que impone la LCGC.
Además, la falta de transparencia debe causar un perjuicio al consumidor, requisito exigido para la declaración de nulidad de las condiciones generales no transparentes en el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción dada por la Ley 5/2019 de 15 de marzo:
En este sentido, aclara la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017: "es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva pues tal como afirmábamos en el apartado 250 de la Sentencia 241/2013 .- la falta de transparencia no supone necesariamente que (las condiciones generales) sean desequilibradas (...) Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a que el consumidor no pueda hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden tener en su posición económica o jurídica en el desarrollo del contrato, las mismas pueden no tener efectos negativos para el adherente".
Asimismo dicho perjuicio debe ser denunciado y puesto de relieve por el consumidor, aunque puede admitirse cierta flexibilidad en las alegaciones sobre este particular.
En este sentido explica la Sentencia del Tribunal Supremo 538/2019, de 11 de octubre:
En el presente caso consta aportado a los autos copia del contrato de tarjeta de crédito junto con su clausulado particular y general firmado por el actor (doc. N.º 2 de la demanda), de lo cual cabe concluir que se proporcionó al cliente un ejemplar de la información normalizada europea y del condicionado general en espera de hacerle llegar la tarjeta mediante la cual podría operar, de manera que debe reputarse probado que este pudo examinar una y otras con el detalle y tiempo que estimó necesarios antes de proceder a su aceptación; es decir la demandada ofreció la información precontractual preceptiva así como que el consumidor recibió una copia de las condiciones generales antes de firmar su adhesión a las mismas, Todo ello en los términos establecidos en el artículo 7 LCGC.
Por otro lado, el tamaño de la letra cumple con los parámetros legales y es suficiente para permitir su lectura.
Los diferentes párrafos del clausulado general aparecen debidamente separados y numerados; y finalmente el referido condicionado no presenta ningún problema de claridad gramatical.
Por último, la información relativa al coste o interés aparece recogida en el apartado relativo a las modalidades de pago expresándose los diferentes tipos o posibilidades de contratación y los tipos de interés aplicables a las diferentes modalidades y operaciones.
Superado el primer control de transparencia, procede efectuar ahora el análisis de transparencia material, que afecta, como ya se ha dicho a la comprensibilidad real de la cláusula y que precisa además, como ya hemos señalado la alegación acerca de la falta de información y del perjuicio que ocasionado.
Y es desde esta perspectiva desde la que entendemos que en el presente caso la acción subsidiaria no puede ser estimada. En primer lugar, si nos remitimos a los hechos de la demanda, ninguna alusión se hace respecto a una eventual falta de información por parte de la demandada ni el perjuicio que ello habría supuesto.
El primer hecho hace referencia a la condición de consumidor del actor y su carencia de conocimientos financieros más allá de los normales en un ciudadano medio. En el segundo se hace referencia a la contratación de una tarjeta de crédito bajo la modalidad revolving. Modalidad que ya hemos señalado ni fue la elegida por el actor, ni la aplicada. En el hecho tercero se alude a que el interés del contrato es claramente usurario y se hace referencia a que el sistema de amortización de pago aplazado es perjudicial para el cliente bancario y ello porque pese a indicarle que supone una cuota muy asequible no viéndose casi afectado por ella, lo cierto es que cada mes el importe amortizado del crédito es mínima lo que implica que la devolución total del crédito pueda resultar mucho más larga de lo que inicialmente el cliente supuso lo cual se ve incrementado en aquellos casos en que se produzca un retraso en el pago donde además se incrementa con unos altos intereses moratorios. Sistema de amortización que reiteramos nunca se aplicó. Finalmente, en el hecho quinto se alude a la reclamación extrajudicial.
Además, en tanto en cuanto el contrato contempla diversas modalidades y la elegida no es la modalidad revolving, no puede concluirse que exista ausencia de información y que la inclusión de la cláusula que hace referencia a dicha modalidad implique en el presente caso un perjuicio para el consumidor.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Procurador Sr. Vaquero Delgado, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Toledo, con fecha 10 de noviembre de 2021 en el procedimiento Ordinario Núm. 340/21, y en su virtud acordamos:
DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rey Marcos en nombre y representación de D. Aquilino frente a BANCO SANTANDER, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; sin hacer expresa imposición de las costas.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
