Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 385/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 441/2025 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Nº de sentencia: 385/2025
Núm. Cendoj: 13034370022025100693
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:1206
Núm. Roj: SAP CR 1206:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil nº 441/2.025-J.A.
Autos: Modificación de medidas supuesto contencioso nº 746/2023
Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano.
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Doña Mónica Céspedes Cano.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
==================================
En Ciudad Real a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano, en los autos 746/2.023 de juicio de modificación de medidas, como demandante, por Don Alvaro representado por la Procuradora Doña Marina González Caballero y bajo la dirección de la Letrada Doña Juana María Espinosa Ruiz contra Doña Milagros, representada por la procuradora Doña María Eulalia Colmenero Tosina y bajo la dirección de la Letrada Doña María del Mar Camuñas Yébenes Heras, y el Ministerio Fiscal, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, con base en los siguientes
Interesa la parte apelante la realización en esta alzada de dos pruebas; documental consistente en incorporación del contrato de trabajo que aportó a las actuaciones el 12 de septiembre de 2-024 y que se libre oficio a la mercantil DIRECCION000. para que faciliten los haberes que percibe Faustino.
Con dichas pruebas pretende acreditar que ha sobrevenido un hecho nuevo, haber accedido uno de los hijos menores al mercado laboral, lo que justifica la extinción de la pensión alimenticia fijada a su favor. Se escuda en los artículos 751 y 752 de la LECivil.
Esta Sala en sentencia de 24 de julio de 2.019 se ha manifestado respecto al contenido de dichos preceptos señalando textualmente "Los artículos 751 y 752 LECivil, bajo las rúbricas de indisponibilidad del objeto del proceso y prueba, vienen a establecer en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores una excepción a la aplicación de los principios dispositivo, de rogación y de congruencia que rigen con carácter general en los procesos civiles. En particular, el artículo 752.1 LECivil excluye la aplicación en estos procesos de las normas generales de la LECivil sobre alegación y prueba, lo que supone flexibilizar las reglas ordinarias de delimitación del objeto del proceso. El fundamento de esta especialidad hay que buscarlo en el interés público que subyace en los litigios particulares que se deciden en estos procesos. De modo que no rige el principio rogatorio en lo que a la actividad probatoria a desarrollar en el seno de estos procesos se refiere (AP Sta. Cruz de Tenerife 30-9-05). Todas estas normas encuentran su razón de ser en el sometimiento de estos procesos al principio de oficialidad derivado del intenso interés público presente en la resolución judicial de estos conflictos y en la consecuente limitación del poder dispositivo de las partes (el fundamento legal de estas limitaciones se desprende del CC art.92 y de LEC art.752, como indica el TS 1-10-10). El juez debe tratar por todos los medios de hallar la verdad material, y ello provoca que los hechos se decidan, con independencia de cuando fuesen alegados o introducidos en el procedimiento, teniendo como únicos contrapuntos la paz familiar y el interés del menor (AP Sevilla).
Ahora bien, el artículo 752.1 LEC se refiere a la alegación y prueba de hechos introducidos en el debate procesal, y no a la formulación de nuevas pretensiones. Quiere ello decir que el precepto no autoriza, en principio, a modificar las pretensiones inicialmente deducidas, sin perjuicio de que, conforme a este artículo, puedan tenerse en cuenta las circunstancias sobrevenidas para resolver sobre aquellas - SAP La Coruña (Sección Sexta) 30.9.2013-. Esta limitación, sin embargo, ha de entenderse en sus justos términos, ya que si concurre alguna causa que nueva en el proceso en ese momento posterior y no haya podido plantearse antes (por ejemplo, porque se haya producido una alteración de circunstancias durante la tramitación del proceso), deberá admitirse siempre que se respeten las posibilidades de contradicción y defensa - SAP Castellón (Sección Segunda) 31.5.2005 ; SAP Lleida (Sección Segunda) 29.10.2013 ; SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 13.9.2013 -. Y, en los procesos de familia o en que han de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas - STS 21.5.2012 ; STS 11.11.2011 -, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando igualmente las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción SAP Murcia (Sección Cuarta) 19.9.2013 ); SAP La Coruña (Sección Tercera) 23.7.2013-".
Pues bien, en el caso de autos se da la paradoja de que la parte actora no es que modifica la misma, sino que plantea o articular una diferente y distinta. No pretende la modificación o extinción de la pensión por una alteración sobrevenida de circunstancias que afecta a la capacidad económica de los progenitores, según entiende, minorándola y que hace que se desvanezca el binomio caudal-necesidad que justificó su adopción hasta el punto de justificar su extinción, pese a tratarse de una situación de guarda y custodia compartida. Lo que invoca es que se ha producido una causa legal de cese de la obligación alimenticia (ex art. 153.2 del Código Civil). Y todo ello, lo hace en el marco de un proceso en el que el juicio ya se había celebrado, las pruebas se habían propuesto y practicado y las actuaciones estaban en la mesa de la juez para dictar sentencia desde el 12 de junio de 2024 y se aporta la documentación referida a un hecho acaecido el 1 de septiembre de 2024 con fecha 11 de septiembre de 2.024.
En ese escenario, ninguna duda cabe a este Tribunal, que admitir la solicitud de prueba propuesta e introducir en el debate el hecho nuevo no articulado en la instancia, una vez precluidas las fases de alegaciones, proposición y práctica de la prueba, es a todas luces inadmisible, quebranta la interpretación de los preceptos citados, antes expuesta, generando una patente y manifiesta indefensión a la contraria que no ha podido oponerse a la misma y ni siquiera contrarrestarla.
Por ello, ni procede admitir la prueba ni ampliar el objeto del recurso a la pretensión articulada de forma subsidiaria por la parte apelante ex novo en esta alzada.
Gravita todo el argumentario del primero de los motivos en la insuficiencia de la explicación que contiene la resolución judicial para desestimar la pretensión, catalogándola de contradictora, sin sustento y valoración de la prueba documental, todo lo cual la hace tributaria de ser declarada nula.
El motivo se desestima.
Esta Sala no puede ser ajena a que el déficit esgrimido por la parte es idéntico y similar al articulado al impugnar la sentencia que acordó el divorcio. Tampoco a que paralelamente al mismo lo que se censura, tras la cita de copiosa jurisprudencia, es la divergencia de la parte apelante con la evaluación que del acervo probatorio verifica la resolución recurrida y que le lleva a desestimar su pretensión. Se puede argumentar que la decisión judicial es más o menos exhaustiva o que es concisa, breve y no minuciosa, pero lo que no se puede aceptar es que sea inexistente por cuanto no verifica de forma completa como pretende la parte y no es exigible un análisis completo e íntegro de la situación económico patrimonial de los litigantes, toda vez que en su evaluación global y conjunta del material probatorio concluye que comparte las valoraciones del ministerio fiscal y que las diferencias de poder adquisitivo de las partes no sólo se han alterado sino que se han incrementado pese a mejorar la situación económica de la demandada. Es decir, existe un razonamiento fundado y lógico que justifica la decisión judicial, se comparta o no, que puede ser refutado vía los medios de impugnación que establece la ley, de tal suerte que no existe el quebranto denunciado.
Sabido es que para que la modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere, conforme establece entre otras la STS de 27 de junio de 2.011, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que, de haber existido al momento del divorcio, se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Sobre esos presupuestos se ha de realizar un juicio comparativo entre las circunstancias que existían en el momento en que se adoptó la medida y las que existen al solicitar la modificación, debiendo quedar acreditadas las bases de comparación entre la realidad actual y la realidad concurrente al tiempo de establecerse la medida. En otro caso, no puede prosperar la reclamación.
Por tanto, en el caso de que la modificación afecte a medidas de orden económico, quien inste tal modificación debe determinar cuál fue la fortuna que se tuvo en cuenta para adoptar la cuantía de la pensión, como requisito previo e ineludible y necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de la misma, pues será su comparación con la situación económica presente la que permitirá establecer si se ha producido la alteración sustancial necesaria.
Sobre esa base se puede alterar la cuantía bien por aumentar o disminuir los ingresos de cualquiera de los dos progenitores, que en este caso tiene atribuida la guarda y custodia compartida de sus hijos, bien por producirse igual tendencia en los ingresos de cualesquiera de ellos como porque se incrementen las necesidades de los hijos con nuevos gastos que deben tener unas notas de permanencia y estabilidad.
Pues bien, en el caso de autos se denuncia un error en la valoración de la prueba por cuanto la prueba de averiguación patrimonial de los progenitores denota, según relata el recurso, que la esposa ha mejorado su capacidad con respecto a la que tenía cuando se produjo el divorcio dónde tan solo era perceptora de una prestación de desempleo de algo más de 665 euros hasta el punto de incrementarse en un cuarenta por ciento mientas que la del marido se ha mantenido similar de tal suerte que la diferencia de ingresos es de unos ochocientos euros al tiempo que aquella ha adquirido una vivienda y los gastos y necesidades de los hijos son ahora menores.
Es verdad que la resolución que fijó la pensión situó en 2400 euros los ingresos del padre y en la cantidad indicada anteriormente los de la madre. Mas también lo es que no precisó si respecto a los primeros eran en doce o catorce pagas y sí indicó que el marido ocupaba la vivienda familiar.
En ese contexto, si comparamos la situación holgada que presentaba el padre con respecto a la madre y tenemos en cuenta que se fijo un importe de pensión alimenticia de ciento cincuenta euros mensuales por los dos hijos en régimen de guarda y custodia compartida y la contrastamos con la actual en la que el padre ha seguido manteniendo su misma capacidad económica con las lógicas actualizaciones derivadas de los incrementos salariales hasta el punto de que en el año 2023 sus ingresos brutos superan los 34.800, mientras que los de la madre, pese a haber subido exponencialmente un cuarenta por ciento, tan solo llegan a algo más de 14.700 euros y se quedan prácticamente en términos absolutos a la misma distancia, es decir, son inferiores en 20.000 euros a los de entonces, la realidad es que es que esa mejora ni puede tildarse de sustancial ni tiene relevancia para amparar la modificación afecta al núcleo de la cuantía de la pensión ni justifica que se extinga o reduzca la misma al ser sus ingresos tan exiguos que tan solo posibilitan una economía de subsistencia y sin que puede acogerse la tesis del apelante de que los gastos de los menores se han reducido cuando es un hecho público y notorio que las necesidades de los hijos por el mero transcurso de la edad, salvo en circunstancias especiales, en este caso ni siquiera acreditadas, no decrecen, siendo lo usual y ordinario que se incrementen en todos sus ámbitos, no olvidemos que antes eran menores de edad adolescentes y ahora son mayores de edad estudiantes o en periodo de formación.
Por ultimo, el hecho de haber adquirido una vivienda no es exponente de una alteración sustancial cuando no se debe obviar que aquel ocupa la vivienda familiar y la madre ha de satisfacer las necesidades de habitación y alojamiento de los menores, al igual que lo hacía con anterioridad, sin que conste que los gastos sufragados por su adquisición difieran de los del alquiler.
La sentencia impugnada impone las costas a la parte apelante al considerar que ha habido un procedimiento anterior, que se trata de un procedimiento de modificación de medidas, que se discute una cuestión meramente económica y patrimonial y que ni afecta a cuestiones de orden público por lo que aplica el principio de vencimiento objetivo.
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Ciertamente el tenor del otrora artículo 394 de la LECivil que sanciona el mencionado criterio objetivo del vencimiento no tiene más excepciones que las serias dudas de hecho o de derecho debidamente motivadas por el Tribunal, sin que exista en la ley procesal exoneración especial alguna respecto a las costas en los procesos de familia. En consecuencia, como quiera que la materia de costas es de orden público, no existe razón legal por la que no procede realizar pronunciamiento de condena cuando corresponda, a tenor de lo que establece el principio que establece el artículo 394 de la LECivil
Es cierto, no obstante, que la práctica forense ha introducido un tratamiento benevolente al respecto basado en el carácter especial de los procesos matrimoniales, por cuanto se ventilan cuestiones relativas al estado civil de las personas, materia esta de orden público, donde no cabe la renuncia ni la transacción, y toda vez que las sentencias sobre estado civil son de naturaleza constitutiva.
Ello ha llevado ha que exista una doctrina bastante extendida entre los Tribunales que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe; ello es así en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que el interés del menor prima sobre los principios ordinarios de justicia rogada y aportación de parte, de modo que el artículo 752 de la Ley asigna al Juez amplias facultades, incluso en materia de prueba, y le faculta para pronunciarse de oficio sobre todo aquello que afecte al menor; añadiendo que en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe; exponente de ello es la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6, de 15.3.2019, recurso 601/2018, que cita los Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012. En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5, de 29.1.2019, recurso 477/2018, al entender que existe un interés público subyacente, junto al privado propio de los cónyuges.
En sentido contrario, salvo dudas de hecho o de derecho, pero en un caso en el que las pretensiones fueron rechazadas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, de 26.3.2015, recurso 1102/2013, que alude al alto componente de orden público y un ámbito de derecho no dispositivo y las resoluciones que se dicten pueden constituir derechos o extinguirlos y general con frecuencia situaciones jurídicas en las personas que han de tener su reflejo en el Registro Civil.
Otras, como la de la AP de Alicante, sección 9, 26.12.2013, recurso 482/2013, sólo considera procedente la imposición de las costas cuando se detecta un ejercicio abusivo de la jurisdicción o una conducta temeraria.
Por su parte la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 15 febrero 2018 señala que ... "ni el artículo 394 de la LEC , como tampoco el ya derogado art. 523 de la LEC de 1881 , recogen excepción alguna al principio objetivo del vencimiento en materia de costas en razón a la naturaleza del procedimiento de que se trate, por lo que existe una mayoritaria y consolidada línea interpretativa de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentran la Audiencia Provincial de Murcia, que atienden esencialmente en esta materia de Derecho de Familia, como criterio impositivo de costas, al criterio objetivo de vencimiento y en definitiva a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el art. 394.1 de la LECivil, en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho, dada la naturaleza de las materias y cuestiones objeto de debate. Esas serias dudas de hecho, vendrían dadas, en su caso, por la relatividad de muchos conceptos y materias sujetas a conflicto; la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y regulación de las consecuencias derivadas de la crisis de convivencia matrimonial, dado que no pueden ser objeto de transacción, ni de regulación privada ( art. 1814 del Código Civil ); en definitiva la existencia de hijos menores y la fijación del correspondiente régimen de visitas o sistema de guarda, cuyos intereses requieren una especial protección, por encima de los particulares de las partes en litigio, fundamentan, sin duda, el éxito y viabilidad de esta línea jurídico-interpretativa".
Mención especial merece la Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de junio de 2020 que en un caso de rebeldía del demandado se "La condena en costas es la plasmación en el ámbito del proceso judicial de principio general de derecho del "
En los procesos de familia, como lo son los de nulidad, separación, divorcio, filiación o incapacidad, es cierto que existe un alto componente de orden público y un ámbito de derecho no dispositivo. También lo es que las resoluciones que se dicten pueden constituir derechos o extinguirlos, y generar con frecuencia situaciones jurídicas en las personas que han de tener su reflejo en el registro civil. Por esta razón no es de aplicación el criterio del vencimiento propio de la legislación anterior a la LEC de 2000, sino el de la desestimación de todas las pretensiones. Tal resultado del litigio no es frecuente en este tipo de procesos especiales por cuanto suelen confluir en un mismo proceso diversas acciones que dotan de complejidad al enjuiciamiento, con la presencia frecuente de reconvenciones o pretensiones antitéticas en materias de orden público, como pensiones alimenticias, modalidades de custodia, y otras de similar naturaleza. La consecuencia de ello es que no sea frecuente que todas las pretensiones de ambas partes sean rechazadas. Si lo son, es también extraño que no se hayan presentado dudas de hecho o de derecho. Mas cuando con claridad las pretensiones son rechazadas, las costas deben ser impuestas".
En suma, parece predominante el criterio de no imposición atendida la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas ( sentencia de la Audiencia Provincial de Almeria, sección 2, de 29.3.2012, recurso 320/2011, y de Cáceres, sección 1ª, 29.10.2014, recurso 408/2014, y de 20.9.2013, recurso 359/2013, entre otras), y es el que se ha venido siguiendo en esta Sala.
Así recientemente hemos dicho nuestra sentencia de 29 de junio de 2.022, referenciada por el recurrente, que "Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que enseña que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe; ello es así en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que el interés del menor prima sobre los principios ordinarios de justicia rogada y aportación de parte, de modo que el artículo 752 de la Ley asigna al Juez amplias facultades, incluso en materia de prueba, y le faculta para pronunciarse de oficio sobre todo aquello que afecte al menor; en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe. En este sentido podemos citar la Sentencia de la sección 5ª de Cádiz de 27 de abril de 2021 , Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 7 de junio de 2021 o Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de julio de 2021 . En nuestro ámbito Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 27 de enero de 2022".
También con anterioridad habíamos dicho en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2.012, que "esta Audiencia en sus sentencias de 9 de septiembre de 2.010 de la Sección Primera, 1 de abril de 2.009 y 4 de Diciembre de 2.006 de esta Sección Segunda, ha proclamado que la falta de una norma expresa que regule el tema de la imposición de costas en el ámbito de los procesos matrimoniales lleva, en principio, a la aplicación de la norma genérica prevista en el artículo 394 LECivil, en la que se recoge el criterio del vencimiento objetivo. Ahora bien como dice la primera de las sentencias citadas esa regla "encuentra importantes excepciones en materia matrimonial, derivadas de la consideración de que estamos ante una materia que siempre plantea dudas en orden a la fijación de los regímenes de medidas tras las crisis matrimoniales, por las particularidades de cada caso y por la gran capacidad de decisión del Tribunal, apartándose incluso de las pretensiones de las partes, cuando las medidas afectan a hijos menores; esas excepciones son resueltas acudiendo a las series dudas de hecho o de derecho que cita el citado artículo 394 para no imponer las costas, pero no permiten afirmar que en materia matrimonial sólo puedan imponerse en los supuestos de temeridad o mala fe" o proclama la segunda textualmente "Es cierto como se fundamenta en la sentencia, que los procesos matrimoniales, tienen una naturaleza especial, pero ello, concurre solamente cuando se ventilan cuestiones de orden público, es decir, cuestiones que puedan afectar a los derechos e intereses de los hijos, pero no, cuando como en este caso acontece se trata tan solo de modificar una obligación nacida de una sentencia, que afecta exclusivamente a los intereses económicos de las partes, debiendo en este caso, por imperativo legal, aplicar el principio del vencimiento recogido en el art. 394 de la L.E.Civil ". En definitiva, es criterio de esta Audiencia que la aplicación del referido precepto, único que al respecto contiene la ley procesal civil, es la regla general que debe aplicarse en aquellos procedimientos en los que se diriman, con carácter exclusivo, cuestiones de derecho dispositivo (pago de pensiones compensatorias, liquidación del régimen económico matrimonial, etc.), si bien es factible y legítimo acudir al mecanismo de las serias dudas de hecho o de derecho cuando las materias controvertidas versen sobre materias directamente relacionadas con hijos menores de edad pues la naturaleza de las mismas, las relatividad de los conceptos, las relaciones subyacentes ajenas a la autonomía de la voluntad e impregnadas de un claro interés público, la forzosa necesidad de acudir a los órganos judiciales para obtener una respuesta y la existencia de un interés superior que requiere especial protección así lo aconsejan".
Sobre esta materia nada ha dicho el Tribunal Supremo, tan solo de forma marginal ha señalado que se han de ponderar en materia de costas a las singularidades de las crisis matrimoniales al decir textualmente en la sentencia nº 432/2014, de 12 de julio:
En el presente caso nos encontramos que lo que único que se pretende en la demanda es la modificación de medidas con extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de los otrora hijos menores, pretensión que aparece sustentada en una alteración que, aunque finalmente no ha quedado acreditada, ni tiene afectación para minorar el importe de aquella, si justificaba la existencia del procedimiento habida cuenta las circunstancias fácticas antes expuestas, lo que nos lleva a estimar en ese extremo el recurso, por entender que el caso presentaba serias dudas de hecho y a no efectuar especial pronunciamiento en cuento al pago de las costas causadas en esta alzada.
Mediante el último motivo pretende la parte que se deje sin efecto el pronunciamiento que respecto a la actualización de la pensión establece la resolución recurrida. Sostiene que nada dijo al respecto la sentencia dictada el 29 de mayo de 2.018 por esta Audiencia Provincial , pronunciamiento que devino firme y que no puede ser ahora alterado.
El motivo se rechaza por dos razones.
En primer lugar, porque basta con examinar el contenido de la susodicha sentencia para constatar que en la misma lo que revoca es el régimen de guarda y custodia pasando de exclusiva de la madre a compartida, si bien fijando una pensión alimenticia a favor de los menores y a cargo del padre por un importe de 150/€. Nada se dice respecto a la cláusula de actualización que imponía la sentencia de instancia. Cláusula que, conforme a una interpretación integradora, lógica y sistemática de la misma desde luego no fue dejada sin efecto máxime cuando con un mero examen del contenido de la misma se observa como no se trataba de un punto controvertido. Exponente inequívoco de ello es que no se interesó la aclaración o complemento de la misma.
Y, en segundo lugar, porque no se puede obviar que tratándose de prestaciones periódicas de tracto sucesivo, que integran deudas de valor diferidas en el tiempo, su aplicación, salvo que expresamente se excluya, lo que aquí no acontece, opera automáticamente para dar estabilidad en una materia de ius cogens como es el alcance de las pensiones alimenticias.
No proceda hacer especial pronunciamiento sobre de las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por aplicación del otrora vigente artículo 398.2 de la LECivil.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Alvaro contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2.024 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano (actual Plaza Número Dos de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Puertollano) en los autos 746/2.023 de modificación de medidas los que dimana el presente rollo y revocamos parcialmente la resolución recurrida, únicamente en cuanto al pronunciamiento referido a la imposición de las costas causadas en primera instancia que se deja sin efecto, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Interesa la parte apelante la realización en esta alzada de dos pruebas; documental consistente en incorporación del contrato de trabajo que aportó a las actuaciones el 12 de septiembre de 2-024 y que se libre oficio a la mercantil DIRECCION000. para que faciliten los haberes que percibe Faustino.
Con dichas pruebas pretende acreditar que ha sobrevenido un hecho nuevo, haber accedido uno de los hijos menores al mercado laboral, lo que justifica la extinción de la pensión alimenticia fijada a su favor. Se escuda en los artículos 751 y 752 de la LECivil.
Esta Sala en sentencia de 24 de julio de 2.019 se ha manifestado respecto al contenido de dichos preceptos señalando textualmente "Los artículos 751 y 752 LECivil, bajo las rúbricas de indisponibilidad del objeto del proceso y prueba, vienen a establecer en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores una excepción a la aplicación de los principios dispositivo, de rogación y de congruencia que rigen con carácter general en los procesos civiles. En particular, el artículo 752.1 LECivil excluye la aplicación en estos procesos de las normas generales de la LECivil sobre alegación y prueba, lo que supone flexibilizar las reglas ordinarias de delimitación del objeto del proceso. El fundamento de esta especialidad hay que buscarlo en el interés público que subyace en los litigios particulares que se deciden en estos procesos. De modo que no rige el principio rogatorio en lo que a la actividad probatoria a desarrollar en el seno de estos procesos se refiere (AP Sta. Cruz de Tenerife 30-9-05). Todas estas normas encuentran su razón de ser en el sometimiento de estos procesos al principio de oficialidad derivado del intenso interés público presente en la resolución judicial de estos conflictos y en la consecuente limitación del poder dispositivo de las partes (el fundamento legal de estas limitaciones se desprende del CC art.92 y de LEC art.752, como indica el TS 1-10-10). El juez debe tratar por todos los medios de hallar la verdad material, y ello provoca que los hechos se decidan, con independencia de cuando fuesen alegados o introducidos en el procedimiento, teniendo como únicos contrapuntos la paz familiar y el interés del menor (AP Sevilla).
Ahora bien, el artículo 752.1 LEC se refiere a la alegación y prueba de hechos introducidos en el debate procesal, y no a la formulación de nuevas pretensiones. Quiere ello decir que el precepto no autoriza, en principio, a modificar las pretensiones inicialmente deducidas, sin perjuicio de que, conforme a este artículo, puedan tenerse en cuenta las circunstancias sobrevenidas para resolver sobre aquellas - SAP La Coruña (Sección Sexta) 30.9.2013-. Esta limitación, sin embargo, ha de entenderse en sus justos términos, ya que si concurre alguna causa que nueva en el proceso en ese momento posterior y no haya podido plantearse antes (por ejemplo, porque se haya producido una alteración de circunstancias durante la tramitación del proceso), deberá admitirse siempre que se respeten las posibilidades de contradicción y defensa - SAP Castellón (Sección Segunda) 31.5.2005 ; SAP Lleida (Sección Segunda) 29.10.2013 ; SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 13.9.2013 -. Y, en los procesos de familia o en que han de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas - STS 21.5.2012 ; STS 11.11.2011 -, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando igualmente las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción SAP Murcia (Sección Cuarta) 19.9.2013 ); SAP La Coruña (Sección Tercera) 23.7.2013-".
Pues bien, en el caso de autos se da la paradoja de que la parte actora no es que modifica la misma, sino que plantea o articular una diferente y distinta. No pretende la modificación o extinción de la pensión por una alteración sobrevenida de circunstancias que afecta a la capacidad económica de los progenitores, según entiende, minorándola y que hace que se desvanezca el binomio caudal-necesidad que justificó su adopción hasta el punto de justificar su extinción, pese a tratarse de una situación de guarda y custodia compartida. Lo que invoca es que se ha producido una causa legal de cese de la obligación alimenticia (ex art. 153.2 del Código Civil). Y todo ello, lo hace en el marco de un proceso en el que el juicio ya se había celebrado, las pruebas se habían propuesto y practicado y las actuaciones estaban en la mesa de la juez para dictar sentencia desde el 12 de junio de 2024 y se aporta la documentación referida a un hecho acaecido el 1 de septiembre de 2024 con fecha 11 de septiembre de 2.024.
En ese escenario, ninguna duda cabe a este Tribunal, que admitir la solicitud de prueba propuesta e introducir en el debate el hecho nuevo no articulado en la instancia, una vez precluidas las fases de alegaciones, proposición y práctica de la prueba, es a todas luces inadmisible, quebranta la interpretación de los preceptos citados, antes expuesta, generando una patente y manifiesta indefensión a la contraria que no ha podido oponerse a la misma y ni siquiera contrarrestarla.
Por ello, ni procede admitir la prueba ni ampliar el objeto del recurso a la pretensión articulada de forma subsidiaria por la parte apelante ex novo en esta alzada.
Gravita todo el argumentario del primero de los motivos en la insuficiencia de la explicación que contiene la resolución judicial para desestimar la pretensión, catalogándola de contradictora, sin sustento y valoración de la prueba documental, todo lo cual la hace tributaria de ser declarada nula.
El motivo se desestima.
Esta Sala no puede ser ajena a que el déficit esgrimido por la parte es idéntico y similar al articulado al impugnar la sentencia que acordó el divorcio. Tampoco a que paralelamente al mismo lo que se censura, tras la cita de copiosa jurisprudencia, es la divergencia de la parte apelante con la evaluación que del acervo probatorio verifica la resolución recurrida y que le lleva a desestimar su pretensión. Se puede argumentar que la decisión judicial es más o menos exhaustiva o que es concisa, breve y no minuciosa, pero lo que no se puede aceptar es que sea inexistente por cuanto no verifica de forma completa como pretende la parte y no es exigible un análisis completo e íntegro de la situación económico patrimonial de los litigantes, toda vez que en su evaluación global y conjunta del material probatorio concluye que comparte las valoraciones del ministerio fiscal y que las diferencias de poder adquisitivo de las partes no sólo se han alterado sino que se han incrementado pese a mejorar la situación económica de la demandada. Es decir, existe un razonamiento fundado y lógico que justifica la decisión judicial, se comparta o no, que puede ser refutado vía los medios de impugnación que establece la ley, de tal suerte que no existe el quebranto denunciado.
Sabido es que para que la modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere, conforme establece entre otras la STS de 27 de junio de 2.011, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que, de haber existido al momento del divorcio, se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Sobre esos presupuestos se ha de realizar un juicio comparativo entre las circunstancias que existían en el momento en que se adoptó la medida y las que existen al solicitar la modificación, debiendo quedar acreditadas las bases de comparación entre la realidad actual y la realidad concurrente al tiempo de establecerse la medida. En otro caso, no puede prosperar la reclamación.
Por tanto, en el caso de que la modificación afecte a medidas de orden económico, quien inste tal modificación debe determinar cuál fue la fortuna que se tuvo en cuenta para adoptar la cuantía de la pensión, como requisito previo e ineludible y necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de la misma, pues será su comparación con la situación económica presente la que permitirá establecer si se ha producido la alteración sustancial necesaria.
Sobre esa base se puede alterar la cuantía bien por aumentar o disminuir los ingresos de cualquiera de los dos progenitores, que en este caso tiene atribuida la guarda y custodia compartida de sus hijos, bien por producirse igual tendencia en los ingresos de cualesquiera de ellos como porque se incrementen las necesidades de los hijos con nuevos gastos que deben tener unas notas de permanencia y estabilidad.
Pues bien, en el caso de autos se denuncia un error en la valoración de la prueba por cuanto la prueba de averiguación patrimonial de los progenitores denota, según relata el recurso, que la esposa ha mejorado su capacidad con respecto a la que tenía cuando se produjo el divorcio dónde tan solo era perceptora de una prestación de desempleo de algo más de 665 euros hasta el punto de incrementarse en un cuarenta por ciento mientas que la del marido se ha mantenido similar de tal suerte que la diferencia de ingresos es de unos ochocientos euros al tiempo que aquella ha adquirido una vivienda y los gastos y necesidades de los hijos son ahora menores.
Es verdad que la resolución que fijó la pensión situó en 2400 euros los ingresos del padre y en la cantidad indicada anteriormente los de la madre. Mas también lo es que no precisó si respecto a los primeros eran en doce o catorce pagas y sí indicó que el marido ocupaba la vivienda familiar.
En ese contexto, si comparamos la situación holgada que presentaba el padre con respecto a la madre y tenemos en cuenta que se fijo un importe de pensión alimenticia de ciento cincuenta euros mensuales por los dos hijos en régimen de guarda y custodia compartida y la contrastamos con la actual en la que el padre ha seguido manteniendo su misma capacidad económica con las lógicas actualizaciones derivadas de los incrementos salariales hasta el punto de que en el año 2023 sus ingresos brutos superan los 34.800, mientras que los de la madre, pese a haber subido exponencialmente un cuarenta por ciento, tan solo llegan a algo más de 14.700 euros y se quedan prácticamente en términos absolutos a la misma distancia, es decir, son inferiores en 20.000 euros a los de entonces, la realidad es que es que esa mejora ni puede tildarse de sustancial ni tiene relevancia para amparar la modificación afecta al núcleo de la cuantía de la pensión ni justifica que se extinga o reduzca la misma al ser sus ingresos tan exiguos que tan solo posibilitan una economía de subsistencia y sin que puede acogerse la tesis del apelante de que los gastos de los menores se han reducido cuando es un hecho público y notorio que las necesidades de los hijos por el mero transcurso de la edad, salvo en circunstancias especiales, en este caso ni siquiera acreditadas, no decrecen, siendo lo usual y ordinario que se incrementen en todos sus ámbitos, no olvidemos que antes eran menores de edad adolescentes y ahora son mayores de edad estudiantes o en periodo de formación.
Por ultimo, el hecho de haber adquirido una vivienda no es exponente de una alteración sustancial cuando no se debe obviar que aquel ocupa la vivienda familiar y la madre ha de satisfacer las necesidades de habitación y alojamiento de los menores, al igual que lo hacía con anterioridad, sin que conste que los gastos sufragados por su adquisición difieran de los del alquiler.
La sentencia impugnada impone las costas a la parte apelante al considerar que ha habido un procedimiento anterior, que se trata de un procedimiento de modificación de medidas, que se discute una cuestión meramente económica y patrimonial y que ni afecta a cuestiones de orden público por lo que aplica el principio de vencimiento objetivo.
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Ciertamente el tenor del otrora artículo 394 de la LECivil que sanciona el mencionado criterio objetivo del vencimiento no tiene más excepciones que las serias dudas de hecho o de derecho debidamente motivadas por el Tribunal, sin que exista en la ley procesal exoneración especial alguna respecto a las costas en los procesos de familia. En consecuencia, como quiera que la materia de costas es de orden público, no existe razón legal por la que no procede realizar pronunciamiento de condena cuando corresponda, a tenor de lo que establece el principio que establece el artículo 394 de la LECivil
Es cierto, no obstante, que la práctica forense ha introducido un tratamiento benevolente al respecto basado en el carácter especial de los procesos matrimoniales, por cuanto se ventilan cuestiones relativas al estado civil de las personas, materia esta de orden público, donde no cabe la renuncia ni la transacción, y toda vez que las sentencias sobre estado civil son de naturaleza constitutiva.
Ello ha llevado ha que exista una doctrina bastante extendida entre los Tribunales que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe; ello es así en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que el interés del menor prima sobre los principios ordinarios de justicia rogada y aportación de parte, de modo que el artículo 752 de la Ley asigna al Juez amplias facultades, incluso en materia de prueba, y le faculta para pronunciarse de oficio sobre todo aquello que afecte al menor; añadiendo que en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe; exponente de ello es la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6, de 15.3.2019, recurso 601/2018, que cita los Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012. En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5, de 29.1.2019, recurso 477/2018, al entender que existe un interés público subyacente, junto al privado propio de los cónyuges.
En sentido contrario, salvo dudas de hecho o de derecho, pero en un caso en el que las pretensiones fueron rechazadas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, de 26.3.2015, recurso 1102/2013, que alude al alto componente de orden público y un ámbito de derecho no dispositivo y las resoluciones que se dicten pueden constituir derechos o extinguirlos y general con frecuencia situaciones jurídicas en las personas que han de tener su reflejo en el Registro Civil.
Otras, como la de la AP de Alicante, sección 9, 26.12.2013, recurso 482/2013, sólo considera procedente la imposición de las costas cuando se detecta un ejercicio abusivo de la jurisdicción o una conducta temeraria.
Por su parte la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 15 febrero 2018 señala que ... "ni el artículo 394 de la LEC , como tampoco el ya derogado art. 523 de la LEC de 1881 , recogen excepción alguna al principio objetivo del vencimiento en materia de costas en razón a la naturaleza del procedimiento de que se trate, por lo que existe una mayoritaria y consolidada línea interpretativa de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentran la Audiencia Provincial de Murcia, que atienden esencialmente en esta materia de Derecho de Familia, como criterio impositivo de costas, al criterio objetivo de vencimiento y en definitiva a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el art. 394.1 de la LECivil, en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho, dada la naturaleza de las materias y cuestiones objeto de debate. Esas serias dudas de hecho, vendrían dadas, en su caso, por la relatividad de muchos conceptos y materias sujetas a conflicto; la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y regulación de las consecuencias derivadas de la crisis de convivencia matrimonial, dado que no pueden ser objeto de transacción, ni de regulación privada ( art. 1814 del Código Civil ); en definitiva la existencia de hijos menores y la fijación del correspondiente régimen de visitas o sistema de guarda, cuyos intereses requieren una especial protección, por encima de los particulares de las partes en litigio, fundamentan, sin duda, el éxito y viabilidad de esta línea jurídico-interpretativa".
Mención especial merece la Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de junio de 2020 que en un caso de rebeldía del demandado se "La condena en costas es la plasmación en el ámbito del proceso judicial de principio general de derecho del "
En los procesos de familia, como lo son los de nulidad, separación, divorcio, filiación o incapacidad, es cierto que existe un alto componente de orden público y un ámbito de derecho no dispositivo. También lo es que las resoluciones que se dicten pueden constituir derechos o extinguirlos, y generar con frecuencia situaciones jurídicas en las personas que han de tener su reflejo en el registro civil. Por esta razón no es de aplicación el criterio del vencimiento propio de la legislación anterior a la LEC de 2000, sino el de la desestimación de todas las pretensiones. Tal resultado del litigio no es frecuente en este tipo de procesos especiales por cuanto suelen confluir en un mismo proceso diversas acciones que dotan de complejidad al enjuiciamiento, con la presencia frecuente de reconvenciones o pretensiones antitéticas en materias de orden público, como pensiones alimenticias, modalidades de custodia, y otras de similar naturaleza. La consecuencia de ello es que no sea frecuente que todas las pretensiones de ambas partes sean rechazadas. Si lo son, es también extraño que no se hayan presentado dudas de hecho o de derecho. Mas cuando con claridad las pretensiones son rechazadas, las costas deben ser impuestas".
En suma, parece predominante el criterio de no imposición atendida la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas ( sentencia de la Audiencia Provincial de Almeria, sección 2, de 29.3.2012, recurso 320/2011, y de Cáceres, sección 1ª, 29.10.2014, recurso 408/2014, y de 20.9.2013, recurso 359/2013, entre otras), y es el que se ha venido siguiendo en esta Sala.
Así recientemente hemos dicho nuestra sentencia de 29 de junio de 2.022, referenciada por el recurrente, que "Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que enseña que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe; ello es así en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que el interés del menor prima sobre los principios ordinarios de justicia rogada y aportación de parte, de modo que el artículo 752 de la Ley asigna al Juez amplias facultades, incluso en materia de prueba, y le faculta para pronunciarse de oficio sobre todo aquello que afecte al menor; en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe. En este sentido podemos citar la Sentencia de la sección 5ª de Cádiz de 27 de abril de 2021 , Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 7 de junio de 2021 o Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de julio de 2021 . En nuestro ámbito Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 27 de enero de 2022".
También con anterioridad habíamos dicho en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2.012, que "esta Audiencia en sus sentencias de 9 de septiembre de 2.010 de la Sección Primera, 1 de abril de 2.009 y 4 de Diciembre de 2.006 de esta Sección Segunda, ha proclamado que la falta de una norma expresa que regule el tema de la imposición de costas en el ámbito de los procesos matrimoniales lleva, en principio, a la aplicación de la norma genérica prevista en el artículo 394 LECivil, en la que se recoge el criterio del vencimiento objetivo. Ahora bien como dice la primera de las sentencias citadas esa regla "encuentra importantes excepciones en materia matrimonial, derivadas de la consideración de que estamos ante una materia que siempre plantea dudas en orden a la fijación de los regímenes de medidas tras las crisis matrimoniales, por las particularidades de cada caso y por la gran capacidad de decisión del Tribunal, apartándose incluso de las pretensiones de las partes, cuando las medidas afectan a hijos menores; esas excepciones son resueltas acudiendo a las series dudas de hecho o de derecho que cita el citado artículo 394 para no imponer las costas, pero no permiten afirmar que en materia matrimonial sólo puedan imponerse en los supuestos de temeridad o mala fe" o proclama la segunda textualmente "Es cierto como se fundamenta en la sentencia, que los procesos matrimoniales, tienen una naturaleza especial, pero ello, concurre solamente cuando se ventilan cuestiones de orden público, es decir, cuestiones que puedan afectar a los derechos e intereses de los hijos, pero no, cuando como en este caso acontece se trata tan solo de modificar una obligación nacida de una sentencia, que afecta exclusivamente a los intereses económicos de las partes, debiendo en este caso, por imperativo legal, aplicar el principio del vencimiento recogido en el art. 394 de la L.E.Civil ". En definitiva, es criterio de esta Audiencia que la aplicación del referido precepto, único que al respecto contiene la ley procesal civil, es la regla general que debe aplicarse en aquellos procedimientos en los que se diriman, con carácter exclusivo, cuestiones de derecho dispositivo (pago de pensiones compensatorias, liquidación del régimen económico matrimonial, etc.), si bien es factible y legítimo acudir al mecanismo de las serias dudas de hecho o de derecho cuando las materias controvertidas versen sobre materias directamente relacionadas con hijos menores de edad pues la naturaleza de las mismas, las relatividad de los conceptos, las relaciones subyacentes ajenas a la autonomía de la voluntad e impregnadas de un claro interés público, la forzosa necesidad de acudir a los órganos judiciales para obtener una respuesta y la existencia de un interés superior que requiere especial protección así lo aconsejan".
Sobre esta materia nada ha dicho el Tribunal Supremo, tan solo de forma marginal ha señalado que se han de ponderar en materia de costas a las singularidades de las crisis matrimoniales al decir textualmente en la sentencia nº 432/2014, de 12 de julio:
En el presente caso nos encontramos que lo que único que se pretende en la demanda es la modificación de medidas con extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de los otrora hijos menores, pretensión que aparece sustentada en una alteración que, aunque finalmente no ha quedado acreditada, ni tiene afectación para minorar el importe de aquella, si justificaba la existencia del procedimiento habida cuenta las circunstancias fácticas antes expuestas, lo que nos lleva a estimar en ese extremo el recurso, por entender que el caso presentaba serias dudas de hecho y a no efectuar especial pronunciamiento en cuento al pago de las costas causadas en esta alzada.
Mediante el último motivo pretende la parte que se deje sin efecto el pronunciamiento que respecto a la actualización de la pensión establece la resolución recurrida. Sostiene que nada dijo al respecto la sentencia dictada el 29 de mayo de 2.018 por esta Audiencia Provincial , pronunciamiento que devino firme y que no puede ser ahora alterado.
El motivo se rechaza por dos razones.
En primer lugar, porque basta con examinar el contenido de la susodicha sentencia para constatar que en la misma lo que revoca es el régimen de guarda y custodia pasando de exclusiva de la madre a compartida, si bien fijando una pensión alimenticia a favor de los menores y a cargo del padre por un importe de 150/€. Nada se dice respecto a la cláusula de actualización que imponía la sentencia de instancia. Cláusula que, conforme a una interpretación integradora, lógica y sistemática de la misma desde luego no fue dejada sin efecto máxime cuando con un mero examen del contenido de la misma se observa como no se trataba de un punto controvertido. Exponente inequívoco de ello es que no se interesó la aclaración o complemento de la misma.
Y, en segundo lugar, porque no se puede obviar que tratándose de prestaciones periódicas de tracto sucesivo, que integran deudas de valor diferidas en el tiempo, su aplicación, salvo que expresamente se excluya, lo que aquí no acontece, opera automáticamente para dar estabilidad en una materia de ius cogens como es el alcance de las pensiones alimenticias.
No proceda hacer especial pronunciamiento sobre de las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por aplicación del otrora vigente artículo 398.2 de la LECivil.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Alvaro contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2.024 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano (actual Plaza Número Dos de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Puertollano) en los autos 746/2.023 de modificación de medidas los que dimana el presente rollo y revocamos parcialmente la resolución recurrida, únicamente en cuanto al pronunciamiento referido a la imposición de las costas causadas en primera instancia que se deja sin efecto, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Interesa la parte apelante la realización en esta alzada de dos pruebas; documental consistente en incorporación del contrato de trabajo que aportó a las actuaciones el 12 de septiembre de 2-024 y que se libre oficio a la mercantil DIRECCION000. para que faciliten los haberes que percibe Faustino.
Con dichas pruebas pretende acreditar que ha sobrevenido un hecho nuevo, haber accedido uno de los hijos menores al mercado laboral, lo que justifica la extinción de la pensión alimenticia fijada a su favor. Se escuda en los artículos 751 y 752 de la LECivil.
Esta Sala en sentencia de 24 de julio de 2.019 se ha manifestado respecto al contenido de dichos preceptos señalando textualmente "Los artículos 751 y 752 LECivil, bajo las rúbricas de indisponibilidad del objeto del proceso y prueba, vienen a establecer en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores una excepción a la aplicación de los principios dispositivo, de rogación y de congruencia que rigen con carácter general en los procesos civiles. En particular, el artículo 752.1 LECivil excluye la aplicación en estos procesos de las normas generales de la LECivil sobre alegación y prueba, lo que supone flexibilizar las reglas ordinarias de delimitación del objeto del proceso. El fundamento de esta especialidad hay que buscarlo en el interés público que subyace en los litigios particulares que se deciden en estos procesos. De modo que no rige el principio rogatorio en lo que a la actividad probatoria a desarrollar en el seno de estos procesos se refiere (AP Sta. Cruz de Tenerife 30-9-05). Todas estas normas encuentran su razón de ser en el sometimiento de estos procesos al principio de oficialidad derivado del intenso interés público presente en la resolución judicial de estos conflictos y en la consecuente limitación del poder dispositivo de las partes (el fundamento legal de estas limitaciones se desprende del CC art.92 y de LEC art.752, como indica el TS 1-10-10). El juez debe tratar por todos los medios de hallar la verdad material, y ello provoca que los hechos se decidan, con independencia de cuando fuesen alegados o introducidos en el procedimiento, teniendo como únicos contrapuntos la paz familiar y el interés del menor (AP Sevilla).
Ahora bien, el artículo 752.1 LEC se refiere a la alegación y prueba de hechos introducidos en el debate procesal, y no a la formulación de nuevas pretensiones. Quiere ello decir que el precepto no autoriza, en principio, a modificar las pretensiones inicialmente deducidas, sin perjuicio de que, conforme a este artículo, puedan tenerse en cuenta las circunstancias sobrevenidas para resolver sobre aquellas - SAP La Coruña (Sección Sexta) 30.9.2013-. Esta limitación, sin embargo, ha de entenderse en sus justos términos, ya que si concurre alguna causa que nueva en el proceso en ese momento posterior y no haya podido plantearse antes (por ejemplo, porque se haya producido una alteración de circunstancias durante la tramitación del proceso), deberá admitirse siempre que se respeten las posibilidades de contradicción y defensa - SAP Castellón (Sección Segunda) 31.5.2005 ; SAP Lleida (Sección Segunda) 29.10.2013 ; SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 13.9.2013 -. Y, en los procesos de familia o en que han de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas - STS 21.5.2012 ; STS 11.11.2011 -, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando igualmente las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción SAP Murcia (Sección Cuarta) 19.9.2013 ); SAP La Coruña (Sección Tercera) 23.7.2013-".
Pues bien, en el caso de autos se da la paradoja de que la parte actora no es que modifica la misma, sino que plantea o articular una diferente y distinta. No pretende la modificación o extinción de la pensión por una alteración sobrevenida de circunstancias que afecta a la capacidad económica de los progenitores, según entiende, minorándola y que hace que se desvanezca el binomio caudal-necesidad que justificó su adopción hasta el punto de justificar su extinción, pese a tratarse de una situación de guarda y custodia compartida. Lo que invoca es que se ha producido una causa legal de cese de la obligación alimenticia (ex art. 153.2 del Código Civil). Y todo ello, lo hace en el marco de un proceso en el que el juicio ya se había celebrado, las pruebas se habían propuesto y practicado y las actuaciones estaban en la mesa de la juez para dictar sentencia desde el 12 de junio de 2024 y se aporta la documentación referida a un hecho acaecido el 1 de septiembre de 2024 con fecha 11 de septiembre de 2.024.
En ese escenario, ninguna duda cabe a este Tribunal, que admitir la solicitud de prueba propuesta e introducir en el debate el hecho nuevo no articulado en la instancia, una vez precluidas las fases de alegaciones, proposición y práctica de la prueba, es a todas luces inadmisible, quebranta la interpretación de los preceptos citados, antes expuesta, generando una patente y manifiesta indefensión a la contraria que no ha podido oponerse a la misma y ni siquiera contrarrestarla.
Por ello, ni procede admitir la prueba ni ampliar el objeto del recurso a la pretensión articulada de forma subsidiaria por la parte apelante ex novo en esta alzada.
Gravita todo el argumentario del primero de los motivos en la insuficiencia de la explicación que contiene la resolución judicial para desestimar la pretensión, catalogándola de contradictora, sin sustento y valoración de la prueba documental, todo lo cual la hace tributaria de ser declarada nula.
El motivo se desestima.
Esta Sala no puede ser ajena a que el déficit esgrimido por la parte es idéntico y similar al articulado al impugnar la sentencia que acordó el divorcio. Tampoco a que paralelamente al mismo lo que se censura, tras la cita de copiosa jurisprudencia, es la divergencia de la parte apelante con la evaluación que del acervo probatorio verifica la resolución recurrida y que le lleva a desestimar su pretensión. Se puede argumentar que la decisión judicial es más o menos exhaustiva o que es concisa, breve y no minuciosa, pero lo que no se puede aceptar es que sea inexistente por cuanto no verifica de forma completa como pretende la parte y no es exigible un análisis completo e íntegro de la situación económico patrimonial de los litigantes, toda vez que en su evaluación global y conjunta del material probatorio concluye que comparte las valoraciones del ministerio fiscal y que las diferencias de poder adquisitivo de las partes no sólo se han alterado sino que se han incrementado pese a mejorar la situación económica de la demandada. Es decir, existe un razonamiento fundado y lógico que justifica la decisión judicial, se comparta o no, que puede ser refutado vía los medios de impugnación que establece la ley, de tal suerte que no existe el quebranto denunciado.
Sabido es que para que la modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere, conforme establece entre otras la STS de 27 de junio de 2.011, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que, de haber existido al momento del divorcio, se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Sobre esos presupuestos se ha de realizar un juicio comparativo entre las circunstancias que existían en el momento en que se adoptó la medida y las que existen al solicitar la modificación, debiendo quedar acreditadas las bases de comparación entre la realidad actual y la realidad concurrente al tiempo de establecerse la medida. En otro caso, no puede prosperar la reclamación.
Por tanto, en el caso de que la modificación afecte a medidas de orden económico, quien inste tal modificación debe determinar cuál fue la fortuna que se tuvo en cuenta para adoptar la cuantía de la pensión, como requisito previo e ineludible y necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de la misma, pues será su comparación con la situación económica presente la que permitirá establecer si se ha producido la alteración sustancial necesaria.
Sobre esa base se puede alterar la cuantía bien por aumentar o disminuir los ingresos de cualquiera de los dos progenitores, que en este caso tiene atribuida la guarda y custodia compartida de sus hijos, bien por producirse igual tendencia en los ingresos de cualesquiera de ellos como porque se incrementen las necesidades de los hijos con nuevos gastos que deben tener unas notas de permanencia y estabilidad.
Pues bien, en el caso de autos se denuncia un error en la valoración de la prueba por cuanto la prueba de averiguación patrimonial de los progenitores denota, según relata el recurso, que la esposa ha mejorado su capacidad con respecto a la que tenía cuando se produjo el divorcio dónde tan solo era perceptora de una prestación de desempleo de algo más de 665 euros hasta el punto de incrementarse en un cuarenta por ciento mientas que la del marido se ha mantenido similar de tal suerte que la diferencia de ingresos es de unos ochocientos euros al tiempo que aquella ha adquirido una vivienda y los gastos y necesidades de los hijos son ahora menores.
Es verdad que la resolución que fijó la pensión situó en 2400 euros los ingresos del padre y en la cantidad indicada anteriormente los de la madre. Mas también lo es que no precisó si respecto a los primeros eran en doce o catorce pagas y sí indicó que el marido ocupaba la vivienda familiar.
En ese contexto, si comparamos la situación holgada que presentaba el padre con respecto a la madre y tenemos en cuenta que se fijo un importe de pensión alimenticia de ciento cincuenta euros mensuales por los dos hijos en régimen de guarda y custodia compartida y la contrastamos con la actual en la que el padre ha seguido manteniendo su misma capacidad económica con las lógicas actualizaciones derivadas de los incrementos salariales hasta el punto de que en el año 2023 sus ingresos brutos superan los 34.800, mientras que los de la madre, pese a haber subido exponencialmente un cuarenta por ciento, tan solo llegan a algo más de 14.700 euros y se quedan prácticamente en términos absolutos a la misma distancia, es decir, son inferiores en 20.000 euros a los de entonces, la realidad es que es que esa mejora ni puede tildarse de sustancial ni tiene relevancia para amparar la modificación afecta al núcleo de la cuantía de la pensión ni justifica que se extinga o reduzca la misma al ser sus ingresos tan exiguos que tan solo posibilitan una economía de subsistencia y sin que puede acogerse la tesis del apelante de que los gastos de los menores se han reducido cuando es un hecho público y notorio que las necesidades de los hijos por el mero transcurso de la edad, salvo en circunstancias especiales, en este caso ni siquiera acreditadas, no decrecen, siendo lo usual y ordinario que se incrementen en todos sus ámbitos, no olvidemos que antes eran menores de edad adolescentes y ahora son mayores de edad estudiantes o en periodo de formación.
Por ultimo, el hecho de haber adquirido una vivienda no es exponente de una alteración sustancial cuando no se debe obviar que aquel ocupa la vivienda familiar y la madre ha de satisfacer las necesidades de habitación y alojamiento de los menores, al igual que lo hacía con anterioridad, sin que conste que los gastos sufragados por su adquisición difieran de los del alquiler.
La sentencia impugnada impone las costas a la parte apelante al considerar que ha habido un procedimiento anterior, que se trata de un procedimiento de modificación de medidas, que se discute una cuestión meramente económica y patrimonial y que ni afecta a cuestiones de orden público por lo que aplica el principio de vencimiento objetivo.
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Ciertamente el tenor del otrora artículo 394 de la LECivil que sanciona el mencionado criterio objetivo del vencimiento no tiene más excepciones que las serias dudas de hecho o de derecho debidamente motivadas por el Tribunal, sin que exista en la ley procesal exoneración especial alguna respecto a las costas en los procesos de familia. En consecuencia, como quiera que la materia de costas es de orden público, no existe razón legal por la que no procede realizar pronunciamiento de condena cuando corresponda, a tenor de lo que establece el principio que establece el artículo 394 de la LECivil
Es cierto, no obstante, que la práctica forense ha introducido un tratamiento benevolente al respecto basado en el carácter especial de los procesos matrimoniales, por cuanto se ventilan cuestiones relativas al estado civil de las personas, materia esta de orden público, donde no cabe la renuncia ni la transacción, y toda vez que las sentencias sobre estado civil son de naturaleza constitutiva.
Ello ha llevado ha que exista una doctrina bastante extendida entre los Tribunales que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe; ello es así en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que el interés del menor prima sobre los principios ordinarios de justicia rogada y aportación de parte, de modo que el artículo 752 de la Ley asigna al Juez amplias facultades, incluso en materia de prueba, y le faculta para pronunciarse de oficio sobre todo aquello que afecte al menor; añadiendo que en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe; exponente de ello es la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6, de 15.3.2019, recurso 601/2018, que cita los Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012. En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5, de 29.1.2019, recurso 477/2018, al entender que existe un interés público subyacente, junto al privado propio de los cónyuges.
En sentido contrario, salvo dudas de hecho o de derecho, pero en un caso en el que las pretensiones fueron rechazadas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, de 26.3.2015, recurso 1102/2013, que alude al alto componente de orden público y un ámbito de derecho no dispositivo y las resoluciones que se dicten pueden constituir derechos o extinguirlos y general con frecuencia situaciones jurídicas en las personas que han de tener su reflejo en el Registro Civil.
Otras, como la de la AP de Alicante, sección 9, 26.12.2013, recurso 482/2013, sólo considera procedente la imposición de las costas cuando se detecta un ejercicio abusivo de la jurisdicción o una conducta temeraria.
Por su parte la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 15 febrero 2018 señala que ... "ni el artículo 394 de la LEC , como tampoco el ya derogado art. 523 de la LEC de 1881 , recogen excepción alguna al principio objetivo del vencimiento en materia de costas en razón a la naturaleza del procedimiento de que se trate, por lo que existe una mayoritaria y consolidada línea interpretativa de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentran la Audiencia Provincial de Murcia, que atienden esencialmente en esta materia de Derecho de Familia, como criterio impositivo de costas, al criterio objetivo de vencimiento y en definitiva a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el art. 394.1 de la LECivil, en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho, dada la naturaleza de las materias y cuestiones objeto de debate. Esas serias dudas de hecho, vendrían dadas, en su caso, por la relatividad de muchos conceptos y materias sujetas a conflicto; la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y regulación de las consecuencias derivadas de la crisis de convivencia matrimonial, dado que no pueden ser objeto de transacción, ni de regulación privada ( art. 1814 del Código Civil ); en definitiva la existencia de hijos menores y la fijación del correspondiente régimen de visitas o sistema de guarda, cuyos intereses requieren una especial protección, por encima de los particulares de las partes en litigio, fundamentan, sin duda, el éxito y viabilidad de esta línea jurídico-interpretativa".
Mención especial merece la Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de junio de 2020 que en un caso de rebeldía del demandado se "La condena en costas es la plasmación en el ámbito del proceso judicial de principio general de derecho del "
En los procesos de familia, como lo son los de nulidad, separación, divorcio, filiación o incapacidad, es cierto que existe un alto componente de orden público y un ámbito de derecho no dispositivo. También lo es que las resoluciones que se dicten pueden constituir derechos o extinguirlos, y generar con frecuencia situaciones jurídicas en las personas que han de tener su reflejo en el registro civil. Por esta razón no es de aplicación el criterio del vencimiento propio de la legislación anterior a la LEC de 2000, sino el de la desestimación de todas las pretensiones. Tal resultado del litigio no es frecuente en este tipo de procesos especiales por cuanto suelen confluir en un mismo proceso diversas acciones que dotan de complejidad al enjuiciamiento, con la presencia frecuente de reconvenciones o pretensiones antitéticas en materias de orden público, como pensiones alimenticias, modalidades de custodia, y otras de similar naturaleza. La consecuencia de ello es que no sea frecuente que todas las pretensiones de ambas partes sean rechazadas. Si lo son, es también extraño que no se hayan presentado dudas de hecho o de derecho. Mas cuando con claridad las pretensiones son rechazadas, las costas deben ser impuestas".
En suma, parece predominante el criterio de no imposición atendida la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas ( sentencia de la Audiencia Provincial de Almeria, sección 2, de 29.3.2012, recurso 320/2011, y de Cáceres, sección 1ª, 29.10.2014, recurso 408/2014, y de 20.9.2013, recurso 359/2013, entre otras), y es el que se ha venido siguiendo en esta Sala.
Así recientemente hemos dicho nuestra sentencia de 29 de junio de 2.022, referenciada por el recurrente, que "Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que enseña que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe; ello es así en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que el interés del menor prima sobre los principios ordinarios de justicia rogada y aportación de parte, de modo que el artículo 752 de la Ley asigna al Juez amplias facultades, incluso en materia de prueba, y le faculta para pronunciarse de oficio sobre todo aquello que afecte al menor; en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe. En este sentido podemos citar la Sentencia de la sección 5ª de Cádiz de 27 de abril de 2021 , Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 7 de junio de 2021 o Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de julio de 2021 . En nuestro ámbito Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 27 de enero de 2022".
También con anterioridad habíamos dicho en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2.012, que "esta Audiencia en sus sentencias de 9 de septiembre de 2.010 de la Sección Primera, 1 de abril de 2.009 y 4 de Diciembre de 2.006 de esta Sección Segunda, ha proclamado que la falta de una norma expresa que regule el tema de la imposición de costas en el ámbito de los procesos matrimoniales lleva, en principio, a la aplicación de la norma genérica prevista en el artículo 394 LECivil, en la que se recoge el criterio del vencimiento objetivo. Ahora bien como dice la primera de las sentencias citadas esa regla "encuentra importantes excepciones en materia matrimonial, derivadas de la consideración de que estamos ante una materia que siempre plantea dudas en orden a la fijación de los regímenes de medidas tras las crisis matrimoniales, por las particularidades de cada caso y por la gran capacidad de decisión del Tribunal, apartándose incluso de las pretensiones de las partes, cuando las medidas afectan a hijos menores; esas excepciones son resueltas acudiendo a las series dudas de hecho o de derecho que cita el citado artículo 394 para no imponer las costas, pero no permiten afirmar que en materia matrimonial sólo puedan imponerse en los supuestos de temeridad o mala fe" o proclama la segunda textualmente "Es cierto como se fundamenta en la sentencia, que los procesos matrimoniales, tienen una naturaleza especial, pero ello, concurre solamente cuando se ventilan cuestiones de orden público, es decir, cuestiones que puedan afectar a los derechos e intereses de los hijos, pero no, cuando como en este caso acontece se trata tan solo de modificar una obligación nacida de una sentencia, que afecta exclusivamente a los intereses económicos de las partes, debiendo en este caso, por imperativo legal, aplicar el principio del vencimiento recogido en el art. 394 de la L.E.Civil ". En definitiva, es criterio de esta Audiencia que la aplicación del referido precepto, único que al respecto contiene la ley procesal civil, es la regla general que debe aplicarse en aquellos procedimientos en los que se diriman, con carácter exclusivo, cuestiones de derecho dispositivo (pago de pensiones compensatorias, liquidación del régimen económico matrimonial, etc.), si bien es factible y legítimo acudir al mecanismo de las serias dudas de hecho o de derecho cuando las materias controvertidas versen sobre materias directamente relacionadas con hijos menores de edad pues la naturaleza de las mismas, las relatividad de los conceptos, las relaciones subyacentes ajenas a la autonomía de la voluntad e impregnadas de un claro interés público, la forzosa necesidad de acudir a los órganos judiciales para obtener una respuesta y la existencia de un interés superior que requiere especial protección así lo aconsejan".
Sobre esta materia nada ha dicho el Tribunal Supremo, tan solo de forma marginal ha señalado que se han de ponderar en materia de costas a las singularidades de las crisis matrimoniales al decir textualmente en la sentencia nº 432/2014, de 12 de julio:
En el presente caso nos encontramos que lo que único que se pretende en la demanda es la modificación de medidas con extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de los otrora hijos menores, pretensión que aparece sustentada en una alteración que, aunque finalmente no ha quedado acreditada, ni tiene afectación para minorar el importe de aquella, si justificaba la existencia del procedimiento habida cuenta las circunstancias fácticas antes expuestas, lo que nos lleva a estimar en ese extremo el recurso, por entender que el caso presentaba serias dudas de hecho y a no efectuar especial pronunciamiento en cuento al pago de las costas causadas en esta alzada.
Mediante el último motivo pretende la parte que se deje sin efecto el pronunciamiento que respecto a la actualización de la pensión establece la resolución recurrida. Sostiene que nada dijo al respecto la sentencia dictada el 29 de mayo de 2.018 por esta Audiencia Provincial , pronunciamiento que devino firme y que no puede ser ahora alterado.
El motivo se rechaza por dos razones.
En primer lugar, porque basta con examinar el contenido de la susodicha sentencia para constatar que en la misma lo que revoca es el régimen de guarda y custodia pasando de exclusiva de la madre a compartida, si bien fijando una pensión alimenticia a favor de los menores y a cargo del padre por un importe de 150/€. Nada se dice respecto a la cláusula de actualización que imponía la sentencia de instancia. Cláusula que, conforme a una interpretación integradora, lógica y sistemática de la misma desde luego no fue dejada sin efecto máxime cuando con un mero examen del contenido de la misma se observa como no se trataba de un punto controvertido. Exponente inequívoco de ello es que no se interesó la aclaración o complemento de la misma.
Y, en segundo lugar, porque no se puede obviar que tratándose de prestaciones periódicas de tracto sucesivo, que integran deudas de valor diferidas en el tiempo, su aplicación, salvo que expresamente se excluya, lo que aquí no acontece, opera automáticamente para dar estabilidad en una materia de ius cogens como es el alcance de las pensiones alimenticias.
No proceda hacer especial pronunciamiento sobre de las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por aplicación del otrora vigente artículo 398.2 de la LECivil.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Alvaro contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2.024 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano (actual Plaza Número Dos de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Puertollano) en los autos 746/2.023 de modificación de medidas los que dimana el presente rollo y revocamos parcialmente la resolución recurrida, únicamente en cuanto al pronunciamiento referido a la imposición de las costas causadas en primera instancia que se deja sin efecto, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Alvaro contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2.024 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano (actual Plaza Número Dos de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Puertollano) en los autos 746/2.023 de modificación de medidas los que dimana el presente rollo y revocamos parcialmente la resolución recurrida, únicamente en cuanto al pronunciamiento referido a la imposición de las costas causadas en primera instancia que se deja sin efecto, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
