SE MODIFICAN los Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho por lo que, en definitiva, son
PRIMERO.-El recurso de apelación objeto de conocimiento por esta Sala, interpuesto por la mercantil Ferteleco Comunicaciones S.L,se alza frente al pronunciamiento de la sentencia que estima parcialmente la demanda del actor y la condena al abono del importe de 9.000 € reclamado en concepto de incumplimiento del contrato de préstamo aportado como doc. 1 de la demanda, no estimándose el importe peticionado por reconocimiento de deuda, por los siguientes motivos: 1.Excepción procesal de preprocebilidad penal al estar en trámite el PAB 41/20 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina que tiene influencia en la resolución del pleito civil, al tratarse de una denuncia contra el demandante por presuntos delitos económicos relacionados con la reclamación civil o cuando menos, pueden generar compensaciones, debiéndose partir en consecuencia de los hechos probados de la resolución penal firme que se dicte, en evitación de sentencias contradictorias. 2.Error en la valoración de la prueba, de la declaración del testigo Boris, aduciendo que el contrato de préstamo nunca llegó a perfeccionarse ni consumarse, por más que estuviera firmado por las partes, no constando la cantidad del préstamo en la tesorería de la empresa, siendo un contrato para dar forma jurídica a la valoración económica del período de funcionamiento previo cuando entra el socio Yair; se trataba de un contrato ad hocpara la contabilidad interna de los socios que, lamentablemente, no se documentó. La parte actora no justificó el ingreso del préstamo, siendo un contrato simulado, errando la sentencia cuando se invierte la carga de la prueba ex art. 1740 CC. Además del desacierto de haber atribuido al testigo referido afirmaciones contrarias a las realmente manifestadas como se refleja en la grabación del juicio.
Por otro lado, el recurrente D. Logan, estima que la demanda debió acogerse íntegramente, esto es, además de los 9.000 € por incumplimiento del contrato de préstamo procede abonarle la cantidad de 8.450 € en concepto del reconocimiento de deuda, según los docs. 2 y 3 de la demanda, interponiendo recurso de apelación por vulneración del art. 217 LEC y concordantes toda vez que la revisión de los saldos pendientes de cobro justificaría que se adeudan las cantidades interesadas, sin perjuicio de que la mercantil debiera la misma cantidad a los tres socios, correspondiendo a la demandada probar el hecho impeditivo de la obligación, cual es la alegada existencia del acuerdo o condición en cuya virtud la sociedad no debiera abonar los atrasos reconocidos a los socios. Estando conformes las partes en el documento de reconocimiento de deuda, lo que estaría exento de prueba ( art. 281.3 LEC) y procedería el pago de acuerdo a los arts. 1255, 1225, 1277, 1275 y 1113 CC. Tratándose de una obligación pura no sujeta a condición o plazo.
Ambas partes apeladas que a la vez son apelantes, se han opuesto a la estimación del recurso planteado por la contraria.
SEGUNDO.-La cuestión de la prejudicialidad penal, vistos los arts. 40 LEC y concordantes y doctrina en la materia, delimita la suspensión del procedimiento civil cuando éste no se pueda resolver sin la previa resolución del proceso penal por tener la causa criminal influencia decisiva sobre el asunto civil.
Examinado el contenido de la querella y escrito de acusación formulado por Ferteleco Comunicaciones, S.Ly los dos socios Horacio así como Yair frente al socio Logan en DPA 511/18 y PAB 41/20 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina que se adjuntaron a la contestación a la demanda, por presuntos delitos de Administración desleal, Apropiación indebida, contra los Derechos de los consumidores y Societario de Revelación de secretos en provecho propio, hemos comprobado que el procedimiento penal siguió adelante y que se encuentra pendiente de pronto enjuiciamiento en el Juzgado Penal nº 3 de Toledo, sede Talavera de la Reina, resultando que a la vista de los recursos de apelación, prueba concurrente y visualización del acto de juicio del procedimiento ordinario nº 713/20 del JPI nº 4 de Talavera de la Reina, no estimamos que la decisión que se adopte en el procedimiento penal sea determinante para la resolución de la demanda civil, no obstante la evidente relación y conexión de ambos procesos que giran en definitiva en torno a la salida del socio Logan y cantidades en su caso debidas a éste por la mercantil; habiéndose desarrollado a la vez conductas por este socio- teniendo la condición de autónomos todos los socios/administradores integrantes de Ferteleco Comunicaciones, S.L-, que fueron contra los intereses de la sociedad, habiéndose apreciado que las mismas eran relativas a la constitución de otra empresa que podría estar realizando competencia desleal a Ferteleco Comunicaciones S.L,confundir a los consumidores y clientes, apropiación de fondos mediante trasferencias consentidas..., posteriores a las fechas que obran en los docs. 1, 2 y 3 de la demanda por la que se reclaman cantidades a Ferteleco Comunicaciones, S.Len concepto de incumplimiento de contrato de préstamo y en virtud de un supuesto reconocimiento de deuda. Pudiéndose resolver el asunto civil sin esperar a que se resuelva el procedimiento penal, sin que apreciemos se puedan dictar resoluciones contradictorias, siendo conscientes de que habían existido negociaciones para dar forma a la salida del socio Logan, no constando se formalizase la misma en junta o asamblea general ni se siguieran las estipulaciones inherentes la normativa societaria, discrepándose de si el mismo tenía derecho a las cantidades que se peticionan en la demanda y a la forma de pago, no alcanzándose acuerdo. Habiéndose interpuesto la querella aludida por la mercantil por acciones posteriores a la negociación sin acuerdo, una de las cuales puede haber consistido en la apropiación indebida por Logan de importes de la sociedad para embolsarse, de manera presumiblemente ilícita, lo que él creía le era debido. Justo después de emitirse el escrito de acusación, se presenta la demanda por parte de Logan.
La prejudicialidad penal sobre la que la juzgadora de instancia no se pronunció a pesar de que en la audiencia previa indicó que ya resolvería si procedía o no la suspensión del procedimiento a los solos fines de dictar sentencia de apreciarse necesario, no entendemos que deba ser admitida, visto el contenido de la demanda, de la querella y del escrito de acusación del procedimiento penal, así como los arts. 40 y concordantes LEC, 111 y 114 LECrim y 10.2 LOPJ, no existiendo identidad de hechos enjuiciados ni necesidad de esperar a la resolución del procedimiento penal por inescindible vinculación que sea determinante.
TERCERO.-Respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, este Tribunal tiene declarado que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem"está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.
La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 88/2013, de 22 febreroJurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012 ) ,afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460Legislación citadaLEC art. 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 464 );y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000 ), afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...". "
Teniendo en cuenta lo antedicho, tras el análisis de las actuaciones y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras la revisión de las pruebas practicadas, en primer lugar, respecto a la procedencia de la estimación del incumplimiento del contrato de 8.01.2014 suscrito por Logan como prestamista así como Ferteleco Comunicaciones, S.L,representada por Yair, como prestataria, del contenido en el doc. 1 de la demanda, el primero prestaba a la mercantil 9.000 € comprometiéndose ésta al reintegro de las cantidades prestadas mediante un único desembolso a la finalización del contrato siendo el plazo de amortización de 5 años, fijando como fecha para el reintegro el día 30.09.2018 en el domicilio de Horacio o en la cuenta bancaria que se designe.
Habiéndose impugnado exclusivamente tal documento en cuanto a su valor probatorio y no en cuanto a su autenticidad, la juzgadora admite la validez de la formalización del préstamo suscrito entre particulares, si bien se ha evidenciado que el actor era socio de la mercantil prestataria y que según las manifestaciones del testigo Boris que asesoró a los socios, a consecuencia de transformar una C.B en una S.L, era necesaria la valoración de las aportaciones de bienes y capital de Logan y Horacio, socios fundadores, cuando se da una nueva forma societaria y entra Yair, confirmando que fue una fórmula pactada, siendo la tesis de Ferteleco Comunicaciones, S.Lque se trató de un contrato simulado, no existiendo la entrega del dinero por Logan, pese a que la sentencia impugnada se basa en la testifical referida para tener por acreditada la entrega de 9.000 € por el actor, sin que éste haya probado que se desprendiera de tal importe. Esto es, el propio testigo Boris, abogado que asesoraba a los socios/autónomos de la C.B que se transformaba en S.L, admite que él se desvincula cuando no se llegaba a un acuerdo y la problemática trascendía de las cuestiones mercantiles, a cuestiones personales e incluso penales. De su testimonio, por más que para él, la mercantil si debería reintegrar a Logan lo que puso como capital integrante de la primigenia C.B, se desprende que hubo que documentar de alguna forma esa aportación, que incluso se registra en oficina liquidadora pero que no hubo entrega en metálico; que el mismo documento se redacta para Horacio. Esto es, se habría producido un error en la valoración del testimonio de Boris pues en el texto de la sentencia se señala que el testigo manifestó tener conocimiento de que Logan entregó el dinero y no es así; esa manifestación no se recoge en las palabras del mentado testigo; siendo esencial, pues la entrega por el prestamista, es el elemento esencial de un contrato de préstamo. En términos del art. 1740 CC: "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés."
Por otro lado, y a pesar de lo que argumenta la juzgadora de instancia respecto a la carga de la prueba, en la contestación a la demanda ya se introdujo la tesis de que no había existido contraentrega efectiva de 9.000 € por parte de Logan, sin que el mismo haya acreditado esa realidad para desvirtuar las alegaciones de contrario, habiendo incluso renunciado a la testifical en su momento propuesta, del gestor de la mercantil que podría haber informado si tal importe se ingresó en tesorería de la sociedad Ferteleco Comunicaciones, S.Lo quedó reflejada en la contabilidad, en el ejercicio económico.
La regulación aplicable implica que en los procesos como el que nos ocupa, que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ellas alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo, porque no ha habido pago o porque ha habido condonación o cualquier otra causa que, conforme al Código Civil, extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido en la demanda. (En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi"de los mismos ( SSTS 18 junio 1991, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 12 enero 2001, 2 diciembre 2003, 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las peticiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 ha dicho: "Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)".
En atención a lo expuesto ha de concluirse que incumbe a la parte actora la carga de la prueba de la realidad de la relación contractual y del importe de la deuda reclamado, al ser el hecho constitutivo de la obligación. Habiéndose evidenciado que la deuda generada en su caso, se circunscribía al ámbito societario no a un préstamo real, sin que se haya acreditado que se haya formalizado la salida del socio Logan formalmente, de Ferteleco Comunicaciones, S.Lcon obligación por parte de la mercantil de la devolución del capital aportado y/o su equivalente en bienes.
La sociedad demandada en su contestación a la demanda adujo que, el contrato de préstamo, aún firmado por las partes, nunca llega a perfeccionarse ni a consumarse, puesto que el actor nunca deposita la cantidad pactada en la tesorería de la empresa, lo que va en línea con lo declarado por Boris,
introdujéndose de alguna manera la teoría del contrato simulado. Considerándose que en el supuesto, de los indicios preexistentes, (conducta procesal del demandante, no acreditación de la entrega de los 9.000 € o transferencia a la sociedad, coincidencia temporal con la entrada de un tercer socio, transcurso del plazo de amortización el 30.09.18 sin formularse demanda hasta el 30.11.20, una vez que se ha admitido querella de los otros dos socios frente a Logan), estaríamos ante una simulación relativa. Figura que tiene lugar cuando las partes celebran formalmente un contrato pero, en realidad, están celebrando otro negocio, total o parcialmente distinto y verdaderamente querido, pero disimulado. Hay un negocio real, pero desfigurado. A lo que añade la mercantil que, al no haberse ingresado cantidad alguna por Logan contra la firma del contrato de préstamo, y haber transcurrido la fecha de reintegro estipulada ( 30 de septiembre de 2018), todas las partes entendieron extinguido el mismo, sin más
obligación sinalagmática entre las partes.
Este tipo de simulación relativa ( STS 30.03.2016) supone que el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. Si bajo la causa simulada concurre otra causa disimulada que da lugar a la figura contractual típica, válida y lícita, el negocio disimulado será eficaz. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones de la LEC art.386, por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad.
La firma del contrato de préstamo no viene acompañada de documentación justificativa de la entrega o el ingreso efectuado en cuenta de la mercantil, no pudiéndose aplicar a tenor del ámbito en que se redacta ese contrato la regulación prevista en el Código Civil en los arts. 1740 CC, pudiendo haberse ejercitado una acción de reclamación de cantidad, pues Logan tenía que ser conocedor que a pesar de la literalidad del doc. 1 de la demanda, ese supuesto préstamo como tal, no se había formalizado y se trataba de una fórmula para valorar lo que él había incorporado a la mercantil antes de que se constituyera en una S.L y de que entrara el socio Yair; forma de contrato de préstamo que se hizo igualmente para el socio Horacio, contando con el asesoramiento de Boris.
Si bien es cierto que el art. 1.277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se enuncian en el artículo 1.215, e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del art. 1.261 del Código Civil. Y si bien, la simulación total o absoluta, contraventora de la legalidad, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1.276 del Código Civil, y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, en el supuesto el contrato suscrito se calificaría como de simulación relativa en tanto en cuanto todos los firmantes estuvieron de acuerdo en dar una forma jurídica a la experiencia y aportaciones - trabajo, bienes,...- de los dos socios que constituyeron la primigenia C.B, con ocasión de crear una sociedad, con entrada de un tercer socio, no siendo imperativa la declaración de nulidad al existir otra causa verdadera y licita. De ahí que el asesor Boris afirmara que habría que compensar esa aportación de alguna manera, aunque no se había producido bajo la forma de 9.000 €, pues esa cantidad no la entrego Logan a la sociedad.
Pudiendo éste en consecuencia, reclamar la aportación como socio que ya está cuantificada a través de la normativa propia societaria, o, pactar su salida de la mercantil con resto de socios con la compensación, en metálico, de la experiencia y antigüedad en el negocio.
El recurso de apelación interpuesto por Ferteleco Comunicaciones, S.Lse estima.
CUARTO.-En relación al reconocimiento de deuda, como doc. 2 de la demanda se aporta un cuadro de saldos pendientes de cobro por el que se hace constar que Ferteleco Comunicaciones S.Ltiene acordado un sueldo de 1.200 € al socio y trabajador Logan, indicándose entre julio 2015 y diciembre 2016 lo que se ha cobrado y lo que se halla pendiente; sólo apareciendo dos firmas ( en el apartado firma Yair y firma Logan en el mes de julio 2016 ). El doc. 3 es un escrito de 28.07.2016 en el que se hace constar que Ferteleco Comunicaciones S.Lhace entrega a Logan la cantidad de 2.000 € a cuenta de su saldo pendiente de cobro de nómina tal y como se detalla en el Anexo " Documento de saldos pendientes de cobro"referente a Logan. Documento suscrito por el demandante y Yair.
Los documentos que sustentan la demanda estaban suscritos por el socio y administrador de Ferteleco Comunicaciones, S.L,en su nombre, resultando que el demandante también era socio de la mercantil, evidenciándose de los propios docs. 2 y 3 incorporados a la demanda, que la cantidad solicitada correspondiente al reconocimiento de deuda, era en concepto de retribuciones de servicios como autónomo, o, pendientes de cobro por nóminas, lo que determinaría que la reclamación debiera ser en su caso conocimiento de la jurisdicción social y no civil; viniendo a suponer en definitiva los documentos aludidos, - incompletos o no firmados los cuadrantes o con anotaciones manuscritas-, un principio de prueba relativa a la retribución que acordaron los socios, que eran autónomos, que se pondrían al mes, en función de los beneficios o ingresos que se produjeran, lo cual no ha quedado acreditado que supusiera un derecho o una nómina fija. Derivándose de lo actuado y prueba desplegada, que los tres socios pactaron una retribución que, dependiendo del mes y situación económica de la mercantil, se llevaba o no a efecto, concurriendo visos de que se tratara de un documento interno societario, que no encaja en la figura del reconocimiento de deuda. Además de que ese acuerdo no consta transportado a la contabilidad de la mercantil.
Por todo lo que venimos hasta ahora exponiendo, las negociaciones frustradas sobre la venta de participaciones sociales de Logan y la inaplicación de los presupuestos propios del reconocimiento de deuda a la cantidad reclamada en base a los docs. 2 y 3 de la demanda, justifica la desestimación de la pretensión de la reclamación de cantidad de 8.450 €. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.089 y 1.091 y siguientes del Código civil, según los cuales las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, si se dan las condiciones generales para su validez.También ha de tenerse presente que el artículo 1.091 del Código civil obliga a cumplir lo pactado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1989) y contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y de respeto y obediencia a los pactos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1986), siempre que éstos se encuentren dentro de los límites de tal principio, marcados por los artículos 1255 y 1258 del Código civil.
Por otro lado, y en cuanto al reconocimiento de deuda, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 recoge lo siguiente: "se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 del Código civil , y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligaciones preexistente".
En análogo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 dice que "Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimando probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas...."
"....La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC , tal como se desprende de los efectos del reconocimiento de deuda a que se ha hecho referencia al resolver el primer motivo de casación. Por ello no puede imputarse un defecto de incongruencia a la sentencia recurrida por no examinar específicamente esta cuestión, que constituye el corolario lógico de la prueba del reconocimiento de deuda."
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009 señala que "el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC , pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria"
El Tribunal Supremo también en su Sentencia de 8 de marzo de 2010 recoge lo siguiente: "En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1992 y 24 de octubre de 1994 )".
El recurso de apelación interpuesto por Logan no se sostiene pues los docs. 2 y 3 de la demanda no tienen fuerza probatoria suficiente.
Todo lo cual, determina que la demanda debió desestimarse íntegramente con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante, art. 394 LEC.
QUINTO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto por Ferteleco Comunicaciones, S.Ly la desestimación del recurso interpuesto por Logan, determina la imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia a la parte recurrente cuya pretensión no se ha acogido, art. 398 LEC.