En Ciudad Real, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real los precedentes autos de Divorcio Contencioso núm. 621/2023 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Daimiel, al que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil (RPL) núm. 577/2024, seguido en esta alzada entre partes; y como apelantes/apelados, Doña Ana María, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña sara Borondo Valero y asistida de Letrado Don José-Luis Vallejo Fernández; y Don Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María-esperanza Gómez Bernal y asistida de Letrado Don Eutimio Fernández Sánchez. Ha sido Ponente el Magistrado José-María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO. - Objeto del recurso. Pretensiones de las partes.
Sobre lo que es el objeto de debate, en sendas instancias, la resolución de instancia entiende, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, considera que el divorcio produce un desequilibrio patrimonial en la esposa, si bien de forma limitada, al punto que establece una pensión compensatoria a su favor y con cargo al esposo de 1.000€ mensuales, pero por período de 5 años, esto es, hasta el momento de la jubilación. Ambas partes impugnan tal resolución.
La representación procesal de la esposa, Doña Ana María, pretendiendo que tal pensión compensatoria -cuya cuantía no discute- lo sea con carácter o naturaleza vitalicia.
Igualmente interpone recurso de apelación la representación procesal de Don Miguel impugnando la propia concesión de la pensión compensatoria al entender que no se produce el citado desequilibrio económico habilitante de la concesión.
Así el debate, analizamos en primer lugar la procedencia o no de estipular la pensión compensatoria. lo que conduce al estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia (particularmente sobre la finalidad de la institución y el entendimiento de la esencia de la misma, esto es, del desequilibrio habilitante); y , de responder afirmativamente, sobre la naturaleza temporal o vitalicia de la citada pensión.
SEGUNDO. - Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria: finalidad y desequilibrio económico.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (ROJ STS 6101/2024) hablando sobre la finalidad de la pensión compensatoria la de "...compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre )".
Y añade la Sentencia de 28 de noviembre de 2022 (ROJ STS 4481/2022) sobre los criterios de interpretación tanto de la figura analizada como del concepto esencial de desequilibrio económico lo siguiente:
"...La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta sentencia ha sido seguida de otras, como la sentencia 897/2010, de 14 abril de 2011 , que negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones:
"1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 )".
Según la sentencia 434/2011, de 22 junio :
"(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...).
"La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación.
"Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia".
En el caso de la sentencia 1/2012, de 23 enero, dijo la sala :
"No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución) ".
La sentencia 104/2014, de 20 febrero , que casa la sentencia que concedió una pensión en atención al desequilibrio económico por tener los cónyuges ingresos dispares, con cita de jurisprudencia anterior, afirma:
"El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación".
"La aplicación de este marco de doctrina jurisprudencial, fijado y sistematizado, lleva a la estimación del motivo formulado pues como se indica, en la STS de 19 de febrero de 2014 , en el presente caso el alcance del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión no se corresponde con los planos valorativos enunciados para su concesión, ya que la ratio decidendi (razón de la decisión) de la sentencia recurrida descansa, prácticamente, en la mera situación de desigualdad económica considerada en sí misma y, por tanto, sin entrar a valorar o contrastarla con la situación anterior a la ruptura, o con la situación resultante del divorcio, en donde el marido asume la carga del mantenimiento de la hija que con él convive y la pensión de alimentos respecto de la otra, así como el 80% de los gastos extraordinarios que se produzcan; como también respecto de la perspectiva causal expuesta, de donde se infiere que el desequilibrio económico no trae causa de la mayor dedicación del cónyuge más desfavorecido al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge".
Según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre :
"Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".
"(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.
"No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste (...)".
En la sentencia 499/2017, de 13 septiembre , se dice, para negar la pensión solicitada:
"Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, hasta su jubilación, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos primeros hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia".
TERCERO. - La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial determina la necesaria fijación de la pensión compensatoria.
En efecto, la doctrina, ampliamente expuesta, conduce a la necesaria fijación de la pensión compensatoria a favor de la esposa y con cargo al esposo, quien vino a reconocer en prueba de interrogatorio que llegó a ofrecerle por tal concepto unos 600€ que fueron rechazados, pues se produce un desequilibrio económico derivado de la mayor dedicación de la demandante a las atenciones de la familia, con detrimento a su integración y promoción en el mundo laboral, de las que se benefició el demandado que pudo, por ello, desarrollar con plena dedicación su actividad laboral, contribuyendo a su exitosa promoción profesional, sin prescindir, como es natural, de sus méritos personales, y que hoy en día l e permite ostentar una serie de pensiones que alcanzan los 4.300€ mensuales, en tanto que la esposa, carece de cualquier ingreso. Junto a ello, habremos de considerar que la esposa está próxima a cumplir los 62 años de edad, que el matrimonio se celebró el 21 de junio de 1986 habiendo durado hasta el 2024, esto es, unos 38 años, que el matrimonio tuvo dos hijos, ya mayores de edad e independizados, que la esposa ha trabajado de forma esporádica como peluquera o en arreglo de casa o cuidado de personas, siendo la fuente principal de ingresos los del esposo, habiendo quedado a la esposa una vivienda en la localidad de Villarrubia de los Ojos, carencia de formación y escasísima posibilidad de acceso la mercado laboral, particularmente teniendo en cuenta esa escasa formación, la edad y el ámbito territorial (muy limitado) en el que vive (con menores posibilidades laborales) y posiblemente en trabajos de mera subsistencia.
El desequilibrio es manifiesto y habilitante de la pensión compensatoria.
CUARTO. - Carácter temporal i vitalicio de la pensión compensatoria. Doctrina jurisprudencial.
Decíamos en nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 2023 (SAP CR 909/2023) analizábamos la evolución legal y jurisprudencial de la denominada temporalidad de la pensión compensatoria en los siguientes términos:
"Antes de su consagración legislativa (Ley 15/2005 que reforma el artículo 97 del Código Civil ), la temporalidad de la pensión compensatoria había sido jurisprudencialmente establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , que vino a dar respuesta uniforme a las disímiles posiciones de la jurisprudencia menor. Se razonaba en dicha resolución que "De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación".
Señala la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2022 (ROJ STS 4425/2022) sobre la esencia y los factores determinantes del límite cronológico: "...Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección". Y añade la resolución que "... exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio prospectivo, que ha de ser armonioso con los adjetivos de circunstancial, real y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la prestación. En estos casos, el pronóstico a realizar es doble, toda vez que requiere determinar sendos elementos de naturaleza incierta, como son, por una parte, la superación del desequilibrio; y, por la otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal clase, cuya complejidad a nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística y debe hallarse suficientemente fundado, a los efectos de no incurrir en lo que se ha denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre inherente a un pronóstico de tal clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no obstante, cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente sustentada en el irrenunciable pilar de la racionalidad".
O como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2022 (ROJ STS 3482/2022 ): "...La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación".
La doctrina del Tribunal Supremo acerca de la fijación de un límite temporal se centra sobre los siguientes aspectos:
(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .
(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad.
(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio".Criterios que reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2020 (ROJ STS 2679/2020)
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2020 (ROJ STS 3455/2020) invita a aplicar en la materia (en el juicio prospectivo sobre su posible duración temporal) los criterios de prudenciay ponderación,acompañados de criterios de certidumbre,esto es, "...con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación.... El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".
Por su parte, la además de referir los criterios que antes hemos expuesto.
QUINTO. - Aplicación al caso. El necesario carácter vitalicio de la pensión compensatoria.
En el caso, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos, contrariamente a lo dicho en la sentencia, concurra una alta probabilidad para que la esposa recurrente, en el tiempo fijado en la instancia, pueda encontrar una estabilidad laboral, antes al contrario, todo conduce a considerar la práctica imposibilidad de acceder al mundo laboral, dada sus ya casi 62 años, perteneciendo a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas elevadas de desempleo, así como la falta de actualización de conocimiento, al no dedicarse a actividad laboral alguna de forma continuada (salvo períodos poco significativos). Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral.
En este escenario considera la Sala que la pensión compensatoria debe ser vitalicia (a salvo los supuestos de extinción) reduciéndose su cuantía a 600€ mensuales, con actualizaciones anuales (efectos 1 de enero de cada anualidad) conforme al IPC.
Se estima así parcialmente el recurso de la parte actora, con rechazo del interpuesto por el demandado.
SEXTO. - Costas procesales de esta alzada.
Del recurso de Doña Ana María y dada su parcial estimación, no habrá lugar a pronunciamiento sobre costas.
Del interpuesto por la representación procesal de Don Miguel, desestimado íntegramente, con imposición de costas. Se trata de una cuestión meramente económica no teñida de carácter de orden público de otros pronunciamientos propios del derecho de familia y existir ya un pronunciamiento previo desestimatorio de su pretensión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido:
1º. Estimar en parte el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Ana María.
2º. Desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Miguel.
3º. Revocar en parte la Sentencia de fecha 26 de junio de 2024 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Daimiel en el único extremo de establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa y con cargo al esposo de 600€ mensuales, con las actualizaciones anuales fijadas, y de carácter vitalicio.
4º. Guardar silencio sobre las costas de esta alzada en relación al recurso de Doña Ana María.
5º. Imponer las costas de esta alzada en cuanto al recurso de Don Miguel.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.