Sentencia Civil 137/2025 ...l del 2025

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07/07/2025

Sentencia Civil 137/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 456/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Nº de sentencia: 137/2025

Núm. Cendoj: 13034370022025100207

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:359

Núm. Roj: SAP CR 359:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00137/2025

Rollo de apelación civil n º 456/2.024-J.A.

Autos: Divorcio contencioso n º 472/2.022

Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Tomelloso.

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

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S E N T E N C I A Nº 137/25

En Ciudad Real a siete de abril de dos mil veinticinco.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Tomelloso, en los autos 472/2.022 de juicio de divorcio promovido, como demandante por Doña Sonia, representada por la Procuradora Doña María José Blanco Vega y asistida por la Letrada Doña Concepción Fernández Espinosa contra Don Jacobo, representado por la Procuradora Doña Rosana Bello González y asistida por la Letrada Doña María de las Mercedes Merino Trujillo, siendo parte el Ministerio Fiscal, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Doña María Inmaculada Fernández Serna dictó sentencia con fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, en nombre y representación de Dª Sonia, contra D. Jacobo debo acordar el DIVORCIO de los litigantes, con los siguientes pronunciamientos:

1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí y cesación de toda posibilidad de vincular patrimonios del otro cónyuge.

2.- Disolución de la sociedad de gananciales.

3.- En cuanto a la vivienda familiar sita en la DIRECCION000, de la localidad de Tomelloso, se determina que el uso y disfrute se atribuya a D. Jacobo, donde vive en compañía de sus hijas.

4.- Se establece una pensión de alimentos a favor de Dª Virginia en cuantía de 120 euros a cargo de Dª Sonia hasta que ésta termine los estudios que está cursando, debiéndose prolongar el abono de dicha pensión durante un año más desde la finalización de dichos estudios. Dicha cantidad deberá ser abonada por Dª. Sonia dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la beneficiaria y que será actualizada anualmente en el mes de enero conforme a la variación que experimente el IPC publicado en el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Abonándose los gastos extraordinarios al 50% por cada uno de los progenitores.

5.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Dª Sonia a cargo de D. Jacobo, en la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250 euros), durante tres años, extinguiéndose al término de dicho plazo. Dicha pensión deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por la beneficiaria.

No se hace especial pronunciamiento sobre las COSTAS procesales"

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se presentó por la parte actora escrito de interposición de recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación y en el que solicitaba se dicte sentencia mediante la que, se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando;

1.- La obligación de Don Jacobo al abono de una pensión compensatoria de 250 euros a mi representada Doña Sonia, hasta en tanto en cuanto encuentre un trabajo digno que le permita mantenerse, y se haya procedido a la liquidación de Sociedad de Gananciales donde se repartan los bienes que el esposo explota y que son de ambos.

2.- La eliminación de la obligación de la pensión de alimentos de Doña Sonia para su hija, al no contar con ingresos para ello, y ser el padre quien percibe ingresos de la explotación de las tierras gananciales de ambos.

3.- Que se proceda a la condena en costas".

TERCERO.-Admitido el recurso se tuvo por interpuesto y se confirió traslado a las demás partes personadas. En tiempo y forma la parte demandada se opuso al recurso e impugnó la sentencia en base a las alegaciones que constan en su escrito dictando nueva sentencia por la que se confirme la obligación de pago de pensión de alimentos por doña Sonia en cantidad de 120 euros al mes a favor de su hija Virginia conforme establece la sentencia recurrida y sin establecimiento de pago de pensión compensatoria por parte de mi cliente a favor de la apelante, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Admitida la impugnación se confirió traslado a la parte apelante para que efectuara en su caso alegaciones a la impugnación formulada de contrario lo que verificó en tiempo y forma en base a las alegaciones que constan en su escrito en el que interesó la inadmisión de la impugnación presentada.

En igual trámite por el ministerio fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

QUINTO.-Remitidos los autos con los escritos de recurso, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día 2/4/2025.

SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y finalidad de los recursos. Planteamiento y posiciones de las partes.

El objeto de la presente resolución ha quedado circunscrito y delimitado en función de los escritos de interposición de recurso e impugnación a tres pronunciamientos puntuales de la sentencia que declara el divorcio de los litigantes, ordenados por razones de lógica procesal y sistemática.

Primero, extinción o cese de la obligación de abonar pensión alimenticia por la madre, Sonia, a su hija Virginia en los términos y condiciones que señala la resolución recurrida, esto es, hasta un año más desde que finalice sus estudios.

Segundo, reconocimiento del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa.

Tercero, carácter definitivo o temporal de la misma y, en este último caso, duración de la misma.

Sin embargo, con carácter previo a abordar los puntos controvertidos necesariamente hemos de pronunciarnos acerca de la admisión de la prueba documental que acompaña al escrito de interposición del recurso formulado por la actora a lo que se opone el demandado.

SEGUNDO.- Cuestión previa. Admisión de la prueba documental. Decisión de la Sala. Aplicación del artículo 752.2 de la LECivil .

La parte apelante acompaña a su escrito tres documentos consistentes en la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad (acontecimiento 81 del expediente digital), certificado de ayuda de renta activa de inserción (ac. 82 del ed) y declaración y calificación del grado de discapacidad de la actora. Sra. Sonia.

Aportación a la que se opone el demandado señalando que infringe los artículos 460 y 270 de la LECivil al aportarse extemporáneamente y conculcar tratándose de documentos que obraban en su poder o podía obtenerlos al tiempo que introducen hechos que no son nuevos.

El artículo 752.2 de la LECivil dentro de las disposiciones generales de los procesos especiales, entre los que se encuentran los matrimoniales, establece las singularidades que en materia de prueba presentan los mismos. Así señala en su apartado primero como los procesos a que se refiere ese título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, añadiendo en inciso final que sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del ministerio fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

A continuación, establece las singularidades que presenta en cuanto a la valoración de la prueba indicando en el apartado tercero que lo dispuesto en los dos preceptos apartados anteriores será aplicable a la segunda instancia, para concluir que dichas especialidades no serán aplicables a las especialidades contenidas en los apartados anteriores.

Por ello, tratándose de prueba documentales que tienen relevancia a la hora de dilucidar si la madre está obligada o no a abonar pensión alimenticia a favor de su hija y referidas, tal y como señala la defensa del demandado, a hechos que ya fueron invocados en la instancia como es la declaración de discapacidad de la madre con determinación de su grado lo que puede incidir en su capacidad para abonarla, entiende esta Sala que habida cuenta la flexibilidad y amplitud de dicha regulación, no existe inconveniente alguno en cuanto a su admisión, sin perjuicio del valor probatorio que se le atribuya a las mismas.

TERCERO.- Sustrato fáctico esencial.

Son presupuestos fácticos acreditados esenciales para dilucidar las cuestiones controvertidas en función del acervo probatorio desplegado en autos, los siguientes.

1.- Los ahora litigantes, Don Jacobo, nacido el NUM000 de 1971, y Doña Sonia, nacida el NUM001 de 1974, contrajeron matrimonio canónico el día 4 de septiembre de 1999.

2.- Con anterioridad a su celebración el día 4 de julio de 1997 adquirieron la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de Tomelloso, en la que fijaron su domicilio conyugal, ostentando el Sr. Jacobo una participación del 62% mientras que la Sra. Sonia es titular de un 38%.

3.- Fruto del matrimonio han nacido dos hijas, Virginia el NUM002 de 2002 y Estibaliz el NUM003 de 2002. Ambas son mayores de edad y residen en compañía del padre en el que fuera domicilio familiar, encontrándose la primera estudiando un curso de Belleza y Estética, en Alcázar de San Juan, curso que debe haber finalizado al día de la fecha, mientras que Estibaliz trabaja en un establecimiento de restauración, Pizzería Marquinetti, siendo independiente económicamente.

4.- El régimen económico del matrimonio es el de sociedad de gananciales. Durante el matrimonio el marido de profesión albañil se ha dedicado a la construcción como autónomo al tiempo que compatibilizaba esa función con el cultivo de tierras de su familia en las que echaba puntualmente jornales o posteriormente con la administración, cultivo y gestión de algunas fincas adquiridas constante el matrimonio, percibiendo unos ingresos netos superiores a 1100 euros mensuales, según reconoce. La esposa por el contrario ha trabajado puntualmente realizando labores de limpieza de diversas casas, sin estar asegurada, lo que se conoce vulgarmente echando horas. Actualmente tiene un contrato de una hora al día realizando labores de limpieza en el establecimiento comercial Lidl por el que cobra unos 180 euros al mes al tiempo que realiza cursos de formación para labores de limpieza, comercio (reponedora) o residencias, teniendo reconocida la percepción de una renta activa de inserción de algo más de 400 euros durante seis meses, presentando un grado de discapacidad del 51%.

5.- El otrora marido y las hijas del matrimonio residen en el domicilio familiar sufragando todos los gastos de la vivienda, así como los suministros de lux, agua, etc..., mientras la Sra. Sonia lo hace en el domicilio de sus padres.

CUARTO.- Pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad Virginia. Dificultad en su prestación que no ampara el cese sino la fijación de la misma en el llamado mínimo vital. Desestimación del recurso.

La sentencia impugnada reconoce el derecho de la hija del matrimonio Virginia a percibir una pensión alimenticia a cargo de su madre al residir en compañía de su padre en el domicilio familiar, no ser independiente económicamente y encontrarse en periodo de formación; pensión que cuantifica en 120 euros equivalentes al mínimo vital y que limita a un años después de la finalización del curso formativo que realiza.

En desacuerdo con la misma la impugna la madre, quien pide su extinción o cese. Para ello sustancialmente argumenta una situación de dificultad económica que le impide su abono o interesando satisfacerla conviviendo con ella en el domicilio de los padres, abuelos maternos.

Sabido es que la situación de dificultad económica ha de examinarse en atención al caso concreto para revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil ( STS 16/12/2014; 10/5/2015; 14/11/2016; 20/7/2017; 27/9/2017 y 21/8/2018, entre otras). Igualmente se ha de señalar que lo normal es fijar siempre en supuestos como el enjuiciado un mínimo que contribuya a abonar los gatos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del hijo, máxime cuando se establece un plazo, y admitir solo con carácter excepcional, restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría que acudir a la solución natural, aún a costa de un gran sacrificio para el progenitor alimentante, salvo que éste sea absolutamente insolvente y cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , teniendo en cuenta el contenido del articulo 152.2 del Código Civil que establece que la obligación cesa "cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", en una situación de precariedad, pobreza, miseria, etc... con los que se califique de extrema, absoluta o plena.

Atendiendo a lo expuesto cierto es que la situación económica de la madre no se puede tildar de holgada como tampoco lo es la del padre ni la de las hijas. Pero una cosa es eso y otra que se puede subsumir en un supuesto de los antes referidos de indigencia extrema o total.

Percibe, eso sí, exiguos ingresos por su trabajo (apenas 180 euros) y un subsidio público (algo más de 400 euros) lo que unido a que convive en el domicilio de sus padres y no sufraga gasto alguno por ello ni por los suministros, nos lleva a concluir que puede abonar una pensión por un importe mínimo equivalente de facto al llamado mínimo vital (120 euros/mensuales), que es lo que se ha fijado en la resolución recurrida.

A lo anterior hemos de añadir que la misma aparece limitado a un plazo pequeño (un año), posiblemente ya terminado, y no se puede obviar, de un lado, que la madre también es tributaria, tal y como se expondrá a continuación, de unos ingresos fruto de la fijación a su favor de una pensión compensatoria, así como los que se deriven en su caso tras la liquidación de los bienes gananciales, y de otro, que el padre también contribuye a sufragar los gastos de la misma sin que su aportación, en atención a su limitada capacidad económica, permita que la madre quede exenta de participar en su satisfacción.

QUINTO.- Pensión compensatoria. Doctrina jurisprudencial. Reconocimiento del derecho.

Esta misma Sala, en sentencia de fecha 14 de julio de 2.017, se hace eco de otras anteriores de 1 de diciembre de 2.016, 25 de enero de 2.016 o de 5 de noviembre de 2.015, y ha venido a señalar que "Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.015, el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, 19 octubre, 719/2012, 16 noviembre, 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio). La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201 de 2012 , resumen la doctrina relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: "... la configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...".El auto del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.015 establece "Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011 y 19 de octubre de 2011 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial". La función de la pensión compensatoria, tal como viene manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009 ), ni la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o una garantía vitalicia de sostenimiento, o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( STS de 22 de junio de 2011 ), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS de 23 de enero de 2012 ).

En esta misma línea, este Tribunal viene declarando de forma reiterada (así en Sentencias de 19 de abril , 27 de junio y 25 de julio de 2.013 y 17 de enero de 2014) que la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras las ruptura matrimonial, sino tan solo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( artículo 97 del Código Civil) , pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y a la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos".

En similares términos nos hemos pronunciado en la sentencia de 3 de diciembre de 2.015 dónde dijimos "Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 ). La finalidad de la misma, no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo. La pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías desiguales, su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio del matrimonio origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .)".

Sentadas las anteriores reflexiones jurisprudenciales y extrapolándolas al sustrato fáctico esencial acreditado en la presente causa, antes transcrito, constatamos como existe, sin duda, un desequilibrio patente y manifiesto en la situación de ambos litigantes tras la separación; desequilibrio que tiene su origen en la pérdida de derechos económicos por parte de la esposa, quién durante el matrimonio, si bien de forma esporádica y puntual ha desplegado actividades laborales no sujetas a fiscalización como empleada doméstica por horas (como reconoció en el juicio), se ha dedicado al cuidado de su familia y a la educación de sus hijas, lo que ha mermado sus expectativas y posibilidades laborales, exponente de lo cual es el hecho de que ha sido tras la separación cuando se ha incorporado, si bien limitadamente al mercado laboral, y la ha llevado a obtener un contrato laboral de duración reducida en un establecimiento comercial; dato éste que a la vez que refleja ese aspecto desvirtúa que el grado de discapacidad que presenta limite su capacidad laboral, sin que el desequilibrio, por demás, tenga su fundamento en la desigual cualificación y/o experiencia profesional, sino en los ingresos absolutamente dispares de los dos a raíz de la ruptura.

En definitiva, aunando la doctrina jurisprudencial antes expuesta y la situación fáctica antes referida es fácilmente constatable que durante el matrimonio la fuente de ingresos del matrimonio fue en su mayoría la actividad laboral del marido, de tal suerte que es innegable que, con motivo de la ruptura, la hasta ahora esposa ha sufrido una merma de su situación económica que la hace tributaria de una pensión compensatoria, pensión que también es controvertida en cuanto a su carácter definitivo y/o temporal.

SEXTO.- Carácter temporal o definitivo de la pensión. Decisión de la Sala. Temporalidad.

Partiendo de las ya reiteradas circunstancias fácticas y poniéndolas en relación con los parámetros que emplea el artículo 97 del Código Civil como criterios a evaluar para su concreción, entendemos que habida cuenta la edad de los litigantes (la otrora esposa tiene actualmente 50 años de edad y el marido 53), su formación y ocupación elemental unida a las labores que desempeñó (empleada doméstica por horas), su paulatina pero progresiva incorporación al mercado laboral en idéntica actividad (actualmente ya está contratada en jornada reducida en tal ámbito), y sin obviar la del hasta ahora esposo (albañil), los ingresos de la unidad familiar y el hecho de que se interese la concesión de pensión hasta que obtenga un trabajo y se liquide la sociedad de gananciales nos llevan a concluir que en el juicio prospectivo que se ha de verificar para resolver si la pensión debe tener carácter definitivo o temporal hace que optemos por la segunda, esto es, concederla con carácter temporal dadas las circunstancias del caso con la extensión e importe en que la cuantifica la sentencia de instancia, pues otro importe no repararía el desequilibrio existente y todo ello a sabiendas que en supuestos similares en rango de edad la jurisprudencia es casuística existiendo desiguales soluciones al respecto.

SÉPTIMO.- Costas.

Pese a la desestimación del recurso y la impugnación no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de ninguno de ellos dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Sonia y la impugnación realizada por la representación procesal de Don Jacobo contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Tomelloso de los que dimana el presente rollo y confirmamos la misma todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada como consecuencia de ninguno de los dos recursos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Admón de Justicia, certifico.

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