PRIMERO.-La Sentencia recurrida estima la demanda planteada que interesaba la declaración de la obligación y el deber de información por parte de la demandada al actor respecto del contrato de tarjeta de crédito a que se refieren las actuaciones, condenándola a cumplir con la obligación del deber de información de la administración y gestión que ha desarrollado respecto del referido contrato de tarjeta de crédito en los términos que indica en el suplico de la demanda, y que básicamente consisten en la presentación del histórico de extractos y liquidaciones mensuales completos y correlativos, desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, en el mismo tipo de formato habitual en el que fueron remitidos inicialmente al titular del contrato; así como la presentación del contrato de tarjeta de crédito con todas las páginas que lo integren, originalmente suscrito entre las partes y debidamente firmado por el cliente.
Los argumentos de la resolución recurrida para estimar dicha demanda descansan en el hecho de que con independencia del allanamiento formulado por la demandada en los autos de juicio verbal 161/21 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos, a la declaración de nulidad del contrato, no existe óbice para resolver sobre la pertinencia de la información interesada en las presentes, dándose la circunstancia de que en el burofax remitido por el actor a Liberbank, S.A. previamente a la interposición de la demanda, se solicitó la misma información, no apreciándose litispendencia, pues los procesos tienen objetos distintos. Asimismo, descarta que aunque la solicitud de información pudiera casar con la finalidad de las diligencias preliminares, o que se hubiera podido interesar a través de exhibición documental, no pueda ser el objeto del presente procedimiento.
La parte apelante, demandada en la instancia, combate el fallo y los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida, articulando específicamente el recurso interpuesto en los siguientes motivos: en primer lugar, alega que en la reclamación del actor existe falta de objeto, ignorando la Sentencia recurrida tal alegación, pues habiéndose presentado con escasos minutos de diferencia dos demandas por la parte actora, por causa de la misma tarjeta de crédito, siendo que en el otro se interesaba la nulidad del contrato por usura, por su parte, se formuló allanamiento a aquella demanda, acompañando los documentos acreditativos para el pago de 131,12 euros, aportándose copia de todos los comunicados mensuales de la tarjeta litigiosa que fueron enviados en su momento al cliente, siendo esto lo que exactamente se pide en estos autos. Subsidiariamente, considera que existiría litispendencia. En segundo lugar, alega mala fe y abuso procesal, indicando que el actor, con la misma representación procesal, ha presentado con escasos días de diferencia 4 demandas contra ella, es decir, presenta simultáneamente dos demandas por cada una de las tarjetas de que es titular, no existiendo razón procesal para esta absurda multiplicación de demandas, salvo la desleal búsqueda de una multiplicada imposición de costas en su contra.
La parte demandante y apelada se opone a los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Entrando en los motivos del recurso, y examinándolos y resolviéndolos de forma conjunta debemos hacer mención a la ya clásica Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1992, recurso núm. 222/1990, que estudiaba el contrato de cuenta corriente y la obligación de la entidad bancaria de rendir cuentas:
"Que es doctrina de esta Sala la que ha podido definir la doctrina el contrato de cuenta corriente como un contrato mercantil por el cual dos personas, por lo general comerciantes, en relación de negocios continuados, acuerdan temporalmente concederse crédito recíproco en el sentido de quedar obligadas ambas partes a ir sentando en cuenta sus remesas mutuas, como partidas de cargo y abono, si exigirse el pago inmediato, sino el saldo, a favor de la una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia, al ser aquella cerrada en la fecha convenida, lo que tiene esenciales diferencias con la cuenta cuenta corriente bancaria, de liquidaciones periódicas por el Banco (S. 23 Mayo 1.946 y 7 de Marzo 1.974); y que ya la doctrina científica viene distinguiendo, entre los variados tipos de depósitos bancarias, aquél que comporta para el Banco la obligación de devolver la suma depositada a petición del depositante y en el momento mismo en que este lo exija, operación esta que ha venido en denominarse en la técnica mercantil y bancara, "depósito en cuenta corriente", dado que las relaciones del Banco con sus clientes se instrumentan y contabilizan en la forma expresada, dándose la circunstancia de que, cuando ese depósito es de cosas fungibles, se le autoriza para disponer del objeto del depósito, con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, generando entonces la figura del depósito irregular, caracterizado por el hecho de que el depositario adquiere, desde el momento de la constitución de aquél, la propiedad de las cosas depositadas, y, por eso, en esta clase de depósito de cuenta corriente, la concesión de crédito no es del Banco hacia el cliente, como ocurre en la simple "cuenta de crédito", sino del cliente hacía el Banco (S. 4 Diciembre 1.975). Segunda: Que, en el supuesto que nos ocupa, admitido por ambas partes que entre ellos mediaron relaciones contractuales que califican de cuenta corriente bancaria, calificación esta que asumen los juzgadores de instancia, obvio es que, por aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, competía a la entidad bancaria demandada la obligación de rendir cuentas de su gestión o, si se quiere, de justificar los cargos y abonos hechos a su cliente y, en su caso, abonar al mismo las sumas de que pudiera ser deudor, y al no entenderlo así la resolución recurrida infringió la aludida doctrina legal, sin que la postura asumida por la Audiencia, al rechazar los pedimentos de la demanda, puedan justificarse, ni por lo escueto de la demanda; ni por el hecho de que una entidad con la que tenía relaciones comerciales el actor haya planteado anteriormente una demanda que se dice ser similar contra la demandada; ni por el confusionismo que pueda suponer que, junto a las cuentas corrientes de autos, existiese una póliza de crédito; ni tampoco quepa rechazar la demanda so pretexto de que la relación de apuntes realizada en la prueba pericial constituye "una adecuada respuesta a la pretensión realizad de forma tan difusa", ya que si, por una parte, en el caso de que así fuera, habría sucedido que el pedimento de rendición de cuentas contenido en la demanda se habría satisfecho mediante una probanza realizada durante la tramitación del procedimiento -lo que en modo alguno podría dar lugar a la desestimación de una demanda que había encontrado una satisfacción procesal- , ni, por otra, cabe confundir la rendición de cuentas solicitada, que incluye, además de la clarificación del saldo existente entre las partes, la justificación de las partidas y el abono del hipotético saldo, con una nueva relación de apuntes bancarios que, a lo sumo, pueden servir como base a la rendición de cuentas solicitada; razones todas ellas por las que procede la estimación de los motivos que estudiamos."
Esta Sala ya ha pronunciado en el Rollo 64/22, mediante Sentencia de 21 de febrero de 2024 en un caso semejante, cuyos argumentos reproducimos íntegramente:
"SEGUNDO. - El deber de información de la entidad demandada respecto del contrato de tarjeta de crédito. Normativa aplicable.
D. Jorge ejercita una acción de deber de información contra UNICAJA BANCO respecto del contrato de tarjeta de crédito, denominado TARJETA MASTERCARD CLASSIC con número NUM NUM000 y del contrato de cuenta bancaria NUM001 al que dicha tarjeta se encuentra asociado, en la que solicita se declare la obligación y el deber de información y rendición de cuentas por parte de la entidad demandada, respecto de ambos contratos, y se condene a UNICAJA BANCO S.A. a cumplir con la obligación y el deber de información, respecto del contrato de cuenta bancaria y del contrato de tarjeta de crédito que deberá producirse mediante la presentación de los contratos originalmente suscritos y debidamente firmados por el cliente y mediante la presentación del histórico de movimientos de la cuenta bancaria desde la suscripción del contrato y del histórico de los extractos y liquidaciones mensuales del contrato de tarjeta de crédito completos y correlativos desde la suscripción del contrato.
Por más que se aluda a la rendición de cuentas, lo que la parte actora pretende, en definitiva, es la satisfacción de su derecho de información mediante la presentación del contrato y extracto histórico de la tarjeta y de la cuenta asociada, en los que consten la totalidad de los movimientos y liquidaciones desde la suscripción del contrato y hasta la última liquidación practicada.
Dicho esto, aunque, a la vista del escrito de contestación no parece cuestionarse el deber de información legal que incumbe a la parte demandada, será oportuno recordar aquí que el mismo deriva de los artículos 7 a 9 de la Orden Ministerial 2899/11 de 28 de octubre como también de la Circular 5/12 del Banco de España de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios.
En concreto el artículo 8.3 de la Orden Ministerial 2899/11 , de 28 de octubre dispone " Las entidades de crédito facilitarán a sus clientes en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud:
a) El tipo de interés nominal aplicado en el periodo ya devengado y, en su caso, el que se vaya a aplicar en el periodo que se inicia.
b) Las comisiones aplicadas, con indicación concreta de su concepto, base y período de devengo.
c) Cualquier otro gasto incluido en la liquidación.
d) Los impuestos retenidos.
e) Y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste del servicio".
El artículo 9 de la citada Orden, titulado "Explicaciones adecuadas", señala:
" Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera".
Finalmente, la Circular 5/12 del Banco de España de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, que dicta normas precisas para el desarrollo y ejecución de las disposiciones de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su norma novena (entrega de documentos contractuales) dispone que:
"1. Sin perjuicio de lo indicado en la norma precedente, será obligatoria la entrega al cliente del documento contractual en el que se formalice la prestación de los servicios bancarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Orden, incluidos los documentos contractuales en los que se acuerde con el cliente la posibilidad de acceder a los sistemas telefónicos o electrónicos que permitan la contratación o utilización de los servicios bancarios ofrecidos por la entidad.
2. Las entidades entregarán a los clientes de manera gratuita el documento contractual en la forma convenida por las partes. Dicha entrega podrá realizarse, bien en soporte electrónico duradero que permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios, bien mediante copia en papel entregada al cliente en el acto de la contratación o mediante envío postal posterior.
En el supuesto de contratos formalizados electrónicamente mediante firmas manuscritas digitalizadas, la entidad entregará a las partes intervinientes el contrato en soporte papel y/o en soporte electrónico duradero, en el que se reflejarán las firmas digitalizadas y en el que, si alguna de las partes hubiera firmado mediante firma electrónica avanzada, se hará constar la fecha de la misma, la referencia y la autoridad certificadora. En todo caso, si alguna de las partes intervinientes lo solicitara, la entidad remitirá el contrato, por correo electrónico, a la dirección que esta le hubiese facilitado.
En los contratos que se formalicen a distancia deberá respetarse lo dispuesto en la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores.
3. La entidad retendrá y conservará una copia del documento contractual firmada por el cliente, así como el recibí del cliente a la copia del documento, que podrá constar en el propio documento contractual.
Cuando la contratación se haya efectuado por medios electrónicos, la entidad deberá conservar constancia documental de lo contratado en soporte duradero. Conservará, asimismo, el recibí del cliente en igual soporte que aquel en el que se haya producido la entrega del contrato.
Cuando los contratos sean intervenidos por fedatario público, la entidad podrá, en todo caso, enviar por correo el contrato intervenido; en estos casos, el recibí del cliente lo constituirá el correspondiente acuse de recibo del envío".
Y en su norma undécima (Comunicaciones al cliente), dispone:
" 1. Las entidades facilitarán a sus clientes, en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud los aspectos que se mencionan en el artículo 8.3 de la Orden".
En consecuencia, la demandada tiene, por la normativa aplicable, el deber de facilitar a la actora ante la petición de ésta, copia de los contratos suscritos y la obligación de informarle sobre el contenido de la liquidación causa del contrato de la tarjeta de crédito y su reflejo en la cuenta corriente vinculada.
Finalmente, debemos indicar que actualmente dicha obligación viene recogida en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, vigente desde el día 2 de enero de 2021, por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Por lo tanto, por razones de vigencia temporal, esta orden ministerial ya estaba en vigor cuando se requirió a la demandada por burofax de 11 de enero de 2021, recibido el 18 de enero de 2021.
Esta Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que modifica la precitada de 28 de octubre de 2011, introduce un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando en el artículo 33 sexies, Información adicional, el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo y, salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.
En línea con lo expuesto, si bien es cierto que encontramos sentencias de la jurisprudencia menor que desestiman la pretensión de rendición de cuentas ( SAP Madrid sección 8 350/20 del 06 de noviembre de 2020 (recurso 615/20 ))no lo es menos que, en los términos en que ha sido ejercitada la pretensión en estos autos, fundada en el cumplimiento del deber de información, la misma no puede ser cuestionada a la luz de la normativa señalada, la cual ha sido interpretada por sentencias de la jurisprudencia menor, pudiendo citarse, en tal sentido, la SAP Asturias (sección 5) de 30/3/21 sentencia 133/21, recurso 77/21 , la cual además de declarar el deber de información de la entidad bancaria descartaba la existencia de abuso de derecho y fraude de ley.
En concreto dicha sentencia concluye lo siguiente:
"SEGUNDO. - Se alega por la entidad apelante que la actora ya tuvo acceso a toda la información que solicita y pudo obtenerla a través de la Banca digital que la demandada presta a sus clientes. Además, considera que la demandante carece de un interés legítimo susceptible de tutela judicial y que la presentación de la demanda es un acto que constituye un abuso de derecho y un fraude de ley, siendo de toda evidencia que la única finalidad de la demandante es percibir unas costas procesales mediante la instrumentalización artificiosa de un procedimiento judicial.
Pues bien, esta Sala en la sentencia de 6 de octubre de 2.020 , en un supuesto análogo al de autos en el que existía un contrato de cuenta y uno de tarjeta de crédito, en el presente caso se trata de un contrato de cuenta a la que está vinculado el préstamo hipotecario concertado por los litigantes, y que es citada y parcialmente transcrita en la sentencia de primera instancia, se señala: " La demanda incide reiteradamente en la obligación del adverso de rendir cuentas desde su consideración como gestor o mandatario invocando de forma expresa el art. 1.720 CC , pero también la OM 2899/2011, de 23 de octubre, de Transparencia y Protección del Cliente Bancario, y la demandada se opuso aduciendo que su condición era la propia de un prestamista y no de un mandatario o gestor y que la promoción del presente proceso era excesiva y guiada por motivos distintos a la tutela pretendida, en cuanto la parte actora podía satisfacer su interés acudiendo al medio legal de las Diligencias Preliminares.
La sentencia de instancia estimó la demanda desde la consideración de la demandada como un gestor de los negocios del actor y no conforme recurre insistiendo que su condición no es tal.
La obligación de rendir cuentas está ligada a los negocios jurídicos que lleven consigo la administración y gestión de fondos o intereses ajenos (así art. 279, 1.383 , 1.439 y 1.720 CC o 181 de la LC )lo que no es el caso...Más correctamente, lo que la actora persigue no es "la rendición de cuentas" por la entidad de crédito, sino la satisfacción de su derecho de información respecto de la cuenta del crédito.
Este derecho y correlativa obligación de la entidad de crédito es una constante en la historia de este instrumento financiero.
Así la Recomendación 88/590 UE (LCEur 1988, 1535).
Y más adelante se añade: "En el derecho patrio la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre (RCL 2011, 1943, 2238) y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio) de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información postcontractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden) acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden).
Del mismo modo la LCC (RCL 1995, 979, 1426) 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información postcontractual en sus artículos 16.3 y 19.
Ciertamente la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora.
Por tanto, siendo, así las cosas, la alegación de la recurrente al contestar de venir guiada la acción instada por la actora por un fin espurio y que, en su lugar, pudo haber recurrido al medio de las diligencias preliminares es inasumible, cuanto más no atendió a su petición preprocesal ni en todo ni en parte "lo que es aplicable al supuesto de autos. No pudiendo eximirse de la obligación de informar por el hecho de que se pueda utilizar para obtener la información una aplicación digital como tampoco por el hecho de que parte de esa información conste en los procedimientos ordinarios seguidos por las mismas partes para la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, pues lo pretendido es la totalidad de los asientos y liquidaciones efectuadas.
A lo anteriormente expuesto no es obstáculo el tiempo transcurrido desde que se concertó contrato de préstamo hipotecario y la creación de la cuenta en el año 2005, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 ). Por otra parte, el artículo 30.1 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) dispone que los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. La Sentencia de 24 de marzo de 2006 (RJ 2006 , 1908), con apoyo en las 14 de noviembre de 2001 ( RJ 2001, 9453) y 14 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9635), decía que el precepto antes señalado no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a la entidad financiera, pues esta norma, en palabras de la STS de 14 de noviembre de 2001 , "...se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a los intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas..." Por ello, la STS de 24 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1908) llega a la conclusión de que el artículo 30.1 C. Com (LEG 1885, 21) no exonera de la carga de la prueba, además de que se ha de aplicar, según su tenor literal, computando el plazo de seis años desde el último asiento".
Tampoco se comparte la alegación de fraude de ley y de abuso de derecho, pues la parte actora manifiesta en la demanda que quiere examinar retrospectivamente los movimientos contables anotados en la cuenta bancaria desde la suscripción del contrato hasta la última anotación contable practicada para fiscalizar la existencia de prácticas abusivas, no consentidas expresamente, que pudieran derivar de estipulaciones contractuales de productos financieros vinculados a la cuenta bancaria, como es el caso del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. A este respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de junio de 2.011 declara.: "A) La doctrina del abuso del derecho, que tiene carácter excepcional según la jurisprudencia, no es aplicable en supuestos en los que la actuación controvertida está cubierta por un precepto legal conforme al apotegma jurídico qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie), recogido en el Derecho Romano (Leyes 55 y 155, párrafo 1.º, del Título XVII, Libro L, del Digesto) y por las Partidas (regla 14, Título XXXIV, Partida VII).
En palabras de la SSTS de 1 de febrero de 2006 (RJ 2006, 711 ) y 15 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8869) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( SSTS de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8441), 11 de mayo de 1991 (RJ 1991, 3658 ) y 25 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6641)); exigiendo su apreciación, en palabras de la STS de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), o dicho de otro modo, que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y b) que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros, aparte de ser preciso, según reiterada jurisprudencia, que haya de manifestarse notoria e inequívocamente la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida por fundamental en la regulación de la materia".
En suma, en el caso presente no pueden aceptarse los argumentos relacionados con el fraude de ley, el abuso del derecho o la buena fe, puesto que no se da el caso de que con vulneración del artículo 6.4 CC , se persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico".
TERCERO. - Valoración de la prueba.
Valorando en esta alzada si UNICAJA BANCO ha cumplido con el deber de información que la normativa sectorial vigente impone a las entidades bancarias para con sus clientes, debemos hacer las siguientes consideraciones:
1.Con la demanda inicial, D. Jorge acompaña como documento número 1 y 2 extracto de la tarjeta de crédito donde consta el número de cuenta al que la misma se encuentra asociada.
Como documento número 3, burofax enviado a la demandada el 11.01.2021 y entregado el día 18.01.2021 solicitando que se reconozca la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y la siguiente documentación:
-Copia del contrato original de la tarjeta de crédito.
-Copia de todos los extractos y liquidaciones mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada. Junto con el histórico completo de movimientos y anotaciones contables de la cuenta bancaria vinculada al contrato de tarjeta de crédito desde la fecha de apertura de la misma hasta la última anotación contable practicada, así como copia del referido contrato.
2.Con su escrito de contestación a la demanda, UNICAJA BANCO acompaña, como documento 1, respuesta de la entidad bancaria, de 5 de febrero de 2021, acusando recepción de la reclamación recibida, respuesta en la que se indica que la entidad ha decidido reconocer en este caso concreto la nulidad del contrato de tarjeta, habiendo procedido a cancelar la misma, efectuando liquidación del contrato conforme a la cual éste arroja un saldo a favor del actor de 513,55 € (adjuntándose un anexo con los cálculos realizados).
Como documento 2 el justificante del ingreso del saldo de dicha liquidación en la cuenta del actor.
Y como documento 3 se acompaña copia de las comunicaciones enviadas al actor de las liquidaciones de la tarjeta, desde agosto de 2014 hasta diciembre de 2020. Sin embargo, dichos extractos no reflejan las disposiciones efectuadas con la tarjeta, ni las cantidades cobradas por todos los conceptos, en tanto en cuanto se limitan a consignar la deuda pendiente mes anterior y el resultante tras el pago de la cuota .
Dicho esto, es obvio que no puede estimarse que la demandada haya dado cumplimiento a la petición de información cursada por el actor con carácter previo a la interposición de la demanda, pues no entregó copia de los contratos, ni tampoco de los extractos y liquidaciones mensuales de la tarjeta completos y correlativos solicitados, ni el histórico de los movimientos de la cuenta corriente. Documentación que tampoco se aporta al procedimiento al contestar la demanda y al alcance exclusivo de la entidad bancaria.
Por todo ello es claro que la oposición efectuada por la demandada a las pretensiones deducidas carece de fundamento, y que en modo alguno puede apreciarse la falta de objeto alegada en la contestación de la demanda y reiterada en el recurso. Lo que cohonestado con el derecho del actor a obtener la información solicitada excluye el abuso de derecho igualmente alegado en el recurso.
Todo lo cual conlleva inexorablemente a la desestimación del recurso."
Entrando en el análisis de los concretos motivos del recurso, hemos de rechazar los mismos, en primer lugar y por lo que se refiere a la carencia de objeto, y la subsidiaria alegación de litispendencia, al entender, tal como se hace en la Sentencia recurrida, que no concurren los presupuestos y requisitos para ello. Así, por mucho que la recurrente insista en la concurrencia de tales figuras procesales, es lo cierto que el objeto y causa de pedir de uno y otro procedimiento son distintos, por lo que no concurren las identidades precisas para la apreciación de la litispendencia aducida. Pero tampoco podemos considerar que se dé en este caso una carencia de objeto por haber aportado en el procedimiento de juicio verbal 161/21 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos, copia de los extractos mensuales de la tarjeta de crédito en cuestión, pues además de haberse aportado con posterioridad a la interposición de la demanda que aquí nos ocupa, a la que por cierto, había precedido un requerimiento extrajudicial que bien pudo ser atendido por la entidad bancaria, dicha actuación no da cumplimiento íntegro a todos los requerimientos de entrega documental e información que constituyen el objeto de la presente demanda.
Finalmente, tampoco procede estimar la alegación de mala fe y abuso procesal, existiendo pronunciamientos de las distintas Audiencias Provinciales e incluso del Tribunal Supremo negando en casos análogos, la existencia de mala fe de cara al pronunciamiento sobre las costas procesales, y es que no cabe reprochar una actuación contraria a la buena fe procesal cuando se está ejercitando un derecho reconocido legalmente y que no ha sido atendido ni extrajudicialmente ni una vez iniciado este procedimiento, interesando la parte demandada en su contestación el rechazo de las pretensiones deducidas de contrario.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2024, recurso 7818/22 se expresa en este sentido:
"Por último destacar que en las sentencias 743/2022 de 2 de noviembre , 784/2022 de 16 de noviembre y 1020/2022 de 22 de diciembre , con cita a su vez de la doctrina de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre ,para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluimos aplicar aquí una excepción no prevista en la Ley para no aplicar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada".
También, debemos hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), de 16 de noviembre de 2022, dictada en el recurso núm. 496/21:
"La información a través de Banca Digital no constituye una rendición de cuentas y en el presente caso asiste interés legítimo a la Sra. Melisa que lleva a excluir el fraude de ley y el abuso de derecho, el que requiere el uso formal o externamente correcto de un derecho; que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), lo que no es el caso no pudiendo apreciarse encaminada la actuación de la Sra. Melisa a obtener una condena en costas procesales a CAIXABANK S.A., la que por cierto ésta fácilmente pudo eludir con un allanamiento que aquí no se ha dado sino que, por el contrario, esta parte ha deducido una frontal oposición a las pretensiones actoras negando que sobre ella recaiga obligación alguna de rendición de cuentas e información que ha culminado también con la oposición al recurso, postura procesal contradictoria a la adversa que, por mucho que esta entidad bancaria haya acompañado determinada documentación a su contestación a la demanda, la que en su caso se valorará en ejecución de sentencia, conduce ineludiblemente a un pronunciamiento condenatorio para dar a la contraparte el reconocimiento a su derecho que solicita."
Esta Sala asume íntegramente los argumentos contenidos en las citadas resoluciones, que son plenamente aplicables al debate aquí planteado, y que conllevan necesariamente a la desestimación del recurso, confirmando la Sentencia recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, en base a lo dispuesto por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se imponen a la parte apelante
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación