Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano.
Ilmos. Sres.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Doña Mónica Céspedes Cano.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
Doña María Dolores García Benítez.
Don Jesús de Paz Martín.
En Ciudad Real a siete de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano, en los autos 751/2.020 de juicio ordinario promovidos, como demandante, por Doña Elena, Doña Tamara y Doña Sofía, representada por la Procuradora Doña Nuria Turrillo Laguna y bajo la dirección del Letrado Don Felipe Holgado Torquemada contra Metlife Europe, representada por la Procuradora Doña Cristina Palomo Bautista y bajo la dirección de la Letrada Doña Marta de la Torriente Gutiérrez, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, con base en los siguientes
PRIMERO.-La sentencia impugnada estima sustancialmente la demanda interpuesta en la que se ejercitaban de forma acumulada varias acciones personales de reclamación de cantidad por los beneficiarios de los distintos contratos de seguro que tenía suscritos Don Carlos Jesús, fallecido el 26 de abril de 2.020, y condena a la entidad aseguradora demandada, MetLife, a abonar a los actores la cantidad de 144.640 euros, esto es, la totalidad de lo reclamado, excepción hecha de los 3.000 euros en que se minoró la pretensión en conclusiones.
Considera, en apretada síntesis de su fundamentación jurídica, tras exponer la regulación legal ( art. 100 de la LCS) y la doctrina jurisprudencial existente en materia de seguro de accidentes con especial referencia a la sentencia de 15 de julio de 2020, que la defunción del asegurado, enfermero de profesión y que resultó contagiado, en el desarrollo de la misma, con Covid-19, por estar en contacto con otros profesionales sanitarios o pacientes, ésta incluida en el ámbito de cobertura de las diversas pólizas que tenía contratas al tratarse de un una lesión corporal que deriva de una causa, violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado.
En desacuerdo con dicha resolución la impugna la entidad aseguradora esgrimiendo como motivos de su recurso; primero, vulneración de los artículos 100 y 1 de la Ley de Contrato de Seguro, errónea valoración de la prueba; segundo; vulneración de la doctrina jurisprudencial; tercero; infracción de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1.281, 1.283 y 1.091 del Código Civil y del principio pacta sunt servanda; cuarto, infracción de los artículos 7 y 88 de la Ley de Contrato de Seguro; quinto, vulneración del artículo 20.8 de la LCS; y sexto, subsidiario de los anteriores, infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Motivos que refuta la parte actora-apelada insistiendo en el argumentario de la resolución recurrida respecto a la consideración del fallecimiento como un accidente a los efectos de las citadas pólizas a la par que rechaza la concurrencia del resto de quebrantos normativos denunciados.
SEGUNDO. -Antes de entrar en el examen del caso y como presupuesto previo para su estudio y resolución hemos de consignar los hechos básicos configuradores de la cuestión debatida, siendo estos tanto a tenor de la prueba practicada -esencialmente de índole documental- como por el reconocimiento o asunción que hacen las partes, o por no resultar controvertidos los siguientes:
1.- Don Carlos Jesús tenía concertadas hasta un total de seis pólizas de seguro con la entidad MetLife Europe, tal y como se relata en el hecho segundo de la demanda dónde figura la numeración y coberturas de cada una de ellas. Es de destacar que las pólizas llevan por denominación, Plan Protección Total, Plan Protección Accidentes Premium, Plan Protección Accidente, Plan Protección Circulación, Plan Protección Hospitalización y Plan Especial Hospitalización.
2.- Dichas pólizas estaban en vigor a la fecha de su fallecimiento (26 de abril de 2.020), obrando en autos (documentos 2 a 6 las condiciones particulares de cada una de ellas, así como las Condiciones Generales de cada una de los seguros y garantías contratadas). No resulta discutido, como es de ver con una simple lectura de las mismas, que en todos ellos se trata de la modalidad de seguro voluntario de accidentes en las que con distintos matices se indemniza, entre otros, el fallecimiento por accidente con unas coberturas variables, siendo también distintos los beneficiarios de las mismas, en unas ocasiones el cónyuge del asegurado y sus hijos por partes iguales, en otras, sólo el cónyuge, y en otras éste y, por ende, sus herederos legales.
3.- En todas ellas al hablar de las definiciones o de los términos que se encuentran en la misma se indica que a los efectos de las pólizas se entenderá, en lo que aquí interesa, por Accidente, la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado.
4.- El asegurado, como hemos indicado, de profesión enfermero de área, vinculado a la gerencia del SESCAM de Puertollano, prestaba sus servicios en equipos de atención primaria y falleció el día 26 de abril de 2.020 como consecuencia de haberse contagiado de Covid-19 en el ejercicio de su labor profesional al haber estado en contacto con otros profesionales sanitarios o pacientes, contingencia que, a efectos laborales, ha sido considerada como un accidente de trabajo.
TERCERO.-Sentado lo anterior, el debate jurídico sobre el que versa el núcleo del recurso, al igual que sucedió en la instancia y es el motivo esencial del recurso, se circunscribe a determinar en si el fallecimiento del asegurado, en las circunstancias antes referidas, entra o no dentro del ámbito de las coberturas de las pólizas de accidentes que tenía concertadas.
En el seguro voluntario de accidentes, modalidad a la que responde el de la litis, el art. 100 LCS delimita el riesgo asegurado como objeto del seguro señalando, "Sin perjuicio de la de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte".
De esta definición legal del accidente se deducen los elementos que lo integran, no sin antes advertir que, al remitir la ley para la determinación del riesgo, a lo que las partes hayan convenido, ello significa que las partes pueden modificar el concepto legal de accidente, restringiendo o ampliando ese concepto respecto de alguno de sus elementos.
Mas no es el caso, pues tal y como hemos señalado anteriormente, en el presente supuesto nada se precisó o especificó en los referidos contratos acerca del concepto de accidente; es más la definición que se emplea, en todos ellos, es literalmente idéntica a la que dispone el precepto; por ello, pasamos a exponerlos, para lo que conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial existente al respecto.
El Tribunal Supremo se ha ocupado en muchas sentencias del seguro de accidentes y su delimitación con otros seguros. Una de las más recientes, y del Pleno, es la sentencia de 15 de julio de 2020, que es la que precisamente reseña y transcribe parcialmente la sentencia de instancia. La misma señala, en lo que aquí interesa y descartando las singulares del caso allí enjuiciado, lo siguiente:
"1.- Ámbito propio del seguro de accidentes. El seguro de accidentes tuvo su origen histórico en la necesidad de resarcir las lesiones personales derivadas de los accidentes de ferrocarril. Posteriormente, amplió su campo de actuación a la esfera laboral con la pretensión de cubrir los accidentes sufridos por los trabajadores en el desempeño de sus funciones, que se desarrolló normativamente bajo la tutela de la legislación laboral. En su progresiva evolución incrementó su ámbito específico de cobertura a otra clase de accidentes, producidos en variados ámbitos sectoriales de la actividad humana, tales como deportes, viajes, determinadas profesiones, etc.
2.- A diferencia del seguro de responsabilidad civil, por medio del cual se pretende la indemnidad patrimonial del asegurado ante la eventualidad de daños sufridos por personas o cosas de los que deba responder en los términos del art. 73 de la LCS , en el caso del seguro de accidentes se da cobertura a la circunstancia de haber sufrido el asegurado u otra persona una lesión corporal o la muerte derivada de un supuesto calificable como tal " accidente".
3.- También se diferencia el seguro de accidentes del derecho de daños, pues no pretende cubrir un eventual y posible daño patrimonial, sino corporal. Su objeto no es el daño causado en una cosa, sino el sufrido por una persona. Se trata, por lo tanto, de un seguro de personas (TS 29 de enero de 1996), en cuyas pólizas se contiene una valoración anticipada o forfait de las sumas aseguradas, según las lesiones, incapacidades o muerte sufridas derivadas del accidente, configurándose de tal manera como un seguro de sumas.
4.- Tampoco cabe confundir el seguro de accidentes con el seguro de vida, en la medida en que en éste es la muerte o la supervivencia, o ambas a la vez, las que conforman el objeto de la cobertura, que obliga a la compañía aseguradora a satisfacer al beneficiario un capital, renta u otras prestaciones convenidas ( art. 83 LCS ); mientras que lo que cubre el seguro de accidentes es la lesión corporal, que llegue a producir la muerte - o la invalidez temporal o permanente - del asegurado, como consecuencia del accidente ( art. 100 LCS ).
5.- En este esfuerzo delimitador, la sentencia de esta Sala núm. 1148/2003, de 27 de noviembre , diferenció también el seguro de accidentes, del seguro de vida y del seguro de enfermedad:
"[...] en el seguro sobre la vida, para el caso de muerte, el riesgo asegurado es precisamente el fallecimiento de la persona, cualquiera que sea su causa, salvo que ésta se encuentre excluida de manera expresa en la póliza (artículo 91). En el seguro de enfermedad, el riesgo es precisamente la presencia de ésta, que puede ser causa no sólo de los gastos necesarios para su cuidado, sino también de una invalidez, temporal o permanente, pero, a diferencia de lo que sucede en el accidente, la enfermedad ha de deberse a unas causas diversas a las que producen éste".
Por tanto, la enfermedad queda cubierta por el seguro, si se trata de un seguro de enfermedad, cualquiera que sea su causa, sin perjuicio de la delimitación del riesgo que puedan pactar las partes, pero sólo queda cubierta por un seguro de accidentes cuando la causa de la enfermedad, que derive en la muerte o invalidez del asegurado, sea un accidente.
Es decir, el seguro de accidentes no queda delimitado negativamente por la inexistencia de una enfermedad, sino que lo determinante es si la lesión corporal sufrida, y que deriva en resultado de muerte o invalidez, ha sido causada por un " accidente" en el sentido que a esta expresión le da el art. 100 LCS . En esta medida no existe una dicotomía excluyente entre accidente y enfermedad, pues la lesión corporal causada por el accidente puede derivar en un proceso patológico temporal o permanente. Lo relevante es la causa eficiente que provoca dicho resultado, y si dicha causa puede o no subsumirse en el concepto legal de "accidente". Lo que obliga a precisar el concepto jurídico de "accidente" a los efectos de la aplicación del régimen legal del contrato de seguro de accidentes"
La referida sentencia añade en cuanto al concepto de accidente, lo siguiente:
"1.- El concepto jurídico de accidente. El contrato de seguro, objeto de este proceso, pivota sobre el concepto de accidente, definido por la RAE, en su acepción segunda, como "suceso eventual o acción de la que resulta daño involuntario para las personas o las cosas".
El art. 100 de la LCS contiene los elementos jurídicos definidores del concepto de accidente, sin perjuicio de las facultades configuradoras de las partes, al regir en la materia el principio de la libre autonomía de la voluntad. (:::)
Pues bien, conforme al precitado art. 100 LCS :
"Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte".
2.- Conforme a esta definición legal, para que se produzca el siniestro típico es necesario la confluencia de una cadena o sucesión de hechos con relevancia jurídica, íntimamente conectados entre sí, que la doctrina denomina "desgracia accidental", consistentes en la concurrencia de: (i) un evento violento, súbito, externo e involuntario (causa inicial, originadora o eficiente); (ii) que genere una lesión corporal (efecto de la causa inicial y causa secundaria del resultado final); (iii) que, a su vez, produzca invalidez temporal, permanente o la muerte (resultado final).
3.- Por tanto, no cabe confundir la lesión con el accidente. Aquélla es la consecuencia de la concurrencia de una causa violenta súbita, externa y ajena a la voluntad del asegurado. De manera tal que, desde la perspectiva del seguro, no puede haber accidente sin la existencia de una lesión corporal; quedando también al margen de la cobertura las lesiones que no respondan a un evento causante que reúna los requisitos del art. 100 de la LCS . Es igualmente preciso que la lesión sufrida produzca la muerte, la invalidez temporal o permanente.
Sólo la concurrencia de todos estos factores determinará la obligación de la compañía de hacerse cargo del siniestro asegurado, por conformar conjuntamente los elementos constitutivos del accidente objeto de cobertura. Por tanto, resulta preciso su examen individualizado, a fin de permitir delimitar con precisión el concepto de "accidente" que se requiere para poder dar respuesta al recurso interpuesto.
4.- Los elementos constitutivos del concepto legal de accidente. Conforme a lo dispuesto en el art. 100 de la LCS , las notas constitutivas o caracterizadoras del evento o causa originadora o eficiente del concepto legal de accidente son las siguientes: "violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado". Analizaremos cada uno de estos caracteres separadamente.
5.- Evento involuntario. Es necesario que el accidente sea ajeno a la intención del asegurado; es decir, que no haya sido buscado de propósito; o, dicho de otra manera, que se produzca independientemente de la voluntad del asegurado.
En este sentido, el art. 102 de la LCS señala que "si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación". Igualmente, en el supuesto de que el beneficiario "cause dolosamente el siniestro quedará nula la designación hecha a su favor", caso en el cual "la indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a la de los herederos de éste". En definitiva, quien se lesiona voluntariamente no sufre un accidente.
La sentencia de esta Sala núm. 639/2006, de 9 de junio , se refiere a este requisito de la forma siguiente:
"Puede interpretarse la intencionalidad como un término equivalente a culpabilidad, al menos en el sentido de entender que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él, siendo, por consiguiente, fruto de su voluntad".
Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca ( SSTS de 9 de junio de 2006 y 1029/2008, de 22 de diciembre )."
7.- Evento externo. La exterioridad se predica en este caso del cuerpo de la víctima, es decir que la lesión corporal no responda a un proceso patológico interno o endógeno. Es preciso que se desencadene por la acción de fuerzas o causas exteriores al sujeto que sufre el accidente. El carácter externo se refiere a la causa, no a los efectos, que pueden ser trastornos o daños corporales internos.
La sentencia 613/2000, de 20 de junio , hace hincapié en este requisito, al exigir que se trate de una causa "proveniente del mundo exterior materialmente perceptible y no a consecuencia de una patología interna o enfermedad del organismo humano que actúa como síndrome subyacente".
La jurisprudencia es constante cuando exige que la lesión ha de tener su origen en una causa diversa a un padecimiento orgánico, de manera tal que no sea desencadenada, de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad ( SSTS de 13 de febrero de 1968 , 29 de junio de 1968 , 23 de febrero de 1978 , 7 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2007 y 118/2008, de 21 de mayo ).
Lo que excluye esta jurisprudencia es que la lesión corporal asegurada sea desencadenada "de forma exclusiva, o, fundamentalmente" por una enfermedad. No excluye que a la lesión haya podido contribuir como concausa de carácter secundario una determinada patología previa (por ejemplo, la rotura de huesos por una caída fortuita de una persona que sufra osteoporosis). Dicho, en otros términos: la existencia de dicha patología previa no constituye causa de exoneración de la obligación resarcitoria del asegurador (vid. sentencia de esta Sala núm. 1067/2003, de 11 de noviembre , en un caso de infarto de miocardio causado por causa externa en una persona que padecía hipertensión arterial)." (...)
La jurisprudencia ha admitido que un hecho externo pueda causar una lesión corporal interna, como acontece con la doctrina del tratamiento jurídico del infarto de miocardio como accidente derivado de una situación previa de presión y estrés, consecuencia del aumento del trabajo ( STS de 14 de junio de 1994 ), del esfuerzo físico en el desarrollo de la actividad laboral ( STS de 27 de diciembre de 2001 ), del esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo ( STS de 27 de febrero de 2003 ), todas ellas citadas por la sentencia 709/2015, de 18 de diciembre , o incluso proveniente del ejercicio físico de especial intensidad en la práctica deportiva ( STS 23 de octubre de 1997 ).
Continua la sentencia que estamos analizando:
"9.- Evento violento súbito. Significa que opera con ímpetu y fuerza contra el cuerpo humano. La violencia se predica de la intensidad del resultado producido y su capacidad lesiva ... Además, el hecho desencadenante ha de ser imprevisto (...)
10.- El accidente es un evento que ha de operar con rapidez e intensidad sobre la persona que lo sufra, causándole una lesión corporal. Un hecho no deja de ser súbito cuando las consecuencias últimas de las lesiones inicialmente sufridas se revelen o agravan con el tiempo.
Es decir, el carácter súbito se predica del evento lesivo, de la causa originadora o eficiente de la lesión. Este carácter implica también una inmediatez temporal entre dicho evento y su impacto sobre la persona que lo sufre, pero no requiere que el resultado o efecto lesivo, que ya in fieri debe estar presente en el primer momento, inmediato a la aparición del evento causante, haya desplegado toda su eficacia dañosa en esa primera fase temporal. Es decir, no es preciso que el daño asegurado (muerte o invalidez derivada de la lesión corporal) sea también coetáneo a la aparición del evento causante de la lesión, sino que puede aparecer en una fase posterior como consecuencia de la evolución propia de la patología interna generada por el accidente, siempre que el nexo causal entre éste y aquella quede claramente establecido."
La sentencia de 15 de julio de 2020 que estamos analizando refiere cobre el concepto legal de "lesión corporal",lo siguiente:
"1.- Es necesario que el accidente desencadene una lesión corporal, que afecte a la integridad de una persona, con eficacia lesiva directa. Por "lesión corporal", ha de entenderse toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico. Por tanto, la lesión sufrida puede ser física y psíquica, sin perjuicio del juego de las cláusulas limitativas del riesgo contratado.
2.- Así lo admitió la sentencia de esta Sala núm. 516/2002, de 30 de mayo , en la que razonamos:
"En cuanto al primero de los elementos de esa definición, la " lesión corporal", ha de entenderse por lesión toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico; en el presente caso, el padecimiento psíquico del asegurado es consecuencia directa de las lesiones físicas por él padecidas en el accidente de circulación que sufrió. Dada esa relación directa entre las lesiones corporales y el cuadro de stress postraumático que padece el asegurado, no existe obstáculo legal alguno para que, al amparo del art. 100 citado, pueda entenderse que el mismo está amparado por la póliza suscrita dado su carácter accidental y no procedente de un proceso patológico independiente de las lesiones físicas padecidas por el asegurado".
3.- En el caso resuelto por la citada sentencia el resultado lesivo causante de la invalidez fue un cuadro de estrés postraumático que, a su vez, fue causado por las lesiones físicas derivadas de un accidente de circulación. Por ello esa sentencia, aunque claramente incluía en el concepto de " lesión corporal" cualquier alteración de la integridad del cuerpo humano, bien en su aspecto físico, bien en su aspecto psíquico, como se pronunció en un supuesto en que las lesiones psíquicas fueron el efecto de otros previas físicas, dejaba en pie la duda de si estas previas lesiones físicas, aun no siendo las causantes directas de la invalidez del asegurado, eran necesarias para calificar el suceso como " accidente", lo que dio lugar a diferentes opiniones en la doctrina.
4.- Estas dudas deben entenderse resueltas en sentido negativo por otros pronunciamientos jurisprudenciales posteriores.
Así, la sentencia de este tribunal núm. 997/2006, 11 de octubre , resolvió un hecho en el que se admitió como " lesión corporal" un daño psíquico, sin previa lesión física, consistente en una depresión reactiva a ideas obsesivo-compulsivas, causante de una invalidez permanente padecida por el asegurado. Este era policía de profesión y sufrió la depresión y posterior invalidez como consecuencia de haber sufrido dos atentados, el primero en grado de tentativa, consistente en la colocación de un artefacto explosivo en los bajos de su vehículo, y el segundo, tres meses después, por la explosión acaecida en la terraza de una vivienda aneja a la que habitaba.
La Audiencia estimó que tales hechos constituían un accidente cubierto por el seguro concertado, y este tribunal desestimó el recurso de casación, señalando que:
"[...] tampoco en este caso procede la revisión de la labor interpretativa puesto que la Sentencia declara expresamente probado que no puede negarse la condición de accidente a los efectos del seguro concertado al detrimento de la salud motivado por dos hechos claros, habiéndose declarado ya por esta Sala, en sentencia de 30 de mayo de 2.002 en referencia al artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro que, en cuanto al primero de los elementos de esa definición, la "lesión corporal", ha de entenderse por lesión toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico".
5.- Por tanto, queda aclarado que para que concurra una "lesión corporal", en el sentido que da a este término el art. 100 LCS , no es preciso que la muerte o invalidez del asegurado sea causada por una lesión física, pudiendo ser causada por una lesión psíquica, precedida o no de otra de aquella naturaleza. (...)
6.- De la jurisprudencia de esta Sala también resulta que la lesión corporal puede ser interna y que el evento causante no precisa tener carácter físico. Así resulta de la doctrina de esta Sala sobre la problemática del infarto como accidente comprendido dentro de un seguro de esta clase, siempre que sea consecuencia inmediata, y debidamente acreditada, de una situación de estrés, esfuerzo físico o presión padecida por el asegurado.
7.- En este sentido, la STS 613/2000, de 20 de junio , señala que para considerar que nos encontremos ante un accidente, tal y como lo define el art. 100 de la LCS , es necesario que se den los requisitos siguientes:
"1º) Que se trate de una lesión corporal y, que su causa sea súbita, esto es, con una afectación inmediata y no una patología más o menos prolongada, que suponga un deterioro progresivo hasta que se produzca el óbito.
"2º) Que sea violenta o proveniente del mundo exterior materialmente perceptible y no a consecuencia de una patología interna o enfermedad del organismo humano que actúa como síndrome subyacente.
"3º) Que concurra una causa externa que, es donde se cierne la dificultad de la decisión, para lo que resalta: que ha de entenderse por causa externa, todo lo que no provenga del mismo componente psicosomático del afectado".
CUARTO.-Extrapolando la doctrina jurisprudencial al caso de autos y teniendo en cuenta que, como hemos adelantado, las diversas pólizas conceptúan como accidente la misma e idéntica definición que emplea la regulación legal, hemos de analizar la concurrencia de dichos elementos.
Indiscutible es que no se puede hablar de evento intencionado, aspecto que ni tan siquiera cuestiona la entidad aseguradora recurrente, de tal suerte que concurre el primer requisito.
A continuación, hemos de analizar si estamos ante un evento externo, violento y súbito, aspectos que si discute el recurso.
Ninguna dificultad presenta afirmar que el desencadenante del fallecimiento del asegurado deriva de una acción exterior al sujeto, como es la infección por el Covid-19, que sufrió el asegurado.
Sin embargo, lo que no podemos admitir es que la transmisión de dicha enfermedad, que, según relata la demanda, se produce vía contagio por un mero contacto con otros profesionales o pacientes, lo que no implica necesariamente acción de ninguna persona o accidente, pueda considerarse una causa violenta súbita. No podemos obviar que el Covid-19 es una enfermedad contagiosa que se puede transmitir muy rápidamente de una persona a otra por medio de contacto directo (al tocar a una persona que tiene la infección), de contacto indirecto (al tocar un objeto contaminado) o de contacto por gotas (inhaladas cuando una persona que tiene la infección tose, estornuda o habla) e infecciosa causada por un virus que se propaga de persona a persona. Por ello, la propia definición legal del accidente como "lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa" y la interpretación jurisprudencial clásica alejan, en principio, a este tipo de seguro de las implicaciones de la pandemia del Covid-19, toda vez que, por concepto, el seguro de accidentes no cubre el fallecimiento por enfermedades y el Covid lo es, tal y como lo define la Organización Mundial de la Salud (enfermedad causadas por el coronavirus). Tan solo cuando el contagio se produce por un pinchazo, inoculación o inyección del germen o tiene su origen en una mordedura, si tendrá cabida la consideración como una causa violenta súbita, pero no es el caso de autos, tal y como hemos señalado. El asegurado no sufrió ningún pinchazo o inoculación del Covid, ni siquiera se afirma que esa fuese la vía, lo que tampoco se ha demostrado, sino que se asume que fue el contacto con compañeros sanitarios o pacientes infectados, seguramente derivado de la ausencia de medidas de protección, como sucedió en los instantes iniciales del desarrollo de la pandemia en España.
En definitiva y recapitulando, no podemos compartir la interpretación que hace el juez de instancia al considerar que se produjo un accidente, riesgo cubierto por las pólizas contratadas, por cuanto lo que hubo fue una transmisión de la enfermedad por contagio, que claramente aparece al margen del propio objeto de los contratos de seguro contratados, a cuyos efectos resulta irrelevante e intrascendente la calificación de accidente de trabajo del contagio por Covid establecida por el Real Decreto Ley 6/2020 que tiene y proyecta sus efectos en la consideración como contingencia profesional y para otorgar prestaciones complementarias pero no altera ni modifica el concepto de accidente de la Ley de Contrato de Seguro al tiempo que, como es sabido, el criterio seguido por la jurisdicción social, no vincula al Tribunal Civil (por todas STS 264/2015, de 11 de mayo).
Apoyan lo expuesto la sentencia 1245/2011 el Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2011 cuando señala que "el seguro de accidentes no cubre el riesgo ya que el hecho determinante ... no era incardinable en el concepto de accidente pues no consta que el contagio tuviera una causa violenta súbita ni que la infección tuviera su origen en una mordedura, picadura o lesión accidental"añadiendo a continuación que "en la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2008 (rec. 5843/00), citada por la parte recurrida en su escrito de oposición y que, sobre un caso de enfermedad profesional por inhalación continuada de polvo con ferodos en el lugar de trabajo, descartó su origen accidental por haber sido resultado de un proceso paulatino y no desprenderse de las condiciones generales de la póliza entonces en cuestión que se hubiera querido corregir el concepto de accidente del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, sino que la intoxicación se consideraba accidente solo si los gérmenes penetraban en el cuerpo con motivo de una caída involuntaria y las infecciones tenían la misma consideración si, de modo similar a lo previsto en la póliza aquí litigiosa, hubieran penetrado por lesiones sufridas en accidente".
En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Sentencia de 17 de junio de 2024 de la Sección XI de la Audiencia Provincial de Madrid que, en un supuesto muy parecido al enjuiciado, contagio de Covid 19 de un médico en el que figura cubierto entre otros riesgos las inoculaciones infecciosas o pinchazos que sufran los profesionales en el ejercicio de su profesión, ha empleado un argumentario que en parte hemos seguido y complementado en esta resolución, siendo por demás la citada sentencia revocatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 97 de los de Madrid que referencia la parte actora y en cuyo contenido sustancialmente se basa la ahora recurrida.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, lo que comporta la desestimación íntegra de la demanda.
QUINTO.-De conformidad con el Art. 398.2 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC, no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso.
En lo que atañe a las de primera instancia el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la condena en costas en primera instancia, consagra el principio del vencimiento objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Este principio se matiza, en el inciso final, cuando añade que "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Pues bien, esta Sala entiende que el caso presenta serias dudas de derecho que justifican la aplicación de la susodicha excepción al tratarse de una cuestión novedosa, fruto de la situación de contagio que produjo la pandemia del Covid-19, sobretodo en sus momentos iniciales, en la que no se considera aventurado ni infundado el planteamiento de las acciones entabladas, que parten de una interpretación de los términos de la póliza litigiosa que admite debate y es discutible, de ahí que tanto su planteamiento como que la solución se despeje en el proceso resulta justificado, razones todas ellas que unidas a los escasos pronunciamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia de considerar el contagio por Covid-19 como accidente en seguros de esa modalidad, avalan que hagamos uso de la previsión excepcional que contiene la ley y que, pese al éxito del recurso y a la consiguiente desestimación de la demanda, consideramos que no deben ser impuestas las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación