Sentencia Civil 59/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 59/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 464/2023 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Nº de sentencia: 59/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100123

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:224

Núm. Roj: SAP TO 224:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00059/2025

Rollo Núm. 464/2023.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo

Juicio Ordinario (Derecho al Honor) Núm. 380/2022

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Toledo, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 464 de 2023, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el procedimiento Juicio Ordinario (Derecho al Honor), en el que han actuado, como apelante QUARTZ CAPITAL FUND, representada por la procuradora Dña. Ana Tartiere Lorenzo, y asistida por el Letrado D. Gabriel Romano García, y como apelado D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Rodríguez Potenciano y asistido por el Letrado D. Miguel Iglesias García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2023, en el procedimiento del que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " ESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra QUARTZ CAPITAL FUND, con los siguientes pronunciamientos:

- Se declara que la actuación de la demandada ha vulnerado el Derecho al Honor del demandante.

- -Se condenar a la demandada a abonar al actor el importe de MIL QUINIENTOS EUROS en concepto de indemnización.

- -Asimismo, a excluir al actor del fichero de solvencia ASNEF.

- -Se condena en costas de primera instancia a QUARTZ CAPITAL FUND".

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación de QUARTZ CAPITAL FUND, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por el apelado, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo.

SE REVOCAN, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por D. Carlos Jesús frente a QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A, en solicitud de dictado de Sentencia por la que se condene a la demandada:

a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. Se declare que QUARZ CAPITAL FUND, mantuvo y mantiene indebidamente, en los registros de solvencia patrimonial datos relativos a mi representado durante 3 años y 1 mes en Asnef, a la interposición de esta demanda.

b) A abonar a la actora el importe de 4.000 euros por daños morales, o en su defecto aquella cantidad que S Señoría entienda adecuada en base a la difícil cuantificación de un daño moral genérico.

c) A excluir al actor del fichero de los ficheros de solvencia ASNEF

d) Al pago de los intereses y las costas"

Funda la demanda, en síntesis, en que con motivo de la realización de gestiones ante sus entidades bancarias, había tenido conocimiento de que sus datos habían sido incorporados a un fichero de solvencia patrimonial, lo que le imposibilitó la realización de algunas de esas gestiones.

En concreto el fichero al que habían sido incorporado sus datos era el fichero ASNEF por una supuesta deuda impagada por importe de 550,83 euros, con fecha de alta 01/03/2018. Informante QUARTZ CAPITAL FUND.

Alegaba finalmente que el actor no había recibido requerimiento ni apercibimiento previo de su inclusión en dicho fichero.

Por tanto, la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

Siendo responsable de la vulneración del derecho al honor del actor la demandada como entidad acreedora que notificó los datos de la deuda al fichero de morosos.

2.- La demandada contestó la demanda instando su desestimación con costas. Alegaba en síntesis que QUARTZ CAPITAL FUND -en adelante QUARTZ - suscribió un contrato elevado a público mediante Escritura de Compraventa y de Cesión de Cartera de Créditos con la mercantil ORANGE mediante el cual QUARTZ pasaba a ser acreedora de una serie de créditos pertenecientes a ORANGE, entre los que se encuentra la deuda que el demandante contrajo al suscribir un contrato de prestación de servicios de telefonía con la entidad Jazztel (posteriormente Orange) que se aportaba como documentos 2 y 3, y dejar impagadas las facturas emitidas por dicha operadora de marzo a octubre de 2017 y comprensivas del precio del servicio de telefonía e internet contratado así como financiación de diversos terminales telefónicos y penalizaciones.

Señalaba que la inclusión inicial de los datos del actor en el fichero de solvencia se produjo el 1 de marzo de 2018 a instancias de Orange. Siendo más tarde, concretamente el 16 de diciembre de 2020 cuando QUARTZ adquiere el crédito y por ello cede los datos del actor al fichero ASNEF-EQUIFAX, solicitando además que bloqueen los nuevos datos de la deuda y no los hagan públicos hasta transcurridos 30 días desde la advertencia de la inclusión y solicitud de pago efectuada por QUARTZ al actor.

Añade que QUARTZ procedió a remitir al actor una carta en la que le informaba de su condición de acreedora en virtud del contrato de compraventa suscrito con ORANGE, al tiempo que requiere de pago de la deuda, facilitándole varias fórmulas al efecto e informando al actor que en caso de persistir en el incumplimiento de la deuda, sus datos serán visibles dentro del fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX en el plazo de 30 días. Dicha comunicación fue remitida a través de la empresa de mensajería SERVINFORM. S.A al mismo domicilio que el facilitado por el demandante en el contrato suscrito. Así mismo, se remitieron al correo electrónico igualmente designado por el actor en el contrato de telefonía correos recordatorios de la deuda pendiente, propuesta de pago y situación en Asnef, gestiones efectuadas por WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. gestora de la deuda de QUARTZ; no pudiendo alegarse de contrario desconocimiento o falta de información respecto de su situación.

Negaba por todo ello la procedencia de la demanda al cumplirse los requisitos legales exigibles, así (i) ser la deuda líquida, vencida y exigible y no cuestionada judicialmente; (ii) existencia de requerimiento previo de pago con advertencia expresa de la posibilidad de ceder los datos de carácter personal al fichero de morosos; (iii) constancia en el contrato de Telefonía de la posibilidad de cesión de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial en caso de impago;(iv) y no superación del plazo de inclusión de 6 años del art 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Por lo anterior consideraba que en ningún caso habría incurrido en vulneración del derecho al honor prevista en el art 7.3 y/o 7.7, ambos de la Lo 1/1982, de 5 de mayo.

El Ministerio Fiscal contestó la demanda en los términos que constan en autos.

3.- Seguido el Juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia el 21 de julio de 2023 por la que estimaba la demanda, declarando que la demandada habría incurrido en vulneración del honor del actor y condenaba a esta a indemnizarle en 1.500 euros por los daños y perjuicios causados, así como a excluir al actor del referido fichero de solvencia. Con imposición de costas a la demandada.

Razona que, si bien no es discutida la existencia de la deuda, la demandada no ha acreditado la titularidad de la misma, por cuanto no se ha aportado a los autos el contrato de cesión de créditos que habría suscrito con ORANGE, lo que impide considerar acreditada la existencia de deuda líquida, vencida y exigible a instancias de quien dice ser el cesionario. Y además y en cualquier caso, considera que tampoco concurriría el requisito del requerimiento previo; en concreto considera que la comunicación que se dice remitida por QUARTZ al actor el 30 de diciembre de 2020 es posterior a la inclusión del actor en el fichero y por otro lado, la misma no consta recibida fehacientemente por el actor, dado que lo único que se aporta es un certificado de envió masivo, no pudiendo presumirse por ello que la carta llegó a su destino.

4.- Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que recurre en apelación, solicitando la revocación de la Sentencia, y la desestimación de la demanda con condena en costas al actor.

Alega que según se recoge en la sentencia, la deuda del actor con Orange consta acreditada al haber sido reconocida por él; y en cuanto a la cesión habida a favor de la demandada, que la sentencia considera no acreditada, sostiene que existe error en la valoración de la prueba por cuanto dicho extremo o hecho no resultó controvertido en el procedimiento y en cualquier caso dicha cesión fue acreditada por la aportación de la comunicación dirigida al actor el 30 de diciembre de 2020, que aparece suscrita por ambas entidades, cedente y cesionaria.

Alega también que habría error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de requerimiento, toda vez que la sentencia se aparta de la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, conforme a la cual la ley no exige una forma especial de comunicación, ni que ésta sea fehaciente, aceptándose a tal efecto como prueba las certificaciones emitidas por empresas de mensajería sin que conste impedimento alguno para la retirada por el actor de la correspondencia remitida a su domicilio cuando no consta que la haya devuelto.

El actor por su parte se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada solicitando su confirmación con costas a la apelante.

El Ministerio Fiscal presentó escrito instando la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia.

SEGUNDO:Normativa y jurisprudencia aplicable:

I.- Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial conviene destacar lo siguiente:

Razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:977) que "3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

II.- Respecto al requerimiento previo de pago la STS de 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS: 2023:724) argumenta, remitiéndose a la doctrina expuesta en la STS 945/2022, de 20 de diciembre, que en su fundamento sexto declaró: " (...) 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

III. -En cuanto a la forma de hacer el requerimiento previo de pago al deudor, la STS de del 06 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2146/2024- ECLI:ES:TS:2024:2146) razona:

" 1. En el motivo único del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos.

La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala, expresada, entre otras, en sus Sentencias núm. 81/2022 (FJ 2º), de 2 de octubre de 2022 , y núm. 77/2022, de 13 de octubre de 2022 , sobre la idoneidad y validez del requerimiento previo de pago al deudor realizado por vía postal.

2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como aprecia el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, según obra en autos) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

"La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

IV- Finalmente, respecto a quién corresponde notificar la inclusión de los datos en el fichero, la STS el 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024- ECLI:ES:TS:2024:977) deja claro que "La obligación de notificar la inclusión de los datos en el fichero sobre solvencia patrimonial no corresponde al acreedor que comunica los datos. A este le corresponde informar al afectado de la posibilidad de comunicar sus datos a ese tipo de ficheros si incumple sus obligaciones de pago, así como requerirle de pago antes de comunicar los datos al fichero, obligación que en este caso fue cumplida.

A quien corresponde notificar la inclusión de los datos sobre solvencia patrimonial en el fichero es al responsable de dicho fichero (en este caso, Equifax). Así lo prevé el art. 40 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que era la aplicable cuando se produjo la inclusión de los datos en dicho fichero; y así lo prevé actualmente el segundo apartado del art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales."

TERCERO:Resolución del recurso. Decisión de la Sala:

Expuesta la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y examinadas las pruebas obrantes y practicadas, se concluye en la estimación del recurso al apreciar la Sala el error en la valoración de la prueba invocado por el apelante.

En cuanto a la realidad de la deuda, que la sentencia entiende acreditada, la misma resulta de la existencia del contrato de telefonía suscrito entre el actor y la entidad Jazztel de fecha 22/07/2016 relativo al teléfono fijo y la contratación relativa a las líneas móviles efectuada el 18/01/2017 (documentos 2 y 3 de la contestación); así como de las facturas aportadas como documentos 4 a 19 de la contestación. En cualquier caso, la deuda fue reconocida por el actor.

Dicho esto, no puede compartirse el argumento de la sentencia relativo a la falta de prueba de la cesión del crédito y de su notificación, y ello por varias razones, en primer lugar, el actor en su demanda atribuye legitimación pasiva a QUARTZ en tanto que titular acreedor según el fichero, lo que sólo puede ocurrir, no siendo el acreedor originario con el que contrató, por haber recibido el crédito en cuestión. Pero es que además se prueba la cesión cuando se comunican al actor, según se verá, los datos de la misma en los documentos 20 y 21 de la contestación. Y cuando el demandado aporta el contrato suscrito (anteriormente referenciado), documento que sólo puede tener en su poder al haberle cedido el acreedor inicial el crédito vencido. Aparte de ello asiste razón apelante cuando sostiene que dicha cesión en ningún caso constituyó un hecho controvertido, según resulta del visionado de la audiencia previa.

Dicho lo anterior, si bien no consta acreditado en autos si al incluirse por vez primera al actor en el fichero por parte del ORANGE ( lo cual habría tenido lugar el 01/03/2018, según el documento 2 de la demanda), se hizo o no el requerimiento exigido en tal momento en el art 38-1 c) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, lo relevante en esta litis es si al producirse la cesión del crédito a favor de QUARTZ (el 16/12/2020) y pasar dicho demandado a estar de alta como acreedor en el fichero, la hoy demandada cumplió sus obligaciones al respecto, en especial si requirió al deudor cedido el pago de la deuda previamente a incluirlo en el fichero como deudor de QUARTZ.

En efecto y al hilo de la legitimación pasiva del cesionario en supuestos como el de autos y -por ende- de la exigencia de cumplimiento de los requisitos por el cesionario desde la cesión, cabe recordar con la SAP de Murcia sección 1 del 22 de enero de 2024 ( ROJ: SAP MU 121/2024- ECLI:ES:APMU:2024:12) que " 9.- Ahora bien, tal responsabilidad se extiende también a quien, habiendo adquirido el crédito con posterioridad, mantiene su incorporación al fichero de morosos y ello a pesar de la oposición formulada por quien aparece como deudor ante dicho registro... Reiterando lo también señalado por la juzgadora a quo, la STS 174/18, de 23 de marzo señala que " Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido...". Aplicando dicha doctrina a este caso, no cabe duda alguna de que Working Capital, antes de confirmar la existencia de la deuda, hubiera tenido que "... asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos...". En consecuencia, la apelante tiene plena legitimación pasiva para soportar esta acción, tanto en su condición de titular del crédito incluido en el fichero como por haber mantenido el mismo a pesar de conocer la oposición del deudor a la realidad de dicho crédito."

En igual sentido la SAP de Barcelona sección 1 del 19 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP B 14146/2023 - ECLI:ES:APB:2023:14146): "la sentencia de instancia no viene a reconocer que fue la demandada quien realizó la inclusión de los datos del actor en el fichero, sino que lo que la sentencia mantiene, con cita en la STS 174/2018, de 23 de marzo , es que la demandada no puede amparase en su condición de cesionaria para negar su legitimación, sino que procede declarar la misma en tanto que "independientemente de que la misma adquiriera el crédito litigioso después de su inclusión en el registro de morosos, no puede desconocerse que mantuvo esta inscripción con posterioridad, y, por ende, debe responsabilizarse de un eventual incumplimiento de los requisitos legales de la normativa atinente a la protección de datos de carácter personal ".

Esta Sala comparte dicho razonamiento, entendiendo que frente al deudor responde tanto la cedente hasta la cesión como la cesionaria desde dicho momento, como titulares ambas, en diferentes momentos, de una deuda que se incluye y se mantiene en el tiempo en el fichero de morosos a que venimos haciendo referencia.

Por ello debe concluirse acreditada la deuda y la cesión del crédito a favor de la demandada y por ello la titularidad por parte de la demandada de la deuda frente al actor.

En cuanto al requerimiento de pago por parte de la demandada al actor una vez producida la cesión, dicho requisito viene acreditado por las comunicaciones de fecha 30 de diciembre de 2020 aportadas como documentos 20 y 21 de la contestación. De su lectura se desprende que dicha carta es firmada por cedente y cesionario con "REFERENCIA: NUM000 y NUM001 respectivamente. En ellas se informa que con fecha 16 de diciembre de 2020, ORANGE ESPAGNE, S.A. (en adelante, "ORANGE") y Quartz Capital Fund, S.C.A. (en adelante, QUARTZ y conjuntamente denominadas como las "Partes") han formalizado mediante escritura pública la COMPRAVENTA y CESIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS (en adelante, el "Contrato") autorizada por el Notario de Madrid D. Adolfo Pries Picardo, bajo número de su protocolo 4.980.

Se le informa que "Como entendemos que es de su interés la cancelación de la deuda que asciende a 256,33 euros en un caso y 575,19 euros, en el otro, le facilitamos la cuenta bancaria, cuyo beneficiario es Quartz Capital Fund, S.C.A., donde deberá realizar el pago,"y luego que "3) ASNEF "Asimismo informarle que la presente notificación sirve como requerimiento de pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPDGDD y los artículos 37 a 40 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , en todas aquellas disposiciones que no contradiga, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en la norma señalada anteriormente y que Quartz Capital Fund, S.C.A., se reserva el derecho a inscribir la deuda que obra en su poder en ficheros de solvencia patrimonial si usted no regulariza la situación en el plazo legal de 30 días desde la emisión de esta comunicación"

Y los docs. 22 y 23 de la contestación son sendos certificados emitidos por SERVINFORM, S.A titulados "CERTIFICADO MASIVO DE ENVIO DE NOTIFICACIONES DEL LOTE 20201222" y "CERTIFICADO MASIVO DE ENVÍO DE NOTIFICACIONES DEL LOTE 20201223" en el que manifiesta y certifica que en fecha 4 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 342666 y de 83577 (respectivamente) cartas de notificación, cuyas referencias y datos de envío se indican en la página 2 y siguientes del presente documento.

Y se indica:

"Todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del Servicio postal para su posterior distribución el día 5 de enero de 2021.

Todo el procedimiento de generación, impresión y envío de notificaciones, se desarrolló de acuerdo con las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobrado y envío, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo en modo alguno".

Y entre las misivas enviadas en cada uno de los listados constan las enviadas al actor a la dirección " DIRECCION000 Toledo-Toledo, con referencia de notificación NUM002 y NUM003. Constando contestación a respuestas escritas efectuada por Serviform en la que se hace constar que en relación a las misivas dirigidas a D. Carlos Jesús con código de operaciones NUM000 y NUM001 y referencia de las cartas NUM003 y NUM002 respectivamente, Serviform "certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, sin que se generase incidencia alguna en dicho proceso, de las comunicaciones objeto del requerimiento".

La dirección a la que se remiten los envíos es la misma que figura como dirección del actor en el contrato originario y también en el apoderamiento efectuado ante el Juzgado.

Así las cosas, cabe concluir que conforme la jurisprudencia reseñada en supuesto como el de autos de envíos masivos, la hoy recurrente QUARTZ hizo lo posible y necesario para comunicar la cesión y requerir el pago previamente a la inclusión del actor como deudor de dicha cesionaria. Y ello con envío del requerimiento a la dirección objeto del contrato, no constando problema alguno en el envío por parte del operador postal, ni modificado el domicilio contractual por el actor, el cual sigue manteniendo al tiempo de iniciarse el procedimiento.

Consta que QUARTZ procedió finalmente a ceder los datos del demandante respecto a esta deuda objeto de autos en fecha 21 de enero de 2021 como se desprende del propio documento 2 de demanda ("fecha visualización 21/01/2021) significando "fecha visualización" la "fecha a partir de la cual sus datos son visibles al resto de entidades". Esto es, pasado el plazo del envío de la notificación de cesión y requerimiento de pago informando de la nueva inclusión a nombre de QUARTZ si dejaba transcurrir el plazo sin pagar, recogido en los documentos 20 y 21 de la contestación.

Por ello, cabe concluir que QUARTZ dio cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos desde que deviene cesionario del crédito.

Para concluir, y aunque ello no es una cuestión controvertida, tampoco había transcurrido el límite temporal a que se refieren el artículo 38 del Reglamento ni del actual artículo 20 de la LO 3/2018 cuando QUARTZ procede a la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado y la sentencia ha de ser revocada.

CUARTO:En materia de costas, en tanto en cuanto la estimación del recurso determina la desestimación de la demanda, las costas de la instancia habrán de imponerse a la parte actora, por aplicación del artículo 394 de la LEC. Sin que proceda hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora Sra. Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de QUARTZ CAPITAL FUND, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Toledo, en fecha 21 de julio de 2023 en el procedimiento Juicio Ordinario (Derecho al Honor) Núm. 380/2022, de que dimana este rollo, y en su virtud se acuerda:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Potenciano, contra QUARTZ CAPITAL FUND, representada por la Procuradora Sra. Tartiere Lorenzo, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; con imposición de las costas a la parte actora.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros)

01 (revisión resolución secretario) (25 euros)

02 (apelación) (50 euros)

03 (queja) (30 euros)

04 (infracción procesal) (50 euros)

05 (revisión de sentencia) (50 euros)

06(casación) (50 euros)

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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