Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 59/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 464/2023 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100123
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:224
Núm. Roj: SAP TO 224:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 464 de 2023, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el procedimiento Juicio Ordinario (Derecho al Honor), en el que han actuado, como apelante QUARTZ CAPITAL FUND, representada por la procuradora Dña. Ana Tartiere Lorenzo, y asistida por el Letrado D. Gabriel Romano García, y como apelado D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Rodríguez Potenciano y asistido por el Letrado D. Miguel Iglesias García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
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SE REVOCAN, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
1.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por D. Carlos Jesús frente a QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A, en solicitud de dictado de Sentencia por la que se condene a la demandada:
Funda la demanda, en síntesis, en que con motivo de la realización de gestiones ante sus entidades bancarias, había tenido conocimiento de que sus datos habían sido incorporados a un fichero de solvencia patrimonial, lo que le imposibilitó la realización de algunas de esas gestiones.
En concreto el fichero al que habían sido incorporado sus datos era el fichero ASNEF por una supuesta deuda impagada por importe de 550,83 euros, con fecha de alta 01/03/2018. Informante QUARTZ CAPITAL FUND.
Alegaba finalmente que el actor no había recibido requerimiento ni apercibimiento previo de su inclusión en dicho fichero.
Por tanto, la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante.
Siendo responsable de la vulneración del derecho al honor del actor la demandada como entidad acreedora que notificó los datos de la deuda al fichero de morosos.
2.- La demandada contestó la demanda instando su desestimación con costas. Alegaba en síntesis que QUARTZ CAPITAL FUND -en adelante QUARTZ - suscribió un contrato elevado a público mediante Escritura de Compraventa y de Cesión de Cartera de Créditos con la mercantil ORANGE mediante el cual QUARTZ pasaba a ser acreedora de una serie de créditos pertenecientes a ORANGE, entre los que se encuentra la deuda que el demandante contrajo al suscribir un contrato de prestación de servicios de telefonía con la entidad Jazztel (posteriormente Orange) que se aportaba como documentos 2 y 3, y dejar impagadas las facturas emitidas por dicha operadora de marzo a octubre de 2017 y comprensivas del precio del servicio de telefonía e internet contratado así como financiación de diversos terminales telefónicos y penalizaciones.
Señalaba que la inclusión inicial de los datos del actor en el fichero de solvencia se produjo el 1 de marzo de 2018 a instancias de Orange. Siendo más tarde, concretamente el 16 de diciembre de 2020 cuando QUARTZ adquiere el crédito y por ello cede los datos del actor al fichero ASNEF-EQUIFAX, solicitando además que bloqueen los nuevos datos de la deuda y no los hagan públicos hasta transcurridos 30 días desde la advertencia de la inclusión y solicitud de pago efectuada por QUARTZ al actor.
Añade que QUARTZ procedió a remitir al actor una carta en la que le informaba de su condición de acreedora en virtud del contrato de compraventa suscrito con ORANGE, al tiempo que requiere de pago de la deuda, facilitándole varias fórmulas al efecto e informando al actor que en caso de persistir en el incumplimiento de la deuda, sus datos serán visibles dentro del fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX en el plazo de 30 días. Dicha comunicación fue remitida a través de la empresa de mensajería SERVINFORM. S.A al mismo domicilio que el facilitado por el demandante en el contrato suscrito. Así mismo, se remitieron al correo electrónico igualmente designado por el actor en el contrato de telefonía correos recordatorios de la deuda pendiente, propuesta de pago y situación en Asnef, gestiones efectuadas por WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. gestora de la deuda de QUARTZ; no pudiendo alegarse de contrario desconocimiento o falta de información respecto de su situación.
Negaba por todo ello la procedencia de la demanda al cumplirse los requisitos legales exigibles, así (i) ser la deuda líquida, vencida y exigible y no cuestionada judicialmente; (ii) existencia de requerimiento previo de pago con advertencia expresa de la posibilidad de ceder los datos de carácter personal al fichero de morosos; (iii) constancia en el contrato de Telefonía de la posibilidad de cesión de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial en caso de impago;(iv) y no superación del plazo de inclusión de 6 años del art 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
Por lo anterior consideraba que en ningún caso habría incurrido en vulneración del derecho al honor prevista en el art 7.3 y/o 7.7, ambos de la Lo 1/1982, de 5 de mayo.
El Ministerio Fiscal contestó la demanda en los términos que constan en autos.
3.- Seguido el Juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia el 21 de julio de 2023 por la que estimaba la demanda, declarando que la demandada habría incurrido en vulneración del honor del actor y condenaba a esta a indemnizarle en 1.500 euros por los daños y perjuicios causados, así como a excluir al actor del referido fichero de solvencia. Con imposición de costas a la demandada.
Razona que, si bien no es discutida la existencia de la deuda, la demandada no ha acreditado la titularidad de la misma, por cuanto no se ha aportado a los autos el contrato de cesión de créditos que habría suscrito con ORANGE, lo que impide considerar acreditada la existencia de deuda líquida, vencida y exigible a instancias de quien dice ser el cesionario. Y además y en cualquier caso, considera que tampoco concurriría el requisito del requerimiento previo; en concreto considera que la comunicación que se dice remitida por QUARTZ al actor el 30 de diciembre de 2020 es posterior a la inclusión del actor en el fichero y por otro lado, la misma no consta recibida fehacientemente por el actor, dado que lo único que se aporta es un certificado de envió masivo, no pudiendo presumirse por ello que la carta llegó a su destino.
4.- Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que recurre en apelación, solicitando la revocación de la Sentencia, y la desestimación de la demanda con condena en costas al actor.
Alega que según se recoge en la sentencia, la deuda del actor con Orange consta acreditada al haber sido reconocida por él; y en cuanto a la cesión habida a favor de la demandada, que la sentencia considera no acreditada, sostiene que existe error en la valoración de la prueba por cuanto dicho extremo o hecho no resultó controvertido en el procedimiento y en cualquier caso dicha cesión fue acreditada por la aportación de la comunicación dirigida al actor el 30 de diciembre de 2020, que aparece suscrita por ambas entidades, cedente y cesionaria.
Alega también que habría error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de requerimiento, toda vez que la sentencia se aparta de la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, conforme a la cual la ley no exige una forma especial de comunicación, ni que ésta sea fehaciente, aceptándose a tal efecto como prueba las certificaciones emitidas por empresas de mensajería sin que conste impedimento alguno para la retirada por el actor de la correspondencia remitida a su domicilio cuando no consta que la haya devuelto.
El actor por su parte se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada solicitando su confirmación con costas a la apelante.
El Ministerio Fiscal presentó escrito instando la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia.
I.- Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial conviene destacar lo siguiente:
Razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:977) que
II.- Respecto al requerimiento previo de pago la STS de 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS: 2023:724) argumenta, remitiéndose a la doctrina expuesta en la STS 945/2022, de 20 de diciembre, que en su fundamento sexto declaró:
III. -En cuanto a la forma de hacer el requerimiento previo de pago al deudor, la STS de del 06 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2146/2024- ECLI:ES:TS:2024:2146) razona:
IV- Finalmente, respecto a quién corresponde notificar la inclusión de los datos en el fichero, la STS el 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024- ECLI:ES:TS:2024:977) deja claro que
Expuesta la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y examinadas las pruebas obrantes y practicadas, se concluye en la estimación del recurso al apreciar la Sala el error en la valoración de la prueba invocado por el apelante.
En cuanto a la realidad de la deuda, que la sentencia entiende acreditada, la misma resulta de la existencia del contrato de telefonía suscrito entre el actor y la entidad Jazztel de fecha 22/07/2016 relativo al teléfono fijo y la contratación relativa a las líneas móviles efectuada el 18/01/2017 (documentos 2 y 3 de la contestación); así como de las facturas aportadas como documentos 4 a 19 de la contestación. En cualquier caso, la deuda fue reconocida por el actor.
Dicho esto, no puede compartirse el argumento de la sentencia relativo a la falta de prueba de la cesión del crédito y de su notificación, y ello por varias razones, en primer lugar, el actor en su demanda atribuye legitimación pasiva a QUARTZ en tanto que titular acreedor según el fichero, lo que sólo puede ocurrir, no siendo el acreedor originario con el que contrató, por haber recibido el crédito en cuestión. Pero es que además se prueba la cesión cuando se comunican al actor, según se verá, los datos de la misma en los documentos 20 y 21 de la contestación. Y cuando el demandado aporta el contrato suscrito (anteriormente referenciado), documento que sólo puede tener en su poder al haberle cedido el acreedor inicial el crédito vencido. Aparte de ello asiste razón apelante cuando sostiene que dicha cesión en ningún caso constituyó un hecho controvertido, según resulta del visionado de la audiencia previa.
Dicho lo anterior, si bien no consta acreditado en autos si al incluirse por vez primera al actor en el fichero por parte del ORANGE ( lo cual habría tenido lugar el 01/03/2018, según el documento 2 de la demanda), se hizo o no el requerimiento exigido en tal momento en el art 38-1 c) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, lo relevante en esta litis es si al producirse la cesión del crédito a favor de QUARTZ (el 16/12/2020) y pasar dicho demandado a estar de alta como acreedor en el fichero, la hoy demandada cumplió sus obligaciones al respecto, en especial si requirió al deudor cedido el pago de la deuda previamente a incluirlo en el fichero como deudor de QUARTZ.
En efecto y al hilo de la legitimación pasiva del cesionario en supuestos como el de autos y -por ende- de la exigencia de cumplimiento de los requisitos por el cesionario desde la cesión, cabe recordar con la SAP de Murcia sección 1 del 22 de enero de 2024 ( ROJ: SAP MU 121/2024- ECLI:ES:APMU:2024:12) que
En igual sentido la SAP de Barcelona sección 1 del 19 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP B 14146/2023 - ECLI:ES:APB:2023:14146):
Esta Sala comparte dicho razonamiento, entendiendo que frente al deudor responde tanto la cedente hasta la cesión como la cesionaria desde dicho momento, como titulares ambas, en diferentes momentos, de una deuda que se incluye y se mantiene en el tiempo en el fichero de morosos a que venimos haciendo referencia.
Por ello debe concluirse acreditada la deuda y la cesión del crédito a favor de la demandada y por ello la titularidad por parte de la demandada de la deuda frente al actor.
En cuanto al requerimiento de pago por parte de la demandada al actor una vez producida la cesión, dicho requisito viene acreditado por las comunicaciones de fecha 30 de diciembre de 2020 aportadas como documentos 20 y 21 de la contestación. De su lectura se desprende que dicha carta es firmada por cedente y cesionario con "REFERENCIA: NUM000 y NUM001 respectivamente. En ellas se informa que con fecha 16 de diciembre de 2020, ORANGE ESPAGNE, S.A. (en adelante, "ORANGE") y Quartz Capital Fund, S.C.A. (en adelante, QUARTZ y conjuntamente denominadas como las "Partes") han formalizado mediante escritura pública la COMPRAVENTA y CESIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS (en adelante, el "Contrato") autorizada por el Notario de Madrid D. Adolfo Pries Picardo, bajo número de su protocolo 4.980.
Se le informa que
Y los docs. 22 y 23 de la contestación son sendos certificados emitidos por SERVINFORM, S.A titulados "CERTIFICADO MASIVO DE ENVIO DE NOTIFICACIONES DEL LOTE 20201222" y "CERTIFICADO MASIVO DE ENVÍO DE NOTIFICACIONES DEL LOTE 20201223" en el que manifiesta y certifica que en fecha 4 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 342666 y de 83577 (respectivamente) cartas de notificación, cuyas referencias y datos de envío se indican en la página 2 y siguientes del presente documento.
Y se indica:
Y entre las misivas enviadas en cada uno de los listados constan las enviadas al actor a la dirección " DIRECCION000 Toledo-Toledo, con referencia de notificación NUM002 y NUM003. Constando contestación a respuestas escritas efectuada por Serviform en la que se hace constar que en relación a las misivas dirigidas a D. Carlos Jesús con código de operaciones NUM000 y NUM001 y referencia de las cartas NUM003 y NUM002 respectivamente, Serviform
La dirección a la que se remiten los envíos es la misma que figura como dirección del actor en el contrato originario y también en el apoderamiento efectuado ante el Juzgado.
Así las cosas, cabe concluir que conforme la jurisprudencia reseñada en supuesto como el de autos de envíos masivos, la hoy recurrente QUARTZ hizo lo posible y necesario para comunicar la cesión y requerir el pago previamente a la inclusión del actor como deudor de dicha cesionaria. Y ello con envío del requerimiento a la dirección objeto del contrato, no constando problema alguno en el envío por parte del operador postal, ni modificado el domicilio contractual por el actor, el cual sigue manteniendo al tiempo de iniciarse el procedimiento.
Consta que QUARTZ procedió finalmente a ceder los datos del demandante respecto a esta deuda objeto de autos en fecha 21 de enero de 2021 como se desprende del propio documento 2 de demanda ("fecha visualización 21/01/2021) significando "fecha visualización" la "fecha a partir de la cual sus datos son visibles al resto de entidades". Esto es, pasado el plazo del envío de la notificación de cesión y requerimiento de pago informando de la nueva inclusión a nombre de QUARTZ si dejaba transcurrir el plazo sin pagar, recogido en los documentos 20 y 21 de la contestación.
Por ello, cabe concluir que QUARTZ dio cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos desde que deviene cesionario del crédito.
Para concluir, y aunque ello no es una cuestión controvertida, tampoco había transcurrido el límite temporal a que se refieren el artículo 38 del Reglamento ni del actual artículo 20 de la LO 3/2018 cuando QUARTZ procede a la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado y la sentencia ha de ser revocada.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora Sra. Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de QUARTZ CAPITAL FUND, debemos
Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Potenciano, contra QUARTZ CAPITAL FUND, representada por la Procuradora Sra. Tartiere Lorenzo, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; con imposición de las costas a la parte actora.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
N.º de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
