Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 122/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 93/2023 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100280
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:540
Núm. Roj: SAP TO 540:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 93 de 2023, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Talavera de la Reina, en el Procedimiento Ordinario, núm. 180/22
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
"
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho quedando sustituidos por los que a continuación se exponen, manteniéndose no obstante los antecedentes de hecho por cuanto exponen el acontecer procesal,
Fundamentos
1.-El 2 de marzo de 2022 los actores formularon demanda contra CAIXABANK, S.A. por medio de la cual se pretendía:
1º) La nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 18 de junio de 2009 depositado en la cuenta de valores NUM000 por ausencia de consentimiento de DON Pablo Jesús, DOÑA Ofelia, DON Matías, DOÑA María Rosario y DON Eusebio, condenando a la demandada a devolver los CIEN MIL EUROS (100.000 €) invertidos en la adquisición de las participaciones preferentes o
2º) subsidiariamente, se declare la resolución del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 18 de junio de 2009 depositado en la cuenta de valores NUM000 por incumplimiento del deber de información a DON Pablo Jesús, DOÑA Ofelia, DON Matías, DOÑA María Rosario y DON Eusebio, condenando a la demandada a devolver los CIEN MIL EUROS (100.000 €) invertidos en la adquisición de las participaciones preferentes o
3º) subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 18 de junio de 2009 depositado en la cuenta de valores NUM000 por ausencia del consentimiento de DOÑA Ofelia, DON Matías, DOÑA María Rosario y DON Eusebio, condenando a la demandada a devolver los OCHENTA MIL EUROS (80.000€) invertidos en la adquisición de las participaciones preferentes a razón de 20.000 € a cada uno de ellos o
4º) subsidiariamente, se declare la resolución del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 18 de junio de 2009 depositado en la cuenta de valores NUM000 por incumplimiento del deber de información a DOÑA Ofelia, DON Matías, DOÑA María Rosario y DON Eusebio, condenando a la demandada a devolver los OCHENTA MIL EUROS (80.000€) invertidos en la adquisición de las participaciones preferentes a razón de 20.000 € a cada uno de ellos o
5º) subsidiariamente, se declare la resolución del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 18 de junio de 2009 depositado en la cuenta de valores NUM000 por incumplimiento del deber de información en cuanto a DON Pablo Jesús y la nulidad por ausencia del consentimiento en cuanto a DOÑA Ofelia, DON Matías, DOÑA María Rosario y DON Eusebio, condenando a la demandada a devolver los CIEN MIL EUROS (100.000 €) invertidos en la adquisición de las participaciones preferentes.
6º) Añadiendo en todo caso a las cantidades que se devuelvan a los demandantes los intereses legales desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes (18 de junio de 2009) o subsidiariamente desde la fecha del requerimiento efectuado el 23 de marzo de 2016, sin perjuicio de las compensaciones que se practiquen en cuanto a los réditos que las participaciones preferentes hubiesen generado en su caso a los demandantes.
7º) Todo ello con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento a la demandada.
2.- Caixabank se opuso a las pretensiones deducidas por la actora, alegando con carácter previo la caducidad/prescripción de la acción de nulidad fundada en la existencia de vicio en el consentimiento; y en cuanto al fondo, alegaba que la demandada cumplió con las obligaciones que le incumben, el producto fue debidamente explicado con anterioridad a la contratación de forma que el cliente conocía el producto contratado, su naturaleza, características y los riesgos inherentes a la inversión, por lo que Bankia cumplió con todas las obligaciones que le vienen impuestas en su condición de intermediaria. En ningún caso existió asesoramiento, no se ha firmado ningún contrato de asesoramiento gestión de cartera, del cual pudiera derivarse una obligación de asesoramiento durante toda la vida del contrato, sino simplemente un contrato de depósito y administración de valores que no incluye un deber de asesoramiento, por lo que no era exigible test de idoneidad, sino únicamente de conveniencia. Por ello la demandada cumplió fiel y puntualmente con todas las obligaciones de información legalmente establecidas, realizando el oportuno test de conveniencia y entregándole la documentación informativa requerida, informándole de las condiciones de prestación del servicio de información. La adquisición de las participaciones preferentes se realizó previa suscripción por parte de la actora de toda la documentación informativa requerida por la normativa vigente, advirtiéndosele en todo momento de los riesgos que presentaba la operación. Igualmente, la actora firmó y le fue entregado el documento de resumen de riesgos, donde se exponen las características del producto y los riesgos relevantes a tener en cuenta. Por último, aludía a la doctrina de los actos propios, afirmando que la actora había venido cobrando los intereses correspondientes por razón del producto contratado, por lo que no resulta coherente pretender la nulidad del contrato por haber sufrido engaño, después de haber estado durante años cobrando unos elevados intereses.
3.- La sentencia de instancia desestimó la demanda al estimar que la acción de nulidad ejercitada (fundada en error/vicio de consentimiento) se encontraba caducada. E impuso las costas a la parte actora.
4.- Frente a la sentencia dictada se alza la parte actora e interesa su revocación, alegando infracción de las garantías procesales al amparo del artículo 469.1. 4º (sic) al no haber entrado la juzgadora a quo a conocer sobre el fondo del asunto, por aplicación errónea del instituto de la caducidad. Por cuanto no tiene en consideración que la acción ejercitada no era de la nulidad por error en el consentimiento sino la de nulidad por ausencia de consentimiento, nulidad radical o de pleno derecho no sujeta a plazo de prescripción o caducidad. Insiste en que en el presente caso la contratación lo fue respecto de unos fondos depositados en una cuenta de la que era titular tanto el Sr. Pablo Jesús como su esposa e hijos, todos los cuales aparecen como contratantes en la orden de suscripción y sin embargo ésta no aparece firmada ni por la mujer ni por los hijos de D. Pablo Jesús lo que pone de manifiesto su falta de intervención y por ello la ausencia de consentimiento. Y como segundo motivo alega igualmente infracción de garantías procesales por incongruencia omisiva, al no haber entrado la juzgadora a quo a analizar la acción de resolución contractual ejercitada de forma subsidiaria.
5.- La parte demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Considera correcta la estimación de la excepción de caducidad, la actora entremezcla en la demanda y en el recurso el consentimiento viciado con la inexistencia de consentimiento; y las alegaciones parten de un consentimiento viciado, por lo que no puede ahora tratar de salvar la caducidad argumentando que la acción entablada fue la de nulidad radical/absoluta. Las alegaciones de la demanda y el recurso referidas a la ausencia de documentación y advertencia de los riesgos determinarían, en su caso la nulidad por vicio del consentimiento, no su nulidad radical. Y por otro lado, el eventual incumplimiento por parte de la demanda de su obligación legal de información en el momento de la contratación en ningún caso puede dar lugar a la resolución contractual. Insistiéndose en todo caso en el cumplimiento por parte de la demandada de sus deberes de información y documentación.
En el escrito de demanda (aunque bien es cierto que de forma confusa porque entremezcla conceptos y alude a la normativa tuitiva de consumidores en materia de información), la parte actora alude a que ejercita acción de nulidad absoluta o de pleno derecho, primero por ausencia de consentimiento en lo que se refiere a Dña. Ofelia y a D. Matías, Dña. María Rosario, D. Fidel (ya fallecido) Eusebio , dado que los mismos en ningún caso suscribieron ni el contrato de Depósito y Administración de Valores ni la orden de suscripción de las participaciones preferentes, como tampoco el test de conveniencia y recibo del tríptico de la emisión; y por otro lado respecto del único firmante, D. Pablo Jesús, se alude a que, dado su desconocimiento acerca del producto y sus características, no podía conocer el producto que estaba suscribiendo. Y en el suplico de la demanda se solicitaba que se declare la nulidad radical del contrato referido a la adquisición de participaciones por ausencia de consentimiento y subsidiariamente la resolución del mismo por incumplimiento por parte de la entidad bancaria de su deber de información. Y subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que respecto de D. Pablo Jesús si medió consentimiento, la nulidad respecto de los otros 4 contratantes y subsidiariamente la resolución; y subsidiariamente la resolución por incumplimiento del deber de información en cuanto a D. Pablo Jesús y la nulidad por ausencia del consentimiento respecto de D. Matías, Dña. María Rosario, D. Fidel y Dña. Ofelia.
La falta del consentimiento contractual la basaba la demandante en la ausencia de conocimiento de D. Pablo Jesús sobre el producto adquirido y sobre la propia adquisición de las Participaciones Preferentes por parte de D. Matías, D. Fidel, Dña. María Rosario y Dña. Ofelia, como demostraría la inexistencia de su firma en la documentación facilitada por la entidad demandada. Y este mismo argumento se reiteró en la audiencia previa, al formular alegaciones frente a la caducidad de la acción planteada de contrario y en el trámite de conclusiones, dejando claro que la acción ejercitada era la de nulidad radical por ausencia de consentimiento.
Esa acción, ejercitada con carácter principal, no fue analizada por la juez de instancia, quien reconduce la cuestión a analizar a la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento y la desestima por considerarla caducada, sin que tampoco proceda a analizar la acción de resolución contractual ejercitada de forma subsidiaria.
La actora apelante en su recurso pretende que se analice y se estime la acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento.
Efectivamente, la sentencia de primera instancia adolece de un error a la hora de desestimar la acción principal de la demanda, acción de nulidad absoluta, desestimándola con base al análisis de los requisitos de otra acción distinta, la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento. Por tanto, corresponde a esa sala entrar a analizar la acción de nulidad absoluta planteada por la demandante. Y ello porque si bien asiste razón a la parte apelada cuando señala que no cabe invocar nulidad radical cuando lo que se imputa a la demandada es haber incumplido la obligación que le impone la LMV y normativa complementaria (entre ella la protectora de Consumidores y Usuarios) de proporcionar a sus clientes información suficiente, veraz y comprensible respecto del producto comercializado, generando con ello un falso conocimiento de la realidad y consecuentemente, un consentimiento viciado por error; sin embargo, en el presente caso, la sentencia no justifica en este argumento su decisión de resolver sobre la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, sino que directamente da por hecho que esta es la acción ejercitada, lo cual no es correcto, dado que como ya hemos reiterado, en el presente caso no se alude a un consentimiento viciado de los contratantes, sino a la ausencia total del mismo por parte de varios de ellos.
Dicho lo cual, para la resolución de la cuestión hemos de partir de los siguientes hechos relevantes acreditados en la instancia:
1º El 09.06.2005 se suscribió un contrato de depósito o administración de valores entre la entonces Bankia y D. Pablo Jesús, Dña. Ofelia, D. Matías, Dña. María Rosario y D. Eusebio, asociado a la cuenta de valores: NUM000, figurando las 5 personas físicas mencionadas como propietarios. El referido contrato aparece firmado únicamente por D. Pablo Jesús, quedando en blanco el espacio de firma existente junto a los nombres de los otros cuatro propietarios.
2ºEn fecha no determinada, D. Pablo Jesús firmó una orden de Suscripción de participaciones preferentes 2009, por un importe nominal de 100.000 euros y mediante el empleo o utilización de la cuenta de valores anteriormente referenciada. Pese a que en la orden de suscripción no consta fecha, cabe entender que la adquisición se produjo el 18.06.2009, por ser esta le fecha que se consigna en el documento de información de riesgos y en el Test de Conveniencia, ambos firmados únicamente por D. Pablo Jesús.
3º D. Eusebio falleció el 2 de febrero de 2016, habiendo sido designados herederos abintestato del mismo sus hijos D. Fidel y D. Gonzalo.
4º D. Pablo Jesús falleció el 29 de agosto de 2019, habiendo otorgado disposición testamentaria por la que, tras efectuar diversos legados, instituía herederos por partes iguales a sus hijos Pablo Jesús, Matías y María Rosario, a sus nietas Felicidad y Genoveva (hijas de su fallecido hijo Cesareo) y a sus nietos Fidel y Gonzalo, hijos de su fallecido hijo Eusebio).
5º D. Matías, Dña. María Rosario y Dña. Ofelia actúan en su propio nombre y representación en cuanto "titulares" de la cuenta de valores y de la cuenta bancaria con cargo a la cual se tomaron los fondos necesarios para la compra de los títulos y además en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Pablo Jesús; y D. Gonzalo y D. Fidel en cuanto herederos de D. Eusebio.
Dicho esto, dado que la acción ejercitada es la acción de nulidad absoluta o inexistencia del contrato por falta de consentimiento de los contratantes, es clara la posibilidad de que se ejercite la acción por cualquiera que resulte perjudicado, a pesar de que no haya sido parte en el mismo, conforme a los arts. 1261
Conforme al art. 1261 CC:
El carácter esencial de esos requisitos implica que, cuando no concurran en el negocio jurídico controvertido alguno de ellos, estemos en presencia de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues la nulidad es perpetua e insubsanable; el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción.
La demandante y apelante basa la inexistencia del contrato litigioso en la ausencia de consentimiento por falta de conocimiento de la contratación por parte de D. Matías Dña. Ofelia Dña. María Rosario y D. Fidel, adquirentes juntos con su padre de las participaciones preferentes Cajamadrid 2009 por valor total de 100.000 euros. No se discute por las partes la adquisición de los títulos anteriormente referenciados, como tampoco la titularidad conjunta de D. Pablo Jesús, Dña. Ofelia, D. Isidoro, Dña. Adriana y D. Braulio de la cuenta de valores a la que dicha suscripción de participaciones preferentes iba asociada, ni la de los fondos invertidos.
Sin embargo, como ya se ha expuesto, no consta en autos que, salvo D. Pablo Jesús, los demás titulares firmaran ninguna orden de suscripción de las participaciones preferentes, ni documento alguno emitido por la entidad demandada relativo al consentimiento o conocimiento de dicha suscripción por parte de los anteriormente referidos, prueba que le correspondería a la parte demandada en virtud de la facilidad probatoria y de la diligencia exigible a las entidades financieras en la conservación de documentos.
Así las cosas, el recurso debe prosperar, por cuanto cabe concluir que en el presente caso existió una ausencia total de consentimiento por parte de varios de los titulares de los fondos y no consta que los mismos hubieran comisionado al único firmante a estos efectos. Es un hecho acreditado, a la vista de la prueba practicada, que no consta que, a excepción de D. Pablo Jesús, el resto de los titulares prestara su consentimiento expreso para la suscripción de las participaciones preferentes objeto del procedimiento. Es más, ni siquiera consta que estos mismos firmaran, y por ello prestaran su consentimiento, a la apertura de la cuenta de valores. Lo que impediría además la eventual aplicación de la cláusula octava de dicho contrato a la que se alude en el escrito de oposición al recurso (y según la cual, en caso de apertura de la Cuenta de Valores a favor de varios titulares, el régimen será solidario y por tanto la disponibilidad será indistinta por cualquiera de los cotitulares), alegación que por lo demás es nueva en esta instancia.
Debiendo significarse que, en cualquier caso, el hecho de que se abra una cuenta de valores no autoriza por sí sola la suscripción de otros productos sin la intervención del cliente. Por cuanto aquel es un contrato marco, necesario para la ulterior contratación de productos de inversión, pero que en ningún caso otorga una suerte de consentimiento o autorización anticipada a la futura contratación de productos.
Por otro lado, tal y como ha reiterado el Tribunal Supremo, el conocimiento ulterior respecto a la existencia del contrato (por razón de la percepción de los cupones o intereses), en ningún caso conlleva la confirmación o convalidación del mismo. Y ello por cuanto, como dice la STS N.º 654/2015, de 19 de noviembre:
La ausencia del consentimiento de varios de los contratantes ha de llevar aparejada la nulidad de todo el contrato, por cuanto la falta de eficacia del mismo no cabe predicarla únicamente respecto de una parte, afectando a la totalidad del mismo.
La consecuencia de la nulidad declarada conllevará que las partes deban restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, por lo que CAIXABANK deberá devolver a los actores los CIEN MIL EUROS (100.000 euros) inicialmente entregados como precio de compra de las participaciones preferentes, con más los intereses devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, minorada en la cantidad correspondiente a los rendimientos obtenidos por los actores y los intereses de éstos desde su percibo; viniendo igualmente obligados los actores a restituir las acciones que les fueron entregadas en el canje.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora Sra. Marco Gutiérrez, en nombre y representación de D. Gonzalo, D. Fidel, DÑA. Ofelia, DÑA. María Rosario, D. Matías, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Pablo Jesús Y COMUNIDAD HEREDITARIA DE Eusebio, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 6 de Talavera de la Reina de fecha 5 de diciembre de 2022 en el Procedimiento Ordinario Núm.. 180/2022, de que dimana este rollo, y en su lugar acordamos:
Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Marco Gutiérrez, en la meritada representación, frente la entidad CAIXABANK, S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de fecha 18 de junio de 2009 objeto del presente procedimiento. Y en su virtud, debemos acordar y acordamos que se proceda por las partes a la recíproca restitución de las prestaciones, con la condena a la demandada a restituir a los actores el importe nominal invertido y ascendente a la suma de 100.000 euros; con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de suscripción, minorado en la cantidad a que asciendan los rendimientos percibidos por la parte actora, más sus intereses desde la fecha de los respectivos cobros (a determinar en fase de ejecución de sentencia). Viniendo igualmente obligada la parte actora a devolver a la demandada los títulos (acciones) percibidos como consecuencia del canje. Con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada y con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
N.º de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
